Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH1A-X-2013-000081

Parte actora: ciudadana R.M.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.196.794, debidamente asistida por la abogada en ejercicio S.E.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.171,

Parte demandada: ciudadanos J.K.M., E.Y.K.M., J.Y.K.M., G.E.K.O. y JAMILE ORFALI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.780.031, v-10.631.015, 15.167.096, V-18.486.104 y V-22.912.337, respectivamente

Apoderados de los demandados: No tienen apoderados judiciales acreditados en autos.

Motivo: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

-I-

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte accionante, en su escrito de fecha 05 de Diciembre de 2013, la cual realizo en los siguientes términos:

“….Que con el objeto de preservar los inmuebles adquiridos durante la unión concubinaria los cuales señalare en este mismo escrito y que se encuentran pormenorizados en el escrito que encabeza las actuaciones contenidas en este expediente, jurando la urgencia del caso, pido al Tribunal, acuerde y Decrete las respectivas medidas cautelares de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre cada no de ellos, conforme a lo establecido en el Ordinal 3º del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil….

Este Tribunal observa:

Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2013, este Tribunal admitió la demanda interpuesta, en la cual el actor acompañó los siguientes documentos:

• Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos J.K.B., R.M.M.G., J.K.M., E.Y.K.M., J.Y.K.M., G.E.K.O. y JAMILE ORFALI.

• Copia certificada del acta de nacimiento de JEANET

• Copia certificada del acta de nacimiento de E.Y.

• Copia certificada del acta de nacimiento de J.Y.

• Copia de documentos de propiedad.

• Copia de la firma CREACIONES YANELYN.

• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YEAN KAUZE BRIM y la ciudadana R.M.M.G..

• Copia simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos YEAN KAUZE BRIM y la ciudadana R.M.M.G., expedida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

• Copia simple el acta de matrimonio de los ciudadanos J.E.K. con la ciudadana JAMILE ORFALI.

• Copia simple de los datos filiatorios del ciudadano G.E.K.O..

• Copia simple del acta de defunción del ciudadano J.K.B..

• Copia de la cédula de identidad de la ciudadana S.G.E.L. y del Inpreabogado de la mencionada ciudadana.

Recaudos consignados con el escrito de fecha 09 de Diciembre de 2013, mediante la cual ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada:

• Copia del libelo de la demanda, a fin de que forme parte integrante del cuaderno de medidas.

• Copia simple de documentos públicos.

De toda la documentación pública inmobiliaria aportada por la parte demandante, se desprende, en principio, lo siguiente:

  1. Documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 18 de Abril de 1972, bajo el No. 13, Protocolo 1º, tomo 9º, por el cual el difunto J.K.B. conjuntamente con el señor J.K.B., a partes iguales, 50% cada uno, adquirieron la propiedad de un inmueble denominado EDIFICIO CLARET y el terreno en que esta construido, situado en la sección tercera de la Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiendo dicho terreno a la parcela No. 488 de la mencionada urbanización, con una superficie de 430,53 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 28,46, la parcela No. 489, SUR: en 21,65mts., la parcela No. 487 ESTE: 21mts., con la parcela No. 490, y OESTE: 18,03mts.

  2. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 12 de septiembre de 1974, registrado bajo el No. 33, protocolo 1º, tomo 27, por el cual el difunto J.K.B., adquirió la propiedad de un apartamento que forma parte integrante del Edificio PARAISO, ubicado en esta ciudad de Caracas, en la Avenida San Martín, cruce con la calle Agrapsa, en el lugar denominado La Quebradita, en jurisdicción de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Municipio Libertador del Distrito Capital), distinguido tal apartamento con el No. 1-B situado en la planta primera del edificio, con una superficie aproximada de 263,36 mts2, distribuidos así: 88,36mst2 son de vivienda y 175,00 mts2 son de terraza descubierta, y sus linderos son: NORTE: con el apartamento 1-A y caja de ascensores; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: con el apartamento 1-C, caja de ascensor y hall de circulación; y OESTE: con fachada oeste del edificio.

  3. Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito M.d.E.N.E. en fecha 08 de Junio de 1978, bajo el No. 131, protocolo 1º, tomo 5, por el cual J.K.B. conjuntamente con el señor G.S., se presume por partes iguales (articulo 760 del Código Civil), 50% cada uno, adquirieron la propiedad de una casa y las bienhechurias construidas en la misma, ubicada en la vereda 12, sector 1, No. 2 de la Urbanización Villa Rosa, Jurisdicción del Municipio García, Distrito M.d.E.N.E..

  4. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 20 de Mayo de 1981, registrado bajo el No. 6, tomo 21, protocolo 1º, por el cual el difunto J.K.B., adquirió la propiedad de un apartamento distinguido con el No. 6-A el cual forma parte del Edificio Mys, situado en la ciudad de Caracas, jurisdicción de la Parroquia San J.d.D.L.d.D.F. en la Calle Sur 8, entre las Esquinas de Angelitos a Jesús, con una superficie de 80,00 mts2. el referido apartamento se encuentra ubicado en la planta sexta del referido edificio. Esta integrado por: hall de entrada, estar comedor, un balcón cocina lavadero un sanitario, dos dormitorios principales, un dormitorio auxiliar cada uno de ellos con closet y sus linderos son: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio, ESTE: con fachada este del edificio; y OESTE: con hall de circulación escaleras general del edificio y patio central de ventilación. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de Condominio de CUATRO ENTEROS CON OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILESIMAS POR CIENTO (4,848%) sobre las cargas y derechos de la comunidad.

  5. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 10 de Junio de 1981, el cual quedó registrador bajo el No. 1, Tomo 27, Protocolo 1º, por el cual por el cual el difunto J.K.B. conjuntamente con el señor J.K.B., se presume a partes iguales (articulo 760 del Código Civil), 50% cada uno, la propiedad de una casa y su correspondiente, distinguida con el No. 13, ubicado entre la Calle Colombia, entre Cristos a Magallanes, en el lugar denominado Catia, en jurisdicción de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, que mide 7 metros de frente por 33 metros de fondo, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que o fue de de O.R.P.; ESTE: a que da su frente calle pública llamada Avenida Colombia; SUR: casa que es o fue de C.N. de Ascanio y ESTE: que es su fondo con fondos de casa cuyos propietarios se ignoran y cuyos frentes miran a la Avenida México.

  6. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal en fecha 20 de mayo de 1981, el cual quedo registrado bajo el No. 6, tomo 21, protocolo 1º, por el cual el difunto J.K.B., adquirió el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de un inmueble constituido por dos parcelas de terrenos, las cuales han sido integradas con autorización de la Oficina Municipal del Planeamiento Urbano (OMPU) y que para identificación de los mismos, uno a uno por separado se discriminan a continuación: Un inmueble constituido por una parcela de terreno marcada con el No. 22, del Bloque “C”, sección 49 de la Urbanización Caribe, Parroquia de Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy estado Vargas) con una superficie aproximada de 539,88 mts2, alinderadas así: NORTE: con la parcela No. 13, bloque cuarenta y nueve (49), con veintidós metros (22MTS); SUR: a donde da su frente con la avenida Terepaima, con veintidós metros (22mts); ESTE: con la parcela No. 21 del Bloque cuarenta y nueve (49) con veintidós metros con cincuenta y cinco centímetros (22,55mts); y OESTE: con l a parcela No. 24, con veinticuatro metros y cincuenta y tres centímetros (23,53mst.). 2) Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 23 del Bloque o sección 49 de la misma Urbanización, con una superficie aproximada de 539,44 mts2, y alinderada así: NORTE: con las parcelas Nos. 12 y 13 del Bloque cuarenta y nueve (49) con veintidós metros (22 mts.), ESTE: con la parcela 22 del Bloque cuarenta y nueve (49) con veinticuatro metros con cincuenta y tres decímetros (24,53mts) y OESTE: con la parcela 24 del bloque cuarenta y nueve (49) con veinticuatro metros y cincuenta y tres centímetros (24,53mts.).

    Consta en este documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal en fecha 20 de mayo de 1981, registrado bajo el No. 6, tomo 21, protocolo 1º, que el difunto J.K.B., había adquirido el otro 50% de los derecho de propiedad de este inmueble por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal en fecha 18 de septiembre de 1978, registrado bajo el No. 27, protocolo 1º, tomo No. 23.

  7. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal en fecha 6 de diciembre de 1983, registrado bajo el No. 37, protocolo 1º, tomo No. 1, por el cual el difunto J.K.B. Y E.K.K., adquirieron, se presume por parte iguales (articulo 760 del Código Civil), 50% cada uno, una casa y el área de terreno de 480 mts2 sobre el cual esta construida, encontrándose ubicada en la Parroquia Macuto, Calle Guaicaipuro (hoy Calle Primera de la Guzmania), marcada con el No. 6, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle Primera de la Guzmania; SUR: la llamada calle Atrás, ESTE. Con casa que es o fue de J.B.M. y OESTE: con casa que es o fue de F.A..

  8. Documento de adquisición, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 1º de febrero de 1984, bajo el No. 13, folio 59, tomo 11, protocolo 1º, por el cual el difunto J.K.B., adquirió los derechos de propiedad sobre una parcela de terreno con la casa en ella construida, ubicada en jurisdicción de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, Urbanización Vista alegre, distinguida la parcela con el No. 27 del Bloque 26, con frente a la calle 12 de la Urbanización, con una superficie de 400 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la parcela No. 26 del bloque 26, que es o fue de la Urbanización, en veinticinco metros (25mst.); SUR: con la parcela No. 28, que es o fue del doctor L.S.G., del mismo bloque 26, en veinticinco metros con treinta y seis centímetros (25,36mts.) ESTE: con la parcela No. 7, que es o fue de la C.A., Crédito Urbano, del mismo bloque 26, en 15 metros (15 mts.) y OESTE: con la calle 12 de la Urbanización a la cual da su frente en diecisiete metros (17) metros.

    El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 588 y 585:

    Artículo 588:

    “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

  9. El embargo de bienes muebles;

  10. El secuestro de bienes determinados;

  11. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

    ………………..

    Artículo 585:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:

    “…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). …” (Página 158).

    En relación con el Periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente:

    ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho

    Pasa este Juzgador a precisar la existencia o no de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:

    Alega la parte demandante en el libelo de la demanda:

    • Que a partir del día 15 de Junio de 1967, inició una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano J.K.B.,.

    • Que de su unión concubinaria se desarrollo en forma ininterrumpida, pacífica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente.

    • Que fijaron su primer domicilio en Caria, Avenida España, Edificio Sansalim, piso 4, Apartamento 5, de esta ciudad de Caracas.

    • Que se dedicaban al comercio para el mantenimiento de su hogar.

    • Que él ejercía el comercio a través de la firma BAZAR HERMANOS KOX, la cual se constituyo en fecha 17 de enero de 1969.

    • Que posteriormente el 17 de Octubre de 1975, y a los fines de ampliar las actividades comerciales, constituyeron una firma persona CREACIONES YANELYN.

    • Que en fecha 24 de octubre de 1969, nació su primera hija J.K.M., en fecha 08 de febrero de 1972, nació E.Y., el 4 de diciembre de 1978, nació J.Y.K..

    • Que de dicha unión concubinaria se mantuvo así hasta el 11 de Octubre de 1982, fecha en la cual contrajeron matrimonio, ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, conforme al artículo 70 del Código Civil.

    • Que se adquirieron bienes en la comunidad concubinaria y posterior al matrimonio, los cuales contribuyó con su trabajo y esfuerzo a pagar.

    • Que dicha unión matrimonial terminó por sentencia de divorcio que dicto el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de septiembre de 1988.

    • Que una vez divorciado siguieron manteniendo la comunidad de bienes adquiridos tanto durante el concubinato como durante la unión matrimonial, por cuanto nunca procedieron a la liquidación, partición y adjudicación de tal comunidad, permaneciendo la misma en el tiempo transcurrido.

    • Que luego de su divorcio el contrajo matrimonio con la ciudadana JAMILE ORFALI, con quien procreó un hijo de nombre G.E.K.O..

    • Que J.K.B. falleció en Caracas a l os 26 días del mes de mayo de 2013.

    • Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil solicita la declaratoria de ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA que mantuvo con el ciudadano J.K.B. desde el 15 de Junio de 1967 y hasta el 11 de octubre de 1982, fecha en la cual procedió a legalizar tal unión mediante matrimonio.

    • Fundamenta su demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767, 211, 70 del Código Civil.

    Advierte este juzgador que la demanda propuesta contienen una pretensión de mera declaración de una unión estable de hecho o concubinato, con inicio el 15 de junio de 1967 y culminación el 11 de octubre de 1982, fecha en la cual según documentación pública aportada, la demandante y el difunto J.K.B., legalizaron su unión concubinaria al contraer matrimonio. Tal declaración sería el origen de eventuales derechos sobre bienes adquiridos por cualquiera de los concubinos, durante la vigencia de la relación concubinaria, siempre que se llenen para ello los extremos exigidos por la ley, situación que debe prevenirse para evitar que sean burlados esos eventuales derechos y con ello la tutela judicial efectiva.

    En efecto, los derechos de propiedad inmobiliarios antes referidos, numerados del “1” al “6”, fueron adquiridos por el difunto J.K.B. dentro del lapso en que se alega la existencia de la COMUNIDAD CONCUBINARIA entre este y la demandante y los numerados “7” y “8”, dentro del lapso de vigencia del matrimonio entre estos, que según los recaudos aportados tuvo inicio el 11 de octubre de 1982 y quedó disuelto por fallo dictado en fecha 11 de abril de 1988.

    Ahora bien, la situación en relación a las medidas cautelares en juicios mero declarativos de relaciones concubinarias, como el que nos ocupa, ha sido objeto de regulación por parte de nuestro m.T. de la República y así la Sala Constitucional conociendo RECURSO DE INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 77 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dictó sentencia No. 1682, en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., estableció:

    ….OMISIS….

    Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

    (subrayado de este fallo de primera instancia)

    Adicionalmente, los argumentos de la parte actora, expuestos en el libelo, apoyados en documentación pública, en principio, crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra en principio verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir el FUMUS B.I. o HUMO DE BUEN DERECHO.

    El reconocimiento o declaración de la unión concubinaria, demandada, con inicio el 15 de junio de 1967 y culminación el 11 de octubre de 1982, fecha en la cual según documentación pública aportada, la demandante y el difunto J.K.B., legalizaron su unión concubinaria al contraer matrimonio, originaría eventualmente derechos sobre bienes adquiridos, en ese lapso, por cualquiera de los concubinos, siempre que se llenen para ello los extremos exigidos por la ley, situación que debe prevenirse para evitar que sean burlados esos eventuales derechos, lo que aunado al eventual desconocimiento del derecho alegado por la actora en este proceso, a la dilación del juicio, crea la presunción, en esta primera fase del pleito judicial, de la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, y con ello el temor fundado de que se le ocasione un daño de difícil reparación, razón por la que este juzgador considera presente el PERICULUM IN MORA.

    Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.D.C. negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.

    Por los fundamentos antes expuestos, llenos los extremos exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 588 ejusdem, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:

    PRIMERO: CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derecho de propiedad de un inmueble denominado EDIFICIO CLARET y el terreno en que esta construido, situado en la sección tercera de la urbanización Bello Monte, Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiendo dicho terreno a la parcela No. 488 de la mencionada urbanización, con una superficie de 430,53 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 28,46, la parcela No. 489, SUR: en 21,65mts., la parcela No. 487 ESTE: 21mts., con la parcela No. 490, y OESTE: 18,03mts., con la calle que da su frente. Estos derechos de propiedad fueron adquiridos por el difunto J.K.B. según consta en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 18 de Abril de 1972, bajo el No. 13, Protocolo 1º, tomo 9º.

    SEGUNDO: Un apartamento que forma parte integrante del Edificio PARAISO, ubicado en esta ciudad de Caracas, en la Avenida San Martín, cruce con la calle Agrapsa, en el lugar denominado La Quebradita, en jurisdicción de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Municipio Libertador del Distrito Capital), distinguido tal apartamento con el No. 1-B situado en la planta primera del edificio, con una superficie aproximada de 263,36 mts2, distribuidos así: 88,36mst2 son de vivienda y 175,00 mts2 son de terraza descubierta, y sus linderos son: NORTE: con el apartamento 1-A y caja de ascensores; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: con el apartamento 1-C, caja de ascensor y hall de circulación; y OESTE: con fachada oeste del edificio. Estos derechos de propiedad fueron adquiridos por el difunto J.K.B. según consta suficientemente en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 12 de septiembre de 1974, registrado bajo el No. 33, protocolo 1º, tomo 27.

    TERCERO: CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derecho de propiedad de una casa y las bienhechurias construidas en la misma, ubicada en la vereda 12, sector 1, No. 2 de la Urbanización Villa Rosa, Jurisdicción del Municipio García, Distrito M.d.E.N.E.. Estos derechos de propiedad fueron adquiridos por el difunto J.K.B. según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito M.d.E.N.E. en fecha 08 de Junio de 1978, bajo el No. 131, protocolo 1º, tomo 5.

    CUARTO: Un apartamento distinguido con el No. 6-A el cual forma parte del Edificio Mys, situado en la ciudad de Caracas, jurisdicción de la Parroquia San J.d.D.L.d.D.F. en la Calle Sur 8, entre las Esquinas de Angelitos a Jesús, con una superficie de 80,00 mts2. el referido apartamento se encuentra ubicado en la planta sexta del referido edificio. Esta integrado por: hall de entrada, estar comedor, un balcón cocina lavadero un sanitario, dos dormitorios principales, un dormitorio auxiliar cada uno de ellos con closet y sus linderos son: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio, ESTE: con fachada este del edificio; y OESTE: con hall de circulación escaleras general del edificio y patio central de ventilación. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de Condominio de CUATRO ENTEROS CON OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILESIMAS POR CIENTO (4,848%) sobre las cargas y derechos de la comunidad. Estos derechos de propiedad fueron adquiridos por el difunto J.K.B. según consta en el respectivo documento de adquisición protocolizado por ante la Oficina Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 20 de Mayo de 1981, registrado bajo el No. 6, tomo 21, protocolo 1º.

    QUINTO: CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derecho de propiedad de una casa y su correspondiente, distinguida con el No. 13, ubicado entre la Calle Colombia, entre Cristos a Magallanes, en el lugar denominado Catia, en jurisdicción de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, que mide 7 metros de frente por 33 metros de fondo, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que o fue de de O.R.P.; ESTE: a que da su frente calle pública llamada Avenida Colombia; SUR: casa que es o fue de C.N. de Ascanio y ESTE: que es su fondo con fondos de casa cuyos propietarios se ignoran y cuyos frentes miran a la Avenida México. Estos derechos de propiedad fueron adquiridos por el difunto J.K.B. según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 10 de Junio de 1981, el cual quedó registrado bajo el No. 1, Tomo 27, Protocolo 1º.

    SEXTO Un inmueble constituido por dos parcelas de terrenos, las cuales han sido integradas con autorización de la Oficina Municipal del Planeamiento Urbano (OMPU) y que para identificación de los mismos, uno a uno por separado se discriminan a continuación: Un inmueble constituido por una parcela de terreno marcada con el No. 22, del Bloque “C”, sección 49 de la Urbanización Caribe, Parroquia de Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy estado Vargas) con una superficie aproximada de 539,88 mts2, alinderadas así: NORTE: con la parcela No. 13, bloque cuarenta y nueve (49), con veintidós metros (22MTS); SUR: a donde da su frente con la avenida Terepaima, con veintidós metros (22mts); ESTE: con la parcela No. 21 del Bloque cuarenta y nueve (49) con veintidós metros con cincuenta y cinco centímetros (22,55mts); y OESTE: con l a parcela No. 24, con veinticuatro metros y cincuenta y tres centímetros (23,53mst.). 2) Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 23 del Bloque o sección 49 de la misma Urbanización, con una superficie aproximada de 539,44 mts2, y alinderada así: NORTE: con las parcelas Nos. 12 y 13 del Bloque cuarenta y nueve (49) con veintidós metros (22 mts.), ESTE: con la parcela 22 del Bloque cuarenta y nueve (49) con veinticuatro metros con cincuenta y tres decímetros (24,53mts) y OESTE: con la parcela 24 del bloque cuarenta y nueve (49) con veinticuatro metros y cincuenta y tres centímetros (24,53mts.). Estos derechos de propiedad fueron adquiridos por el difunto J.K.B. según constan en sendos documentos de adquisición, el primero de ellos protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal en fecha 18 de septiembre de 1978, registrado bajo el No. 27, protocolo 1º, tomo No. 23 y el segundo protocolizado por ante la misma oficina de registro en fecha 20 de mayo de 1981, el cual quedo registrado bajo el No. 6, tomo 21, protocolo 1º.

    SEPTIMO: CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derecho de propiedad de una casa y el área de terreno de 480 mts2 sobre el cual esta construida, encontrándose ubicada en la Parroquia Macuto, Calle Guaicaipuro (hoy Calle Primera de la Guzmania), marcada con el No. 6, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle Primera de la Guzmania; SUR: la llamada calle Atrás, ESTE. Con casa que es o fue de J.B.M. y OESTE: con casa que es o fue de F.A.. Estos derechos de propiedad fueron adquiridos por el difunto J.K.B. según constan según constan en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal en fecha 6 de diciembre de 1983, registrado bajo el No. 37, protocolo 1º, tomo No. 1.

    OCTAVO: Una parcela de terreno con la casa en ella construida, ubicada en jurisdicción de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, Urbanización Vista alegre, distinguida la parcela con el No. 27 del Bloque 26, con frente a la calle 12 de la Urbanización, con una superficie de 400 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la parcela No. 26 del bloque 26, que es o fue de la Urbanización, en veinticinco metros (25mst.); SUR: con la parcela No. 28, que es o fue del doctor L.S.G., del mismo bloque 26, en veinticinco metros con treinta y seis centímetros (25,36mts.) ESTE: con la parcela No. 7, que es o fue de la C.A., Crédito Urbano, del mismo bloque 26, en 15 metros (15 mts.) y OESTE: con la calle 12 de la Urbanización a la cual da su frente en diecisiete metros (17) metros. Estos derechos de propiedad fueron adquiridos por el difunto J.K.B. según constan de documento de adquisición, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 1º de febrero de 1984, bajo el No. 13, folio 59, tomo 11, protocolo 1º.

    Ofíciese lo conducente a los Registradores Subalternos respectivos, a fin de que estampen las notas marginales respectivas. Cúmplase.

    EL JUEZ,

    Dr. L.E.G.S..

    LA SECRETARIA,

    S.C.O..

    En esta misma fecha se libraron los oficios a los Registradores Subalternos respectivos.-

    LA SECRETARIA,

    S.C.O..

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