Decisión nº 34 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 17085.

Causa: Divorcio Ordinario.

Demandante: K.J.V.M..

Apoderadas judiciales: T.O.M. y A.P.C.

Demandado: V.E.S.N..

Apoderados judiciales: A.P.L., M.S.V. y R.P..

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda de Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana K.J.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.702.954, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio A.P.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 56.901, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO al ciudadano V.E.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.603.085, del mismo domicilio; fundamentando su acción en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil que consagran: el abandono voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común.

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda ordenó la citación de la parte demandada, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., la elaboración de un informe integral donde interactúa el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y oficiar al Instituto de Policía Municipal del Municipio San Francisco el Estado Zulia.

En fecha 05 de mayo de 2010, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., la cual fue notificada el día 28 de abril de 2010.

En fecha 06 de mayo de 2010, la parte demandante solicito medida preventiva de embargo sobre los conceptos laborares que perciba el demandado. Seguidamente, este Tribunal decreto las medidas pertinentes al caso, mediante sentencia N° 24.

Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2010, el abogado A.P.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.408, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno copias certificadas del expediente N° 14929, llevado ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial; y, requiere a este Juzgado la perención de instancia de conformidad con lo previsto en el articulo 267 de Código de Procedimiento Civil ordinal 1°.

Seguidamente, este Tribunal en auto de fecha 22 de marzo de 2010, ordeno oficiar a la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, signado bajo el N° 10-2618.

En fecha 30 de septiembre del año en curso, la Sala de Juicio N° 1, remitió comunicación signada bajo el N° 10-3360, en el cual informa que por ante ese Tribunal cursa expediente contentivo de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana K.J.V.M., titular de la cedula de identidad N° 9.702.954, en contra del ciudadano V.E.S.N., titular de la cedula de identidad N° 7.603.085, que en fecha 27 de julio de 2009, se dictó sentencia en la que se declaró perimida la instancia, la cual no ha quedado definitivamente firme, por cuanto no se ha notificado a la parte demandante.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

En tal sentido, evaluadas como han sido todas y cada una de las actuaciones del presente expediente, éste Tribunal constituido por la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que en fecha 22 de marzo de 2010, admitió la demanda de divorcio ordinario, indicando el correspondiente inten procedimental y ordeno librar las respectivas boletas de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., de citación de la parte demandada y admitió las pruebas de informes pertinentes; ello en virtud de lo previsto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, reza textualmente lo siguiente:

Articulo 341 Código de procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos

Ahora bien, el abogado A.P.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.408, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada del ciudadano V.E.S.N., consigno copias certificadas del expediente N° 14929, llevado ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial; y refiere que en dicho expediente el citado Tribunal “…procedió a dictar la perención de la instancia, por cuanto la parte demandante no cumplió con el impulso procesal correspondiente. Dicho procedimiento se encuentra en la etapa de Notificación de la Sentencia; por lo tanto el mismo esta pendiente…”.

Continuando ese orden de ideas, la información antes aportada por la parte demandada fue corroborada a través de la comunicación emanada del aludido Órgano Jurisdiccional, de fecha 29 de septiembre de 2010, distinguido bajo el N° 3360, donde participa que por ante ese Tribunal cursa expediente N° 14929, contentivo de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana K.J.V.M., titular de la cedula de identidad N° 9.702.954, en contra del ciudadano V.E.S.N., titular de la cedula de identidad N° 7.603.085, donde en fecha 27 de julio de 2009, se dictó sentencia en la que se declaró perimida la instancia, la cual no ha quedado definitivamente firme, por cuanto no se ha notificado a la parte demandante.

Por consiguiente, una vez analizado los argumentos antes expresados, es necesario destacar la disposición contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente lo siguiente:

En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la manada, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.

Conforme a la norma antes transcrita, se puede interpretar que la misma prohíbe volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención luego de que quede firme la declaratoria judicial.

Al respecto, se pronunció la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, según expediente 92-0439, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., en la cual quedó asentado:

… cuando el legislador utilizó la expresión “verifica” en el Art. 269 del C.P.C., se refirió a aquella oportunidad en que la perención se materializó por el efecto de la inactividad procesal, en los términos establecidos por la Ley, independientemente de la existencia de una declaración judicial al respecto, expresión esta cuyo sentido es distinto en el Art. 271 eiusdem, donde por influencia del principio de seguridad jurídica, debe entenderse que la sanción de espera de noventa días continuos para que el demandante pueda volver a proponer la demanda, debe computarse a partir del día que quedó firme la sentencia mediante la cual se declaró la verificación de la perención … (…) … en pro de la seguridad jurídico-procesal, esta Sala deja sentado el criterio de que el lapso de noventa días continuos a que se refiere el Art. 271 del C.P.C., comienza al día siguiente de aquél en que el fallo que declaró la verificación de la perención pasó en autoridad de cosa juzgada…”

Por otro lado, refiere la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo, de fecha 08 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, lo siguiente:

En este sentido, observa la Sala que ciertamente la perención consagrada en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se establece como un medio por el cual los Tribunales pueden declarar extinguidos aquellos juicios donde por causa de la inactividad de las partes, se evidencia el decaimiento del interés en continuar el proceso o de obtener el pronunciamiento del órgano jurisdiccional. Así, el legislador estableció una sanción al demandante negligente, al no permitirle proponer nuevamente la demanda dentro de un lapso de noventa días siguientes a la fecha en que se verifique la perención.

Ahora bien, los criterios jurisprudenciales respecto al término consagrado en el citado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, verificada la perención, han sobrellevado distintos puntos de vista, lo cual hace necesario para esta Sala pronunciarse respecto a la interpretación sobre el alcance de dicha norma, observando las nuevas tendencias constitucionales que imperan en el ordenamiento jurídico venezolano.

En el presente caso, se observa que la demanda fue propuesta ante esta Sala en fecha 20 de marzo de 2001, así mismo, se pudo constatar que ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursó un juicio donde existían los mismos sujetos procesales, el cual tenía el mismo objeto y la misma causa “petendi", es decir, que en dicho proceso la parte actora efectuó los mismos reclamos que se realizan en esta causa, y aquella se extinguió a consecuencia de la perención de la instancia como consta de sentencia de fecha 1º de febrero de 2001.

Establecido lo anterior y siendo que los apoderados actores intentaron nueva demanda en fecha 20 de marzo de 2001, es decir, sin haberse cumplido el plazo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro que existe prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta y en consecuencia, esta Sala declara con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte accionada, la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A. Así se decide.

De acuerdo a las jurisprudencias antes analizadas y conforme al caso en cuestión, la parte actora ciudadana K.J.V.M. interpuso formal demanda de divorcio ordinario, fundamentada en los ordinales segundo (2°) y tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil que consagran: el abandono voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, en contra del ciudadano V.E.S.N., ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de marzo de 2010, siendo admitida mediante auto de fecha 22 de marzo del año en curso; pues de las copias certificadas que corren en los folios del 22 al 32 y de la información suministrada por la Sala de Juicio – Juez unipersonal N° 1° de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, signada bajo el N° 10-3360, se observa que por ante ese despacho cursó juicio de divorcio ordinario, incoado por la demandante de autos, en contra de su cónyuge el ciudadano V.E.S.N., donde en fecha 27 de julio de 2009, el referido Tribunal dictó sentencia en la que se declaró perimida la instancia, no ha quedado definitivamente firme, por cuanto no se ha notificado a la parte demandante.

En consecuencia, este Sentenciador determina que entre las causas anteriormente señaladas existen identidad en los sujetos procesales, el objeto y la misma causa “petendi", es decir, que en dicho proceso la parte actora efectuó los mismos reclamos que se realizan en esta causa, y aquella se extinguió a consecuencia de la perención de la instancia como consta de sentencia N° 1471 de fecha 27 de julio de 2009; por lo que, luego de un simple computó matemático, la sanción al que hace referencia el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, no ha comenzado a computarse por cuanto la sentencia antes señalada no ha quedado definitivamente firme, debido a que aun falta gestionar la notificación de la sentencia a la parte demandante ciudadana K.J.V.M.; por lo tanto, este Juzgador resulta forzoso concluir que es procedente la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda bajo examen y así debe declararse, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

- INADMISIBLE la demanda de Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana K.J.V.M., en contra del ciudadano V.E.S.N..

- SUSPENDIDAS, las medidas decretada en fecha 06 de mayo de 2010, mediante sentencia interlocutoria N° 24, referidas al cincuenta (50%) del sueldo o salario integral, bono vacacional, prestaciones sociales, liquidación, fideicomiso e intereses, caja de ahorros y cualquier otro bono especial que perciba el ciudadano V.E.S.N. ya identificado.

- TERMINADA la presente demanda, en consecuencia se ordena el cierre y archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado -Zulia, en Maracaibo, a los 05 días del mes de octubre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R.

La Secretaria;

Abog. L.R.P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 34. La Secretaria.

Exp. 17085. MBR/lz*.

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