Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: ciudadana K.D.V.S.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.391.211, domiciliada en la calle El Sol, sector Laguna Honda, Juangriego, Municipio Marcano de este Estado. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados R.E.F.M. y O.J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.499 y 27.461, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano J.G.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.476.592, domiciliado en la calle El Sol, Quinta Josbar de la Urbanización Laguna Honda, Juangriego, Municipio Marcano de este Estado.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ASDEL MALAVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.803.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana K.D.V.S.N. en contra del ciudadano J.G.R.M., con fundamento en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil.

    Fue recibida para su distribución en fecha 9.8.2007 (f.29) correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal. Asignándosele la numeración particular de este despacho en fecha 25.9.2007 (f. Vto.2).

    Por auto de fecha 1.10.2007 (f.5 al 6) se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano J.G.R.M. y se procediera con la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 1.10.2007 (f.7 al 8) la parte actora asistida de abogado procedió a conferir poder apud acta de conformidad con los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 4.10.2007 (f.9) se dejó constancia de haberse suministrado las copias simples respectivas para la elaboración de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la compulsa de citación.

    En fecha 8.10.2007 (f. Vto.9 al 10) se dejó constancia por secretaría de haberse librado la boleta al Fiscal del Ministerio Público y la compulsa de citación correspondiente.

    En fecha 15.10.2007 (f.11 al 12) el alguacil temporal de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.

    En fecha 24.10.2007 (f.13 al 14) el alguacil temporal de este despacho por diligencia consignó la compulsa de citación debidamente firmada por el ciudadano J.G.R.M..

    Por auto de fecha 12.12.2007 (f.15) el Dr. L.J.F.M. en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 12.12.2007 (f.16) se llevó a efecto el primer acto conciliatorio del proceso compareciendo la parte actora debidamente asistida de abogado, dejándose constancia de que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado alguno, prosiguiendo la parte accionante en insistir en continuar con la demanda en todas y cada una de sus partes hasta la definitiva. Quedando así emplazados para el segundo acto conciliatorio pasados que fueran los cuarenta y cinco días a las 10:00a.m.

    En fecha 11.2.2008 (f. 17) la Dra. JIAM S.D.C. en su carácter de Jueza Titular de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 11.2.2008 (f.18) tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso comparendo únicamente que la ciudadana K.D.V.S.N. debidamente asistida de abogado y procedió en insistir con la demanda hasta su definitiva. Quedando emplazadas las partes para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00am para el acto de contestación.

    En fecha 20.2.2008 (f.19) siendo la oportunidad para el acto de contestación a la demanda presente la ciudadana K.D.V.S.N. debidamente asistida por el abogado R.F.M., encontrándose asimismo el ciudadano J.G.R.M. asistido por el abogado ASDEL J.M., quien dio contestación procediendo a contradecirla y rechazarla en los hechos alegados por la accionante consignando dicho escrito a los fines de que fuera agregado a los autos. S dejó constancia que no compareció el Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 10.3.2008 (f.22 al 24) la parte demandada asistida de abogado procedió a conferir poder apud acta al abogado ASDEL MALAVER.

    En fecha 28.3.2008 (f.25) el apoderado judicial de la parte actora, abogado R.F.M., por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas con sus anexos a los fines de que surtiera sus efectos legales. Dejándose constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas para ser agregado en su oportunidad.

    En fecha 28.3.2008 (f.27) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por la parte demandada por medio de apoderado judicial.

    En fecha 31.3.2008 (f.28) se agregaron a los autos las pruebas presentadas por l a parte actora. (f. 29 al 33).

    En fecha 31.3.2008 (f.34) se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada. (f. 34 al 36).

    Por auto de fecha 3.4.2008 (f.37 al 43) se admitieron las pruebas promovidas por el abogado R.E.F.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ordenándose oficiar a la entidad bancaria BANESCO, y se comisionó al Juzgado del Municipio Marcano de este Estado y al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado, a los fines de que se sirviera tomar declaración a los ciudadanos BELKYS RAMOS y E.V., respectivamente.

    Por auto de fecha 3.4.2008 (f.46 al 49) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada por medio de apoderado judicial dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, comisionándose al Juzgado del Municipio Marcano de este Estado para que tome declaración a los ciudadanos A.R., P.F., H.R., G.R. y M.F. y al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado a que tomara declaración al ciudadano M.A.M..

    En fecha 10.4.2008 (f.50 al 51) la ciudadana Alguacil de este despacho por diligencia consignó copia debidamente firmada y sellada con motivo de haberse entregado el oficio dirigido al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado.

    En fecha 21.4.2008 (f.52 al 55) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó copia de los oficios dirigidos a los Juzgados de los Municipio Marcano y Díaz de este Estado.

    El día 15.5.2008 (f.56 al 57) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó el oficio Nro.18.477-08 enviado por Ipostel, dirigido a Banesco, agencia principal de Porlamar.

    En fecha 3.6.2008 (f. 58 al 59) se dictó auto mediante el cual se ordenó recabar la prueba de informe y comisiones en el estado en virtud de que por ante este despacho había precluído el lapso de evacuación de pruebas, concediéndosele un lapso de quince (15) días continuos a los fines de procederse a fijar la oportunidad de informes.

    En fecha 4.6.2008 (f. 64) se agregó a los autos la resulta de la prueba de informe requerida a Banesco, Banco Universal.

    En fecha 25.6.2008 (f.69 al 77) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 16.7.2008 (f.81) se recibió oficio emanado del Juzgado del Municipio Marcano de este Estado mediante el cual informó que por ante ese despacho había transcurrido trece (13) días de despacho.

    El día 7.10.2008 (f.82 al 90) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado.

    En fecha 6.11.2008 (f. 91 al 106) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Marcano de este Estado. Asimismo, se agregó a los autos las resultas de las pruebas evacuadas por la parte demandada por ante ese mismo Tribunal (f. 107 al 119).

    Por auto de fecha 10.11.2008 (f.120) se les aclaró a las partes que a partir del 6.11.2008 exclusive comenzó a transcurrir la oportunidad de presentar informes.

    En fecha 10.12.2008 (f.121) se dictó auto mediante el cual se les aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.

    En fecha 8.1.2009 (f.122) se dictó auto por quien suscribe en mi condición de Juez Temporal de este despacho, concediéndose a las partes un lapso de tres días de despacho a partir de ese día exclusive para que ejercieran los recurso a que hubiere lugar.

    Siendo la oportunidad sin que haya interpuesto recurso alguno, se procede a dictar sentencia en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    La parte actora como fundamentos de la acción, señaló lo siguiente:

    - que contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.G.R.M. por ante la Prefectura de la Parroquia San J.d.D.F. en fecha 21 de enero de 1983, fijando su domicilio conyugal en Laguna Honda, Calle El Sol, Quinta JOSBAR, Juangriego, Municipio Marcano de este Estado.

    - que de dicha unión no se procrearon hijos.

    - que durante los primeros años de casados fueron de armonía y f.v. matrimonial dándose mutuo amor y fidelidad hasta mediado del mes de abril del año 2006, cuando la conducta de su cónyuge para con ella volcó totalmente caracterizándose por no tomarle en cuenta, mostrándose frío e indiferente para con las obligaciones que el matrimonio imponía, teniendo que asumir ella con el fruto de su trabajo en la Unidad Educativa Centro de Educación Inicial de Juangriego todas las cargas y gastos de su entorno familiar.

    - que tal indiferencia de su esposo para con ella que denegó el clima de la relación causando decaimiento en su personalidad y en su rendimiento profesional como educadora que es y en los estudios de doctorado que actualmente realizaba.

    - que ante tan penosa situación optaron por buscar ayuda psicológica realizando terapia de pareja pero debido al carácter intransigente de su cónyuge estas no dieron resultados positivos y cada día su cónyuge denotaba más indiferencia para con ella constituyendo con ello una conducta de violencia y abandono moral.

    Por otra parte, el ciudadano J.G.R.M. en la oportunidad de dar contestación a la demanda, argumentó lo siguiente:

    - que era cierto que había contraído matrimonio civil en fecha 21.1.1983 con la ciudadana K.D.V.S.N. y que siempre existió armonía entre ellos como pareja.

    - que negaba, rechazaba y contradecía por no ser cierto que abandonara el hogar de manera física, material o espiritual y mucho menos ofendido física ni verbalmente en ningún momento a su cónyuge K.D.V.S.N..

    - que no era cierto que su cónyuge K.S. se hubiere encargado económicamente de mantener el núcleo familiar, como pretendía hacerlo ver en la presente demanda incoada en su contra.

    - que negaba, rechazaba y contradecía por no ser cierto que su cónyuge hubiere solicitado ayuda psicológica para solucionar problemas en la pareja.

    Ahora bien, establecido lo anterior se tiene que ante el rechazo a la pretensión del actor, la carga probatoria recaerá en cabeza del demandante quien entonces debe probar en la etapa de pruebas la concurrencia de los extremos para considerar configuradas las causales de divorcio alegadas como fundamento de la acción. Y así se decide.

    APORTACIONES PROBATORIAS.-

    PARTE ACTORA.-

    Para comprobar tales dichos, la parte actora promovió:

    a.- Documentales:

    1. - Copia certificada (f. 4) del acta de matrimonio expedida el día 27.11.2006 por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Prefectura de Caracas, Dirección de la Jefatura de la Parroquia San Juan, mediante la cual se extrae que los ciudadanos J.G.R.M. y K.D.V.S.N. contrajeron matrimonio civil por ante esa autoridad civil el día 21.1.1983, tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 45, correspondiente a ese año. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 21.1.1983. Y así se decide.

    2. - Copias fotostáticas (f.31 al 33) de cronograma del plan de pagos de la cuenta Nro. 1698734089 aperturada el 21.9.1998 con vencimiento el 21.9.2018, donde aparece reflejados los pagos efectuados a partir del 21.10.2006 hasta el 21.3.2008. El anterior documento al encontrarse desprovisto de firma ni sello que denote de quien emana, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      b.- Testimoniales.-

      1) El ciudadano E.V. promovido como testigo por ante el Tribunal del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial rindiera su respectiva declaración, quien en la oportunidad y hora fijada no compareció al llamado que se le hizo se procedió a declarar desierto dicho acto. Y así se decide.

      2).- La ciudadana BELKYS RAMOS, promovida como testigo por ante el Tribunal del Municipio Marcano de este Estado en fecha 11.8.2008, oportunidad en que fue interrogada procedió a manifestar que conocía a los cónyuges K.D.V.S. y J.G.R.; que el domicilio cónyuges de dichos ciudadanos lo es la quinta JOSBAR en la Calle El S.d.J.; que a mediados del mes de abril de 2006el ciudadano J.G.R. comenzó a mostrarse frío en el trato para con su esposa a quien no se dirigida y se mostraba indiferente para son sus deberes; que era cierto y le constaba que la señora K.S. a raíz de esa situación enfermó y bajó su rendimiento como educadora; que aún su cónyuge atravesando por esa situación seguía mostrándose indiferente para con su cónyuge. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      c.- Prueba de informe:

    3. - Evacuada por Banesco, Banco Universal en fecha 28.5.2008 (f.64) mediante la cual informó que de acuerdo a sus archivos informáticos el crédito hipotecario LPH n°. 1698734089, aparecía registrado a nombre de los clientes K.D.V.S.N. y cotitular el Sr. J.G.R., saldo deudor actual Bs. F.7.546,27. Los pagos son debitados de la cuenta corriente Nro.1340169-11-1693001540 donde es la titular la Sra. K.d.V.S.N. y cotitular el Sr. J.G.R.. La anterior prueba de informe al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio para demostrar que por ante esa entidad financiera existe un crédito hipotecario y que sus pagos se efectúan por medio de los debitos de la cuenta corriente antes mencionada que mantienen los sujetos procesales de esta litis en esa entidad bancaria en forma conjunta, la hoy actora como titular y el demandado como cotitular. Y así se decide.

      PARTE DEMANDADA:

    4. - Testimoniales.-

      a).- El Tribunal de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, en vista de la falta de comparecencia del ciudadano M.A.M. en la oportunidad fijada procedió a declarar desierto dicho acto. Y así se decide.

      c).- Los ciudadanos A.I.R.R., P.R.F.J., H.A.R.A., G.E.R.A. y M.F.J., promovidos como testigos para que rindieran sus declaraciones ante el Tribunal del Municipio Marcano de este Estado, quienes no se hicieron presentes en la oportunidad fijada por el tribunal se procedió declarar desiertos dichos actos. Y así se decide.

      LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-

      Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    5. - Adulterio.

    6. - El abandono voluntario.

    7. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    8. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    9. - La condenación a presidio.

    10. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    11. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso, el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

      LA CAUSAL ALEGADA.-

      En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, las cuales según la doctrina más autorizada se define como el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

      En este sentido, la Dra. I.G.A.D.L. en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la causal Segunda, al señalar:

      "...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.

      Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

      En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.

      Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

      El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

      Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

      En abono de lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19.12.2003 señaló en interpretación de la causal de divorcio relacionada con el abandono voluntario, lo siguiente:

      …El artículo 185, ordinal 2°, del Código Civil dispone que el abandono voluntario es casual de divorcio.

      En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto al otro(…)En este sentido, la Sala ha precisado que >.

      Resulta claro entonces que el simple hecho de que ambos cónyuges residan en residencias separadas no conduce automáticamente a la configuración de la causal, pues es menester que se compruebe además de manera clara, evidente e indubitable el incumplimiento de las obligaciones conyugales de asistencia y socorro.

      Con respecto a la causal alegada, la Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia mediante sentencia Nº 0643 emitida en fecha 21-6-2005 (Exp. N°.0523), señaló lo siguiente:

      …El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…

      (Resaltado de la Sala).

      Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que el actor en el libelo argumentó como sustento de las causales alegadas lo siguiente:

      - que a mediados del año 2006 la conducta de su cónyuge se volcó totalmente en el sentido de tomarle en cuenta, mostrándose frío e indiferente para con las obligaciones que le impone el matrimonio.

      - que asumió con el fruto de su trabajo todas las cargas y gastos de su entorno familiar.

      - que la indiferencia de su esposo le había causado decaimiento en su personalidad y en su rendimiento profesional y en los estudios de doctorado que estaba realizando.

      - que a pesar de la ayuda psicológica donde se realizaron terapia de pareja esta ante el carácter intransigente de su cónyuge estas no dieron resultados positivos y cada día denotaba más indiferencia para con ella constituyendo con ello una conducta violenta y abandono moral.

      Estas afirmaciones fueron corroboradas con la testimonial de la ciudadana BELKYS J.R.S. evacuada durante la secuela probatoria quien fue conteste en señalar que ciertamente el señor J.G.R.M. se mostraba frío e indiferente en el trato con su cónyuge K.D.V.S. y con sus deberes, quedando así plenamente comprobada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto es el abandono voluntario.

      De manera que, en atención a las anteriores circunstancias se estima que la acción de divorcio basada en la causal relacionada con el abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil resulta procedente. Y así se decide.

      Con respecto a la causal relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, se observa del libelo de la demanda y de la testimonial rendida, que la deponente se limitó a expresar que el demandado se mostraba frío en indiferente para con el trato con su esposa, sin especificar hechos concretos o las circunstancias de tiempo, modo y lugar que presuntamente imperaban al momento en que se produjeron dichos acontecimientos, ni menos aún consta que hayan hecho referencia sobre la periodicidad de las mismas, a pesar de que la referencia de dichos asuntos es obligatoria dado que contribuyen a ilustrar al juzgador sobre la real concurrencia o bien, la gravedad de las mismas.

      Por el contrario, se observa que el actor actuó de espaldas al criterio antes referido, dado que, en lugar de indicar los hechos concretos configurativos de dicha causal, se limitó a expresar que su cónyuge denotaba indiferencia para con ella constituyendo con ello una conducta violenta, y adicionalmente a lo anterior, emerge que en la etapa probatoria de los dos testigos que fueron promovidos solo uno concurrió concentrado en afirmar hechos distintos a los mencionados en el libelo de la demanda como sustento de la causal Nº 3 del artículo 185 del Código Civil. Es así, que ante la imposibilidad en la que se encuentra este sentenciador para conocer con detalles los hechos alegados como sustento de esta causal se desestima la misma. Y así se decide.

      Por último, en cuanto a los bienes habidos durante la unión conyugal, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los mismos, por cuanto de acuerdo al artículo 173 del Código Civil deberá acudir a los canales o vía contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales, pues es bien sabido que la comunidad se liquida luego de disuelto el vínculo matrimonial. En tal sentido, le observa que solo excepcionalmente en casos de separación de cuerpos el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana K.D.V.S.N. en contra del ciudadano J.G.R.M., con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

TERCERO

DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el vínculo matrimonial contraído por ellos el 21.1.1983 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, inserta bajo el Nro. 45, correspondiente al año 1983.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). AÑOS 198° y 149°.

EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. J.D.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L.

EXP: N° 9889-07.-

JDM/MLL/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L.

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