Decisión nº 037-2015 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

Expediente No. VP01-L-2014-000088

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: K.B.M.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.099.078, domiciliada en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: O.G.P. y M.O.A., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.007 y 51.892 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.F., N.F., D.F., C.M., JUAN GOVEA, JOANDERS HERNÁNDEZ, A.F., L.O., C.F., V.D. y K.J., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.989, 63.982, 10.327, 40.718, 40.729, 56.872, 79.847, 150.253, 127.613, 120.257 y 168.715 respectivamente.

MOTIVO: CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 28 de enero de 2014 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 23 de julio de 2014. Luego en fecha 31 de julio de 2014, se dictó auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo luego de varias suspensiones acordadas por las partes, el 26 de febrero de 2015, prolongándose para el día 16 de abril de 2015, fecha en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que en fecha 1o de diciembre de 2004, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y a tiempo indeterminado para la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A., ocupando el cargo de Almacenista, siendo que su trabajo consistía en organizar y distribuir los diferentes productos (cosméticos, drogas, pañales, medicinas, alimentos, entre otros) que la empresa vende o suministra a sus clientes o farmacias en el occidente del país; que del mismo modo debe cargar o llenar los bultos o cajas que transportan los choferes de la referida entidad de trabajo hasta las diferentes farmacias de su propiedad ubicadas en los Estados Falcón, Zulia, Lara, así como en el oriente del país.

Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m., hasta las 05:00 p.m.

Que aún se encuentra activa y desempeña sus funciones para la empresa demandada, ello como Almacenista.

Que la accionada, desde que comenzó a prestarle sus servicios personales y hasta el 1o de mayo de 2013, bien por desconocimiento o simplemente por retardo, ha dejado de pagarle de forma correcta y ajustada a la Ley Sustantiva Laboral y a la respectiva Convención Colectiva de Trabajo (suscrita con la organización sindical SINTRACORD), conceptos laborales tales como el Beneficio de Alimentación (ello al laborar la accionante más de 14 horas diarias), horas extras (las fueron pagadas a salario básico, siendo que debió cancelárselas a salario normal), así como días sábados y domingos; todo lo anterior habida cuenta que la querellante devenga un salario básico fijo, al que deben sumarsele otros conceptos variables, tales como horas extras, bono de asistencia y bono de productividad (los cuales deben ser tomados en cuenta para el cálculo de los salarios promedios y normales en base a los cuales se deben pagar tales días).

Que el 01/05/2012, la empresa comenzó de manera voluntaria y correcta a cancelarle dichos conceptos laborales, pero que quedó un saldo pendiente adeudado por los mismos, causado desde el día de su ingreso y hasta la referida fecha.

Que en vista de la negativa de la querellada en pagarle de forma correcta y completa los conceptos y montos reclamados, es por lo que ocurre por ante este Tribunal a solicitar el pago de lo siguientes items y montos:

Por concepto de Beneficio de Alimentación (a tenor del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y la cláusula No. 54 de la Convención Colectiva de Trabajo), desde el 01/12/2004 y hasta el 30/04/2012, reclama Bs. 77.468,00. Ello en razón de que, según su decir, laboró 10 horas diarias como mínimo (dos horas extras diarias).

Que por concepto de Horas Extras (a tenor de los artículos 118, 178 y 179 de la vigente LOTTT y de la Cláusula No. 22 de la Convención Colectiva del Trabajo), desde el 01/12/2004 y hasta el 30/04/2012, reclama Bs. 24.904,00. Ello en razón de que, según su decir, laboró 3.840 horas extras en el período señalado y en consideración de que se le debe descontar lo ya pagado por tal concepto.

Que por concepto de días sábados y domingos (a tenor de los artículos 104, 117, 118 y 119 de la vigente LOTTT y de la Cláusula No. 20 de la Convención Colectiva del Trabajo), desde el 01/12/2004 y hasta el 30/04/2012, reclama Bs. 64.726,00. Ello en razón de que, según su decir, la accionada se los canceló parcialmente, esto es, sin tomar en cuenta todos los conceptos y bonificaciones que ha venido devengando y que forman parte de sus salarios normales (horas extras, bonos de asistencia y de productividad).

Que por todo lo antes expuesto demanda a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A., solicitando se condene el pago de los respectivos intereses de mora, así como la debida corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Reconoce que la demandante le presta sus servicios, ello desde el 1o de diciembre de 2004, desempeñando las funciones de Almacenista.

Reconoce que las funciones de la querellante son las de organizar y distribuir los diferentes productos que comercializa la empresa, tales como cosméticos, drogas lícitas, pañales, medicinas y alimentos, esto entre otros productos, pero niega y rechaza, que además de las labores descritas, la misma cargue cajas o bultos de los que deben ser transportados por los chóferes de la empresa, ello ya que los almacenistas no cargan las unidades, siendo que lo que hacen es revisar las mercancías en el laboratorio (ubicadas en el almacén), introduciendo los productos en las cajas para armar los pedidos solicitados por los clientes.

Niega y rechaza que la demandante cumpliera el horario de trabajo alegado en el escrito libelar, siendo que señala que su horario de trabajo siempre ha sido de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.; que los sábados es de 08:00 a.m. a 12:00 m.

Niega y rechaza que la accionante para el 01/05/2012, devengara el salario básico indicado por ella en su escrito libelar, esto bajo el supuesto de que el salario básico percibido por la misma para dicha fecha era de Bs. 66,05.

Niega y rechaza que por desconocimiento o simplemente por retardo, haya dejado de pagarle a la reclamante de forma correcta y ajustada a la Ley Sustantiva Laboral y a la Convención Colectiva de Trabajo respectiva, conceptos laborales tales el beneficio de alimentación, horas extras, así como los días sábados y domingos, mucho menos no tomando en cuenta los salarios variables devengados por ésta; igualmente contradice que la misma haya laborado dos horas extras mínimas diarias.

Niega y rechaza que a partir del 01/05/2012, que la empresa procediera de manera voluntaria y correcta a cancelarle a la demandante los conceptos laborales indicados ut supra, mucho menos que quedara pendiente un saldo adeudado acumulado desde el momento del ingreso de ésta y hasta la citada fecha. En tal sentido señala tajante que desde el inicio de la relación laboral y hasta el presente, como patronal siempre le ha cancelado conforme a derecho sus beneficios a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y que en las esporádicas oportunidades en las que la misma ha laborado horas de sobretiempo, se las ha pagado con el respectivo recargo legal; que nada adeuda por los días sábados, ello toda vez que la demandante laboraba efectivamente ese día, esto de acuerdo a la jornada que preveía la derogada LOT; que nada le adeuda por concepto de días domingos.

Niega y rechaza que la demandante se haya hecho acreedora por concepto de beneficio de alimentación, la cantidad de Bs. 77.468,00, ello en razón de que: 1.- La demandante en el período que va desde el 01/12/2004 y hasta el 01/5/2013, no laboraba horas sobretiempo, salvo de forma esporádica y que en tales ocasiones se le canceló el correspondiente recargo. 2.- Que a todos los trabajadores de la querellada siempre se les ha otorgado el beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores bajo la modalidad de tarjetas electrónicas y que cuando se le llego a adeudar alguna diferencia de este beneficio por haber laborado horas de sobretiempo, el mismo le fue pagado a la accionante. De igual modo señala que ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”, cursó un expediente contentivo de un reclamo de condiciones de trabajo formulado en contra de la demandada por un grupo de trabajadores (entre ellos la demandante), en el cual se celebró una transacción debidamente homologada (con efecto de cosa juzgada) y en la que se acordó que la patronal ya no procedería a descontar la hora completa por concepto del beneficio de alimentación cuando los trabajadores incurrieren en incumplimiento del horario; que la empresa le otorga a sus trabajadores cuando laboran horas de sobretiempo, el referido beneficio bajo la modalidad de recarga en su tarjeta electrónica; que además les proporciona una comida servida al cumplirse dos horas extras laboradas; 3.- Que para el supuesto negado de que se declararen procedentes las dos horas de sobretiempo diarias alegadas, le correspondería dicho beneficio en proporción a las mismas, esto es, de forma prorrateada.

Niega y rechaza que a la demandante se haya hecho acreedora de la cantidad de Bs. 24.904,00, esto por concepto de horas extras, ello por cuanto según su decir, no es cierto que la querellante laborara sobretiempo todos los días en el período señalado; que para el supuesto negado de que se considere que si le corresponden a la actora, las horas extras reclamadas, observa que la misma calcula las mismas en base al último salario percibido y que éstas se pagan tomando en cuenta la remuneración devengada en la oportunidad que se causen.

Niega y rechaza que la accionante se haya hecho acreedora de la cantidad de Bs. 64.726,00, ello por concepto de días sábados y domingos (en el período comprendido entre el 01/12/2004 y el 30/04/2012), por las siguientes razones: 1.- La querellante aboraba de lunes a sábado, tal y como lo permitía y establecía la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (vigente para el período reclamado), por lo que mal puede peticionar nada en tal sentido, siendo que los sábados formaban parte de su jornada ordinaria de trabajo. 2.- Que al no haber laborado horas extras de forma regular y permanente, las mismas no formaban parte de su salario normal y por tanto no se incluyen en el salario base para el cálculo de los domingos. 3.- Porque los bonos de asistencia y productividad se empezaron a cancelar a partir del 1o de septiembre de 2013 y la reclamante pretende incluirlos como parte del salario normal para calcular el pago de los días domingos anteriores a dicha fecha; que además, los bonos por asistencia puntual y perfecta, así como el de producción eran de carácter aleatorio, por lo que tampoco formaban parte de dicha modalidad salarial. 4.- Que en el caso de considerarse que si le corresponde a la demandante el día domingo pagado tomando en cuenta las alegadas horas extras, así como los bonos de asistencia y de producción, al momento de calcularlos, éste se incluye en el salario básico devengado (porque al ser cancelada la semana ya se encontraba incluido el mismo). 5.- Que las horas extras deben ser calculadas al salario que devengaba la trabajadora al momento de haberse generado las mismas y no en base al último.

Niega y rechaza que los conceptos salariales indicados, de los cuales resulta el alegado salario normal diario de Bs. 187,00.

Invoca lo establecido en el artículo 1400 y siguientes del Código Civil referido a la Confesión Judicial, siendo que en tal sentido señala que al dividir la demandante su salario normal entre 6 días, esto revela que ella laboraba los días sábados, por lo que no tiene interés procesal en reclamar los días sábados descansados.

Finalmente niega y rechaza que a la demandante se le adeude la cantidad total de Bs. 167.098,00, por los conceptos reclamados en el escrito libelar.

Por último solicita se declare Sin Lugar la demanda incoada.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y los alegatos opuestos por la accionada en su escrito de contestación están dirigidos a determinar: 1.- La jornada laboral cumplida por la demandante, ello desde el 1o de diciembre de 2004 y hasta el 30 de abril de 2012; 2.- Los salarios básicos y normales devengado por la parte demandante en dicho período y; 3.- La procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de beneficio de alimentación, diferencias de horas extras y de días sábados y domingos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Así las cosas y acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; por lo que se puede determinar en el presente caso que, tomando en cuenta los términos en los que la parte demandada dio contestación a la demanda, recae sobre la misma la carga de probar: .- Como estaba comprendida la jornada laboral de la querellante en el lapso comprendido entre el 1o de diciembre de 2004 y el 30 de abril de 2012.; .- Los salarios básicos y normales devengados por la accionante y; .- La improcedencia de la condenatoria de los montos reclamados por concepto de beneficio de alimentación y por días sábados y domingos. Por otro lado, tenemos que le corresponderá a la parte actora evidenciar: las horas de sobretiempo supuestamente laboradas y alegadas por ella.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA ACCIONANTE

  1. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Solicitó la exhibición de la totalidad de los recibos de pagos de salarios expedidos por patronal a la accionante, ello con ocasión a la prestación de sus servicios desde el inicio de la relación laboral y hasta la presente fecha, esto con la finalidad de probar los promedios salariales devengados. En tal sentido se observa que las partes en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, consideraron inoficiosa la evacuación de este medio probatorio, razón por la cual se desecha el mismo. Así se establece.

  2. - DOCUMENTALES:

    .- Promovió recibos de pago de salarios de la reclamante emanados de la entidad de trabajo accionada (folios del 36 al 47), con los que pretende demostrar que desde el inicio de la relación laboral devengaba como parte integrante de sus salarios, conceptos laborales tales como horas extras, bono nocturno, bono de asistencia, días domingo, “salario por distancia”, bono por asistencia, entre otros. En relación a las referidas documentales se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, razón por la cual, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió constancia de trabajo emanada de la demandada, en la que se indica que la demandante trabaja para la misma desempeñando el cargo de Almacenista (folio 48). En relación a la referida documental se observa que ésta no fue objeto de impugnación por parte de la querellada, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA

  3. - MERITO FAVORABLE:

    Invocó el mérito favorable que en su beneficio se desprendiera de las actas procesales. En tal sentido este Juzgado observa que tal invocación no constituye un medio de prueba y, en todo caso, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aduja, se exhiba y, en general, todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la parte que las promueva, ello en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  4. - DOCUMENTALES:

    .- Promovió copias simples de actuaciones del expediente administrativo No. 042-2013-03-01594, que cursó por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luis Hómez”, relativas a un Reclamo de Condiciones de Trabajo (P.P.D.; folios del 10 al 46), con las cuales pretende demostrar que la patronal nada le adeuda a la demandante con fundamento en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. En tal sentido, se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte de la querellante, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió recibos de pago de horas extras canceladas a la demandante, correspondientes al período comprendido entre el 01/12/2004 y el 20/04/2014 (P.P.D.; folios del 47 al 433), con los cuales pretende demostrar que le canceló a ésta en tiempo oportuno, las horas extras laboradas por la misma, así como los días respectivos festivos laborados. En tal sentido, se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte de la querellante, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio. Así se establece.

  5. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos H.J.L., S.J.G., C.G., A.P. y RUBELYS DEL C.P.. En relación a los testigos en referencia se observa que los mismos no se presentaron para ser interrogados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio y siendo que ello era carga de la parte promovente, conforme a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde de manera impretermitible señalar que no hay testimonio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

  6. - INFORMES:

    4.1.- Solicito se oficiara a la sociedad mercantil TODOTICKET 2004 C.A., ello a los fines de que tal empresa sobre los particulares que se indicaran en el respectivo escrito de pruebas:

    En relación a ello, se observa que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales, las respectivas resultas, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual valoraci]on. Así se establece.

    4.2.- Solicito se oficiara a la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., ello a los fines de que tal empresa sobre los particulares que se indicaran en el respectivo escrito de pruebas, puntualmente si la demandada tiene celebrado o celebró alguna vez con la misma algún contrato de provisión de tarjetas o tickets de alimentación para sus trabajadores, ello en cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, indicando la fecha de suscripción del mismo y si con motivo de éste se le emitió a la accionante una tarjeta electrónica a través de la cual se le cancelaban mensualmente cantidades de dinero para la compra de alimentos y con mención del lapso en el que se hicieron tales pagos y de los respectivos montos que se le adjudicaran a ésta mes a mes.

    En relación a ello, se observa que las resultas respectivas, rielan en las actas procesales (folios del 78 hasta el 81), por lo que no siendo impugnadas las mismas, este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    4.3.- Solicito se oficiara a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, ello a los fines de que tal empresa sobre los particulares que se indicaran en el respectivo escrito de pruebas:

    En relación a ello, se observa que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales, las respectivas resultas, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual valoraci]on. Así se establece.

  7. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió inspección judicial a realizarse en la sede de la demandada. En relación a ello, tenemos que en fecha 12 de diciembre de 2014, se levantó Acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente a la evacuación de dicho medio probatorio, resultando en consecuencia que la misma fuera declarada desistida. Así las cosas, se observa que no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

  8. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  9. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  10. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Considerado lo anterior, se pasa en primer término a determinar como era la jornada laboral cumplida por la demandante en el lapso comprendido entre el 1o de diciembre de 2004 y hasta el 30 de abril de 2012. En tal sentido, se advierte que la actora señala que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. y hasta las 05:00 p.m.; la demandada por su parte, manifiesta que el horario de trabajo siempre fue, de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.; que los sábados era de 08:00 a.m. a 12:00 m y que ese constituía su jornada ordinaria (tal y como lo establecía la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997).

    A este respecto se observa que si bien no se evidencia de actas procesales prueba alguna de la que se evidencien los días efectivamente laborados por al parte accionante durante el lapso aludido, se tiene que de una lectura al libelo de la demanda se advierte que en aras de determinar el salario normal devengado para calcular el pago de los días de descanso, la demandante divide el salario semanal entre seis (06) días, todo lo cual hace suponer el numero de días efectivamente laborados en la semana (folio 4). De otro lado y de una revisión al escrito de promoción de medios probatorios consignado por la parte querellante (rielado en los folios 34 y 35), puede leerse en los particulares relativos a una exhibición de documentales peticionada, así como respecto de las instrumentales consignadas, que las mismas fueron planteadas con la finalidad de demostrar, entre otros, “el pago de los días domingos, pero sin incluir en dicho pago dominical los conceptos laborales y económicos denominados: horas extras, comisiones, bono nocturno…” y “…que dichos conceptos laborales no fueron tomados en cuenta para el cálculo y pago correcto del día de descanso o domingo no laborado, desde el inicio de la relación laboral…”. Por otro lado, se tiene que la propia parte actora, por órgano de su apoderado judicial reconoció en la celebración de la Audiencia de Juicio que la jornada cumplida por ella en el referido período era de seis (06) días.

    Así las cosas y en atención a todo lo anterior, es por lo que este Juzgado concluye que la jornada laboral cumplida por la reclamante en el período en cuestión, era de lunes a sábado, descansado los días domingos. Así se establece.

    Decidido lo que antecede, se pasa a emitir pronunciamiento en relación a lo reclamado por concepto de diferencias en el pago de horas extras y del beneficio de alimentación. Al respecto se observa que la demandante manifiesta que la accionada desde el inicio de la relación laboral y hasta el 30 de abril de 2013, no le canceló de forma correcta y ajustada tanto a la ley sustantiva laboral y a la Convención Colectiva de Trabajo respectiva, los referidos conceptos laborales peticionados, generados según sus dichos, por laborar más de 14 horas al día y por cuanto el sobretiempo trabajado por ella le fue pagado a salario básico, cuando se debió cancelar a salario normal.

    En relación a ello, tenemos que, en efecto, rielan en las actas procesales, sendos recibos de salarios semanales mediante en los que se evidencia la cancelación por parte de la demandada a la accionante, de horas extras diurnas y nocturnas. Sin embargo se aprecia, respecto del número de horas extraordinarias reflejadas en dichas documentales, que el mismo no se compagina en forma alguna con lo alegado por la demandante en su escrito libelar (en relación al hecho de que supuestamente laboraba al menos dos horas extras al día). Es por ello y, al no haber elemento alguno aportado por la reclamante que evidencie lo alegado por ella en tal sentido en el escrito libelar (lo cual era su carga), es por lo que este Tribunal declara la IMPROCEDENCIA de lo reclamado por concepto de diferencias de horas extras y beneficio de alimentación. Así se decide.

    Del mismo modo tenemos que la parte accionante demanda el pago de unas diferencias de lo pagado por la demandada por días sábados y domingos, ello al devengar unas remuneraciones compuestas, según su decir, por un salario básico fijo, así como por conceptos variables denominados horas extras, bonos de asistencia y bonos de productividad, todos los cuales han debido ser tomados en cuenta para la obtención de sus salarios promedios y/o normales (en base a los cuales se deben pagar tales días).

    En primer término y respecto de lo reclamado en lo que atañe a los días sábados, se recuerda que ut supra se pronunció este Tribunal declarando las razones de su improcedencia. Es por ello que solo resta pasar a determinar la existencia de alguna diferencia pendiente por pagar en razón de los días domingos correspondientes al período indicado por la parte actora en su escrito libelar, todo lo cual se refleja en el siguiente cuadro elaborado en atención a los datos obtenidos de los recibos de pagos rielados en las actas procesales:

    Mes/Año Domingos Salario Normal (Diario/Promedio)

    Bs. Mes/Año Domingos Salario Normal (Diario/Promedio)

    Bs.

    Dic-04 Ene-06

    1 24,98 1 17,33

    2 23,86 2 21,15

    3 23,86 3 17,33

    4 23,86 4 18,71

    Ene-05 5 17,33

    1 23,86 Feb-06

    2 23,86 1 17,33

    3 23,86 2 19,57

    4 23,86 3 18,11

    5 164,37 4 21,25

    Feb-05 Mar-06

    1 14,75 1 18,11

    2 12,48 2 19,32

    3 13,32 3 18,11

    4 12,48 4 20,66

    Mar-05 Abr-06

    1 16,47 1 18,11

    2 12,48 2 20,35

    3 14,63 3 18,11

    4 12,48 4 26,80

    Abr-05 5 18,11

    1 13,71 May-06

    2 12,48 1 23,46

    3 14,33 2 18,11

    4 12,48 3 19,57

    May-05 4 18,11

    1 15,68 Jun-06

    2 15,75 1 19,72

    3 20,62 2 18,11

    4 15,75 3 18,11

    5 18,48 4 18,11

    Jun-05 Jul-06

    1 15,75 1 18,11

    2 20,71 2 18,11

    3 15,75 3 26,22

    4 15,75 4 18,11

    Jul-05 5 23,31

    1 15,75 Ago-06

    2 22,89 1 18,11

    3 15,75 2 20,18

    4 22,52 3 18,11

    5 15,75 4 49,57

    Ago-05 Sep-06

    1 19,18 1 18,11

    2 15,75 2 18,11

    3 15,96 3 19,93

    4 15,75 4 19,93

    Sep-05 Oct-06

    1 16,17 1 19,93

    2 15,75 2 19,93

    3 17,77 3 19,93

    4 15,75 4 19,93

    Oct-05 5 19,93

    1 16,59 Nov-06

    2 15,75 1 23,37

    3 19,75 2 19,93

    4 15,75 3 35,06

    5 34,86 4 33,34

    Nov-05

    1 15,75 Dic-06

    2 30,67 1 21,69

    3 20,18 2 21,69

    4 17,14 3 19,93

    4 19,93

    Dic-05 5 19,93

    1 15,75

    2 16,80

    3 15,75

    4 17,72

    Bs. 1.149,90 Bs. 1.099,39

    Así pues, por concepto de pago de días domingos, respecto a los años 2004, 2005 y 2006, le correspondía a la accionante, la cantidad total de Bs. 2.249,29.

    Mes/Año Domingos Salario Normal (Diario/Promedio)

    Bs. Mes/Año Domingos Salario Normal (Diario/Promedio)

    Bs.

    Ene-07 Ene-08

    1 21,91 1 26,05

    2 21,91 2 26,05

    3 27,73 3 26,05

    4 21,91 4 26,05

    Feb-07 Feb-08

    1 22,21 1 38,70

    2 22,79 2 28,67

    3 25,29 3 28,67

    4 22,79 4 28,67

    Mar-07 Mar-08

    1 26,81 1 39,61

    2 31,63 2 42,93

    3 34,70 3 28,67

    4 28,20 4 28,67

    Abr-07 5 34,59

    1 22,79 Abr-08

    2 22,79 1 28,67

    3 22,79 2 28,67

    4 22,79 3 28,67

    5 22,79 4 28,67

    May-07 May-08

    1 22,79 1 28,67

    2 25,10 2 28,67

    3 22,79 3 28,67

    4 22,79 4 47,29

    Jun-07 Jun-08

    1 22,79 1 46,61

    2 22,79 2 33,88

    3 22,79 3 38,58

    4 22,79 4 41,81

    Jul-07 5 76,06

    1 22,79 Jul-08

    2 22,79 1 50,86

    3 22,79 2 33,88

    4 22,79 3 56,06

    5 22,79 4 33,88

    Ago-07 Ago-08

    1 22,79 1 41,15

    2 22,79 2 33,88

    3 22,79 3 33,88

    4 22,79 4 33,88

    Sep-07 5 33,88

    1 26,05 Sep-08

    2 26,05 1 33,88

    3 26,05 2 33,88

    4 26,05 3 33,88

    5 26,05 4 33,88

    Oct-07 Oct-08

    1 26,05 1 39,47

    2 26,05 2 33,88

    3 26,05 3 33,88

    4 26,05 4 33,88

    Nov-07 Nov-08

    1 32,46 1 33,88

    2 26,05 2 33,88

    3 24,20 3 41,63

    4 34,74 4 59,70

    5 50,04

    Dic-07

    1 25,61 Dic-08 1 57,14

    2 26,83 2 45,71

    3 31,23 3 38,84

    4 30,04 4 37,93

    5 26,05

    Bs. 1.303,13 Bs. 1.914,96

    Así pues, por concepto de pago de días domingos, respecto a los años 2007 y 2008, le correspondía a la reclamante, la cantidad total de Bs. 3.218,09.

    Mes/Año Domingos Salario Normal (Diario/Promedio)

    Bs. Mes/Año Domingos Salario Normal (Diario/Promedio)

    Bs.

    Ene-09 Ene-10

    1 44,50 1 52,5

    2 37,71 2 52,5

    3 37,71 3 52,5

    4 37,71 4 52,5

    0,00 5 52,5

    Feb-09 0,00 Feb-10

    1 35,91 1 137,82

    2 35,91 2 137,82

    3 35,91 3 137,82

    4 35,91 4 137,82

    Mar-09 0,00 Mar-10

    1 49,55 1 53

    2 49,55 2 53

    3 49,55 3 53

    4 49,55 4 53

    5 49,55

    Abr-09 0,00 Abr-10

    1 82,03 1 118,27

    2 82,03 2 118,27

    3 82,03 3 118,27

    4 82,03 4 118,27

    May-09 0,00 May-10

    1 60,19 1 106,53

    2 60,19 2 106,53

    3 60,19 3 106,53

    4 60,19 4 106,53

    5 60,19 5 106,53

    Jun-09 0,00 Jun-10

    1 60,24 1 86,33

    2 60,24 2 86,33

    3 60,24 3 86,33

    4 60,24 4 86,33

    Jul-09 0,00 Jul-10

    1 92,86 1 144,67

    2 92,86 2 144,67

    3 92,86 3 144,67

    4 92,86 4 144,67

    Ago-09 0,00 Ago-10

    1 83,95 1 128,1

    2 83,95 2 128,1

    3 83,95 3 128,1

    4 83,95 4 128,1

    5 83,95 5 128,1

    Sep-09 0,00 Sep-10

    1 44,42 1 94,25

    2 44,42 2 94,25

    3 44,42 3 94,25

    4 44,42 4 94,25

    Oct-09 0,00 Oct-10

    1 141,24 1 126,57

    2 141,24 2 126,57

    3 141,24 3 126,57

    4 141,24 4 126,57

    Nov-09 0,00 5 126,57

    1 139,03 Nov-10

    2 139,03 1 145,73

    3 139,03 2 145,73

    4 139,03 3 145,73

    5 139,03 4 145,73

    Dic-09 0,00

    1 156,43 Dic-10 1 58,3

    2 156,43 2 58,3

    3 156,43 3 58,3

    4 156,43 4 58,3

    Bs. 4.273,65 Bs. 6.325,64

    Así pues, por concepto de pago de días domingos, respecto a los años 2009 y 2010, le correspondía a la querellante, la cantidad total de Bs. 10.599,30.

    Mes/Año Domingos Salario Normal (Diario/Promedio)

    Bs. Mes/Año Domingos Salario Normal (Diario/Promedio)

    Bs.

    Ene-11 Ene-12

    1 58,28 1 70,22

    2 157,48 2 70,22

    3 58,28 3 78,55

    4 58,28 4 95,08

    5 0,00 5 117,95

    Feb-11 0,00 Feb-12 0,00

    1 58,28 1 70,22

    2 122,44 2 155,23

    3 58,28 3 70,22

    4 58,28 4 70,22

    Mar-11 0,00 Mar-12 0,00

    1 58,28 1 95,08

    2 58,28 2 70,22

    3 125,77 3 180,09

    4 79,92 4 70,22

    0,00 0,00

    Abr-11 0,00 Abr-12 0,00

    1 58,28 1 70,22

    2 58,28 2 95,08

    3 132,44 3 155,23

    4 58,28 4 82,65

    May-11 0,00 5 70,22

    1 58,28

    2 61,30

    3 135,09 Bs. 1.686,93

    4 71,73

    5 60,92

    Jun-11 0,00

    1 60,92

    2 78,42

    3 60,92

    4 60,92

    Jul-11 0,00

    1 60,92

    2 60,92

    3 60,92

    4 115,09

    5 60,92

    Ago-11 0,00

    1 60,92

    2 76,41

    3 60,92

    4 90,71

    Sep-11 0,00

    1 148,95

    2 84,84

    3 123,05

    4 68,92

    Oct-11 0,00

    1 70,22

    2 70,22

    3 87,72

    4 70,22

    5 70,22

    Nov-11 0,00

    1 82,65

    2 131,05

    3 70,22

    4 70,22

    Dic-11 0,00

    1 70,22

    2 154,83

    3 180,09

    4 186,75

    Bs. 4.295,70

    Así pues, por concepto de pago de días domingos, respecto a los años 2011 y 2012, le correspondía a la demandante la cantidad total de Bs. 5.982,63.

    Por otro lado, se advierte que si bien a la demandante le venían cancelando de forma semanal sus salarios, en el período comprendido entre el mes marzo de 2009 y enero de 2011, le fueron cancelados éstos de forma mensual.

    En tal sentido y verificados los cuadros que anteceden, tenemos que por concepto de domingos, entre el período 2004 - 2012, la demandante debió percibir la cantidad de Bs. 22.049,31

    Ahora bien, en consideración de que no constan en los recibos de pagos de salarios de marras, que el día domingo le fuese pagado a la actora en atención a las previsiones establecidas en el artículo 144 y 216 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), es por lo que este Tribunal pasa a determinar las cantidades efectivamente canceladas por la demandada en tal sentido:

    DOMINGOS SALARIO NORMAL

    Bs. SALARIO BÁSICO

    Bs. DIFERENCIA POR PAGAR

    Bs. MES/AÑO DOMINGOS SALARIO NORMAL

    Bs. SALARIO BÁSICO

    Bs. DIFERENCIA POR PAGAR

    Bs.

    Ene-06

    1 24,98 10,71 14,27 1 17,33 13,69 3,64

    2 23,86 10,71 13,15 2 21,15 14,85 6,30

    3 23,86 10,71 13,15 3 17,33 14,85 2,48

    4 23,86 10,71 13,15 4 18,71 14,85 3,86

    5 17,33 14,85 2,48

    1 23,86 10,71 13,15 Feb-06

    2 23,86 10,71 13,15 1 17,33 14,85 2,48

    3 23,86 10,71 13,15 2 19,57 15,53 4,04

    4 23,86 10,71 13,15 3 18,11 15,53 2,58

    5 164,37 10,71 153,66 4 21,25 15,53 5,72

    Mar-06

    1 14,75 10,71 4,04 1 18,11 15,53 2,58

    2 12,48 10,71 1,77 2 19,32 15,53 3,79

    3 13,32 10,71 2,61 3 18,11 15,53 2,58

    4 12,48 10,71 1,77 4 20,66 15,53 5,13

    Abr-06

    1 16,47 10,71 5,76 1 18,11 15,53 2,58

    2 12,48 10,71 1,77 2 20,35 15,53 4,82

    3 14,63 10,71 3,92 3 18,11 15,53 2,58

    4 12,48 10,71 1,77 4 26,8 15,53 11,27

    5 18,11 15,53 2,58

    1 13,71 10,71 3 May-06 0

    2 12,48 10,71 1,77 1 23,46 15,53 7,93

    3 14,33 10,71 3,62 2 18,11 15,53 2,58

    4 12,48 10,71 1,77 3 19,57 15,53 4,04

    4 18,11 15,53 2,58

    1 15,68 11,11 4,57 Jun-06

    2 15,75 13,50 2,25 1 19,72 15,53 4,19

    3 20,62 13,50 7,12 2 18,11 15,53 2,58

    4 15,75 13,50 2,25 3 18,11 15,53 2,58

    5 18,48 13,50 4,98 4 18,11 15,53 2,58

    Jul-06

    1 15,75 13,50 2,25 1 18,11 15,53 2,58

    2 20,71 13,50 7,21 2 18,11 15,53 2,58

    3 15,75 13,50 2,25 3 26,22 15,53 10,69

    4 15,75 13,50 2,25 4 18,11 15,53 2,58

    5 23,31 15,53 7,78

    1 15,75 13,50 2,25 Ago-06

    2 22,89 13,50 9,39 1 18,11 15,53 2,58

    3 15,75 13,50 2,25 2 20,18 15,53 4,65

    4 22,52 13,50 9,02 3 18,11 15,53 2,58

    5 15,75 13,50 2,25 4 49,57 15,53 34,04

    Sep-06

    1 19,18 13,50 5,68 1 18,11 15,53 2,58

    2 15,75 13,50 2,25 2 18,11 17,08 1,03

    3 15,96 13,50 2,46 3 19,93 17,08 2,85

    4 15,75 13,50 2,25 4 19,93 17,08 2,85

    Oct-06

    1 16,17 13,50 2,67 1 19,93 17,08 2,85

    2 15,75 13,50 2,25 2 19,93 17,08 2,85

    3 17,77 13,50 4,27 3 19,93 17,08 2,85

    4 15,75 13,50 2,25 4 19,93 17,08 2,85

    5 19,93 17,08 2,85

    1 16,59 13,50 3,09 Nov-06

    2 15,75 13,50 2,25 1 23,37 17,08 6,29

    3 19,75 13,50 6,25 2 19,93 17,08 2,85

    4 15,75 13,50 2,25 3 35,06 17,08 17,98

    5 34,86 13,50 21,36 4 33,34 17,08 16,26

    1 15,75 13,50 2,25 Dic-06

    2 30,67 13,50 17,17 1 21,69 17,08 4,61

    3 20,18 13,50 6,68 2 21,69 17,08 4,61

    4 17,14 13,50 3,64 3 19,93 17,08 2,85

    4 19,93 17,08 2,85

    Bs. 252,47

    1 15,75 13,50 2,25

    2 16,80 13,50 3,3

    3 15,75 13,50 2,25

    4 17,72 13,50 4,22

    Bs. 454,88

    DOMINGOS SALARIO NORMAL

    Bs. SALARIO BÁSICO

    Bs. DIFERENCIA POR PAGAR

    Bs. MES/AÑO DOMINGOS SALARIO NORMAL

    Bs. SALARIO BÁSICO

    Bs. DIFERENCIA POR PAGAR

    Bs.

    Ene-08

    1 21,91 18,79 3,12 1 26,05 22,33 3,72

    2 21,91 18,79 3,12 2 26,05 22,33 3,72

    3 27,73 18,79 8,94 3 26,05 22,33 3,72

    4 21,91 18,79 3,12 4 26,05 22,33 3,72

    Feb-08

    1 22,21 18,79 3,42 1 38,7 33,17 5,53

    2 22,79 19,52 3,27 2 28,67 24,57 4,10

    3 25,29 19,52 5,77 3 28,67 24,57 4,10

    4 22,79 19,52 3,27 4 28,67 24,57 4,10

    Mar-08

    1 26,81 19,52 7,29 1 39,61 24,57 15,04

    2 31,63 19,52 12,11 2 42,93 24,57 18,36

    3 34,70 19,52 15,18 3 28,67 24,57 4,10

    4 28,20 19,52 8,68 4 28,67 24,57 4,10

    5 34,59 24,57 10,02

    1 22,79 19,52 3,27 Abr-08

    2 22,79 19,52 3,27 1 28,67 24,57 4,10

    3 22,79 19,52 3,27 2 28,67 24,57 4,10

    4 22,79 19,52 3,27 3 28,67 24,57 4,10

    5 22,79 19,52 3,27 4 28,67 24,57 4,10

    May-08

    1 22,79 19,52 3,27 1 28,67 24,57 4,10

    2 25,10 21,52 3,58 2 28,67 24,57 4,10

    3 22,79 21,52 1,27 3 28,67 29,11 0,44

    4 22,79 21,52 1,27 4 47,29 29,11 18,18

    Jun-08

    1 22,79 21,52 1,27 1 46,61 29,11 17,5

    2 22,79 21,52 1,27 2 33,88 29,11 4,77

    3 22,79 21,52 1,27 3 38,58 29,11 9,47

    4 22,79 21,52 1,27 4 41,81 29,11 12,7

    5 76,06 29,11 46,95

    1 22,79 21,52 1,27 Jul-08

    2 22,79 21,52 1,27 1 50,86 29,11 21,75

    3 22,79 21,52 1,27 2 33,88 29,11 4,77

    4 22,79 21,52 1,27 3 56,06 29,11 26,95

    5 22,79 21,52 1,27 4 33,88 29,11 4,77

    Ago-08

    1 22,79 21,52 1,27 1 41,15 29,11 12,04

    2 22,79 21,52 1,27 2 33,88 29,11 4,77

    3 22,79 21,52 1,27 3 33,88 29,11 4,77

    4 22,79 21,52 1,27 4 33,88 29,11 4,77

    5 33,88 29,11 4,77

    1 26,05 21,52 4,53 Sep-08

    2 26,05 22,33 3,72 1 33,88 29,11 4,77

    3 26,05 22,33 3,72 2 33,88 29,11 4,77

    4 26,05 22,33 3,72 3 33,88 29,11 4,77

    5 26,05 22,33 3,72 4 33,88 29,11 4,77

    Oct-08

    1 26,05 22,33 3,72 1 39,47 29,11 10,36

    2 26,05 22,33 3,72 2 33,88 29,11 4,77

    3 26,05 22,33 3,72 3 33,88 29,11 4,77

    4 26,05 27,72 0,00 4 33,88 29,11 4,77

    Nov-08

    1 32,46 22,33 10,13 1 33,88 29,38 4,50

    2 26,05 20,73 5,32 2 33,88 29,38 4,50

    3 24,2 29,78 -5,58 3 41,63 29,38 12,25

    4 34,74 21,95 12,79 4 59,7 29,38 30,32

    5 50,04 29,38 20,66

    1 25,61 23 2,61 Dic-08 1 57,14 29,38 27,76

    2 26,83 26,2 0,63 2 45,71 29,38 16,33

    3 31,23 25,75 5,48 3 38,84 29,38 9,46

    4 30,04 22,33 7,71 4 37,93 29,38 8,55

    5 26,05 22,33 3,72 Bs. 485,50

    Bs. 192,92

    DOMINGOS SALARIO NORMAL

    Bs. SALARIO BÁSICO

    Bs. DIFERENCIA POR PAGAR

    Bs. MES/AÑO DOMINGOS SALARIO NORMAL

    Bs. SALARIO BÁSICO

    Bs. DIFERENCIA POR PAGAR

    Bs.

    Ene-10

    1 44,50 31,06 13,44 1 52,5 52,5 0,00

    2 37,71 32,32 5,39 2 52,5 52,5 0,00

    3 37,71 32,32 5,39 3 52,5 52,5 0,00

    4 37,71 32,32 5,39 4 52,5 52,5 0,00

    5 52,5 52,5 0,00

    Feb-10

    1 35,91 30,78 5,13 1 137,82 52,5 85,32

    2 35,91 30,78 5,13 2 137,82 52,5 85,32

    3 35,91 30,78 5,13 3 137,82 52,5 85,32

    4 35,91 30,78 5,13 4 137,82 52,5 85,32

    Mar-10

    1 49,55 30,78 18,77 1 53 53 0,00

    2 49,55 30,78 18,77 2 53 53 0,00

    3 49,55 30,78 18,77 3 53 53 0,00

    4 49,55 30,78 18,77 4 53 53 0,00

    5 49,55 30,78 18,77

    Abr-10

    1 82,03 30,78 51,25 1 118,27 53 65,27

    2 82,03 30,78 51,25 2 118,27 53 65,27

    3 82,03 30,78 51,25 3 118,27 53 65,27

    4 82,03 30,78 51,25 4 118,27 53 65,27

    May-10

    1 60,19 30,78 29,41 1 106,53 53 53,53

    2 60,19 30,78 29,41 2 106,53 53 53,53

    3 60,19 30,78 29,41 3 106,53 53 53,53

    4 60,19 30,78 29,41 4 106,53 53 53,53

    5 60,19 30,78 29,41 5 106,53 53 53,53

    Jun-10

    1 60,24 30,78 29,46 1 86,33 53 33,33

    2 60,24 30,78 29,46 2 86,33 53 33,33

    3 60,24 30,78 29,46 3 86,33 53 33,33

    4 60,24 30,78 29,46 4 86,33 53 33,33

    Jul-10

    1 92,86 30,78 62,08 1 144,67 53 91,67

    2 92,86 30,78 62,08 2 144,67 53 91,67

    3 92,86 30,78 62,08 3 144,67 53 91,67

    4 92,86 30,78 62,08 4 144,67 53 91,67

    Ago-10

    1 83,95 30,78 53,17 1 128,1 53 75,10

    2 83,95 30,78 53,17 2 128,1 53 75,10

    3 83,95 30,78 53,17 3 128,1 53 75,10

    4 83,95 30,78 53,17 4 128,1 53 75,10

    5 83,95 30,78 53,17 5 128,1 53 75,10

    Sep-10

    1 44,42 37,25 7,17 1 94,25 55,62 38,63

    2 44,42 37,25 7,17 2 94,25 55,62 38,63

    3 44,42 37,25 7,17 3 94,25 55,62 38,63

    4 44,42 37,25 7,17 4 94,25 55,62 38,63

    Oct-10

    1 141,24 52,5 88,74 1 126,57 58,3 68,27

    2 141,24 52,5 88,74 2 126,57 58,3 68,27

    3 141,24 52,5 88,74 3 126,57 58,3 68,27

    4 141,24 52,5 88,74 4 126,57 58,3 68,27

    5 126,57 58,3 68,27

    1 139,03 52,5 86,53 Nov-10

    2 139,03 52,5 86,53 1 145,73 58,3 87,43

    3 139,03 52,5 86,53 2 145,73 58,3 87,43

    4 139,03 52,5 86,53 3 145,73 58,3 87,43

    5 139,03 52,5 86,53 4 145,73 58,3 87,43

    1 156,43 52,5 103,93 Dic-10 1 58,3 58,3 0,00

    2 156,43 52,5 103,93 2 58,3 58,3 0,00

    3 156,43 52,5 103,93 3 58,3 58,3 0,00

    4 156,43 52,5 103,93 4 58,3 58,3 0,00

    Bs. 2.360,05 Bs. 2.591,1

    DOMINGOS SALARIO NORMAL

    Bs. SALARIO BÁSICO

    Bs. DIFERENCIA POR PAGAR

    Bs. MES/AÑO DOMINGOS SALARIO NORMAL

    Bs. SALARIO BÁSICO

    Bs. DIFERENCIA POR PAGAR

    Bs.

    Ene-12

    1 58,28 49,95 8,33 1 70,22 60,19 10,03

    2 157,48 49,95 107,53 2 70,22 60,19 10,03

    3 58,28 49,95 8,33 3 78,55 60,19 18,36

    4 58,28 49,95 8,33 4 95,08 60,19 34,89

    5 58,28 49,95 8,33 5 117,95 60,19 57,76

    Feb-12

    1 58,28 49,95 8,33 1 70,22 60,19 10,03

    2 122,44 49,95 72,49 2 155,23 60,19 95,04

    3 58,28 49,95 8,33 3 70,22 60,19 10,03

    4 58,28 49,95 8,33 4 70,22 60,19 10,03

    Mar-12

    1 58,28 49,95 8,33 1 95,08 60,19 34,89

    2 58,28 49,95 8,33 2 70,22 60,19 10,03

    3 125,77 49,95 75,82 3 180,09 60,19 119,90

    4 79,92 49,95 29,97 4 70,22 60,19 10,03

    Abr-12

    1 58,28 49,95 8,33 1 70,22 60,19 10,03

    2 58,28 49,95 8,33 2 95,08 60,19 34,89

    3 132,44 49,95 82,49 3 155,23 60,19 95,04

    4 58,28 49,95 8,33 4 82,65 60,19 22,46

    5 70,22 60,19 10,03

    1 58,28 52,22 6,06 Bs. 603,50

    2 61,30 52,22 9,08

    3 135,09 52,22 82,87

    4 71,73 52,22 19,51

    5 60,92 52,22 8,70

    1 60,92 52,22 8,70

    2 78,42 52,22 26,20

    3 60,92 52,22 8,70

    4 60,92 52,22 8,70

    1 60,92 52,22 8,70

    2 60,92 52,22 8,70

    3 60,92 52,22 8,70

    4 115,09 52,22 62,87

    5 60,92 52,22 8,70

    1 60,92 52,22 8,70

    2 76,41 52,22 24,19

    3 60,92 52,22 8,70

    4 90,71 52,22 38,49

    1 148,95 60,19 88,76

    2 84,84 60,19 24,65

    3 123,05 60,19 62,86

    4 68,92 60,19 8,73

    1 70,22 60,19 10,03

    2 70,22 60,19 10,03

    3 87,72 60,19 27,53

    4 70,22 60,19 10,03

    5 70,22 60,19 10,03

    1 82,65 60,19 22,46

    2 131,05 60,19 70,86

    3 70,22 60,19 10,03

    4 70,22 60,19 10,03

    1 70,22 60,19 10,03

    2 154,83 60,19 94,64

    3 180,09 60,19 119,9

    4 186,75 60,19 126,56

    Bs. 1.541,69

    Obtenidos los resultados que anteceden, siendo que por concepto de domingos, entre el período que va desde el 1o de diciembre de 2004, hasta el 30 de abril de 2012, la demandante de autos debió percibir la cantidad de Bs. 22.049,31 y como quiera que sólo le fuera cancelada la cantidad total de Bs. 8.482,11, es por lo que se concluye que resta un saldo pendiente de TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON 20/100 BOLÍVARES (Bs. 13.567,20), el cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral mora, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    De igual modo y tomando en cuenta el anterior criterio, es por lo que se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el artículo 128 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria del monto condenado, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 ejusdem, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano K.B.M.P., en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A., ambos plenamente identificados en las actas procesales, por reclamo de CONCEPTOS LABORALES. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A., a pagar a la demandante, la cantidad total de TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON 20/100 BOLÍVARES (Bs. 13.567,20).

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A., a pagar a la ciudadana K.B.M.P., la cantidad resultante de los intereses de mora de la suma señalada en el punto anterior, ello en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A., a pagar a la ciudadana K.B.M.P., la cantidad que resulte de la indexación del concepto condenado en este fallo, ello en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de esta decisión judicial.

CUARTO

En caso de que la demandada no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre el monto condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo, hasta la oportunidad del pago efectivo y, más propiamente, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

QUINTO

No se condena en costas a la accionada, ello toda vez que no resultare totalmente vencida en la presente causa, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

La Secretaria

En la misma fecha y estando presente en el lugar para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 037-2015.

La Secretaria

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