Decisión nº PJ0352014000027 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMarianela José Quijada Estaba
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre

El Tigre, veinticinco de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000297

ASUNTO: BP12-V-2008-000297

SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR

MOTIVO: IMPUGNACION DE PARTENIDAD

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En esta misma fecha 25 de junio del año en curso, se celebró la audiencia oral y pública. Celebrada la mencionada audiencia y habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

En demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, presentada por el Abg. A.G., en su carácter de defensor público Segundo de protección de niños, niñas y adolescentes, actuando en representación del niño: ….a solicitud de la madre del mencionado niño, ciudadana KATTHERINE ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.753.824, domiciliada en la calle Páez, cruce con San Juan, casa No. 23, sector Las Malvinas II, El Tigrito, municipio San J.d.G., Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano J.E.F. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.655.493, con domicilio en la Calle Manamo con Venezuela, casa S/N, cerca del taller Los Ochoas, San J.d.G.d.e.A.. Así la controversia o thema decidendum, esta sentenciadora pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su escrito de demanda, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica: Alega el abogado A.G., en su carácter de Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre del adolescente …., manifestó que la ciudadana: KATTRINE ACUÑA al inicio del mes de noviembre de 1995, mantuvo relaciones con el ciudadano: P.D.V.C., que el día 16 de julio de 1996, en el Hospital J.G.H., Caracas, Distrito Capital, la ciudadana Katterine Acuña dio a luz al niño ….., lo cual conduce a pensar que a consecuencia de esa relación sexual se procreó al niño antes identificado, explicando así que su concepción se produjo los primeros 121 de los 300 que antecedieron al parto, lo que permite concluir que producto de esa relación es el hijo biológico del ciudadano: P.D.V.C.. Que el ciudadano: J.E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.655.493, reconoció al niño ….., como su hijo biológico, según acta de nacimiento que corre al folio cinco (5) del presente expediente y es por lo que tal como lo establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 25; 26 y 27 de la Ley Orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes, ocurre para demandar, por impugnación de paternidad al ciudadano J.E.F., ya identificado.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y debido a que el presente asunto, carece de la fase de mediación, por razón de la naturaleza de la pretensión de la parte actora, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 día siguientes, de cumplido con la formalidad de la notificación y la certificación de la secretaria, según lo establecido en el artículo 467 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. De igual forma, en el mismo lapso común de 10 día siguientes, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que estimaren conveniente. Si bien es cierto, que el artículo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que el demandado presente un solo escrito que contenga los alegatos y defensas, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en fecha 17 de junio de 2.014, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 76 y 77, de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte demandante representada por el abogado A.G., en su carácter de defensor público.- Luego se procedió a la parte compareciente, en intervenciones permitidas sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales. En esa oportunidad procesal la parte demandante ratificó en cada una de sus partes la Demanda de Inquisición de Paternidad, así como también hizo valer la prueba documental de acta de nacimiento del niño: ….., así como también la prueba pericial cursante a los folios 23 y 24 correspondiente a la prueba de filiación biológica.-

Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 17 de junio de2014, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes.

Cumplidos con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de la parte presente, otorgándoles un plazo prudenciar, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de la parte presente.

Esta operadora de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES promovidos por la parte demandante las siguientes:

1- ) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas se han incorporadas al proceso copia certificada del acta de nacimiento la cual riela en el folio 5 de la presente causa. la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. En los que respecta a la PRUEBA PERICIAL, la parte actora promovió, reprodujo e hizo valer para que sea practicada prueba de filiación Biológica en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) cuya resulta riela en los folios 23 y 24.

En cuanto al medio de prueba incorporado de oficio, concerniente a PRUEBA DE EXPERTICIA, se incorporó y se hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso. Se incorporó el medio de la Prueba Heredo Biológica cursantes en los folios 23 y 24 del expediente emanados del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, de fecha 11de agosto del año 2008, a los fines de que sean tomados en cuenta los resultados de la misma en Interés Superior del niño.

En cuanto al informe ya referido ordenado, para indagar y acreditar la filiación biológica, por la cual se recibió muestra de sangre del ciudadano: P.D.V.C., la ciudadana KATTHERINE J.A.F., y el adolescente …., antes plenamente identificados, según lo que se coteja en documento ya referido, se considera sus conclusiones en donde se verifica lo que se aprecia en el contenido de dicho informe: “… no hubo exclusión en los quince sistemas de ADN, analizados…, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano, P.D.V.C., puede considerarse altísima sobre el niño …..”. Dadas las condiciones que anteceden, del medio de prueba detallado, el mismo concluye, que el niño, es hijo biológico del ciudadano: P.D.V.C., de acuerdo al resultado obtenido en las muestras. Analizando el medio probatorio en referencia, podemos señalar, que el mismo se trata de un documento administrativo, con el carácter de autenticidad ab initio y hasta tanto se desvirtué mediante prueba en contrario, goza de la veracidad, legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado, como que si se tratara de un instrumento público. En el caso que nos ocupa, las partes se sometieron libremente a la prueba y una vez que la misma, fue agregado a los autos, no fue atacada para tratar de desvirtuar su contenido o probar otros hechos contrario, que pusieran en duda las resultas de las mismas, hechas las observaciones anteriores, considera esta operadora de justicia, que la misma tiene pleno valor probatorio y surten todo sus efectos legales y procesales y así se acuerda.

Las normas adjetiva de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, establece el principio de la libertad probatoria para acreditar, la filiación alegada, pero hoy en día se cuenta con un medio de la prueba biológica para determinar si un individuo es, o no, hijo de un supuesto padre, permitiendo, sin temor a errar, desechar una demanda de filiación o establecerla, mediante los exámenes o experticias realizadas del análisis de los caracteres genéticos contenidos en el Acido Desoxirribonucleico (ADN), por supuesto no es el único medio de prueba, que pueda dar plena certeza de la existencia de un vínculo biológico; por su naturaleza certifica, tal vez, sea la más exacta científicamente. Examinado el mérito de la demanda, vale decir, que de las afirmaciones de hecho de la demandante, los alegatos y el derecho aducido, podemos concluir, que la pretensión de la actora está ajustado a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia, estima la presente pretensión y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD presentada por el Abg. A.G., en su carácter de defensor público segundo de protección del niño, niña y adolescente, actuando en representación del adolescente D.Y.F.A., nacido en fecha: 16/07/1996, a solicitud de la madre del mencionado niño, ciudadana: KATTHERINE J.A., FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.753.824, domiciliada en la calle Páez, cruce con San Juan, casa No. 23, sector Las Malvinas II, El Tigrito, municipio San J.d.G., Estado Anzoátegui en contra del ciudadano J.E.F. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.655.493, con domicilio en la Calle Manamo con Venezuela, casa S/N, cerca del taller Los Ochoas, San J.d.G.d.e.A.. Una vez definitivamente firme la presente sentencia, se oficiará al Registro Civil del municipio San J.d.G.d.E.A., a los fines de que levante nueva acta de nacimiento del niño …. y se incluya las siguientes informaciones: nacido el 16 de julio de mil novecientos noventa y seis (16/07/1996), a las nueve y cuarenta y cinco p.m. En el hospital general Doctor J.G.H., Caracas, Distrito Federal “, hijo de los ciudadanos: KATTHERINE J.A.F., natural de San F.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.753.824, domiciliada en la calle Páez, cruce con San Juan, casa No. 23, sector Las Malvinas II, El Tigrito, municipio San. J.d.G., Estado Anzoátegui y del ciudadano. P.D.V.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.379.276, con domicilio en Gramoven De Catia, Sector La Baranda, casa No. 18, Caracas, Distrito Capital. De igual forma, se acuerda estampar nota marginal al costado del acta de Registro civil de nacimiento, llevados durante el año 1998, se encuentra asentado en acta Nº 1.192 de fecha 06 de octubre del 1.998, en la cual se haga referencia de la presente sentencia definitivamente firme y se abstenga de expedir copia certificada de la referida acta de nacimiento a los particulares, con la única excepción, cuando sea requerida por una autoridad, para la investigación de un hecho delictivo.

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, el presente asunto será remitido para su distribución a los Tribunales de Mediación y Sustanciación, para su ejecución. Dada, firmada y sellada, déjese copia certificada, en la Sala del Juzgado de Juicio de Primera Instancia de Protección de niños, niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil catorce.-

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.Q.E.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

MQE/mm

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