Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación Laboral del Estado Monagas

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas

Maturín, veintinueve (29) de Julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: NP11-0-2008-000005

PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil “KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2005, bajo el N° 69, Tomo 1216-A,

PRESUNTOS AGRAVIANTES: SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES PROFESIONALES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y MINAS DEL ESTADO MONAGAS (SUBTICOM),

MOTIVO: A.C.

Vista la pretensión de acción de Amparo de fecha 29 de Abril de 2008, interpuesta por las Abogadas R.B. y R.C.R. inscritas en el IPSA bajo los Nos 46.040 y 58.658, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil “KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2005, bajo el N° 69, Tomo 1216-A., su conocimiento correspondió a este Juzgado en fecha 29 de Abril de 2008, siendo admitida en fecha 30 de Abril de 2008, se ordenó notificar a la parte presunta agraviante, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. A los fines del pronunciamiento de la Medida Cautelar solicitada se apertura cuaderno separado y en fecha 02 de mayo de 2008, se DECRETO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. Cumplidos dichos trámites, se fijó la Audiencia Constitucional para el día 14 de Mayo del corriente año, mediante auto de fecha 09 de mayo de 2008.

DE LA COMPETENCIA

Quedó admitida la presente acción de amparo conforme a las consideraciones previas observadas por este Tribunal:

La doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado que la acción que ejercite toda persona natural o jurídica en el país, contra actos, hechos u omisiones provenientes de otras personas naturales o jurídicas, conforme lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías constitucionales, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia con la materia afín a la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionada o amenazada con lesionar, cito:

(…)

En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

(…. )

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

(…)

Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara. (…)

(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20-01-2000. Caso E.M.M. contra Ministro de Interior y Justicia).

Ahora bien, se pondera el hecho, de que los accionantes en amparo denuncia la violación de los artículos 112 y 115 de la Carta Magna, los cuales contemplan los derechos a la propiedad y a la libertad económica, que en principio a consideración de este Tribunal corresponden a la esfera mercantil o civil, no obstante ello, los mismos denunciantes se fundamentan e invocan el criterio de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 09 de noviembre de 2007 (Exp. N° 07-1046.DSD de Venezuela contra SUBTRAFASOL) cito:

(…)

Según la disposición en referencia, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

En efecto, la norma anteriormente descrita, establece un criterio –de forma general– relacionado con la competencia en amparo en razón del grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados), y el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).

En el caso sub exámine, dos Tribunales se declararon incompetentes de conocer la presente acción de amparo, en razón a la materia, por lo que esta Sala pasa a dilucidar cuál debe seguir conociéndola. A tal efecto, se observa:

La accionante denunció básicamente, la violación de los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contemplan los derechos a la propiedad privada y a la libertad económica. Ello así, la Sala observa que, en el presente caso, los derechos alegados como presuntamente cercenados -derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad-, tienen afinidad con la materia mercantil y civil, y se encuentran contemplados en el Capítulo VII de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes a los derechos económicos.

Sin embargo, los presuntos causantes de la violación son una organización sindical y su junta directiva, y se constata que existe un nexo de carácter laboral entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes, y a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, los artículos 396 de la Ley Orgánica del Trabajo y 193 de su Reglamento disponen que “(…) Los trabajadores tienen el derecho de huelga y lo ejercerán en los términos establecidos en este Título”, es decir, que los conflictos colectivos de trabajo, que involucren o no el ejercicio de la huelga, se regirán por lo dispuesto en los instrumentos legales previamente señalados (Vid. Decisión de la Sala N° 2.510 del 29 de octubre de 2004).

Con esta sentencia esta Sala Constitucional, cambia el criterio sostenido en decisiones de esta Sala Nros. 1.092 del 19 de mayo de 2006 y 1.899 del 30 de octubre de 2006, sobre la competencia de los tribunales civiles para conocer de causas como la de autos, por protección constitucional de la actividad empresarial de los actores, y establece que la competencia corresponde a los tribunales laborales, y así se decide.

En consecuencia, en el presente caso, corresponde el conocimiento del amparo en primera instancia, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por lo que debe esta Sala remitir a dicho Tribunal el presente expediente para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia, y así se declara. (…)

En correspondencia al criterio parcialmente transcrito siendo de carácter vinculante, quien suscribe subsume dicha solicitud de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales ya señaladas, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asume la competencia. ASI SE DECLARA

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Llegada la oportunidad de la Audiencia Constitucional comparecieron la parte presunta agraviada la comparecencia de las abogadas R.B. y M.A., IPSA Nº 58.658 y 29.109, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los presuntos agraviados, por una parte, y por la otra, comparecen los presuntos agraviantes, ciudadanos O.R. y R.E., cédulas de identidad Nros. 10.936.176 y 11.446.718, respectivamente, actuando con el carácter de Secretario de Finanzas y Secretario General, respectivamente y su apoderado judicial Abogado C.U., IPSA bajo los Nos. 43.268. Cada una de las partes involucradas a través de sus apoderadas judiciales realiza sus exposiciones. Consideró el Tribunal necesario la apertura a pruebas, siguiendo el procedimiento pautado por la doctrina Constitucional en tal sentido, revisadas las pruebas promovidas por ambas partes, por consiguiente las promovidas y consignadas con la pretensión de amparo por la parte quejosa, y las promovidas por la parte presuntamente agraviante. En este acto las partes hicieron uso del derecho de replica y contra replica. Acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas, iniciando con las pruebas testimoniales promovidas por el agraviante, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos F.L., A.A., C.P. y G.L., los cuales comparecieron a rendir sus declaraciones, efectuando las partes el control de la prueba, y las correspondientes observaciones, en especial la parte presunta agraviada procede a tachar la parte al testigo F.L.; por lo cual el Tribunal apertura la incidencia correspondiente. Así mismo, se dejo constancia de la incomparecencia del testigo J.G.E. el cual fue declarado desierto. Visto el cúmulo de pruebas aportadas quedó prolongada la Audiencia Constitucional para el día miércoles 28 de mayo del 2.008 a las 2:00 p.m. Por auto de fecha 28 de mayo de 2008 (Folio 883), se difiere la continuación pautada en virtud de revisión de pruebas sobrevenidas presentadas por la parte presunta agraviada. Cumplidos los trámites pertinentes a la admisión del material presentado (Folio 889), se fijó la oportunidad para continuar la audiencia en fecha 17 de junio de 2008 a la 1:15 p.m. Reanudada la audiencia se realiza la evacuación de las pruebas de la incidencia de tacha, la Inspección Judicial practicada en fecha 12 de junio de 2008 (Folio 896). Cada parte hizo las observaciones que a bien tuvieron. En lo que respecta al Testigo promovido, se dejó constancia que compareció un ciudadano que dijo llamarse DARIUSH NAZARI, el cual no presento documento alguno que lo identificara, razón por la cual no rindió su testimonio. Acto seguido se prosiguió con la evacuación de las pruebas del asunto principal, las pruebas de informes, y el resto de las pruebas documentales promovidas por los presuntos agraviados. Cada parte hizo las observaciones respectivas. Seguidamente, la evacuación de las pruebas sobrevenidas, comenzado con las prueba testimonial, para lo cual se hizo el correspondiente llamado a los testigos, haciendo acto de presencia del ciudadano A.M.K., sin embargo, visto que tanto el referido ciudadano como el resto de los testigos no hablan el idioma español, el Tribunal considero pertinente nombrar una terna a los fines de designar el experto traductor, por lo cual se otorgo un lapso de un día (01) hábil a partir de la presente audiencia para que realicen su correspondiente postulación. Por auto de fecha 07 de julio de 2008, este Tribunal en aplicación de la doctrina constitucional, se apartó de la lista de expertos postulados por no ajustarse a los requisitos de Ley. En fecha 17 de julio de 2008 se reanuda la audiencia y en vista de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, tal y como fue señalado por la Secretaria, considera esta sentenciadora que dado los hechos debatidos los cuales afectan el orden público y evacuados como fue parte del acervo probatorio, discurre este Tribunal que debe emitir un pronunciamiento en la presente causa, en tal sentido considera prudente diferir el dispositivo del fallo para el día lunes veintiuno (21) de julio del año dos mil ocho (2008, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.). Llegado el día y la hora, una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: 1) Sin lugar la Tacha propuesta contra el ciudadano: F.L.; y 2) SIN LUGAR la presente acción de A.C., en consecuencia se revoca la medida cautelar decretada en la presente causa. Se publicará la sentencia en su oportunidad legal, se dio por terminada la audiencia.

ARGUMENTOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO Y FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES

La accionante en Amparo señala:

(…) “Que la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A. es una empresa Iraní, del sector construcción, encargada de levar a cabo para el Gobierno Nacional un ambicioso proyecto habitacional de 10.000 apartamentos en todo el territorio Nacional, que permitirá cumplir los logros y cometidos de dotar a cada uno de los Venezolanos de una vivienda digna en esta p.d.B..

- Que la empresa en la ciudad de Maturín esta construyendo parte de esa obra nacional 2.500 apartamentos de interés social a propósito del convenio suscrito entre Irán y el Gobierno de Republica Bolivariana de Venezuela durante ele año 2005, y bajo la responsabilidad del contratante del Ministerio del Poder Popular para la vivienda y hábitat. La obra representa unos de los logros del Gobierno Bolivariano para dotar a los venezolanos excluidos y de bajo recursos de una vivienda digna.

- Que la antes citada obra se encuentra ubicada en sector de la Invasión de la Puente, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín estado Monagas, y que agrupa un numero de 928 trabajadores obreros, 66 empleados Venezolanos, 110 personal Iraní, 09 empresas contratistas existiendo un personal indirecto a nuestra representada que han sido contratados por las sub. Contratistas.

- Que desde el mes de Octubre de 2007 hasta el 15 de abril de 2008, la empresa se encontraba discutiendo de manera conciliatoria por ante la Inspectoría del Trabajo un pliego de peticiones con carácter conciliatorio presentado en su contra por el SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES PROFESIONALES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y MINAS DEL ESTADO MONAGAS (SUBTICOM); que en la misma fecha en presencia de de la ciudadana Inspectora del Trabajo nos comprometimos conciliatoriamente a seguir discutiendo el pliego de peticiones y en particular la Organización Sindical SUBTICOM quedó en ese acto con la responsabilidad de llevar a la masa de trabajadores nuestra propuesta económica, y de esto respondería de manera conciliatoria para seguir aproximándonos en los acuerdos (Ello se evidencia del anexo 1 específicamente en el acta de fecha 15.04.2008).

- Que en vista del avance de las reuniones de discusión del pliego de peticiones y aun más cuando ya nos encontrábamos en la fase de acuerdos económicos, la empresa consideraba que no existía ningún tipo de situación para una paralización ilegal en sus instalaciones,…

- Que el día lunes 21 de abril de 2008 y sin haberse producido interrupción alguna de las conversaciones conciliatoria entre las partes (Sindicato- Empresa) un grupo de trabajadores exaltados y incitados por la propia Organización Sindical, decidieron encadenar los portones de la obra, impidiendo al resto de los trabajadores la ejecución de sus labores y a la empresa el derecho al libre transito y a la libertad económica a la que tiene derecho (punto segundo de acta de inspección practicada por la Notaria Publica Segunda de Maturín de Fecha 24/04/2008 marcado como anexo 2.)

- Que el día 22 de abril de 2008 la situación siguió igual al día anterior el mismo grupo de trabajadores alentados por la Organización Sindical y en especial por los ciudadanos O.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.936.176 quien ostenta el cargo de Secretario de Finanzas del mencionado sindicato y R.E. titular de la cédula de identidad Nº 11.446.718, quien ostenta el cargo de Secretario General, cerraron los portones, bloquearon el acceso ala empresa, los portones continuaron encadenados y en consecuencia sin actividad económica en la misma, tal y como se evidencia en los puntos segundo y tercero y del acta de inspección practicada por la Notaria Publica Segunda de Maturín y que se encuentra adjunto como anexo 3.

- Que el día 23 de abril de 2008 mas grave aun ciudadano Juez tal y como se evidencia en los puntos Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo del acta de inspección practicada por la Notaria Segunda del estado Monagas y que se evidencia como anexo 4, la organización sindical y en especifico los agraviantes ciudadanos O.R. y R.E., continuaron su situación de presión con los trabajadores, incitándolos a la paralización ilegal de las labores, a obstaculizar el libre acceso de transito hacia y dentro de las instalaciones de la empresa e imposibilitando a la empresa la posibilidad de ejercer libremente su actividad económica.

- Que ese mismo día 23 de abril de 2008, los miembros del Sindicato SUBTICOM se reunieron sin autorización de la empresa con los trabajadores, que se encontraban en las afueras de los portones continuaron con la incitación al paro. Específicamente los agraviantes O.R. y R.E. antes identificados, adicional a incitar la paralización y seguir con el bloqueo en la entrada de los portones de acceso de la empresa, e irrespetaron con palabras obscenas a los representantes legales y personal gerencial de la empresa tal y como se evidencia de acta de inspección judicial de se mismo día.

- Que la empresa ha realizado diversas diligencias para lograr que se prosiga con la discusión conciliatoria del pliego de peticiones, pero todo ha sido infructuoso, e inclusive desde el 21 de abril de 2008 las actividades dentro de la empresa están suspendidas y paralizadas ilegalmente por órdenes directas de la organización sindical antes identificada.

- Que el citado Sindicato mantiene una actitud anárquica que esta causando cuantiosa pérdidas, estando la empresa imposibilitada de cumplir con sus compromisos laborales, y económicos con sus propios trabajadores y con terceros.

- Que desde el día 21 de abril de 2008 los agraviantes procedieron a bloquear y encadenar los protones de acceso de la empresa y ha sido imposible el acceso de los obreros que no quieren adherirse a la Huelga Ilegal e ilícita, ha sido imposible el acceso a la obra de los servicios de cisternas de agua potable, suministros de alimentación y toda esta promovida por el sindicato, los agraviantes O.R. y R.E. y un grupo de trabajadores afiliados a dicho gremio que bajo consignas y amenazas impiden el libre acceso en las instalaciones de la empresa. (…)

- Que en el caso en especifico la situación jurídica infringida se produce por cuando la organización sindical antes nombrada, pretende por intermedio de hechos de violentos desconocer los convenios ya suscritos.

- Que se evidencia de las actas emanadas del despacho administrativo y que consignamos en copias simples marcadas como anexo 5, se alcanzaron una serie de acuerdos y cierres de las cláusulas reclamadas por la parte actora, y que le correspondía a la parte actora del pliego de peticiones responder de las propuestas económicas presentada por la empresa, lo cual nunca cumplió y por el contrario entro en ese proceso reiterado desde el día 21 de abril de 2008 de paralización ilegal, actos violentos, amenazas, obstrucción y bloqueo de las instalaciones de la empresa.

Solicitamos a su autoridad competente.

  1. - Se decrete A.C. al derecho de ejercer libremente la actividad económica de la empresa, el derecho a la propiedad de la empresa y el derecho al libre transito, obstaculizado por los actos de hechos de la Organización Sindical SUBTICOM y en particular de los ciudadanos O.R. y R.E. identificados en autos y agraviantes de la empresa.

  2. - Solicitamos que la situación jurídica infringida sea subsanada ordenando al referido sindicato y a las personas de O.R. y R.E. se abstenga de continuar convocando, incitando, ejecutando y liderizando las ilegitimas protestas que han venido realizando, y que les indique que para realizar huelgas deben atenerse a los postulados establecidos en la Ley.

    ARGUMENTOS DE DEFENSAS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:

    - En primer término solicitan la revocatoria de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA con fundamento a los artículos 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    - Admite la existencia de un pliego conciliatorio de fecha 27 de septiembre signado con el N° 044-08-05-00015, el mismo se agota y se presente el 24 de abril de 2008 pliego conflictivo y se admite el 25 de abril y empieza a transcurrir los lapsos a tenor del artículo 487 y 494 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - Rechaza, niegan y contradicen tanto en los hechos como en el Derecho alegados por querellante, por ser falsos de toda falsedad, temerario e infundado, continúan rechazando, negando y contradiciendo punto por punto las alegaciones expuestas por la parte presunta agraviada.

    - Que lo cierto es que el Sindicato SUBTICOM a mantenido una conducta apegada al derecho al igual que lo directivos O.R. y R.E.… que lo cierto es que… compraron boletos de pasajes N° 11650 para la ciudad de caracas el 20 de abril de 2008 a las p.m. por las oficinas línea de autobuses UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO C.A... Y que lo cierto es… que compraron pasajes de regreso a la ciudad de Maturín por ante la Oficina de RODOVIAS (TERPRIVENCA C.A.) el 22 de abril 2008, boleto N° 5637648

    DEL DERECHO VIOLADO

    Para decidir este Tribunal observa

    El objeto de la presente acción de a.c. es la supuesta de violación de los derechos constitucionales del accionante, en especial referencia, el libre transito, la libertad en la actividad económica y el derecho a la propiedad conforme lo establecido en los articulo 50, 112 y 113 de nuestra Carta Magna; en virtud de que a su consideración han sido violentado los mismos; en razón de ello resulta pertinente revisar el acervo probatorio de ambas partes a los fines de determinar sí se evidencia la lesión constitucional denunciada.

    DE LAS PRUEBAS DEL AMPARO Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA

  3. - Acta de Inspectoría del Trabajo de fecha 15/04/08. (Anexo 1. Folios 13 y 14).

  4. - Acta de Inspección judicial practicada por la Notaria Publica Segunda del Estado Monagas, de fecha 21/04/08 (Anexo 2. Folios 15 al 31).

  5. - Acta de Inspección judicial practicada por la Notaria Publica Segunda del Estado Monagas de fecha 22/04/08 (Anexo 3 Folios 32 al 44).

  6. - Acta de Inspección judicial practicada por la Notaria Publica Segunda del Estado Monagas de fecha 23/04/08 (Anexo 4 Folios 45 al 58).

    Cada una de las partes hizo sus observaciones en defensas sus argumentos, y muy especialmente la parte presunta agraviante que negó rotundamente que el Sindicato SUBTICOM, sus trabajadores o alguno de sus directivas hubieren propiciado hechos violentos o ilegales.

    Al respecto, este Tribunal pondera el hecho de que en principio se trata de documentos públicos donde el funcionario público da fe de algunas hechos plasmados en las fechas en que insisten los quejosos que se estaba produciendo la violaciones que delatan, en tal sentido debe ser valorada en tanto en cuanto de ella se desprenden eficazmente las circunstancias situaciones o hechos que sean concluyentes que ameriten ser amparados: si bien es cierto señalan las condiciones de tiempo, modo y de lugar, no es menos cierto que no señala que personas se encontraban presentes a los efectos de quedar notificados de tal inspección, la misma es muy genérica, solo se limita a dejar constancia de ciertos aspectos tal como se desprende de la Inspección de fecha 21 de abril de 2008, que en el particular Segundo que se deja constancia que los portones de acceso a la obra estaban cerrados con cadenas y candados impidiendo el acceso a todos los trabajadores administrativos y obreros; de los particulares Cuarto al Trigésimo se dejó constancia de la paralización de las actividades del personal obrero dentro de la obra en las diferentes zonas, en los talleres de electricidad maquinaria, planta de concreto, área de laboratorio; de la inspección de fecha 22 de abril de 2008, se deja constancia en particular segundo que los portones de acceso a la obra fueron cerrados por un grupo de trabajadores a las 6:00 a.m., no respectando a los jefes inmediatos ni a la fuerza pública que se encontraban resguardando el lugar cerrándolos con cadenas y candados, e igual a la anterior se procede a dejar constancia de la paralización de las actividades en la misma Obra; la inspección del día 23 de abril de 2008, su particular segundo el contenido es similar a la anterior, al particular cuarto al señalar a las personas a quienes se les imputan dichas acciones no refiere de donde obtiene la certeza conforme a los datos aportados de que se traten de los presuntos causantes, sus características fisonómicas, las fotografías impresas que rielan al folio 54 del presente expediente, aparecen un grupo de personas y de las cuales no se podría determinar que en efecto se traten de los presuntos agraviantes, salvo que los refiera por sus características físicas; por lo que a efecto de atribuirles valor probatorio las mismas deben ser concordantes con el resto de las pruebas aportadas por ambas partes al proceso. Así se decide.

  7. - Acta emanada del despacho administrativo 13 de diciembre de 2007 y que promueve en copia simple marcada como anexo 5. (Folios 59 al 69). Dado la índole del documento administrativo, se le atribuye todo el valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE

  8. - Copia certificada emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas del acta de Asamblea de trabajadores, donde se solicita pliego conflictivo recibido el 24 de abril de 2008 por la Sala Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y el auto de admisión, constante de 48 folios útiles marcada con la letra “A”. (Folios 121 al 168). Cada una de las partes hizo su observación. Se trata de documentos administrativos que a la luz de la doctrina jurisprudencial se asimilan a los documentos públicos respecto a los cuales no se ejerció recurso alguno, en razón de lo cual se le atribuye todo el valor probatorio, y se desprende de su contenido que entre las partes involucradas existe una conflicto intersindical cuya naturaleza no es competencia de este Tribunal. Así se decide.

  9. - Un ejemplar de diarios de circulación local la prensa de Monagas de fecha 25 de abril de 2008, donde en su pagina tres 03 los trabajadores desmiente la paralización de las actividades de trabajo, incluso existe una nota de prensa de la conducta agresiva y hostil por parte del Gerente de la obra KAMRAN KIAEE marcada con la letra “B”. (Folios 180 al 215). Las alegaciones que se derivan del referido medio de comunicación no tienen carácter vinculante para el Tribunal y la misma doctrina jurisprudencial le niega validez, resultando por lo tanto a todas luces impertinente. Así se decide.

  10. - Seis 6 recibos de pagos de salario por su semana de trabajo uno que pertenece al vigilante A.R.A. C.I 8.374.105, correspondiente a la semana del 28/04/08 al 04/05/08 el segundo pertenece al ayudante de cabilla P.C.D. C.I 19.257.887, correspondiente de fechas 28/04/08 al 04/05/08, dos pertenecientes al vigilante diurno E.J.G. C.I 11.341.249 correspondiente de fecha 21/04/08 al 27/04/08 y de fecha 28/04/08 al 04/05/08 y los dos últimos pertenecientes al carpintero de primera LEON M.G. C.I 14.508.110 correspondiente a la semana de trabajo de 21/04/08 al 27/04/08 y del 28/04/08 al 04/05/08 el cual acompaño marcado con la letra “C”, “D”, “E”, “F”, “G” Y “H”. (Folios 173 al 179). Conforme a la Ley dichos instrumentos le quedaron opuestos a la parte presunta agraviada KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A. por emanar de ellos, los mismos no fueron objetados en razón de lo cual se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  11. - Copia de los boletos de pasaje de ida para la ciudad de Caracas pertenecientes a R.E. y O.R. correspondiente a la empresa Unión de Conductores Ayacucho Nº 11650 vendidos al ciudadano R.E. marcado con la letra “I”, copia del boleto de pasaje de regreso para la ciudad de Maturín comprado en la ciudad de Caracas de fecha 22/04/08 hora de salida 10:45 p.m. comprado por el ciudadano O.R. en las oficinas de la empresa TERPRIVENCA, C.A marcado con la letra “J”. (Folios 169 al 171). Las referidas probanzas deben ser concordadas con la prueba de informes.

  12. - En cuanto a la prueba de informe a la Oficinas de la empresa Unión de Conductores Ayacucho, C.A. (Folios 258 y 259), arrojó:

    (…) dando respuesta a su solicitud, informándole que el ciudadano: R.E.d. la cédula de identidad Nº 11.446.718 aparece viajando el día 20-04-08 en unas de nuestra unidades UNION CONDS AYACUCHO N 2076 y el Sr. O.R. no aparece en el listado. Anexamos copia del listin

    ,

    En cuanto a la información aportada de TERPRIVENCA, C.A (RODOVIAS DE VENEUELA). (Folio 261 al 263) se desprende:

    En atención a su comunicación Nº 138-2008, de fecha 15 de mayo de 2008, asunto: NP11-O-2008-000005, cumplo en hacer de su conocimiento que los ciudadanos R.E. y O.R., titulares de la cédulas de identidad Nº V- 11.446.718 y 10.936.176 respectivamente, viajaron por esa línea según nuestros registros, los cuales anexo a la presente: Caracas – Maturín el día 22/04/2008 a las 10:45 p.m.

    . Observación es que el día 21 no estaba en la empresa pero los día siguientes si estaban instando a la violencia

    Los referidos informes dan certeza que los días 20, 21 y 22 de abril de 2008, los ciudadanos O.R. y R.E., presuntos agraviantes de los hechos que se delatan como violatorios por lo cual se pretende ser amparado, se encontraban en efecto en la ciudad de Caracas; por lo que debe este Tribunal atribuirle todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 y 81 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  13. - De las testimoniales promovidas rindieron declaración los ciudadanos F.A., A.R.A., P.C.D., LEON M.G.J., y se dejó constancia que el ciudadano J.G.E. no compareció, quedando desierto su acto.

    El deponente F.A. señaló que presta servicios para la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A. en el departamento de agua, y cumplo la función de agüero; que en la semana del 21 al 28 de abril presto los servicios; que no tiene conocimiento que el sindicato SUBTICOM o algún miembro directivo haya incitado a paro alguno en esas fechas del 21 al 28. Al ser repreguntado señaló que sólo era trabajador de la empresa, el sindicato lo conozco por que es el sindicato de la empresa, yo soy transparente yo lo único que se es que ahí no ha habido paro, ahí lo único que había era los trabajadores, cuando fui a trabajar el lunes los mismo representante de la empresa fueron los que cerraron el portón; que su jefe inmediato es el señor Darío; sus funciones en el departamento de agua, llevar agua a las oficinas, taller de soldadura, cabilla, esas son las partes que tiene asignada; que en las dos semanas del 28 de abril en adelante cobró su salario completito. En este Estado la representante de la parte presunta agraviada tacho de falso la declaración de este testigo por que a su consideración no decía la verdad. Se le dio oportunidad de formalizar. A todo evento continua el Tribunal el interrogatorio: Que su jefe inmediato es el Sr. Darío, y es el jefe de todos nosotros en el campo; que los días que señaló a la abogada efectivamente si laboró y cobro también completito, tengo en mi casa los bauches, ellas nos paga es por que nosotros trabajamos; firmo asistencia todos los días. ¿Los días que hubo supuestamente unos paros usted laboro? Yo si labore, es que hay nunca habido paro, ahí lo que e.e. los trabajadores reclamando un derecho y era un grupito pequeño. ¿Estaban en donde los trabajadores? Un grupito de un sindicato y otro grupito de otro sindicato que son los que están trancando la cosas ahí. ¿Usted esta afiliado alguno de los sindicatos? yo si estoy afiliado al sindicato al que quedo ahorita constantemente con las elecciones que se hicieron adentro de la empresa SUBTICOM.

    En virtud de que la tacha respecto a su testimonio fue declarada sin lugar según se desprende de la tramitación de la incidencia respectiva y de su análisis, se aprecia todo su testimonio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    El testigo A.A.R.: que presta servicios para la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A. en el cargo de vigilante; que prestos sus servicios para la empresa en la semana del 21 al 28 de abril y semana siguiente; que Recibió su salario en las respectivas semanas del 21 al 27 de abril y del 28 Abril al 08 de mayo; señaló no tener conocimiento de los hechos que se encontraba planteados; este Tribunal sin desmerecer los dichos del testigos los desestima por cuanto dado su cargo de vigilante tenía una jornada de 03:00 p.m. a 06:00 a.m., por lo cual es lógico que no tuviera conocimiento de los hechos que se suscitaron supuestamente en el día durante las fechas 21, 22, 23, 24, y siguientes. Así se decide.

    En la declaración del ciudadano D.P.C., señaló: que presta sus servicios para la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., como agüero. Que laboró en la semana correspondiente al 21 de abril al 27 de abril; que en la obra se estuvo trabajando, y que no sabía decir como cuantos trabajadores estuvieron trabajando; que tuvo conocimiento que se produjeron unas situaciones que generaron algunos unos heridos y golpeado por la policía. Pregunta la jueza: ¿Cual era su horario de trabajo? de 07:00 a.m. a 11:45 a.m. y de 01:00 p.m. a 04:45 p.m.; que laboraron en efecto, que no se involucro; que esos problemas se presentaron en la parte de afuera. ¿Tiene conocimiento de quienes estaban al frente de esas manifestaciones? No. ¿Los representantes de la empresa donde se encontraban? en las instalaciones adentro. ¿Estuvo en algún momento la puerta de entrada obstaculizada? No. ¿Cuando ocurrió eso? el día 02 de mayo. ¿El día 21 y 22 de abril usted los laboro? Si los labore. ¿Hubo una situación de conflicto en esos días al frente de la empresa? No, solamente el día 02 de mayo.

    El testigo no cae en contradicción debiendo este Tribunal atribuirle todo el valor probatorio a tenor del artículo 508 del código de procedimiento civil aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano G.J.L.M., el mismo presta servicios para la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A. en el cargo de Delegado de prevención, designado por la masa obrera los trabajadores; no tuvo conocimiento que en la semana del 21 al 27 de abril y 28 de abril al 04 de m.S. o algún miembro llamara a paro a los trabajadores, que eso era falso; que prestos sus servicios en la semana del 21 al 27 de abril y del 28 abril al 04 de mayo; que no hubo ninguna interrupción violenta producida por SUBTICOM en contra de la empresa, que lo único fue un conflicto que hubo con el personal desempleado que se ubica en el portón. Al ser repreguntado por la parte presunta agraviada, agregó que el cargo que ocupa dentro de la empresa era de Carpintero de Primera, y continúa en el desempeño de las labores de carpintería y de delegado. ¿Había una masa trabajadora que no prestaba servicios durantes los 21 de abril al 04 de mayo? Todos estuvimos trabajando en la obra. ¿Desde el 21 abril a 04 de mayo se suscitaron hechos de violencia en las puertas de la obra? No todo normal, nunca hubo violencia dentro de las instalaciones, la violencia surgió cuando llegaron los funcionarios y arremetieron contra los trabajadores. ¿Normalmente quien se reúne con el grupo de desempleado que se encuentran en las afueras? No sé. Pregunta la Jueza: ¿Que horario tiene usted en la empresa? de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. ¿Que estaba sucediendo en la empresa en los días 21, 22 Abril en adelante? No ellos, el personal que se encuentra allá afuera tienen sus reuniones ahí, pero no se ese día fue que se presento ese conflicto no se con que fin. ¿Que día? el 02 de mayo. ¿Los días 21 y 22 de abril estaba todo normal en la empresa? Todo estaba bien. ¿Las personas tenían libre acceso a la empresa los días 21, 22 de abril en adelante? Sí, si tenían libre acceso. ¿Usted cumplió durante esos días labores su trabajo? si efectivamente. ¿Conoce a los ciudadanos O.R. y R.E.? Si de trato. ¿Usted esta afiliado a ese Sindicato? Si. ¿Estaban estos ciudadanos en la empresa durante el 21, 22 de abril en adelante? No, el 21 y 22 no por lo del sindicato estaban de viaje.

    Al gual que el testigo anterior no cae en contradicción debiendo este Tribunal atribuirle todo el valor probatorio a tenor del artículo 508 del código de procedimiento civil aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Copia Certificada de la marcada “K”. (Folios 216 al 254). Se tratan de actuaciones de la Inspectoria del Trabajo que refiera a la Inscripción del sindicato por ante dicho ente. Siendo irrelevante para la solución del conflicto.

    RESPECTO AL TESTIGO F.A. EL TRIBUNAL APERTURA LA INCIDENCIA APORTANDO LA PARTE TACHANTE LAS SIGUIENTES PROBANZAS:

  14. - Promueve Inspección Judicial en el departamento de Recurso humanos de la empresa agraviada.

  15. - Promueve la declaración testifical del ciudadano DARUSH NAZARI, jefe del departamento de S.H.A. no declaro por no tener identificación. No hay méritos que valorar.

    En relación a Inspección Judicial la misma fue realizada en fecha 12 de junio de 2008 y cuya acta corre inserta al folio 896 y 897. El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se constató que la empresa estaba laborando normalmente para ese día y hora en que se encontraba constituido el Tribunal en dicha sede, y respecto al ÚNICO PARTICULAR se logró verificar:

    (…) “si el ciudadano antes identificado laboro los días 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de Abril de 2008, así como los días 02 y 09 de Mayo de 2008…..”. El Tribunal observa del Acta de fecha 14 de mayo de 2008, que riela al folio 117 del presente expediente que al ciudadano al que se hace referencia es el ciudadano F.L., respecto del cual corrobora el Tribunal que su numero de cedula es Nº 12.147.082. Al efecto solicitando a la notificada de información y/o aporte al Tribunal los archivos correspondientes para constatar lo antes señalado. La notificada informa que los programas están en PDF, elaborada por una consultora que sen encuentra en Caracas, de nombre DELOITTE del listín del pago observa el Tribunal tal como lo refleja la pantalla del mencionado sistema en lo que se relaciona al ciudadano F.A.L., que aparece un gráfico relativo a nómina-146 y del período es del 21/04/2008, al 27/04/2008, que efectivamente aparece cinco días de jornadas laboradas; en relación. En otro listín nomina-145 del período comprendido del 28/04/2008 al 04/05/2008, igual aparece cinco días efectivos laborados; igualmente en otro listín de nómina-147 del período comprendido el 05/05/2008 al 11/05/2008, igual aparece laborando los cinco días. Seguidamente el Tribunal solicita copias de los mencionados listines de nomina para ser agregados al expediente. (…)”

    Dicha verificación que hizo el Tribunal se aprecia a favor de que el ciudadano F.A.L. decía la verdad durante su declaración, siendo conteste y no cae en contradicción su testimonio hizo referencia a los hechos respecto a los cuales constituyeron el fundamento para peticionar acción de amparo de la presunta agraviada, quien durante el acto del testigo ejercieron el derecho a la repreguntas garantizándoles de esa manera su derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que su testimonio es apreciado para desvirtuar la pretensión del quejoso de que durante los días 21 de abril y en lo adelante hasta el 04 de mayo las actividades de la empresa estuvieron paralizadas producto de los supuestos hechos violatorios que imputan al sindicato SUBTICOM y a los miembros de la directiva, en especial los ciudadanos O.R. y R.E. directivos del sindicato que éstos exaltaran algún trabajador legalmente afiliado al sindicato para que encadenara portón alguno de la obra y mucho menos impidieran a los trabajadores a la ejecución de sus labores, lo cual no quedó corroborado adminiculando el valor que arroja el resto de las pruebas, en razón de lo establecido la tacha del testigo debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS SOBREVENIDAS ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL:

    - Respecto a las Testifícales de los ciudadanos A.M.K., ARASH EMAMI, MOHAMMAD MASSOOD HAJ BAHRAMIAN, MEHDÍ SHAFIABADI, K.S.K., se ordenó la presentación de una Terna de Traductores y presentada la misma este Tribunal no la acoge por cuanto no se ajustó a los requisitos de Ley, tal como se desprende del auto de fecha 07 de julio de 2008 que riela al folio 918 del presente expediente; en consecuencia no hay méritos que valorar.

    - En cuanto al Informe rendido por el Defensor del P.d.E.M., corre inserta su respuesta a los folios 920 y 921 del presente expediente, al cual este tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se desprende del mismo que se hace referencia a ciertos hechos acaecidos el día 02 de mayo de 2008, en virtud de que le fue presentada una denuncia de un grupo de cuatro trabajadores de empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A. manifestando que se encontraban en las inmediaciones de dicha empresa en manifestación pacifica en demanda de reivindicaciones laborales y que en ese acto hicieron presencia varios comisiones de la Policía del Estado Monagas, quienes arremetieron de manera violenta, por ello se presento una comisión de la Defensoría del Pueblo al lugar de los hechos y participando en un proceso de mediación para obtener la libertad de 15 personas detenidas, que seguidamente miembros de la comunidad del Hato el Rosillo en el sector la Puente, se encontraban en las adyacencia de ka empresa arremetieron con objetos contundentes en contra de los funcionarios policiales lo que originó la acción antimotín. Informa también el Defensor del Pueblo, Dr. L.F., que siendo las 4:00 p.m. la Dirección de la Policía del Estado, representantes de la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA , tuvieron una reunión donde se abordó todo lo referente a los hechos de violencia suscitados y las reivindicaciones laborales exigidas por los trabajadores, Que el 05 de mayo de 2008 en la sede de la misma empresa, con la participación del Ministerio del Poder Popular para el Habita y Vivienda, el Inspector del Trabajo, Destacamento 77 de la Guardia Nacional, Representantes del Sindicato y la Defensoría del Pueblo, se acordó la reanudación de las actividades laborales, el pago de salario de los trabajadores y se fijó la realización de una Mesa de Dialogo para discutir las reivindicaciones laborales.

    Al respecto observa el Tribunal, que se refiere a los acontecimientos ocurridos específicamente en fecha 02 de mayo de 2008, donde son protagonistas en gran parte la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A., presunta agraviada, y trabajadores de la misma sin especificar que están adscritos a algún Sindicato en particular, los miembros de la comunidad, comisiones de la Policía del Estado y la Defensoría del Pueblo, y donde obviamente no hay imputación de los hechos a personas en particular, dichos hechos son posteriores a los hechos denunciados por la parte quejosa que señala las fechas 21, 22 y 23 de abril de 2008, donde un grupo de trabajadores exaltados e incitados por la propia organización sindical SUBTICOM decidieron encadenar los portones de obra, impidiendo al resto de los trabajadores la ejecución de sus labores, que igualmente le fue violentado el derecho al libre tránsito a su representada y a la libertad económica; no correspondiendo éstos hechos que se determinan con la prueba de informes que se analiza con los que pretende imputar la parte quejosa a los representantes del Sindicato SUBTICOM, O.R. y R.E.. Así se decide.

    En relación a prueba de informes solicitada a la Policía Estadal del Estado Monagas, no hubo respuestas por lo que no hay méritos que valorar. Así se decide.

    MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

    El Objeto de la presente acción de amparo es que este Tribunal restituya los derechos y garantías constitucionales que denuncian los quejosos se encuentran menoscabados, esto es, el Derecho de ejercer libremente la actividad económica de la empresa, el derecho a la propiedad de la empresa y el Derecho al Libre Tránsito, los cuales le imputan a Organización Sindical SUBTICOM y en particular de los ciudadanos O.R. y R.E., identificados en autos, para que se abstenga de continuar convocando, incitando, ejecutando y liderizando las ilegitimas protestas que han venido realizando, y que les indique que para realizar huelgas deben atenerse a los postulados establecidos en la Ley. Visto que este Tribunal Constitucional analizados el escrito contentivo de la pretensión de amparo, los argumentos expuestos por la parte presunta agraviante y de las probanzas aportadas por ambas partes involucradas, a.y.v.p. este Tribunal, y constatado por el Tribunal el nexo laboral entre ambas partes acogió el criterio de la Sala Constitucional precedentemente citado al asumir lo relativo a la competencia, en aras de la protección constitucional de la actividad empresarial de los actores, por cuanto se observa que la parte quejosa pretende se le ampare en tales Derechos. Así se decide.

    Ahora bien, visto la incomparecencia de la parte presunta agraviada en la oportunidad de la continuación de la audiencia constitucional en fecha 17 de julio de 2008 (Folio 924), partiendo del principio de unicidad de la audiencia, y de conformidad con doctrina de nuestra Sala Constitucional en relación al procedimiento que se debe seguir para tramitar, sustanciar y decidir las acciones de amparo, se pondera el hecho de que si bien la falta de comparencia del presunto agraviado daría por terminado el procedimiento, sin embargo, también deja sentado la doctrina, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, lo cual dado los planteamientos en la presente acción de amparo, asi fue determinado por este Tribunal, y en virtud de que se realizó varias prolongaciones de la Audiencia Constitucional y se realizó un extenso debate probatorio, a los fines de establecer sobre los hechos alegados, todo ello a tenor del artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. Así se decide.

    Este Tribunal en sede constitucional, ha analizado cuidadosamente los hechos narrados como generadores de la violación denunciada y los subsume a los postulados antes señalados, encontrando que la parte quejosa denuncio violación a realizar la actividad económica, a transitar libremente y el derecho a la propiedad, contemplados en el artículo 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual considera esta juzgadora que los hechos narrados por la parte presunta agraviada como constitutivos de actos lesivos no menoscaban en modo alguno el derecho a transitar libremente, pues quedó demostrado con las probanzas testimoniales y pruebas documentales que los hechos se suscitaron en las afueras y o adyacencias de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., donde los días que supuestamente ocurrieron los hechos, algunos de los trabajadores laboraron y el resto del personal de la empresa se encontraban realizando sus actividades y si bien es cierto la parte presunta agraviada para demostrar las supuestas paralizaciones de las actividades, y suspensiones de trabajo en algunas áreas o zonas de trabajo, aporta al proceso inspecciones judiciales de fechas 21, 22 y 23 de abril de 2008, realizadas por Las Notarias Publicas Primera y Segunda de Maturín, a las cuales este Tribunal con el respeto que le merecen las constancias del funcionario público que en ellas interviene, se aparte del valor que arroja el contenido por no ser especificas mas bien genéricas, aunado a que la representación de la parte presunta agraviante negaron rotundamente; por lo que quien decide, difiere de que los hechos que se pudieron haber suscitado en las referidas fechas y que quedaron sentadas en dichas inspecciones, puedan atribuírseles a los presuntos agraviantes de autos, ni tampoco se puede determinar que hayan sido los mismos quienes podría haber obstaculizado el tránsito o acceso para el interior de la empresa o la obra nacional proyecto habitacional en el sector la Puente Parroquia Los Godos, Municipio Maturín, debiendo ponderar algunas alegaciones de los testigos que incluso señalaron que los mismos representantes de la empresa decidieron encadenar y cerrar los portones y en última instancia no quedó probado que tales acciones provinieran de los presuntos agraviantes ni de sus afiliados; tampoco que con tales supuestos hechos se les haya cercenado su derecho a dedicarse a la actividad económica pues quedó corroborado por este Tribunal que la empresa tuvo una actividad empresarial normal cancelando inclusive a los trabajadores sus salarios y los mismos testigos deponen respecto a que sus faenas, horarios que los realizaron conforme las directrices de la empresa, por lo que no se demuestra la violación a la disposición contemplada en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    En cuanto al Derecho de Propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “… Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”, supuestamente que con tales acciones ilegales le violentaba. En efecto, la parte presunta agraviada señaló que la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A. es una empresa Iraní, del sector construcción, encargada de llevar a cabo para el Gobierno Nacional un ambicioso proyecto habitacional de 10.000 apartamentos en todo el territorio Nacional, que permitirá cumplir los logros y cometidos de dotar a cada uno de los Venezolanos de una vivienda digna en esta p.d.B.; y que la empresa en la ciudad de Maturín esta construyendo parte de esa obra nacional 2.500 apartamentos de interés social a propósito del convenio suscrito entre Irán y el Gobierno de Republica Bolivariana de Venezuela durante ele año 2005, y bajo la responsabilidad del contratante del Ministerio del Poder Popular para la vivienda y hábitat, y que la antes citada obra se encuentra ubicada en sector de la Invasión de la Puente, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín estado Monagas, y que agrupa un numero de 928 trabajadores obreros, 66 empleados Venezolanos, 110 personal Iraní, 09 empresas contratistas existiendo un personal indirecto a nuestra representada que han sido contratados por las sub. Contratistas; siendo que ha quedado determinado que la empresa realizó sus actividades durante las fechas 21, 22, y 23 de abril de 2008, y subsiguientes fechas hasta los actuales momentos y no existen elementos de juicios que pudieran inferir lo contrario, respecto a los elementos intrínsicos del derecho a su derecho de propiedad como lo es, el derecho al uso, goce, disfrute y disposición a la Obra Nacional en los términos señalados. Así se decide.

    De acuerdo a lo planteado, a criterio de quien decide, los hechos, actos u omisiones que conforman la pretensión de derechos conculcados, no aparecen conculcados por los presuntos agraviantes como aseveró la parte quejosa, por lo que no encuadra los supuestos de la normas constitucionales invocadas como violadas en contra de la Organización Sindical SUBTICOM y en particular de los ciudadanos O.R. y R.E., identificados en autos, por tanto considera este Tribunal constituido en sede constitucional que no existe violación de los derechos constitucionales denunciados y en razón de ello, la presente Acción de A.C. interpuesta no es procedente y debe declararse Sin Lugar. Así se decide.

    En virtud del pronunciamiento anterior este Tribunal procede a dejar sin efecto la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, acordada por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2008, como medida anticipada. Así se decide.

    DECISION

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente la acción de A.C. incoada por por las Abogadas R.B. Y R.C.R. inscritas en el IPSA bajo los Nos 46.040 y 58.658, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil “KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A.”, en contra del SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES PROFESIONALES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y MINAS DEL ESTADO MONAGAS (SUBTICOM), identificados en autos; en consecuencia queda sin efecto la medida cautelar innominada a favor de la parte quejosa.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintinueve (29) días del mes julio del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. E.Z. OJEDA S.

    Secretaria, (o)

    Abg.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

    La Secretaria, (o

    EO/ji

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