Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, ONCE (11) DE JULIO DE DOS MIL SIETE (2007)

ASUNTO: AP21-N-2006-000010

PARTE ACTORA: M.K., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.814.825.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.U., L.D.U. y C.C., abogados en libre ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 45.558, 95.235 y 95.997, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DE PARQUES ZOOLÓGICOS Y ACUARIOS (FUNPZA), constituida según Decreto No. 1436 del 24 de enero de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 34.665 del 28 de febrero de 1991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.F.R., abogados en libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 44.423.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DEL OFICIO No. 0136 CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE A.C..

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente en fecha 10-08-2006 por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, con motivo de distribución realizada por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07-08-2006.

En fecha 18-09-2006, se dictó decisión y se declaró improcedente la medida cautelar de a.c. solicitada de manera conjunta con el recurso a que se refieren las presentes actuaciones.

En fecha 19-09-2006, se admitieron las pruebas de las partes, fijándose la oportunidad para la audiencia de juicio.

En fecha 29-06-2007, se celebró la audiencia de juicio, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el 06-07-2007, fecha en la cual se dicta el mismo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES

En fecha 12 de diciembre de 2002, la ciudadana M.K. interpuso querella contra la Lic. Mirna Quero de Peña, Presidenta de la Fundación Nacional de Parques, Zoológicos y Acuarios (FUNPZA), en virtud de la destitución injustificada como Coordinadora de Educación y Capacitación de la Fundación Nacional de Parques, Zoológicos y Acuarios (FUNPZA), conforme al oficio No. 0136 por ser violatorio al principio de progresividad al ignorarse los derechos adquiridos en su condición de Funcionario de Carrera conforme al Certificado No. 266.117 de fecha 30 de agosto de 1997, emitido por la Presidencia de la República, el cual fue registrado en el Libro de Registro bajo el No. 0264, folio 014. Indicó en su escrito libelar que ingresó para el Instituto Nacional de Parques desde el 15-03-1992, en calidad de contratada hasta junio de 1993, como asistente del Director de Recreación y Educación Ambiental. Que en marzo de 1993, ingresó al cargo de Biólogo II, como personal fijo en el Instituto Nacional de Parques, y que en dicho cargo se desempeñó casi cinco (05) años.

Que en fecha 02-02-1998 ingresó a la Fundación Nacional de Parques Zoológicos y Acuarios (FUNPZA), mediante un contrato de un (01) año hasta enero de 1999, como Gerente Ejecutiva de la Fundación, lo cual produjo, a su decir, la continuidad administrativa por estar la Fundación adscrita al Ministerio del Ambiente, debido a que se produjeron cuatro (04) prórrogas del contrato, estableciéndose en el último de ellos, como fecha de terminación, el 31-12-2002.

Alegó que la relación laboral de los últimos cinco (05) años, se hizo bajo la forma de contrato, y que en realidad es funcionaria de carrera, conforme al certificado antes mencionado, y que en realidad la Fundación Nacional de Parques Zoológicos y Acuarios (FUNPZA), es una Fundación Pública, adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 17-12-2002, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo,dictó sentencia en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por los motivos siguientes: “En el presente caso se ha intentado un recurso de nulidad contra un acto mediante el cual la Fundación Nacional de Parques Zoológicos y Acuarios (FUNPZA), tutelada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a través de su Presidenta, le comunicó a la actora que al finalizar el contrato de fecha 31-12-2002, no le será extendido uno nuevo. En este sentido para revisar la competencia, este Juzgado se percata que no obstante lo afirmado por la recurrente, esto es, que la nombrada Fundación fue creada por el Decreto Presidencial No. 1436, ello no es cierto, pues dicho Decreto se limita a autorizar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a constituir dicha Fundación, la que tendría por objeto asesorar a nivel nacional a los Parques Zoológicos y Acuarios existentes o por crearse en el país, así como la administración, fomento y dirección de los mismos, (…).

De allí que con lo expuesto, el acto que se recurre es un acto de naturaleza laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Ley del Estatuto de la Función Pública, como pretende la actora, pues su empleadora es una Fundación del Estado regida por el derecho privado, esto es que el acto mediante el cual se niega la contratación de la actora, no tiene su fuente en el ejercicio de una potestad pública legalmente atribuida, sino en las reglas que rigen la organización laboral de esa Fundación cual es el derecho privado”.

Remitido el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27-03-2003, se dictó sentencia en la cual se pronunció sobre la competencia en los siguientes términos: “… se desprende que la Fundación Nacional de Parques Zoológicos y Acuarios, es una fundación del Estado regida por el Derecho Público. En primer lugar, la naturaleza de sus funciones es de carácter público, actividades que corresponden ser promovidas y desarrolladas, en principio, por los órganos estatales; su patrimonio estuvo constituido, al menos en su inicio, por el aporte del Ejecutivo Nacional; además las tantas veces mencionada Fundación está tutelada por el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables.

(…)

(…) la ciudadana M.K., prestó sus servicios, como Coordinadora de Educación y Capacitación, en la Fundación Nacional de Parques Zoológicos y Acuarios (entre otros cargos ejercidos anteriormente en la misma institución), desde el 02-02-1998 hasta el 29-11-20052, fecha en la cual se le informó de su destitución según el oficio No. 0136, dictado por la Presidenta de dicha fundación. En consecuencia, no estando excluida de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública le corresponde al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el conocimiento de la presente causa, razón por la cual esta Corte se declara incompetente para conocer de la misma, y así se decide”.

Una vez llegado el expediente al Juzgado Superior Contencioso competente – el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital- mediante auto de fecha 04-06-2003, ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de aclarar la competencia, visto que a los folios 161 y siguientes del expediente, se modifica sustancialmente los términos de la acción planteada, con el propósito de evitar un eventual retardo si se continúa con la tramitación de la presente acción.

En fecha 08-10-2003, se pronuncia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarando competente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de a.c., solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, en los siguientes términos: “En virtud de lo anterior, considerando que para que una persona sea considerada como funcionario público, debe tomarse en cuenta que la misma debe prestar sus servicios directamente a una persona de Derecho Público, es forzoso concluir, que al ser las fundaciones personas jurídicas estatales, regidas por el Derecho Privado, aún y cuando son creadas por voluntad de una persona pública, los empleados que en las mismas laboran, no pueden ser catalogados como funcionarios públicos. – Sin embargo, en este caso, estamos en presencia de un funcionario público debidamente acreditado -.

En efecto, observa esta Corte que la Fundación Nacional de Parques, Zoológicos y Acuarios, es una persona Jurídica de tipo fundacional, con fines no lucrativos, de Derecho Privado y, en consecuencia, el régimen de personal aplicable a sus empleados, tal como se señaló ut supra, debe ser el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, como así lo ha señalado esta Corte dos (02) veces previamente para el caso de marras, en sentencias de fechas 06-02-2003 y 07-08-2003, criterio este que se reitera nuevamente en el presente fallo, y así se decide.

(…) como quiera que la Fundación Nacional de Parques, Zoológicos y Acuarios, resulta ser una Fundación de Derecho Privado, -aún cuando fue creada por voluntad de una persona pública-, los empleados que laboran en la misma no pueden ser catalogados como funcionarios públicos, en consecuencia, esta Corte declara que es competente para conocer el caso bajo análisis los Juzgados Laborales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide”.

DE LA INCOMPETENCIA

Observa quien decide que la presente reclamación ha sido incoada en contra de la Fundación Nacional de Parques, Zoológicos y Acuarios (FUNPZA), órgano adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la ciudadana M.K., quien conforme a lo alegado, ostenta la condición de funcionario de carrera obtenido mediante certificado No. 266.117 de fecha 30 de agosto de 1997, emitido por la Presidencia de la República, el cual fue registrado en el Libro de Registro bajo el No. 0264, folio 014, con motivo de la destitución del cargo, realizado por la Presidenta de la mencionada Fundación.

Observa quien decide, que las sentencias dictadas en la jurisdicción contencioso administrativo, hacen un análisis exhaustivo sobre la naturaleza jurídica de las Fundaciones, más sin embargo, se omite hacer referencia sobre la condición que ostenta la accionante como funcionario de carrera ni el hecho de que fue contratada por la referida Fundación durante cinco (05) años, a los fines de la determinación de la competencia. De modo que, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4°.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley”, es necesario dilucidar cuál es la jurisdicción competente para conocer del presente juicio.

Considera procedente para este Juzgado, hacer referencia a la sentencia No. 04934, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de julio de 2005, que en la determinación de la competencia del docente universitario y a la relación de trabajo como personal contratado para la administración que realizó el Juzgado que planteó el conflicto de competencia, en los términos siguientes:

“El 8 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dio por recibido el expediente, y por decisión del día 11 de ese mismo mes y año, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:

Al respecto considera este Juzgado necesario destacar que no es suficiente para que surja el fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa, el simple hecho que se preste servicios en un ente de la Administración Pública Centralizada o Descentralizada, ya que lo que debe analizar el juez, es el tipo de relación que lo vinculó con la Administración respectiva; si el demandante alega que se desempeñaba como un funcionario público de carrera, surge el fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa, pero si éste alega que se desempeñaba como personal contratado, la competencia corresponde a los Tribunales Laborales respectivos…

Ahora bien, ha sido reiterada y constante la jurisprudencia de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando la competencia de los tribunales laborales en los casos del personal contratado por los entes públicos, citándose varias de ellas:

…omissis…

En consecuencia de lo expuesto, resulta necesario a este Juzgado Superior Primero, declararse incompetente, por ser el juzgado laboral requirente el competente para su conocimiento, en vista que en la presente causa dos Tribunales se han declarado incompetentes para el conocimiento del presente juicio, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el procedimiento establecido en los artículos 71 (sic) y 71 del Código de Procedimiento Civil…

…omissis…

PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento del juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, interpuesto por el ciudadano A.C. contra la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar.

SEGUNDO: En vista del conflicto de competencia surgido, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…

. Negrillas del Tribunal

Así mismo, en sentencia de la Sala Constitucional, ponente Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 02 de noviembre de 2004, caso E.E. contra la Fundación T.C., en cuanto a la competencia de los Juzgados Contenciosos Administrativos en las reclamaciones realizadas contra las Fundaciones del Estado, realiza las siguientes consideraciones:

“Se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal de las Fundaciones del Estado, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4 de abril, caso: D.M.).

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los empleados de las Fundaciones del Estado y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”. Negrillas del Tribunal.

Así pues, con base en las consideraciones precedentes, este Juzgador entiende, que se encuentra en presencia de una demanda incoada por una trabajadora que goza de la acreditación de funcionario público de carrera, que conforme a ello, surge el fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa; que si bien es cierto, la regla general de los trabajadores de las Fundaciones del Estado deben ser juzgados por la jurisdicción laboral y no la jurisdicción contencioso administrativa, no es menos cierto que nos encontramos en presencia de una relación de empleo público de carácter especial vista la condición de funcionario de carrera que ostenta la accionante, y con base al mandato constitucional del derecho a ser juzgado por el juez natural debe conocer del presente procedimiento la jurisdicción contencioso administrativa, y así se establece.

En consecuencia, conforme a las anteriores consideraciones y de confirmad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal considera que no es competente para el conocimiento de la presente acción, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la demanda incoada por la ciudadana M.K. contra la FUNDACIÓN NACIONAL DE PARQUES, ZOOLÓGICOS Y ACUARIOS (FUNPZA), por motivo del RECURSO DE NULIDAD DEL OFICIO No. 0136 CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE A.C.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de decidir el conflicto de competencia suscitado de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de 2007. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN LA SECRETARIA

ABG. DAYANA DÍAZ

NOTA: En esta misma fecha siendo las ocho y cincuenta y dos de la mañana (08:52 am), se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA DÍAZ

LOG/JFV.-

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