Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 8 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteLilia Nohemi Zoriano Trejo
ProcedimientoTransacción

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-001613

PARTE ACTORA: KAULY FARFAN, J.F., O.C.

APODERADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: CHEDDY A.C.P., IPSA: 144.670

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES JLCD, C.A

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: I.A., IPSA: 63.799

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Hoy, 08 de Noviembre de 2016, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Prolongación, comparecieron los ciudadanos KAULY FARFAN, J.F. y O.C., titulares de la cédula de identidad Nro. V-16.952.926, 12.833.578 y 21.535.996 respectivamente, en su carácter de parte demandantes, asistidos por el abogado CHEDDY A.C.P., por una parte, y por la otra la abogada I.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63799, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; ahora bien considera esta Juzgadora que es menester señalar lo siguiente: en fecha 25/10/2016 los abogados C.S. y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124578 y 188.837, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante proceden a desistir de la demanda, no obstante este Juzgado por auto de fecha 28/10/2016 señaló “en virtud que en fecha 24/10/2016 comparecieron al Tribunal los trabajadores ut supra mencionados asistidos de sus apoderados judiciales A.G. y C.S. antes identificados y la abogada I.A., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.799, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada manifestando que habían llegado a un acuerdo transaccional y que solicitaban que se adelantara la fecha del acto de audiencia de prolongación fijada para el 08/11/2016 a las 10:30 am, sin embargo el mismo no pudo materializarse ya que los trabajadores manifestaron no estar de acuerdo con los montos a transar e inconformidad con sus apoderados judiciales, en tal sentido a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva se insta a los ciudadanos KAULY FARFAN, J.F. y O.C., titulares de la cédula de identidad Nro. V-16.952.926, 12.833.578 y 21.535.996, a comparecer el 08/11/2016 a las 10:30 a la audiencia de prolongación y una vez confirmado la solicitud de desistimiento este Juzgado procederá a la consecuencia de Ley. Así se establece”.

En fecha 01/11/2016 los apoderados judiciales de la parte actora (C.S. y A.G.) mediante diligencia ratifican la solicitud de desistimiento y solicitan copia certificada de todo el expediente.

En fecha 03/11/2016, este Juzgado dictó auto dando respuesta a la solicitud de ratificación del desistimiento de la demandada y solicitud de copias certificadas de todo el expediente realizada por los apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual esta Juzgadora procedió a ratificar el auto dictado en fecha 28/10/2016, asimismo acordó expedir por secretaria las copias certificadas una vez conste los fotostato para lo cual instó a los solicitantes a consignar las copias simples a los fines de su certificación.

En virtud de lo antes expuestos y estando en el acto de la audiencia de prolongación los trabajadores KAULY FARFAN, J.F. y O.C., antes identificados, manifiestan lo siguiente: no estamos de acuerdo con la solicitud de desistimiento realizada en fecha 25/10/2016 y posteriormente ratificada en fecha 01/11/2016 por los abogados C.S. y A.G., por lo tanto negamos dicha solicitud y solicitamos al Tribunal darle continuidad a la causa. Asimismo en fecha 08/11/2016, presentamos diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral revocándoles el poder otorgado a los abogados anteriormente mencionados.

Este Juzgado en base a lo manifestado anteriormente por los extrabajadores donde manifiestan su inconformidad y desacuerdo con el desistimiento presentado por los abogados C.S. y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124578 y 188.837, en consecuencia este Juzgado niega la solicitud de desistimiento, por existir discrepancia entre lo solicitado por una parte por los extrabajadores (parte actora) y por los abogados C.S. y A.G. anteriormente identificados,. Así se decide.

Ahora bien, se da inicio al acto. En este estado las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:

PRIMERA

LOS ACCIONANTES indican en su escrito libelar, los siguientes aspectos:

  1. - KAULY FARFAN: Alega haber prestado sus servicios para LA EMPRESA desde el 30 de enero de 2015, hasta el 23 de febrero de 2016, fecha en la cual fue despedida por su patrono, teniendo al momento un tiempo efectivo de servicio de 1 año y 23 días, con el cargo de Receptora y devengando un salario básico de Bs. 12.000,00 más un bono de producción de Bs. 3.000,00, para un total de sueldo mensual de Bs. 15.000,00, lo cual arroja un diario de Bs. 500,00 diarios y al igual que alega un salario integral de Bs. 551,39. Adicionalmente arguye haber laborado en una jornada comprendida entre las 7:30 am hasta las 6:30 pm y por ende exige el pago de 2 horas extras diarias, para un total de 100 horas extras anuales. Reclama por concepto de prestación de antigüedad, Intereses por prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados 2016, utilidades fraccionadas 2016, beneficio de alimentación mes febrero 2016, horas extras e indemnización por despido injustificado, un total de Bs. 59.596,80.

  2. - J.F., Alega haber prestado sus servicios para LA EMPRESA desde el 13 de febrero de 2013 hasta el 23 de febrero de 2016, fecha en la cual fue despedida por su patrono, teniendo al momento un tiempo efectivo de servicio de 3 años y 10 días, con el cargo de Auxiliar y devengando un salario básico de Bs. 15.600,00 más un bono de producción de Bs. 4.000,00, para un total de sueldo mensual de Bs. 19.600,00, que arroja Bs. 653,33 diarios y al igual que alega un salario integral de Bs. 720,47. Adicionalmente arguye haber laborado en una jornada comprendida entre las 7:30 am hasta las 6:30 pm y por ende exige el pago de 2 horas extras diarias, para un total de 100 horas extras anuales. Reclama por concepto de prestación de antigüedad, Intereses por prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2016, utilidades fraccionadas 2016, beneficio de alimentación mes febrero 2016, horas extras e indemnización por despido injustificado, un total de Bs. 256.184,57.

  3. - O.C., Alega haber prestado sus servicios para LA EMPRESA desde el desde el 10 de marzo de 2014 hasta el 23 de febrero de 2016, fecha en la cual fue despedido por su patrono, teniendo al momento un tiempo efectivo de servicio de 1 año, 11 meses y 13 días, con el cargo de Receptor y devengando un salario básico de Bs. 15.600,00 más un bono de producción de Bs. 4.000,00, para un total de sueldo mensual de Bs. 19.600,00, que arroja Bs. 653,33 diarios y al igual que alega un salario integral de Bs. 720,47. Adicionalmente arguye haber laborado en una jornada comprendida entre las 7:30 am hasta las 6:30 pm y por ende exige el pago de 2 horas extras diarias, para un total de 100 horas extras anuales. Reclama por concepto de prestación de antigüedad, Intereses por prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2016, utilidades fraccionadas 2016, beneficio de alimentación mes febrero 2016, horas extras e indemnización por despido injustificado, un total de Bs. 83.902,20.

Los accionantes reclaman además, intereses de mora causados a la fecha y corrección monetaria; el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Seguridad Social, y el pago de las costas y costos del proceso.

El monto total demandado asciende a la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 57/100 (Bs.399.683,57).

SEGUNDA

Por su parte LA EMPRESA, aunque reconoce la existencia de la relación laboral; el tiempo de servicio invocado por LOS ACCIONANTES; el último salario básico que dicen haber devengado y, los conceptos reclamados como prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones de antigüedad; vacaciones y bono vacacional 2016; vacaciones y bono vacacional fraccionado 2016 y utilidades fraccionadas 2016, rechaza la reclamación de LOS ACCIONANTES por las cantidades antes señaladas, en base a lo siguiente: 1).- Con relación a la prestación de antigüedad, LA EMPRESA otorgo a LOS ACCIONANTES, adelantos sobre este concepto, solicitado por los mismos en su oportunidad, así como le han sido cancelados sus correspondientes intereses sobre prestación de antigüedad, cantidades éstas que no fueron descontados del monto demandado por estos conceptos. 2).- Pese a que reconoce los conceptos reclamados en el escrito libelar, expresamente rechaza las cantidades exigidas por dichos conceptos. 3).- Claramente niega la existencia de bonos de producción pagados a LOS ACCIONANTES, así como la existencia de una jornada extraordinaria que genera el pago de horas extras. De igual manera formalmente niega el despido no justificado de LOS ACCIONANTES por parte de LA EMPRESA. 4).- LA EMPRESA niega que adeude a LOS ACCIONANTES el pago del beneficio de alimentación correspondiente al mes de febrero de 2016, ya este concepto les fue cancelado y depositado en su tarjeta electrónico en la oportunidad correspondiente.

TERCERA

No obstante que las partes mantienen las posiciones indicadas en los ordinales anteriores, con objeto de extinguir todas y cada una de las obligaciones reclamadas por LOS ACCIONANTES y cualquiera otra derivada de la relación laboral que existió entre LOS ACCIONANTES y LA EMPRESA, así como precaver un litigio eventual, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose reciprocas concesiones han acordado en dar por terminadas sus diferencias en relación al cálculo de los conceptos que le corresponden a LOS ACCIONANTES con ocasión de la terminación de su relación laboral, mediante el pago por parte de LA EMPRESA a LOS ACCIONANTES, las siguientes cantidades que abarcan los conceptos reclamados por cada uno de ellos, en la presente demanda:

  1. KAULY FARFAN, cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 73/100 (Bs. 54.036,73).

  2. J.F., la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 82/100 (Bs. 83.274,82).

  3. O.C., la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS TRECE CON 68/100 (Bs. 60.513,68).

Cantidades estas que se pagan en este acto mediante la emisión de cheques girados contra la institución bancaria Banesco, bajo los números 30483612; 33483613 y 32483614, contra el banco Banesco respectivamente, por las cantidades arriba indicadas y a nombre de cada uno de los accionantes, los cuales se consignan copias simples.

CUARTA

Las partes ratifican lo expresado en el ordinal anterior, que la presente transacción tiene por objeto la determinación de todos los beneficios que le corresponden a LOS ACCIONANTES, por causa de la terminación de la relación laboral que existió entre las partes, e igualmente pone fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas en la determinación de dichos beneficios o en el pago de cualquier otro que le hubiere correspondido durante el curso de su relación laboral y no le hubiere sido satisfecho, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener LA EMPRESA para con LOS ACCIONANTES, derivadas de la relación laboral que existió entre ellas y la terminación de dicha relación, entre otras las siguientes: la indemnización por despido no justificado; vacaciones y bono vacacional, vencidos y fraccionados; utilidades legales y/o convencionales, vencidas y fraccionadas; subsidios y/o beneficios sociales; salarios caídos; beneficios de alimentación; horas extraordinarias en jornada diurna, nocturna o mixta y bono nocturno; intereses sobre prestaciones sociales y fideicomiso; diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, incidencia sobre los conceptos antes expresados en los cálculos correspondientes; demás conceptos especificados en el presente acuerdo transaccional; así como, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y su Reglamento; Ley de Política Habitacional; Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y en general cualquier obligación derivada o causada por regímenes de carácter prestacional o de transferencia; indemnización por renuncias en períodos de inamovilidad laboral especial, relativa o impropia, o absoluta; suspensión de la relación laboral por cualquiera de las causas establecidas en la ley sustantiva laboral; costas y costos generados por proceso o reclamo en sede judicial y/o administrativa; corrección monetaria; honorarios profesionales de abogados y/o experto.

QUINTA

LOS ACCIONANTES en razón del pago que LA EMPRESA le hace en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que LA EMPRESA nada queda a deberle por ningún concepto relacionado con su contrato de trabajo, a excepción de las obligaciones aquí establecidas, ni por la terminación del mismo, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma.

SEXTA

Ambas partes solicitan al ciudadano Juez la homologación de la presente transacción de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Trabajadoras, a los efectos de la cosa juzgada y solicitan se les expida copia certificada de la presente transacción y del auto que la homologa.

Ahora bien, encuentra este Tribunal en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado, constatados como han sido los términos del acuerdo, evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES.

Finalmente, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Igualmente se entrega en este acto a ambas partes los escritos de promoción de pruebas y sus respectivos anexos. Asimismo, se acuerda expedir copias certificadas de la transacción y del presente auto, de conformidad a lo establecido en el numeral 3cero del artículo 21 y articulo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se insta a las partes a consignar las copias simples a los fines de su certificación. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 207° y 157°.

LA JUEZ

ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO

EL SECRETARIO

ABG. JESUS JAVIER COLINA

EXTRABAJADORES

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

ABG. JESUS JAVIER COLINA

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