Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Y Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 22 de septiembre de 2014

Años: 204º y 155º

EXPEDIENTE Nº TI KP02-V-2011-003649 (2013-000472)

PARTE ACTORA: ciudadanos E.J.K. y M.E.M.D.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 14.938.873 y V- 7.425.785, con domicilio en la calle 40 con carrera 18, edificio La Arboleda, piso 1, apto 13, Barquisimeto, estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.A.J.P. y M.I.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.713 y 37.534 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: empresa VRG LINHAS AEREAS, S.A., sociedad mercantil con oficinas principales en la ciudad y estado Rió de Janeiro, constituida de conformidad con las leyes de Brasil, el 25 de agosto de 2005, mediante el Número de Identificación de Registro de Empresas NIRE (Sede) 33300276726, inscrita en el Registro Fiscal del Ministerio de Finanzas bajo el número 07575657000159, e inscrita en Venezuela en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 20 de diciembre de 2006, bajo el número 61, Tomo 1484-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.G.P., F.O.O., I.O.S., A.M.A., S.O.S., L.A.A.B., M.R.P., P.I.S.M., M.D.P.A.R., P.L.P.P., G.R.S., G.P.-D.S., S.J.-B.S., N.D.G., A.K.G.R., J.G., G.M.L., V.D.H., R.M.S., NIZAR EL FAKIH EL SOUKI, M.C.C., N.Z.R., A.A.S., M.E.M.N. y VANESA D´AMELIO GARÓFALO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.266, 3.994, 54.260, 53.483, 80.218, 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 24.563, 8.933, 66.371, 76.855, 118.295, 118.493, 123.681, 117.051, 164.891, 154.713, 175.573, 26.475, 178.245, 57.540, 68.072 y 181.743 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS

I

ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada a la demanda interpuesta por los ciudadanos E.J.K. y M.E.M.D.K., asistidos por el abogado en ejercicio C.A.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.713, contra la sociedad mercantil VRG LINHAS AEREAS, S.A.

Por auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la citación de la demanda.

El día nueve (09) de agosto de 2012, el abogado en ejercicio C.A.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.713, apoderado judicial de la parte accionante presentó diligencia solicitando la designación de defensor Ad Litem de la parte demandada.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, designó como defensor Ad Litem al abogado B.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.621.

En fecha treinta (30) de octubre de 2012, el abogado en ejercicio B.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.621, en su condición de Defensor Ad Litem, presentó escrito de contestación de la demanda.

El día treinta y uno (31) de octubre de 2012, la abogado en ejercicio S.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.218, presentó diligencia, mediante la cual consignó Poder en representación de la parte demandada y solicitó se dejara sin efecto las funciones del Defensor Ad Litem.

En fecha primero (01) de noviembre de 2013, los abogados en ejercicio A.M.A., I.O.S. y S.O.S., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de Oposición de Cuestiones Previas.

Por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, señaló que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio C.A.J.P., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción de cuestiones previas.

Mediante Sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Competencia por la Materia y el Territorio.

Por auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró firme la sentencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012 y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, fue recibido por ante este Tribunal el expediente signado con el número KP02-V-2011-003649, mediante oficio Nº 949 de fecha cinco (05) de diciembre de 2012, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2013, este Tribunal se declaró competente y se abocó al conocimiento de la causa, en consecuencia ordenó la notificación de ambas partes.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, este Tribunal dejó sin efecto las boletas de notificación ordenadas mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2013 y ordenó notificar a las partes para hacerles saber que una vez constara en autos la últimas de las notificaciones practicadas, se tendría abierta una articulación probatoria para promover y evacuar pruebas en relación con la cuestión previa opuesta referida a la prohibición de la ley a admitir la acción propuesta.

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, la abogado en ejercicio M.I.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.534, apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada y solicitó que el Alguacil de este Despacho se trasladará a practicar la notificación de la parte demandada.

El día veintiséis (26) de marzo de 2013, el Alguacil de este Tribunal presentó diligencia donde consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano G.M.L..

En fecha ocho (08) de abril de 2013, la abogado en ejercicio M.I.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.534, apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia donde consignó escrito contentivo de la contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

El día nueve (09) de abril de 2013, la abogado en ejercicio M.I.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.534, apoderada judicial de la parte actora presento diligencia donde consignó escrito de promoción de pruebas a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha quince (15) de abril de 2013, el abogado en ejercicio G.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.051, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha quince (15) de abril de 2013, este Tribunal se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes.

El día diecisiete (17) de abril de 2013, el abogado en ejercicio G.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.051, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de conclusiones de Cuestiones Previas.

Por sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2013, este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (09) de mayo de 2013, el abogado en ejercicio G.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.051, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, presentada por el abogado en ejercicio G.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.051, apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

Por diligencia de fecha tres (03) de junio de 2013, presentada por la abogado en ejercicio M.I.C., apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha siete (07) de junio de 2013, el abogado en ejercicio G.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.051, apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de oposición a las pruebas.

Por auto de fecha doce (12) de junio de 2013, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2013, se llevó a cabo en la sede de este Tribunal la evacuación de la prueba de inspección judicial.

El día tres (03) de julio de 2013, tuvo lugar en la sede de este Tribunal la prueba de exhibición de documentos.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2014, fue recibida la comisión número KP02-C-2013-000986, a los fines de remitir las resultas de la práctica de la prueba testimonial.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2014, fue presentado el informe de experticia, constante de 4 folios útiles.

El día dieciocho (18) de septiembre de 2013, el abogado en ejercicio G.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.051, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

Por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, este Tribunal fijó la fecha para que tuviera la lugar el acto conciliatorio.

En fecha siete (07) de octubre de 2013, tuvo lugar en la sede de este Tribunal el acto conciliación sobre la principal en este asunto.

El día once (11) de julio de 2014, la abogado en ejercicio M.I.C., apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

En fecha once (11) de julio de 2014, el abogado en ejercicio G.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.051, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

El día veintidós (22) de julio de 2014, el abogado en ejercicio G.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.051, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observación a los informes.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en síntesis lo siguiente: “En fecha 23 de febrero del año 2010, procedimos a formalizar desde esta ciudad de Barquisimeto, un contrato de contrato de transporte aéreo con la empresa “VRG LINHAS AEREAS, SA., RIF N° J-29358598-8, para realizar un viaje a través de la línea aérea VARIG con destino a Brasil…”.

…con el siguiente itinerario: partiendo el 17 de marzo del 2010, en el vuelo VARIG G373621, hora Caracas 22:45, llegando el 18 de marzo del 2010, hora 6,oo am. Destino SP Guarulhos, continuando con la misma empresa en el vuelo 631944, el 18 de marzo de 2010, 8 am., con destino Porto Alegre, hora de llegada 9:40 am., posteriormente conectando el vuelo VARIG G31277, El 25 de marzo de 2010, hora 14:25, destino Porto Alegre, llegando a Sp-Congonhas, a las 15:57, luego tomando el vuelo VARIG 631544, el 29 de marzo del 2010, hora 17:10, Congonhas, SP (llegando el mismo día a las 18:08, a Rio-Santos-Dumont, para finalmente hacer el retorno el día 08 de Abril del 2010, con el vuelo VARIG G37620, saliendo a las 9:00 del Aeropuerto de RIO-GALEAO, llegando a CARACAS (AEROPUERTO S.B.D.M.) el mismo día 08 de Abril del 2010, a las 15:30…

Continua alegando la parte actora “Es el caso, ciudadano Juez, que en la fecha prevista hicimos nuestro viaje, saliendo de Venezuela el día 17 de marzo del presente año, con la Aerolínea VARIG, llegando a nuestro destino final que era la ciudad de Río.-S.D. en Brasil. Sin embargo, es el caso, que el día 08 de Abril de ese año 2010, fecha prevista de nuestro retorno, nos presentamos con nuestros tres hijos ante el mostrador de la aerolínea VARIG en RIO- GA LEAO, a fin de chequear los pasajes de nuestro retorno a Venezuela, con el vuelo G 3720, que partía a las 9:oo de la mañana. De acuerdo a los procedimientos de estos casos, presentamos en los mostradores de línea Varig alas 7: 22a.m., ver anexo “C”, con los correspondientes boletos que nos fueron emitidos para abordar el avión. Seguidamente cuando ya se habían chequeados los boletos de mi esposa, de mi hija EUMARYS y mi persona y nos habían entregado el correspondiente pase para abordar (Boarding pass), y recibidas las maletas, el empleado de la empresa nos informa que los boletos de nuestros hijos (cuyo nombre se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no aparecían en el sistema…”, por lo que para continuar su viaje a Venezuela debían comprar dos ( 2) nuevos boletos distintos a los que ya habíamos cancelado en Venezuela, sin tomar en cuenta que se trataba de dos menores de edad, que no se podían quedar solos en Brasil. Estando ya próxima la hora para el cierre del vuelo que nos traería de vuelta a Venezuela, tome la decisión de comprar los dos (2) boletos para no perder el avión, y proceder a presentar el reclamo ante la compañía. Cuando eran aproximadamente las 8:oo a.m., y viendo que me quedaba muy poco tiempo para resolver y que no había manera de hacerles entender a los empleados de la Aerolínea que estaban cometiendo un error que me causaba un grave daño a mis dos hijos menores y a mi esposa, ya que estaban siendo obligados a quedar retenidos en Brasil sin ningún representante y sin ninguna ayuda, procedí a cambiar en el mismo aeropuerto de RIO GALEAO en la Agencia del Banco Safra C.A., Mercado de Cambio, un total de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS ($ 986,oo), según comprobante No. 0001/018248, siendo canjeados por un total de UN MIL SEISCIENTOS VEINTE REALES CON 93 CENTAVOS ( 1.620,93), como se demuestra del comprobante que anexo marcado con la letra “D”.

Una vez canjeados los dólares, nos presentamos a toda carrera ante el mostrador de VRG LINHAS AEREAS VARIG, y cuando pedimos que se nos emitieran los dos (2) nuevos boletos para nuestros dos menores hijos (cuyo nombre se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el empleado de VARIG nos dice que el proceso de chequeo ya estaba cerrado y que no podíamos abordar ninguno de nosotros el avión, ordenando el mismo empleado que nuestras maletas fueran retiradas, luego de haber sido chequeadas, sin dar ninguna otra explicación.

En vista de esta irregularidad, procedemos a consignar en el mismo aeropuerto de RIO GALEAO una denuncia ante la ANAC, que viene a ser la Oficina de Atención al Pasajero en Brasil y que se tramitaría ante la Agencia Nacional de Aviación Civil en Brasil. Con un representante de la ANAC, nos presentamos ante el mostrador de AEROLINEA VARIG en el aeropuerto de RIO GALEAO, y con esta denuncia la ANAC conmina a la empresa GOL VARiG, a que nos dé el correspondiente alojamiento en un hotel de la ciudad, corriendo ellos con todos los gastos, y que se nos permitiera abordar el VUELO VARIG G3 7620 con destino CARACAS-VENEZUELA el día siguiente, es decir, el día 9 de Abril, a las 9:00 am. Efectivamente la empresa VRG LINHAS AEREAS (VARIG), viendo que había cometido un error y que trato de cobrarnos dos pasajes adicionales a los que ya habíamos cancelado por Venezuela, acepto pagar nuestro alojamiento la noche del día 08 de abril, en el HOTEL WINDSOR GUANABARA de RIO DE JANEIRO, emitiendo la corresponde orden…”

En relación a los daños causados la parte actora alega lo siguiente: “Como consecuencia de la negligencia de los empleados de la compañía nuestra familia, es decir, nosotros junto con nuestros tres (3) hijos nos vimos sometidos a una violencia psicológica que nos colocó en un estado de depresión y de estrés…”

…Debido a la torpeza de la empresa VARIG, que ameritó que eleváramos nuestra denuncia ante la ANAC en Brasil, nos vimos obligados a permanecer retenidos todo el día 8 de Abril del 2010 en el aeropuerto de Río Galeno, y pernotar en un hotel de esa ciudad hasta el día siguiente, 9 de abril, cuando finalmente pudimos embarcarnos de regreso a Venezuela…

En relación con todo lo anterior la parte actora pide que la parte demandada sea condenada por este Tribunal en pagar las siguientes cantidades, que expresa textualmente así:

a) La cantidad de CUATRO MIL DOSCENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.239,80), que equivale a la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS ($986,oo) que al cambio oficial de acuerdo a la normativa emanada del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs. 4,30) por dólar, nos vimos obligados a canjear en el aeropuerto de Río-GALEAO el día 8 de Abril de 2010, ante la presión recibida de los empleados de la demandada para comprar dos nuevos boletos para nuestros hijos (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al negarse a reconocer los boletos que antes habíamos adquirido en Venezuela el día 23 de Febrero del año 2010.

b) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) por concepto de indemnización del DAÑO MORAL que se nos ocasionó al permanecer durante prácticamente dos (2) días en Brasil, es decir, los días 8 y 9 de Abril del 2010, sufriendo los vejámenes a que fuimos sometidos por parte de los empleados de la empresa VRG LINHAS AEREAS SA, permaneciendo prácticamente bajo secuestro, en contra de nuestra voluntad, en un país extranjero, sin dinero. Indemnización que demandamos para paliar de alguna forma el trauma psicológico que sufrimos y cuyas secuelas aún permanecen en nuestras mentes.

c) Demandamos la indexación de los montos reclamados en los literales a y b, de acuerdo con la inflación que se acumule desde el momento de la interposición de la presente demanda hasta que se dicte sentencia definitiva, tomando como referencia los índices que estadísticamente arroje el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

d) El pago de las costas que ocasione el presente juicio.

En la contestación de la demanda alega la parte demandada en síntesis, lo siguiente:

Pretenden argüir los actores que dicha cancelación de los pasajes de sus hijos (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se debió a causas imputables a nuestra representada (supuestos errores en el sistema) y que los dependientes de VRG Linhas Aéreas no les brindaron apoyo alguno para la solución del problema surgido…

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…Sin embargo, lo que los actores no dicen es que la cancelación de los boletos de sus hijos, (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ocasionó por razones imputables a los demandantes, quienes incurrieron en un incumplimiento contractual cuyas consecuencias específicas estaban establecidas en las condiciones generales del contrato de transporte aéreo.

Callan, pues, el hecho de que toda esta problemática surgió cuando los demandantes no se presentaron a tomar el vuelo (NO SHOW) en la ruta SP Congonhas - Rios S.D., pautada para el 29 de marzo de 2010, lo cual ocasionó la cancelación y multa automática en sus boletos pactados para dicho vuelo, y además hizo que el sistema cancelara los destinos subsiguientes, conforme a las condiciones generales del contrato de transporte aéreo.

En efecto, la familia Kavan se presentó el 31 de marzo para embarcar la ruta perdida. Lo cual originó que todos y cada uno de los pasajeros debían pagar una multa o tasa, además de la diferencia tarifaria que existiera en los mismos boletos para cubrir ese mismo tramo…

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Afirma en su contestación la existencia de un error en la calificación jurídica de la acción alegando que: “…en materia de responsabilidad civil por incumplimiento de un contrato de transporte aéreo no pueden aplicarse normas jurídicas de derecho común…”.

…por lo tanto, no puede hablarse en esta materia de existencia de hecho licito (daño moral)…

Alega la demandada igualmente la prescripción de la acción con fundamento en que esta quedó citada el 15 de octubre de 2012, es decir más de dos años de que el transporte de la parte actora debió concluir.

Asimismo alega la parte demandada la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto señala que no son ellos los sujetos a quienes la ley le concede este tipo de acción para lo que explica lo siguiente: “…Así las cosas, en el caso bajo estudio tenemos que las personas que ejercieron la acción por daños y perjuicios, no vendrían a ser aquéllas a quienes supuestamente se les causó el daño, toda vez que las personas que se vieron afectadas por la supuesta cancelación injustificada de los pasajes por parte de nuestra representada —lo cual negamos sea cierto— no fueron, los propios accionantes, E.J.K. y M.E.M.d.K., sino que los pasajes o boletos aéreos que fueron cancelados correspondieron a los hijos de éstos, (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes, en todo caso, serían los legitimados activos para accionar cualquier reclamación por daños y perjuicios, al ser a éstos, y no los actores, quienes se verían afectados por cualquier daño producto de la suspensión de sus boletos aéreos…”.

Para concluir, se transcriben los capítulos primero, segundo y tercero del título tercero del escrito de contestación al fondo de la demanda en relación con los hechos admitidos y negados por la parte demandada, lo cual se expresó de la siguiente manera:

(…) TÍTULO TERCERO

DE LAS CUESTIONES ATINENTES AL FONDO DE LA CONTROVERSIA

CAPÍTULO PRIMERO

RECHAZO DE LA ACCIÓN Y PRETENSIÓN EXPUESTA EN EL LIBELO DE DEMANDA

En caso de que los argumentos y defensas previas señaladas por esta representación en el título anterior, resulten desechadas por este Tribunal, en forma subsidiaria procedemos a todo evento a dar contestación al fondo, en la forma que a continuación se detalla.

Negamos, rechazamos y contradecimos de manera categórica la pretensión incoada por los demandantes E.J.K. y M.E.M.d.K., en contra de nuestra representada, la cual está fundada en hechos carentes de pruebas y fundamentos jurídicos que la respalden, tal y como será demostrado en los capitulas que desarrollaremos a continuación:

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS HECHOS ADMITIDOS Y TENIDOS COMO CIERTOS

Vistos y analizados los argumentos presentados por la parte adora en su libelo de demanda, procedemos a hacer determinación específica de aquellos hechos ciertos y por lo tanto no controvertidos para el presente procedimiento:

• Es cierto que entre nuestra representada y la familia Kavan existió un contrato de transporte aéreo, según el cual ambas partes acordaron, tras el pago del precio de los pasajes aéreos, un cronograma de viajes a través del cual se transportaría a la mencionada familia, en vuelos desplegados por nuestra representada bajo el siguiente itinerario:

• 17 de MARZO 2010: Caracas — SP Guarulhos, Hora de Partida: 22:45;

• 18 MARZO 2010: SP Guarulhos — Porto Alegre, Hora de Partida: 08:00;

• 25 MARZO 2010: Porto Alegre — SP Congonhas, Hora de Partida: 14:25;

• 29 MARZO 2010: SP Congonhas — Rios S.D.; Hora de Partida: 17:10

• 08 ABRIL2010: Rio Galeao — Caracas; Hora de Partida 09:00

• Es cierto que la confirmación de la suscripción del contrato de transporte aéreo con el itinerario de vuelos contratados fue enviado a las cuentas personales de los actores, adjuntándole de igual forma las condiciones generales del contrato de transporte aéreo según se evidencia del anexo B acompañad o por la parte actora a su libelo de demanda.

• Es cierto que los actores se presentaron el 8 de abril de 2010, en el aeropuerto de Rio Galeao, al mostrador de nuestra representada a las 07:22 am., a los fines de chequear los boletos que tenían para abordar al vuelo G3720 destino hacia la ciudad de Caracas.

• Es cierto que el señor E.K. introdujo una denuncia ante la ANAC (Oficina de Atención al Pasajero de Brasil), en el cual expuso una serie de hechos que, a su decir, constituían un supuesto —el cual negamos exista— incumplimiento contractual de nuestra representada.

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS HECHOS NEGADOS Y POR ENDE FALSOS

Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada haya incumplido el contrato de transporte aéreo suscrito con los ciudadanos E.K., M.E.M.d.K., Elymarys…; por la supuesta cancelación injustificada de los boletos de los menores de edad (cuyo nombre se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); toda vez que la cancelación de los documentos se debió al NO SHOW presentado por la familia Kavan el 29 de marzo de 2010 en el tramo SP Congonhas – Rios S.D.. Sobre ello ahondaremos más adelante.

• Negamos rechazamos y contradecimos que el día 8 de abril de 2010, los boletos de los ciudadanos (cuyo nombre se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no aparecían registrados en el sistema de nuestra representada.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que se obligó al señor E.K. a cambiar en el mismo aeropuerto de Rio Galeao, en la Agencia del Banco Safra, CA-, Mercado de Cambio, un total de novecientos ochenta y seis dólares americanos ($ 986,00) a reales, para la cancelación de dos (2) nuevos boletos.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que el señor E.K. tuvo que cancelar dos (2) nuevos boletos para sus hijos (cuyo nombre se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con los supuestos novecientos ochenta y seis dólares americanos ($ 986,00) que tuvo que cambiar a reales en el aeropuerto.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que la Asociación Nacional de Aviación Civil en Brasil (ANAC) o algún representante de la misma haya conminado a nuestra representada a darle un alojamiento en un hotel de la ciudad a la familia Kavan, corriendo con todos los gastos, así como que nos obligara a embarcarlos al día siguiente, en el primer vuelo. Ello fue realizado en forma voluntaria por nuestra representada.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada haya incurrido en un error del remarcaje de los pasajes de los menores de edad (cuyo nombre se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

• Negamos, rechazamos y contradecimos que los dependientes de nuestra representada hayan tratado de forma “sarcástica y burlista los integrantes de la familia Kavan, negándose a darles una solución sin algún tipo de explicación.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada les brinde a sus usuarios un trato indigno e ignominioso, tal y como afirman los actores en el libelo.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que la familia Kavan tuviera previsto una cita para el 9 de abril de 2010 en la embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en Caracas, con la finalidad de renovar sus visas, a los fines de continuar inmediatamente sus vacaciones en la ciudad de Miami.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que la familia Kavan haya tenido la necesidad de recibir ayuda psicológica tras el incidente ocurrido el 8 de abril de 2010.

Por todo lo anteriormente expuesto, negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada deba pagar la cantidad de cuatro mil doscientos treinta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.4.239,80), correspondientes a la cantidad de novecientos ochenta y seis dólares americanos que supuestamente se vieron obligados a canjear en el aeropuerto Rio-Galeao el 8 de abril de 2010; así como la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs250.000,00), por concepto de daño moral que supuestamente se les ocasionó a los actores tras el incumplimiento contractual de nuestra representada. De igual forma, negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada deba cancelar la indexación de los montos reclamados, así como las costas y costos del presente juicio

Para concluir pide se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte actora.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse analizando y juzgando todas las pruebas admitidas y evacuadas en el presente procedimiento, de la siguiente manera:

Con relación a las tarjas e instrumentales consignadas, marcadas A, B, F y G anexas al libelo de la demanda, vinculadas a los contratos de transporte de los cuales se deriva la reclamación planteada en el presente juicio, en razón de no ser su celebración –la de los contratos de transporte y aun cuando se trata de reproducciones fotostáticas simples- en el caso de los anexos A, B y G de la colocación de la denuncia, en el caso del anexo F, hechos controvertidos dentro del mismo, se tienen como fidedigno su contenido, así como el hecho de la denuncia puesta ante la Agencia Nacional de Aviación Civil brasilera, y así se decide.

Con relación a las instrumentales consignadas, marcadas C, D y E, anexas al libelo de la demanda, el Tribunal observa que se trata de documentos consistentes en tarjetas, fotocopias y una impresión que, por no tratarse las instrumentales a las que alude el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedan desechadas del proceso, y así se decide.

Con relación a la documental acompañada por la accionante en copia certificada marcada “H”, este Tribunal observa que la misma se corresponde con el documento constitutivo y acta de asamblea de la parte demandada, que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio dentro del presente procedimiento judicial; sin embargo, considera este Tribunal que la misma nada aporta a la presente controversia, puesto que lo debatido en la presente causa no está referido a una discusión de orden societario y así se decide.

Con relación al Registro de Información Fiscal traído a los autos por la parte demandada como anexo en la oportunidad de la consignación del escrito de las cuestiones previas opuestas y que cursa al folio ciento treinta y uno (131) de la pieza Nº 1 del Cuaderno Principal, el Tribunal lo valora como fidedigno al no haber sido impugnado por la parte actora dentro la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo este Tribunal determina que su incorporación a los autos solo aporta la evidencia de la inscripción de la demandada en el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria así como su dirección fiscal, y así se decide.

Con relación a los instrumentos consignados por la parte demandada, consistentes en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 24.837 de fecha primero (1º) de septiembre de 1955, donde fue publicada la Ley Aprobatoria de la Convención para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional; así como la impresión de las Regulación sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo que establece las normas sobre compensación y asistencia a los pasajeros en caso de denegación de embarque injustificado, cancelación o retraso de los vuelos y en materia de equipaje para los casos de destrucción, retraso, perdida o avería del mismo, de fecha catorce (14) de diciembre de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela número 39.478 de fecha dos (2) de agosto de 2010; y las impresiones de las sentencias dictadas por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incorporadas a los autos por la parte demandada este Tribunal, en relación con el valor probatorio del contenido de las Gacetas Oficiales números 24.837 y 39.478 que se hizo valer, le asigna el que establece el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; ; sin embargo, este Juzgador advierte que bajo el principio que el Juez conoce el derecho, las normas legales no son objeto de prueba. Con respecto al contenido de las sentencias consignadas y mencionadas en el presente párrafo ya este Tribunal ha señalado en anteriores oportunidades que, si bien claramente la jurisprudencia es fuente de Derecho, de igual forma cada asunto procedimental tiene sus propias particularidades, por lo que su valor probatorio, o más bien el seguimiento de la doctrina allí establecida, estará sujeto a lo vinculante de su contenido con el caso concreto bajo estudio, y así se decide.

Con relación a las instrumentales marcadas A y B, anexas al escrito de medios probatorios de la parte accionada consistentes en las denominadas “Reglas Tarifarias y Contrato entre el Trasportador y el Usuario”, se observa que al estar estos vinculados a los contratos de transporte cuya celebración no es un hecho controvertido en el presente asunto y, al no haber sido su contenido objeto de impugnación por la parte actora, este Tribunal determina que no está controvertido dicho contenido y, por lo tanto, valido y fidedigno dentro del presente procedimiento judicial y así se decide.

Con relación a la prueba de Inspección Judicial practicada con fecha veinte y siente (27) de junio de 2013, el Tribunal aprecia que su validez se encuentra ajustada a derecho, toda vez que en ella participó la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE) a través de sus expertos designados y juramentados, ciudadanos R.G. y J.B., titulares de las cédulas de identidad números V- 16.673.385 y V-17.100.890 respectivamente, y la misma tuvo como objeto dejar constancia por vía de Inspección Judicial que en la página WEB inspeccionada podía leerse las causas de configuración del denominado No Show, que significa “la no presentación” y sus consecuencias todo de lo cual se dejó incorporado al expediente en impresiones de la información que se observó en la pantalla ubicada por el práctico. De conformidad con lo establecido en al artículo 1.430 del Código Civil este Juzgador valora el merito de dicha prueba, dejándose advertido que en ningún caso se trató de dejar constancia por esta vía de envíos y recepción de correos electrónicos, siendo que la información que se observó, al estar esta vinculada a los contratos de transporte, que no son un hecho controvertido en el presente asunto y, al no haber sido su contenido objeto de impugnación por la parte actora, este Tribunal determina que no está debatido dicho contenido y, por lo tanto, valido y fidedigno dentro del presente procedimiento judicial y así se decide.

Con relación a la experticia cuyo dictamen fue incorporado a los autos con fecha diez y nueve (19) de julio de 2013, este Juzgador al abrigo del artículo 1.427 del Código Civil considera que, en la experticia que tiene bajo su análisis, se incluyeron juicios de valor acerca de conceptos que pueden inscribirse en el orden jurídico como el denominado No Show al que no les estaba dado a los intervinientes calificar en el desarrollo de la experticia autorizada por el Tribunal. Mas allá de esta circunstancia, en la metodología utilizada para la evacuación de esta prueba, se dejó en manos de un empleado de la parte demandada la ejecución de actos que se consideran fundamentales, limitándose los expertos a ser meros espectadores de lo ocurrido u arrojado por el ordenador que el ciudadano C.C., gerente de la Oficina de Pasajes de VGR Linhas Aéreas, S.A., manipuló en todo el desarrollo de la prueba. De tal manera que por las razones expuestas este Juzgador se ve en la obligación de no apreciar como fehaciente el dictamen o las conclusiones expuestas en el informe de experticia y, por lo tanto desecharla del proceso, y así se decide.

Con relación a las testimoniales ofrecidas por los ciudadanos N.d.C.L.T. y C.O.B.P., por ante el Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, este Juzgador aprecia que de sus deposiciones no se observa que los mismos hayan presenciado los hechos controvertidos en este asunto o parte de ellos y, antes bien, se limitan afirmar que lo que saben de los mismos es por lo que le contó la parte actora sobre ellos, por lo que el Tribunal desecha estas dos declaraciones del presente procedimiento judicial, y así se decide.

Con relación a la instrumental acompañada al escrito de informes de la parte actora debe este Tribunal desecharla de su apreciación por cuanto al tratarse de una impresión de un estado de cuenta bancaria no califica dentro de las instrumentales que pueden promoverse hasta los informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Con relación a la prueba de exhibición que tuvo lugar con fecha tres (3) de julio de 2013, el Tribunal determina que el Boarding Pass exhibido prueba el transporte de la pasajera en el señalada, aún cuando este hecho no esta controvertido dentro del presente procedimiento judicial, y que se corresponde con una presunta menor de edad, el día treinta y uno (31) de marzo de 2010, en el vuelo 1.534 desde Congonhas a S.D., y así se decide.

Ahora bien, la reclamación que realizan los señores Kavan está fundamentada en la presente acción por la circunstancia cuya narración se acaba de transcribir en los argumentos de las partes y que señalan le ocasionaron los acontecimientos en el Aeropuerto Internacional Antônio C.J.d.R. de Janeiro, más conocido como Aeropuerto Internacional de Galeão, y que es el principal aeropuerto internacional de la ciudad de Río de Janeiro en la República Federativa del Brasil.

De acuerdo a lo explicado y alegado en la contestación de la demanda y como pronunciamiento previo se hacen de seguida las siguientes consideraciones:

Cuando la parte demandada afirma en su contestación que la actora erró en la calificación jurídica de su acción y que tal circunstancia hace a esta – a la presente acción - improcedente, lo hace estimando que no puede hablarse en esta materia – haciendo alusión a los hechos controvertidos en el caso conocido en nuestro país como C.B. contra American Airlines – de existencia de hecho ilícito, sino de responsabilidad por funcionamiento anormal como factor generador de la obligación de indemnizar. Con esta conducta se está conceptualizando todo lo ocurrido como un asunto de muy fácil solución jurídica, y resulta que no es tan simple la cuestión como lo es afirmado por la demandada. En los asuntos de transporte de pasajeros, el transporte al lugar de destino de estos, forma un componente ineludible del contrato, sin el cual este – el contrato de transporte - carece de sentido.

La situación planteada en este procedimiento judicial pone de bulto o de relieve la importancia del traslado como componente primordial del contrato de transporte.

Son numerosas las ocasiones en que los pasajeros no ven realizadas sus expectativas de transporte aun cuando la compañía aérea obligada al traslado produce cierta y efectivamente la ejecución del mismo, pero el pasajero no es embarcado en la aeronave.

Si esto ocurre, y el pasajero desea reclamar judicialmente lo que cree pertinente, pues la constitución y las leyes de Venezuela garantizan el derecho de acción y debe dársele curso a esta dentro del marco de la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 de la Constitución Nacional. Por lo tanto, considera quien aquí decide, que no puede favorecerse el criterio de declarar sin lugar o improcedente la presente demanda, en un caso como el que aquí se resuelve por esta decisión, bajo la suscripción que la actora no tiene una acción reconocida por la constitución y la ley venezolana, y así se decide.

Con respecto a la prescripción de la acción alegada debemos establecer lo siguiente:

Establecen los artículos 28 y 29 de la Ley Aprobatoria de la Convención para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional, lo siguiente:

Artículo 28: 1) La acción por responsabilidad deberá ser llevada, a elección del demandante, en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, bien sea ante el Tribunal, del domicilio del transportador, del asiento principal de su negocio, del lugar en donde tenga una oficina por conducto de la cual se haya efectuado el contrato, o bien ante el Tribunal del lugar del destino.

2) El procedimiento se regirá por la ley del Tribunal que conozca del caso.

Artículo 29: 1) La acción por responsabilidad deberá iniciarse, bajo pena de prescripción, dentro del plazo de dos años a contar desde la llegada al punto de destino o desde el día en que la aeronave debería haber llegado o desde la interrupción del transporte.

2) La manera del calcular el plazo se determinará por la ley del Tribunal que conozca del caso.

Es un hecho aceptado por las partes que la llegada al punto de destino debió haber tenido lugar con fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010). También es un hecho inobjetable que la acción se intentó con fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011); de manera que es obvio que no aplica el lapso de prescripción previsto en el enunciado legal del articulo 29, numeral 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional; enunciado legal del que no se desprende que la interrupción de la prescripción tiene lugar una vez efectuada la citación de la parte demandada y solo establece como requisito que se interponga la acción dentro del lapso establecido, por lo que la prescripción alegada se declara improcedente, y así se decide.

Con relación a la falta de cualidad para sostener el juicio alegada por la parte demandada, quien suscribe el presente fallo observa que la capacidad para obrar en juicio esta definida en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, donde señala expresamente que son capaces para obrar en juicio las personas que tenga el libre ejercicio de sus derechos. Aún cuando la cualidad y la capacidad son figuras jurídicas diferentes, dentro del presente asunto se determina que, pretender que la parte actora invoque el nombre de sus menores hijos para convertirlos en actores en un procedimiento como el caso bajo estudio, y señalar, estimar o alegar que los actores en ningún caso pudieron sufrir daños por el tratamiento que señalan la aerolínea les dio a sus menores hijos, es un mero ejercicio alegatorio ya que no incluye la acción a estos menores o dicho de otro modo, solo se esta reclamando los daños señalados como sufridos por la parte actora y en ningún caso se aprecia que se reclame daño alguno –si es que los hubo- en razón de la representación que ejercen los padres sobre sus menores hijos y que, de haberlos, conocería de ellos la jurisdicción con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolecentes, por lo que debe declararse improcedente la falta de cualidad alegada, y así se decide.

Resueltas las cuestiones preliminares, se observa que, cuando la parte demandada comienza su larga exposición sobre “El Régimen de Responsabilidad Aeronáutica y la excepción de la misma” solo puede extraerse como defensa un hecho nuevo puesto a consideración del juez, cual es que la “…cancelación de los pasajes aéreos de los menores (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se debió a causas entera y exclusivamente imputables a la familia Kavan, toda vez que los mismos no se presentaron a embarcar el vuelo, en uno de los tramos contratados por la familia, lo cual es conocido en el argot como “NO SHOW”…” señalando en su escrito de contestación que sólo se cancelaron en el vuelo que generó el conflicto, los dos boletos de los menores de edad y no todos, “como muestra de cortesía de la aerolínea”.

Este argumento es infundado, toda vez que no es un hecho controvertido el que los menores a quienes la aerolínea no embarcó el día ocho (8) de abril de dos mil diez (2010), estaban presentes para tomar el vuelo con destino al aeropuerto Internacional S.B.d.M.. La cortesía explanada en el escrito de contestación a la demanda, en relación al mismo caso bajo estudio y ofrecida a los demás integrantes de la familia Kavan, como en cualquier acontecimiento de la vida, en bien vista y así lo aprecia este juzgador pero, y en nuestro mismo criterio, si es ofrecida por una aerolínea con ocasión a un contrato de transporte a personas adultas, debió serlo de igual forma con menores de edad; por lo tanto, resulta sorprendente que, en sede judicial, se alegue dolo o culpa de los señores Kavan en relación al remarcaje de los boletos de sus menores hijos, atribuyéndole a la cortesía, que es un valor o comportamiento humano de buena costumbre, el que no se haya objetado los de los demás familiares. En razón de lo expuesto este Tribunal determina que, por cuanto no es un hecho controvertido dentro del presente procedimiento que toda la familia Kavan estaba presente, justo a tiempo, para tomar su vuelo a Caracas el día ocho (8) de abril de dos mil diez (2010) desde el aeropuerto Internacional Antônio C.J.d.R. de Janeiro, el alegato del NO SHOW, o la no presentación la familia Kavan al traslado previamente contratado, no logra fijar el hecho dentro de los autos del presente expediente, que esta circunstancia, sucedida en el vuelo del tramo anterior, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diez (2010), desde el Aeropuerto de Congonhas/São Paulo al Aeropuerto S.D. de la ciudad de Río de Janeiro, pueda imputársele como eximente de responsabilidad a la aerolínea para impedir que abordaran la aeronave que trasladaría a los dos menores hijos de la familia Kavan a Venezuela, y así se decide.

En seguimiento de lo que se acaba de determinar observa este Juzgador que lo que se configuró aquel día en el aeropuerto Internacional Antônio C.J.d.R. de Janeiro, en relación con el tratamiento ofrecido con respecto al acceso a vuelo G37620, de los menores hijos de los señores Kavan, fue la figura jurídica denominada “denegación injustificada de embarque” que debe subsumirse en el supuesto establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha tres (3) de agosto de dos mil doce (2012) cuyo contenido es de carácter vinculante para todos los jueces del país.

En dicho fallo, el cual se dio la orden de publicarlo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia bajo el calificativo de, “Sentencia que, con carácter vinculante, interpretó conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el alcance de la responsabilidad civil contractual y extracontractual de las líneas aéreas en la prestación del servicio de transporte que se deriva de los artículo 100, 101 y 106 de la Ley de Aeronáutica Civil y los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil venezolano” se estableció que el denominado “overbooking” o sobre venta de boletos o pasajes debía ser calificada como un hecho ilícito existente para el momento de la celebración del contrato de transporte que genera responsabilidad contractual del transportista respecto al pasajero que sufre la denegación de embarque, que puede ser concurrente con la responsabilidad del transportista.

Entre otras determinaciones ese fallo señaló:

En el caso que aquí se analiza, el hecho generador del daño lo constituyó la sobreventa (overbooking) de pasajes, lo cual es una conducta dolosa de la empresa transportista porque implicó un deliberado incumplimiento del contrato con conocimiento de su ilegitimidad, por lo que está obligada a responder por las consecuencias dañosas inmediatas y mediatas que generó. Ello pone de manifiesto una "temeridad" en el obrar de la transportista, en tanto constituye la inobservancia manifiesta de deberes inherentes a una conducta comercial responsable, diligente y cuidadosa de los derechos de los pasajeros. Aparte de que tal conducta ilícita fue admitida por la línea aérea I.L.A. de España S.A., cuando reconoció la mediación de la sobreventa (overbooking) de los boletos. Pues el comercio y maquinismo desencadenado, habrá de detenerse, en beneficio de determinadas partes de la sociedad, cuando el mercantilismo no adopta las debidas precauciones para evitar el daño. (Alterum Non Laedere)

A pesar de que la sobreventa de pasajes se ha convertido en una práctica habitual de las empresas que, como se dijo anteriormente, es dolosa, la misma no está contemplada dentro de las conductas por las cuales el responsable del transporte responde pecuniariamente (Título IV: De la Responsabilidad y los Hechos Ilícitos, Art. 100 y 101 de la Ley de Aeronáutica Civil). Es ahí donde sobreviene la obligación de los órganos jurisdiccionales en la búsqueda de un equilibrio entre la protección de la industria aeronáutica con limites indemnizatorios y la defensa de los derechos del usuario, en aquellos casos en que el incumplimiento de la obligación, es por un hecho ilícito del prestador del servicio, procurar una justa indemnización para el resarcimiento de los daños causados, previa determinación del factor de conexión, lo cual fue debidamente abordado por los juzgadores que conocieron del caso que aquí se analiza. Situación jurídica aceptada por la doctrina más calificada como concurrencia o coexistencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pero basada en la unicidad de la culpa de la responsabilidad civil. En el entendido que es propio del juez esclarecer el derecho (iudicis est ius dicere non dare)

Con base en ello y, en atención al artículo 106 de la Ley de Aeronáutica Civil, según el cual, los prestadores del servicio de transporte no podrán beneficiarse de los límites de responsabilidad establecidos en esa ley cuando se compruebe que el daño fue ocasionado por dolo o culpa, que es posible, en ese caso en particular donde el incumplimiento del contratista provino de un hecho ilícito, se acuda a la normativa común (Código Civil). Desde esta perspectiva, la decisión de la Sala de Casación Civil no incurrió en alguno de los supuestos que haría procedente la revisión, ya que, conforme lo expuesto, no se violentó el principio de legalidad (normas vigentes sobre responsabilidad civil en materia aeronáutica establecida en la Ley de Aeronáutica Civil) y no se contravino criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional.

Ahora bien, el hecho de que la reparación de los daños que se causen al pasajero por un incumplimiento contractual esté expresamente controlada por la ley especial que rige la materia, no implica que una conducta distinta de las explícitamente indicadas, que ocasione un daño, no sea susceptible de reparación, más aún si el daño provino del hecho ilícito del operador del servicio, de acuerdo a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil venezolano…

Si bien en aquel caso y relación con el denominado “overbooking” o sobre venta de boletos o pasajes se estableció que tal incidente debía ser calificado como un hecho ilícito existente para el momento de la celebración del contrato de transporte que genera responsabilidad contractual del transportista respecto al pasajero que sufre la denegación de embarque y que puede ser concurrente con la responsabilidad del transportista, circunstancia que difiere del presente asunto por cuanto quienes sufrieron en el presente caso la denegación fueron los menores de edad familiares de los señores Kavan, y no fue por sobre venta de boletos sino por cancelación de reserva, obviamente no existente para el momento de la celebración del contrato, puede establecerse que por esa circunstancia, el criterio alcanza la denegación injustificada de embarque.

Ahora bien, determinado lo anterior tenemos que, los trazados jurisprudenciales y teóricos mas apuntalados de aquellas infracciones contractuales que inducen ansiedad o padecimiento psíquico y que se sintetizan en el disturbio de la esfera personal del sujeto que invoca su ocurrencia por causa de horas de tensión, incomodidad y molestias producidas por una conducta que carece de justificación alguna deben ser indemnizadas. Para este Juzgador el tratamiento que recibió la familia Kavan al experimentar todo lo ocurrido en relación con la denegación de embarque de dos de sus integrantes, menores de edad, ciertamente y como máxima de experiencia, debió haber producido en la parte actora, quienes son sus padres, una natural turbación y un desacomodo en el ánimo de manera personal y que les hizo tomar la decisión de interponer una acción para que tales sentimientos, que les fueron causados por una causa sin justificación, les fueren indemnizados. Indemnización que este Tribunal declara procedente en derecho, con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y por consecuencia el Tribunal establecerá la cantidad por la debe ser indemnizada la parte actora en el dispositivo del fallo y así se decide.

Sobre esta materia, el tratadista venezolano J.M.-Orsini, en su obra “La responsabilidad civil por hechos ilícitos” (Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas, Caracas/2001, pag.33), dice lo siguiente:

“Al respecto, en la doctrina a la que supone afiliado nuestro Código Civil se suelen clasificar los daños morales en daños morales que afectan la parte social del patrimonio moral de la persona (los que algunos llaman “daños a la vida relación”: atentados al honor o a la reputación, daño estético, etc.) y daños morales que afectan exclusivamente la parte afectiva del patrimonio moral, caracterizándose estos últimos por consistir únicamente en un estado de ánimo (aflicción, resentimiento, ansiedad, preocupación) o en dolores físicos (sufrimientos).”

Para ilustrar la conducta de este juzgador basta copiar una breve transcripción de la sentencia dictada, por la Sala de Casación Civil de fecha treinta (30) de abril de dos mil dos (2002) en el caso de A.J.M.O., contra el ciudadano J.L.M.O., en el expediente número 01-007, se estableció lo siguiente:

“En relación con el vencimiento por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

...Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.)...

. (Negrillas de la Sala).

Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

En el caso de autos, el Juzgador ad quem si acoge en la sentencia el petitorio de la actora destinado a obtener indemnización por daños y perjuicios materiales y morales, del cual en su dispositivo establece el pago de la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por daño emergente y, cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) por daño moral. Por consiguiente, el demandado fue totalmente vencido por lo que la alzada no incurrió en el vicio de falsa aplicación del denunciado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la jurisprudencia precedentemente transcrita y al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, la forma de la indemnización, lo fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Así se decide…”

Ahora bien, no podría escapar del análisis de lo afirmado y demostrado en autos, que la familia Kavan recibió, luego de que no pudieron abordar el vuelo con destino al Aeropuerto Internacional S.B.d.M., un trato compensatorio. Les fue ofrecido su alojamiento y alimentación y se les embarcó en un vuelo con el mismo destino al día siguiente de lo ocurrido, todo por lo cual llegaron de manera satisfactoria a su destino final.

De igual manera, debe observarse que a la parte actora, no pudo fijar el hecho en el expediente de su alegato del canje de los novecientos ochenta y seis dólares de los estados Unidos de América ($986,oo) alegados en su escrito de demanda. Adicionalmente, no se demuestra que esa cantidad fue efectivamente cobrada por la aerolínea como condición para el embarque sucedido al día siguiente en que ocurrieron los hechos, antes bien no hay evidencia en autos que fuere exigida el pago de cantidad alguna como condición del embarque efectivamente realizado, de tal manera que el Tribunal niega el pedimento de indemnizar a la parte actora por tal concepto, y así se decide

Con respecto a la indexación de los montos reclamados en el libelo de la demanda en relación lo pedido y, al quedar desechada la solicitud de indemnización relativa al canje de novecientos ochenta y seis dólares de los estados Unidos de América ($986, oo), debe entonces, por consecuencia ser desechado el pedimento por este concepto. Con respecto a la solicitud de indemnización por concepto de daño moral, observa este Tribunal que su petición está fuera de todo orden procesal ya que este tipo de daños los establece o fija el juez de instancia con un criterio formado por el asunto planteado para su conocimiento, facultándolo la legislación vigente a fijar la cantidad que por este concepto deba indemnizarse a la persona que se le causó el daño y, por lo tanto se niega el pedimento, y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes señaladas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos E.J.K. y M.E.M.D.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 14.938.873 y V- 7.425.785, contra la sociedad mercantil VRG LINHAS AÉREAS, S.A., inscrita en Venezuela en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el veinte (20) de diciembre de 2006, bajo el número 61, Tomo 1484-A.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada VRG LINHAS AÉREAS, S.A., a pagarle a la parte actora E.J.K. y M.E.M.D.K. la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de daño moral.

No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), siendo las 3:10 de la tarde.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.T.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 3:15 de la tarde. Es todo.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.T.R.

MDAA/mtr/adt.-

EXPEDIENTE Nº TI KP02-V-2011-003649 (2013-000472)

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