Decisión nº 2 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.: 02.

Parte demandante: ciudadana K.l.L. de Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.300.217, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderado judicial: Abg. C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.603.

Parte demandada: ciudadano A.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.307.120, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales: Abgs. D.P.P. y A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 171.985 y 140.438, respectivamente.

Niño(a)s y/o Adolescentes beneficiario(a)s: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de uno (01) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención suscrito por la ciudadana K.l.L. de Gil, antes identificada, en contra del ciudadano A.E.G., antes identificado, en beneficio de las niñas y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA).

Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano A.E.G., procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre: (Omitido artículo 65 LOPNNA), quienes se encuentran bajo su custodia desde su nacimiento. Alega que el progenitor desde el día 08 de enero de 2013 está incumpliendo totalmente con sus obligaciones para con sus hijas. Asimismo, por cuanto ha sido muy irregular y engorroso el cumplimiento del padre de su hijo en cuanto a sus obligaciones, es por lo que procede a demandar al progenitor quien labora como Policía Regional.

Por auto dictado en fecha 25 de junio de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano A.E.G., antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano A.E.G., quien se desempeña como oficial en la Policía Regional del estado Zulia, sobre los siguientes conceptos: a) El treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual; b) El treinta por ciento (30%) de las vacaciones o bono vacacional, correspondiente al demandado de autos; c)El veinte por ciento (20%) anual de utilidades, aguinaldos o bonificaciones especiales de fin de año; d) El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes; e) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral.

En fecha 25 de septiembre de 2013, la ciudadana K.L.L. de Gil otorga poder apud acta a la abogada C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.603.

En fecha 12 de noviembre de 2013, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público.

En fecha 28 de enero de 2014, el ciudadano A.G.T. otorga poder apud acta a los abogados D.P.P. y A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 171.985 y 140.438, respectivamente. Con esta actuación el demandado quedó citado tácitamente.

En fecha 29 de enero de 2014, fue agregada a las actas donde consta la citación del ciudadano A.E.G..

Mediante acta de fecha 31 de enero de 2014, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de las partes.

En la misma fecha, se recibe escrito del ciudadano A.E.G., antes identificado, asistido por el abogado D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.985, contestando la demanda, en la niega rechaza y contradice lo afirmado por la demandante en que no sufraga los gastos de obligación de manutención de sus hijas, cuando lo cierto es que ha cumplido con sus responsabilidades de manutención, ya que mensualmente le deposita la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), cuales se los ha depositado en la cuenta bancaria de la progenitora en el Banco Occidental de Descuento (BOD). Que niega, rechaza y contradice lo solicitado en cuanto al embargo preventivo ejecutado en su contra, del cincuenta por ciento (50%) del sueldo, horas extras, caja de ahorros, utilidades, bonificaciones, vacaciones y cualquier otro concepto laboral que devengue como trabajador de la Policía Regional del estado Zulia, ya que el cincuenta por ciento (50%) restante no cubre los gastos de manutención de sus hijos, los cuales son dos cargas familiares adicionales que llevan por nombre E.A. y A.I.G.Y., de igual manera a su madre a quien mantiene con los gastos de medicina quien lleva por nombre Z.M.T..

En fecha 06 de febrero de 2014, se recibe escrito de promoción de pruebas del ciudadano A.E.G., asistido por el abogado D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.985.

En la misma fecha, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana K.L.L. de Gil, asistida por la abogada C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.303.

Mediante actas de fecha 12 de febrero de 2014, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo los actos de testimonial jurada en presencia del Juez, no se pudieron llevar a cabo por la incomparecencia de los testigos, por lo que se declararon desiertos.

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2014, este Tribunal insta a las partes a dar impulso procesal a las pruebas de informe promovidas y proveídas, por lo que concede un lapso de cinco (5) días continuos a los fines de que consignen las resultas de los oficios 14-0485, 14-0486, 14-0487 y 14-494, dirigidos al Banco Provincial, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Banco Occidental de Descuento (BOD) y U. E. M.T.Á.N.; so pena de considerarse desistidos por falta de impulso procesal de la parte promovente.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copia certificada del acta de matrimonio No. 100, correspondiente a los ciudadanos A.E.G.T. y K.L.L.S., emanada del Registro Civil de la parroquia D.F.d. municipio San Francisco del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Folios 2 y 3.

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 595, correspondiente a la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Cínica Materno Infantil San Juan del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre la ciudadana K.l.L. de Gil y la niña antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). Folio 4.

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 1475, correspondiente a la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia C.A. del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre la ciudadana K.l.L. de Gil y la niña antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio 5.

    • Factura y detalles de pago emanados por la Clínica Materno Infantil “San Juan”, facturas y recibos de pago emanada de la U. E M.T.Á.N., recibos y facturas de pago. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folios 29 al 38, 41 al 62.

    • Cartón de pago de transporte escolar a nombre de la ciudadana K.L.. A esta prueba documental, aun cuando la parte promovió prueba testimonial jurada a fin de ratificarla, se evidencia en actas que no pudo llevarse a cabo dicho acto por la incomparecencia del testigo, por lo que se declaró desierto, en consecuencia, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folio 39.

    • Cartón de pago de transporte escolar emanado de la asociación civil de transporte escolar Sana Lucia. A esta prueba documental, aun cuando la parte promovió prueba testimonial jurada a fin de ratificarla, se evidencia en actas que no pudo llevarse a cabo dicho acto por la incomparecencia del testigo, por lo que se declaró desierto, en consecuencia, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folio 40.

    • Constancia de afiliación y consulta de pensión de vejez de la ciudadana Z.M.T., emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Al respecto, sobre este tipo de probanzas ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en el respectivo juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarlas y ser desvirtuadas en el proceso, en consecuencia, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario, en consecuencia, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien no resulta ser una prueba directa, se aprecia como mero indicio que la ciudadana Z.M.T. disfruta del beneficio de pensión de vejez. Folio 63.

  2. INFORMES:

    • Se ofició a la U. E. M.T.Á.N., a los fines informar si la niña y/o adolescente Alesk B.G.L., se encuentra actualmente inscrita en ese plantel, quien es la persona que cancela la inscripción y matricula y que informe sobre el comportamiento y rendimiento de la respectiva niña y/o adolescente. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 10 de febrero de 2014 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, a pesar de que por auto de fecha 25 de febrero de 2014 se ordenó darle impulso y se otorgó un lapso de 5 días continuos para ellos, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), promovió las siguientes pruebas:

  3. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 1409, correspondiente a la adolescente A.I.G.Y., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia D.F.d. municipio San Francisco del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda demostrada la filiación de la adolescente antes mencionada con el demandante de autos. Folio 18.

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 594, correspondiente al adolescente E.A.G.Y., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia El Bajo del municipio San Francisco del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda demostrada la filiación del adolescente antes mencionado con el demandante de autos. Folio 19.

    • C.d.f.d.v.d. la ciudadana Z.M.T. y constancias de residencia de los ciudadanos A.G.T. y Z.M.T. emanadas del C.C. 24 de J.S. 02. Al respecto, sobre este tipo de probanzas ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en el respectivo juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarlas y ser desvirtuadas en el proceso, en consecuencia, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario, en consecuencia este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 20 al 22.

  4. INFORMES:

    • Se ofició al Banco Provincial, a los fines de indicar los movimientos bancarios y estados de cuenta del ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad No. V- 12.307.120, signado con el número de cuenta 0108-03-098401-00014025. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 07 de febrero de 2014 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, a pesar de que por auto de fecha 25 de febrero de 2014 se ordenó darle impulso y se otorgó un lapso de 5 días continuos para ellos, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.

    • Se ofició al Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informen si el comercio Boutique Alesk, identificado con el RIF J-29878183-1, se encuentra activo y de ser afirmativo indicar a nombre de quien o quienes se encuentra registrado como accionista. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 07 de febrero de 2014 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, a pesar de que por auto de fecha 25 de febrero de 2014 se ordenó darle impulso y se otorgó un lapso de 5 días continuos para ellos, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.

    • Se ofició a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD), a los fines de que se informen sí la ciudadana K.L.L. de Gil, titular de la cédula de identidad No. V- 13.300.217, quien es cuenta habiente, de ser afirmativo indicar los últimos seis (6) meses de esta de cuenta. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 07 de febrero de 2014 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, a pesar de que por auto de fecha 25 de febrero de 2014 se ordenó darle impulso y se otorgó un lapso de 5 días continuos para ellos, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.

    III

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al derecho a opinar y ser oída de la niñas y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA) conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por la corta edad de los niños y por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hija de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y las niñas y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA); por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijas, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.

    Ahora bien, con los medios de prueba promovidos y evacuados el demandado de autos no logró desvirtuar los alegatos de la demanda ni demostrar que cumple con la obligación de manutención para su hijas, las niñas y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA), por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de las mismas, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente.

    Además, se deben tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), entre estos, la necesidad de las niñas y/o adolescentes de autos (cuya custodia la ejerce la mamá), la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.

    En ese sentido, en lo que respecta a las cargas familiares alegadas por la parte demandada, constituida por los niños y/o adolescentes E.A. y A.I.G.Y. y su progenitora Z.M.T., quedó probada la filiación existente con los niños y/o adolescentes con las actas de nacimiento supra valoradas, por lo que serán tomados en cuenta como cargas familiares del demandado.

    Por otra parte, con respecto a la filiación con la ciudadana Z.M.T., aun cuando no consta documento público que demuestre su filiación con el demandado; se observa que la parte demandante mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2014 afirmó el vínculo de dicha ciudadana con el demandado de autos, por lo que no esta discutida la filiación y que es madre del demandado.

    Empero, consta en actas que la parte actora mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 06 de febrero de 2014 consignó constancia de afiliación y consulta de pensión de vejez de la ciudadana Z.M.T., emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de desvirtuar que dicha ciudadana (progenitora del demandado) sea carga familiar del mismo, por cuanto recibe un ingreso mensual constante.

    Por los motivos antes expuestos, tomando en cuenta que no está discutido que la ciudadana Z.M.T. es madre del demandado y que está probado percibe un ingreso mensual por medio de la pensión de vejez que le paga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), este Sentenciador la tomará en cuenta como carga familiar parcial al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, queda demostrado que la parte demandante tiene otras cargas familiares adicionales quienes deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar el monto de la obligación de manutención en virtud del principio de la proporcionalidad de la referida obligación (Vid. art. 371 de la LOPNA).

    En cuanto a la capacidad económica del obligado, aun cuando no se evidencia en actas constancia de trabajo, no es un hecho controvertido que el demandado labora en la Policía Regional del estado Zulia, al haberlo afirmado en la contestación de la demanda. De igual manera consta en actas que las medidas de embargo decretadas mediante auto de fecha 25 de junio de 2013 fueron ejecutadas mediante acta de fecha 04 de octubre de 2013 por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que se establecerá la obligación de manutención en base al salario integral del demandado de autos.

    Los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más las cargas adicionales demostradas en juicio.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en seis y medio (6,5) partes iguales, producto de sumar a las niñas y/o adolescentes de autos, más las cargas familiares (otros dos hijos y su progenitora), esta última será tomada en cuenta como carga familiar parcial por este Juzgador por cuanto se evidencia que percibe un ingreso mensual por medio de la pensión de vejez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta punto setenta y seis por ciento (30.76%) del salario integral del progenitor como obligación de manutención ordinaria mensual para los niños y/o adolescentes de autos. Así se decide.

    De igual manera se fijarán las cuotas extraordinarias de obligación de manutención.

    Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la Fijación de Obligación de Manutención interpuesto por la ciudadana K.l.L. de Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.300.217, en contra del ciudadano A.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.307.120, en relación con las niñas y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA).

En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para las niñas y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA), la cantidad equivalente al treinta punto setenta y seis por ciento (30.76%) del salario integral que devenga el ciudadano A.E.G., luego de hechas las deducciones de ley.

  2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta punto setenta y seis por ciento (30.76%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano A.E.G., más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de las niñas y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta punto setenta y seis por ciento (30.76%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano A.E.G., más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes o primas por hijos que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de las niñas y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. ORDENA al progenitor a inscribir o mantener inscritas a las niñas de autos en la póliza de HCM en virtud de la relación laboral que mantiene con la Policía Regional del estado Zulia. Los gastos no cubiertos por la póliza serán sufragados por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a las niñas de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).

  5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2013, en contra del ciudadano A.E.G., y ejecutadas en fecha 04 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

  6. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención ordinaria y extraordinarias fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la ciudadana K.l.L. de Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.300.217 o enviadas mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.

Para garantizar las cuotas futuras de las niñas y/o adolescentes de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de veinticuatro (24) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la Policía Regional del estado Zulia, monto que deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijas, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese. No se notifica a las partes por cuanto la presente sentencia fue diferida mediante auto de fecha 20 de febrero de 2014.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 02, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

GAVR/José.

Exp. 23.415

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