Decisión nº 145 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 22 de noviembre de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001621

ASUNTO : FP11-L-2009-001621

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadano KEEN SILVEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.571.292;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos O.S., JOSEPH FRANCESCHETTI, MIRELYS QUINTANA y O.G.A. en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 60.456, 29.216, 131.995 y 146.956 respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: Empresas METALÚRGICA CHIRICA, C. A. y CONSTRUFÁCIL, C. A.;

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos F.M., H.R., R.Z., J.C. y L.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 66.814, 43.563, 100.054, 10.631 y 124.287, respectivamente;

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 03 de diciembre de 2009, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL presentada por el ciudadano KEEN SILVEIRA, debidamente asistido por el ciudadano O.S., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.456, en contra de las empresas CONSTRUFÁCIL, C. A. y METALURGICA CHIRICA, C. A.

    En fecha 09 de diciembre de 2009 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la ley Orgánica del Trabajo y en fecha 07 de enero de 2010 admitió la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 17 de marzo de 2010, culminando el 02 de agosto de 2010, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de la ambas partes al expediente.

    En fecha 11 de agosto de 2010, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 23 de septiembre de 2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 30 de septiembre de 2010, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 11 de noviembre de 2010, habiéndose efectuado diferido para el día 05 de mayo de 2011, 26 de mayo de 2011, con la continuación de la audiencia de juicio para el día 10 de noviembre de 2011; todo ello ocasionado por el abocamiento del Juez que suscribe el presente fallo y por la espera de las respuestas de las pruebas de informes promovidas en autos.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alegó que en fecha 21 de Julio del año 2008, comenzó a prestar sus servicios bajo relación de subordinación, con el cargo de ayudante, para la empresa CONSTRUFÁCIL, C. A., sociedad mercantil de este domicilio, hasta el día 29 de julio de 2008, devengando una remuneración semanal de Bs.350, 00.

    Alegó que la empresa CONSTRUFÁCIL, C. A., posee los mismos accionistas de la empresa METALÚRGICA CHIRICA C. A.; esta empresa CONSTRUFÁCIL, C. A., al igual que METALÚRGICA CHIRICA C. A., poseen a los mismos accionistas ciudadanos J.F.S.M., D.Z. y E.S., con funciones de dirección, éstos tienen poder decisorio común en ambas empresas. Ambas juntas directivas están conformadas en proporción significativa por las mismas personas, de igual manera la empresa CONSTRUFÁCIL, C. A., funciona dentro de las instalaciones de la empresa METALÚRGICA CHIRICA C. A., por lo que existe una presunción de que se está en presencia de una unidad económica tal y como lo establece el articulo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y ambos deben ser demandados y así formalmente lo hizo.

    Alegó que el día 29 de julio de 2008, se encontraba cumpliendo su jornada de labores dentro de las instalaciones de la empresa CONSTRUFÁCIL, C. A., cuando el ciudadano J.C. quien era su supervisor inmediato de ese día le informo que debía realizar unas labores en la máquina dobladora, específicamente hacer los dobles de láminas para marcos metálicos, labor esta que nunca había realizado y por supuesto cuyo manejo desconocía, a lo cual se negó toda vez que no eran las labores inherentes a su cargo, así mismo le señaló que ese trabajo normalmente debían realizarlo dos personas y no una como pretendían, señalándole el supervisor que las realizaba o que se fuera, no quedándole más remedio que realizar la mencionada labor que conllevaba riesgos sin que le hubieran informado sobre los mismos. Siendo aproximadamente las once y quince minutos de la mañana (11:15 a. m.) realizando los dobles la máquina dobladora se activó por sí sola deslizándose la hoja de la máquina cayendo sobre su mano derecha, ocasionándole amputación traumática del tercio medio FII de los dedos índice y medio de la mano derecha, siendo trasladado después de esperar 20 minutos al Instituto Clínico Infantil C. A., ubicado en San Félix, estado Bolívar donde se diagnosticó pérdida de los dedos medio e índice y según constancia emitida por el mencionado Instituto.

    Alegó que posteriormente a ello y hasta la presente fecha ha seguido padeciendo de la precitada lesión (amputación traumática del tercio medio FII de los dedos índice y medio de la mono derecha), o que conlleva que limitaciones para las actividades que requieran realizar puño completo de la mano derecha con uso de fuerza física, agarre, levantamiento, halado y empuje de carga mayor a cinco kilogramos, realizar pinza fina y gruesa para actividades que requieran aprehensión, precisión y fuerza con la mano derecha y sufre de inmensos dolores en las puntas de los dedos amputados tal y como consta de Certificación de Accidente de Trabajo emanado de la Dirección Estatal de los Trabajadores Diresat Bolívar, Amazonas y D.A.d.I.N.d.P.S. y Seguridad Laborales suscrita por la Dra. Y.V., Médico Especialista en S.O., la cual opuso en toda forma de derecho.

    Señaló que la referida compañía CONSTRUFÁCIL, C. A., se ha negado rotundamente ha cancelarle los conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que fue retirado después del accidente sin cancelarle lo correspondiente a sus prestaciones sociales y sin tomar en cuenta que padece de discapacidad parcial y permanente, tal y como lo establece el artículo 69 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a pesar de haber reconocido expresamente el accidente tal y como consta del Informe de investigación de Accidente levantado en fechas 14 y 16 de enero de 2009, notificado a la citada empresa en fecha 25 de febrero de 2009.

    Alegó que la compañía CONSTRUFÁCIL, C. A., no le ha cancelado los conceptos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a sabiendas que dichos conceptos son procedentes, toda vez que la misma incurrió en omisiones tales como:

    1. ) No le garantizó, las condiciones propicias dentro del sitio o lugar de trabajo donde laboraba, a los fines de que no se viera expuesto a tan enorme riesgos, los cuales pudieron afectar su salud o estado físico, cosa esta que por supuesto, no cumplió la empresa, ni tomó, ni aviso por escrito.

    2. ) Que la compañía CONSTRUFÁCIL, C. A. a pesar de reconocer el accidente de trabajo, se ha negado, rotundamente a entregarle los correspondientes indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo a la Legislación Vigente, en virtud de que siempre le ocultó el peligro que corrió al realizar ese tipo de labor que nunca había realizado, ni tampoco le comunicó por escrito de ello.

    3. ) Así mismo la empresa, de acuerdo a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debió cancelarle, los conceptos previstos en esta Ley en razón de que la única causa que podía exonerar al patrono en este tipo de responsabilidad objetiva sería las previstas en la citada Ley, por lo tanto no habiendo concurrido las situaciones de hecho exonerativas al patrono planteadas en el referido artículo el cual señala lo siguiente: “1) Que el accidente hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima. 2) Que el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo." Que el patrono debe responder de manera ineludible a los conceptos determinados en la precitada Ley.

    4. ) Señaló que fueron testigos presenciales de este accidente de trabajo los ciudadanos J.P. y J.L.L., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.851.997 y 14.994.183, respectivamente.

      Alegó que la conducta por parte de la compañía CONSTRUFÁCIL, C. A., frente a su persona, fue totalmente imprudente, dolosa y negligente, puesto que en primer lugar, no había el suministro de los implementos necesarios de protección, ante los peligros y riesgos que corría al realizar la precitada labor, aunado a esto, para realizar esta labor, la compañía CONSTRUFÁCIL, C. A. previamente debió garantizarle la seguridad física e integral, mediante el cumplimiento de una serie de pasos o requisitos establecidos en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, como lo es la disposición contenida en el artículo 146.

      Alegó que no recibió ningún tipo de instrucción para ejecutar ese trabajo encomendado, induciéndole el patrono a un enorme riesgo, amén de no tomar ningún tipo de previsión para ello, a sabiendas del peligro que corría y por ello es totalmente responsable del referido accidente y de las consecuencias del mismo, que no es otra cosa que tener que padecer de una incapacidad parcial y permanente por el resto de su vida y por ende al violar las normas pertinentes comprendidas dentro del ordenamiento jurídico ambiental del trabajo, específicamente las disposiciones del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, así como las relativas a la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y renuente a indemnizarle de acuerdo a la normativa Legal.

      Alegó que la compañía CONSTRUFÁCIL, C. A. violentó el contenido del artículo 1, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que no le garantizó condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, no le garantizó la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, ni tampoco le garantizó la reparación integral del daño sufrido en su mano.

      Alegó que la compañía CONSTRUFÁCIL, C. A., violentó el contenido del artículo 56 ejusdem, cuando no adoptó las medidas necesarias para garantizarle condiciones de salud, higienes, seguridad y bienestar en el trabajo.

      Alegó que la compañía CONSTRUFÁCIL, C. A., violentó el contenido del numeral 3 del artículo 56 cuando no le informó por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, tampoco le instruyó ni capacitó respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como tampoco en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.

      Alegó que la compañía CONSTRUFÁCIL, C. A., violentó el contenido del numeral 11 del artículo 56 cuando no notificó al Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Salud y Seguridad Laborales, con carácter obligatorio, el accidente de trabajo que le ocurrió y del cual sigue padeciendo.

      Alegó que en relación al accidente de trabajo que le ocurrió, la Ley orgánica del Trabajo de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en el artículo 69 lo describe de la manera siguiente: "Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo".

      Alegó que como se puede observar, es evidente que en el accidente de trabajo, medió la negligencia e imprudencia del patrono, toda vez que la empresa lo indujo a realizar una actividad riesgosa, sin cumplir con las normativa legal para ello y prevista en el referido reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo y aunado a ello sin darse la protección para ello e igualmente sin haberlo prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, destacó que cualquier violación de las disposiciones o situaciones de hecho prevista en el referido Reglamento así como Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hace procedente las indemnizaciones contenidas en ellos. Así pues, necesariamente y atención del referido artículo y parágrafo, la empresa debió avisarle por escrito del riesgo que corría al realizar dicha labor a la cual ya ha hecho referencia anteriormente, por lo tanto en la secuela procesal, y en el supuesto que se negara tal hecho por la empresa, ésta tendría necesariamente, para poder demostrar el cumplimiento de tal obligación, consignar a los autos la carta o aviso por escrito en la cual se le indicara expresamente que este corría un riesgo al realizar los dobles de los marcos metálicos en la maquina dobladora sin la tapa de la brekera, con los cables expuestos con un pedal en malas condiciones y donde reconocen no haberle realizado ningún tipo de mantenimiento, sin instrumentos de seguridad personal y sin haberle capacitado para ello, y por supuesto la referida misiva tendría que estar debidamente refrendada o firmada por el en señal de haberla recibido, para así poder afirmar el cumplimiento de tal disposición, haciendo valer el artículo 1.354 del Código Civil.

      Alegó que esta obligación se extingue cuando el patrono prueba el hecho que ha producido la extinción de la referida obligación, que no es otra cosa que presentar en el lapso legal correspondiente la carta o misiva debidamente firmada por el trabajador, donde se le indique el riesgo al cual se le va a someter.

      Alegó que igualmente el patrono lo indujo, a la inseguridad, subsumiéndose por consiguiente, dentro de lo establecido en el numeral 3 del referido artículo 56, así como también violentando las disposiciones contenidas en el numeral 11 y todas las demás disposiciones mencionadas. Así igualmente, al no garantizar las condiciones propicias de trabajo para el despliegue de la actividad que iba a desarrollar, violó el artículo 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

      Señaló que en que en el Instituto Nacional de los Seguros Sociales, aparece como trabajador activo de otra empresa para la cual prestó servicios anteriormente, y nunca estuvo inscrito en el mencionado instituto como trabajador de la empresa CONSTRUFÁCIL, C. A., por lo que desconoce la planilla de registro del asegurado presentada a la funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y desconoce la firma que allí aparece tal y como lo hizo en el informe levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 14 y 16 de enero de 2009, por la ciudadana M.M. en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II por lo que las indemnizaciones que establece la Ley Orgánica del Trabajo deben ser declaradas procedentes.

      Alegó que la empresa CONSTRUFÁCIL, C. A., después del accidente de trabajo no le canceló lo correspondiente a sus prestaciones sociales, sólo se limitaron a despedirlo sin cancelarle lo que por derecho le corresponde, la mencionada empresa le adeuda los siguientes conceptos:

    5. ) Antigüedad: le adeudan la cantidad de Bs. 2.100,00.

    6. ) Vacaciones: le adeudan la cantidad de Bs. 349,95.

    7. ) Bono Vacacional: le adeudan la cantidad de Bs. 163,31.

    8. ) Utilidades: la adeudan la cantidad de Bs. 349,95.

      Alegó que todo la anterior suma una cantidad total de Bs. 2.963,21.

      Alegó que las indemnizaciones causadas por el accidente son:

      (i) La cantidad de Bs. 16.800,00 por concepto de responsabilidad objetiva establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      (ii) La cantidad de Bs. 84.000,00, en razón de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; dicha cantidad resulta de multiplicar el salario mensual devengado dentro de la empresa, Bs. 350,00 semanal o lo que es lo mismo Bs. 1.400,00 por 12 meses del año, por 5 años.

      (iii) La cantidad de Bs. 84.000,00, en razón de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; dicha cantidad resulta de multiplicar el salario mensual devengado dentro de la empresa, Bs. 350,00 semanal o lo que es lo mismo Bs. 1.400,00 por 12 meses del año, por 5 años.

      (iv) Daño moral: como consecuencia del referido accidente de trabajo se ha visto subsumido en un estado constante de amargura y depresión, pues está consciente que jamas volverá a ser la misma persona que era antes del accidente, aunado a eso es una persona joven de apenas 26 años de edad, y hoy por hoy se siente como una persona inferior al verse impedido de no tener en la mano derecha el cien por ciento de operatividad, dada la rigidez que padece y verse con el dedo amputado (sin dedo) debido al accidente, caso está que igualmente le impide conseguir trabajo en otra empresa, puesto que esta parcial y permanentemente impedido para el trabajo y cualquier examen medico detectaría lo aquí mencionado, así pues consciente de que esta reparación queda sometida a la soberana apreciación del Juez, ya que este daño, por su peculiar característica, de difícil apreciación y valoración, por no haber ninguna medida equivalente entre el sufrimiento y el dinero y así por todas, estas razones y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, es que estimó que de manera global, debe indemnizársele por concepto de daño moral, la cantidad de Bs. 250.000,00, lo cual particularmente considera insignificante si se toma en cuenta el daño que se le ha causado, por los motivos yo narrados y aunado a esto el hecho cierto que no podrá jamas ser la misma persona que era antes del accidente, ni disfrutar de las actividades que antes realizaba tanto deportivas como las cotidianas, no obstante, dejó a criterio del sentenciador determinar el monto que a su justo criterio a bien tenga.

      (v) La cantidad de Bs. 2.963,21) por concepto de es prestaciones sociales adeudadas y no pagadas.

      (vi) Indexación: al pago de una cantidad equivalente a la depreciación del valor de la moneda, desde la fecha de la introducción de esta demanda y el momento definitivo en que sea canceladas las cantidades arribas señaladas bien sea por sentencia definitiva o por cualquier otro motivo, ya que evidentemente tendrá que correr con el riesgo inminente de la desvalorización o depreciación del Bolívar teniendo derecho a cobrar la diferencia del valor que ha tenido la moneda desde la fecha ya mencionada y el pago definitivo por la empresa demandada.

      2.2. De los alegatos de la demandada

      Alego que ha determinado, la jurisprudencia y la doctrina, que el curso de la prescripción, a diferencia de la caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de actos idóneos, previstos por el legislador, lo que implica una afirmación del derecho, y a demás, tener la intervención de ejercerlo por su titular, siendo indispensable para producirse: 1) que el acto ejecutado por el acto sea judicialmente idóneo para producir el efecto interrumpido y 2) que el acto, se ejecute, antes de haberse consumado, o agotado el termino legal de la prescripción, prevista a la consumación de la prescripción laboral. Señaló igualmente que la doctrina y la jurisprudencia, que comienza a correr el lapso para la prescripción de la acción por prestaciones sociales , el cual es de un (01) año, desde la ocurrencia del despido, y a los fines de interrumpir la prescripción, se debe introducir la demanda antes de la expiración del lapso de prescripción, siempre y cuando la accionada sea notificada dentro de ese lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes, en el entendido de que estos dos (02) meses son únicamente para la notificación de la demandada con la condición de que la acción sea interpuesta en tiempo oportuno, es decir, dentro del año siguiente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

      Alegó como punto previo en determinar que la acción por cobro de prestaciones sociales así como los otros conceptos derivados de la relación de trabajo pretendida por la parte demandante esta prescrita, en virtud que este finalizó la relación laboral en fecha 01 de noviembre de 2008 y su demanda inicial fue recibida en fecha 09 de diciembre de 2009, con lo cual excede lo contemplado en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo un (01) año para intentar la demanda y hasta dos (02) meses para notificar, es más el demandante en su libelo reconoció y señalo la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 29/07/2008, transcurrido como fueron ambos lapsos (29/07/2008 o 01/11/08) para demandar los conceptos laborales la acción esta prescrita, ahora las indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las discutió en los siguientes términos:

      Admitió que el actor se desempeñaba como ayudante, cargo el cual ejercía como subordinado para la empresa CONSTRUFÁCIL, C. A., con una retribución o salario semanal de Bs. 350,00.

      Admitió como lo alegó en su libelo de demanda el actor, que en fecha 29 de julio de 2008, sufrió una accidente laboral, en las instalaciones de la empresa METALÚRGICA CHIRICA, C. A..

      Alegó que niega, rechaza y contradice que el demandante haya ingresado a prestar sus servicios en fecha 21 de julio de 2008, lo cierto es que el trabajador ingresó en fecha 21 de enero de 2008 y egresó en fecha 01 de noviembre de 2008.

      Alegó que niega, rechaza y contradice que lo alegado por el actor en el libelo de la demanda al señalar, “cuando el ciudadano J.C. quien era su supervisor inmediato de ese día le informo que debía realizar unas labores en la maquina dobladora, específicamente en hacer los doblez de laminas para marcos metálicos, labor esta que nunca había realizado y por supuesto cuyo manejo desconocía, a la cual se negó toda vez que no eran labores inherentes a su cargo, así le señaló que ese trabajo lo debía hacer normalmente dos personas y no una como pretendía, señalándole el supervisor que la realizara o que se fuera, no quedándole mas remedio que realizar la mencionada labor que conllevaba riesgos sin que le hubieren informado sobre las mismas”, tal afirmación es completamente falsa en virtud de que la prueba marcada con el Nº 12, que no es otro que el reporte de accidente al MINTRA, testimonio del demandante, al momento del accidente estableció que “realizaba su labor en la maquina dobladora, procedió a voltear la lámina y el guante quedo atrapado en la maquina, en el momento se desesperó y pisó el pedal por accidente y los dedos se quedaron pisados por la máquina”, adicionalmente en las pruebas 13, 14, 15 y 16 están consignadas las descripción de cargos, notificaciones de riesgos, charlas de seguridad, dotación, con lo cual demuestran que el trabajador estaba bien instruido para desempeñar el cargo.

      Alegó que niega, rechaza y contradice lo afirmado por el trabajador al señalar, “la referida compañía Construfácil, C. A. se ha negado rotundamente a cancelarle los conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Media Ambiente de Trabajo, toda vez que fue retirado después del accidente sin cancelarle lo correspondiente a sus prestaciones sociales y sin tomar en cuenta que padece de discapacidad parcial y permanente”, clara ha sido la jurisprudencia al señalar que la obligación del patrono sobre las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, basta que lo tenga inscrito en el I. V. S. S, quien es el responsable de esas indemnizaciones establecidas en el artículo 573, adicionalmente debe demostrar el ilícito del patrono para las indemnizaciones de la LOPCYMAT. Al respecto señaló que tal como consta en autos la empresa canceló al Instituto Clínico Infantil, C. A., la cantidad de Bs. 9.746,25 por la operación del actor, así como cubrió también su recuperación fisioterapeuta, también como prueba Nº 03 consignó Acta/Informe de mesa técnica de INPSASEL, donde participó el demandante, INPSASEL y su representada y se determinó que al demandante la empresa le canceló todos los gatos médicos más cesta ticket desde la operación hasta su reposo el 30 de octubre de 2008, fecha en la cual se debía integrar a su trabajo para ser reubicado en otro puesto, como consecuencia del accidente de trabajo sino estaba físicamente apto para su cargo anterior, debía ser reubicado en otro cargo donde si se pudiese desempeñar tal como establece la Ley, pero el ex trabajador nunca lo hizo, no regresó a la planta.

      Alegó que niega, rechaza y contradice que la compañía CONSTRUFÁCIL, C. A., no le ha cancelado los conceptos previstos en la LOPCYMAT, hasta la fecha 30/10/2008, pues cumplió con todos los gastos médicos, pago de salarios que le correspondían al trabajador, inclusive le canceló una operación en el Instituto Clínico Infantil, C. A., le pagó una fisioterapeuta, tal como se evidencia de la prueba marcada Nº 3, que fue el acta que se levantó en el INPSASEL.

      Alegó que niega, rechaza y contradice que la empresa no le garantizó las condiciones propias dentro de su puesto, que la empresa se haya negado a cancelarle sus indemnizaciones y que la empresa no haya cumplido con las normativas contenidas en la LOPCYMAT, ya que se evidencia de pruebas que fue notificado de la descripción de cargos, notificación de riesgos, charlas de seguridad e inclusive recibió toda la dotación inherente al cargo; que inclusive reconoce cuando declara el accidente que la máquina le jaló el guante, con lo cual si tenía la dotación adecuada, solo que por su imprudencia al salirse de sus funciones y operar la máquina pasó el accidente.

      Alegó que niega, rechaza y contradice que las empresas demandadas tengan la obligación de cumplir con las responsabilidades objetivas y subjetivas, y en tal caso a responder con cualquier daño material o moral, derivado del hecho ilícito. Que no han incurrido en ningún momento en una conducta negligente e imprudente con respecto al presente caso, que siguieron todos los patrones de conducta para hacer frente al accidente de trabajo; se ingresó al trabajador, se le dio todas las instrucciones tales como descripción de cargo, notificación de riesgos, charlas de seguridad e inclusive recibió toda la dotación inherente al cargo.

      Alegó que niega, rechaza y contradice que las empresas demandadas estén violando las disposiciones del Reglamento de las Condiciones de higiene y seguridad en el trabajo en sus artículos 146, 149, 224, 792, 793 y 863, así como las disposiciones contenidas en la LOPCYMAT en sus artículos 1, numeral 1, 56 numerales 1, 3, 11 y 69 y las contenidas en el articulo 354 del Código Civil.

      Alegó que niega, rechaza y contradice las pretensiones señaladas por el actor por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales, ya que las mismas se encuentran prescritas de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Alegó que niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de 16.800,00 por concepto de responsabilidad objetiva establecida en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivado a que el actor no determinó cómo llegó a esa cantidad de dinero, así mismo la jurisprudencia ha sido reiterada que en dichas indemnizaciones deben ser canceladas por el I. V. S. S, basta el patrono con demostrar que lo tiene inscrito en ese instituto para que se subrogue el pago.

      Alegó que niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 84.000,00 por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 numera 4 de la LOPCYMAT, en virtud de que las mismas cubrieron todos los gastos médicos posteriores al accidente de trabajo que sucedió con ocasión a la imprudencia del trabajador al aprovecharse que no estaban sus supervisores, a manipular una máquina que estaba fuera de su alcance de preparación, con lo cual queda eximida de cualquier culpa. Asimismo y con el mismo fundamento negó que el actor repita nuevamente el mismo concepto a los fines de generar suspicacia de indemnizaciones de la LOPCYMAT, volviendo a indicar que se le adeudan Bs. 84.000,00 por indemnización prevista en el articulo 130 numera 4 de la LOPCYMAT.

      Alegó que niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de 250.000,00 por concepto de daño moral, ya que las empresas demandadas no cometieron ningún hecho ilícito que puede comprometerlas a cancelar la suma antes señalada.

      Alegó que niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude algún monto que se le deba aplicar la corrección monetaria, ya que la acción laboral está prescrita.

      2.3. De los fundamentos de la decisión

      Consta de los autos de este expediente, que durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora procedió a proponer una tacha de documentos en contra de los que se encuentran marcados con el Nº 11 cursante a los folios 95 al 96 y los identificados con el Nº 12 cursante a los folios 98 y 99, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentando la tacha en el citado numeral y en lo que establece en los hechos señalados en el numeral o capitulado número 10 del Informe de INPSASEL que cursa agregado a los autos de este expediente.

      Que el artículo 85 parte in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que “…En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre ésta....” (Cursivas añadidas). En atención a la normativa procesal que rige la incidencia de tacha instrumental, considera este sentenciador que antes de entrar a analizar el fondo controvertido en la presente causa con el correspondiente análisis del material probatorio aportado por las partes, debe de manera previa efectuar un pronunciamiento con relación a las incidencias de tacha propuestas, debido a que el resultado de éstas, podría incidir de manera directa en el dispositivo del fallo a pronunciarse y así, se establece.

      2.3.1. Incidencia de tacha documental

      En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora propuso la tacha de las pruebas documentales que se encuentran marcadas con el Nº 11 cursante a los folios 95 al 96 y los identificados con el Nº 12 cursante a los folios 98 y 99, ambas de la segunda pieza del expediente, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentando la tacha en el citado numeral y en lo que establece en los hechos señalados en el numeral o capitulado número 10 del Informe de INPSASEL que cursa agregado a los autos de este expediente.

      Con atención a ello, el Tribunal hizo saber a las partes que dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha exclusive, deberían promover las pruebas que consideren pertinentes con relación a la tacha de documentos planteada; haciéndoles saber que dentro del mismo lapso procedería este Tribunal a fijar la oportunidad para su evacuación, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, ordenándose la apertura de un cuaderno separado para la instrucción de todas las diligencias relacionadas con esa incidencia de tacha y de la misma manera de conformidad con las previsiones del artículo 131 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó notificar de la incidencia a la Fiscalía del Ministerio Público.

      Aperturado el lapso a pruebas, ambas partes presentaron escritos de promoción en fecha 30 de mayo de 2011, habiendo sido providenciada su admisión mediante auto del 31 de mayo de 2011.

      La actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio de tacha incidental, se evacuaron los siguientes:

      1) Pruebas Documentales, contenidas en su escrito de promoción de pruebas marcado con la letra F, cursante a los folios 139 al 152 de la primera pieza del expediente principal, la parte demandada no manifestó nada con respecto a este grupo de pruebas.

      Con relación a estas documentales (folios 139 al 152, primera pieza), encuentra quien decide que las mismas se refieren al informe de investigación instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT Bolívar, Amazonas y D.A.. Observa quien suscribe que el aludido informe reposa en original y que en la audiencia de juicio no fue impugnado o desconocido por la parte contraria. Sobre el particular, este Tribunal considera esta documental como un documento administrativo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo y que lleve el sello de la oficina que dirige. Este tipo de documentos, a diferencia de los documentos públicos propiamente dichos, admiten cualquier prueba en contra de la veracidad de su contenido (Vid. Sentencia N° 1412 del 28/06/2007, Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz). En consecuencia, ad peddem literae de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga valor probatorio y así, se decide.

      Se desprende de dicha documental que al folio 147, en el punto identificado como: “10. DECLARACIÓN DE ACCIDENTES ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) E INPSASEL”; el mencionado informe refiere que la empresa consigna a la funcionaria actuante el documento de declaración ante el INPSASEL; sin embargo en el mismo se evidencia sello no perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como la falsificación de la firma de los funcionarios de la unidad de registro. Que para verificar dicha información la funcionaria actuante procedió a buscar en el sistema dicha declaración, constatándose que efectivamente la declaración del accidente ocurrido al ciudadano Keen Silveira no se realizó y así lo tiene establecido este Tribunal.

      2) Pruebas de informe dirigida al INSPECTORÍA A.M.D.P.O., ESTADO BOLIVAR, el Tribunal dejó constancia que se recibió resulta de dicho oficio Nº 5J/426/2011, la cual cursa al folio 40 del cuaderno separado, la parte demandada manifestó que en modo alguno esta prueba desvirtúa la autenticidad de los mismos.

      Con relación a esta prueba informativa, cursante al folio 40 del cuaderno separado de tacha, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dicho medio que al ser solicitada la Inspectoría sobre los particulares señalados en el oficio 5J-426-2011, ésta respondió: (i) Que una vez revisados los registros llevados por esa Institución, se verificó que no consta declaración de accidente del ciudadano KEEN SILVEIRA; (ii) Que no existe planilla de declaración del accidente del ciudadano KEEN SILVEIRA, por lo que no podía remitir copia de la misma; (iii) Que la persona que aparece como funcionario de esa Inspectoría, firmando el reporte; si existía para el momento y estaba autorizado para recibir dicha información, manifestando que no es funcionario de esa Inspectoría; y (iv) Que el sello si corresponde al Despacho del Inspector, sin embargo, explicó que todas las planillas de Declaración de Accidente son presentadas y recibidas ante la Unidad de Supervisión de esa Inspectoría del Trabajo, y que en consecuencia, el sello que correspondería llevar la planilla sería el de la referida Unidad; indicando además que la planilla carece del número de registro que la identifique; y así lo tiene establecido este Tribunal.

      La demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio de tacha incidental, se evacuaron los siguientes:

      1) Pruebas de informe dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T., BOLIVAR, AMAZONAS y D.A. (INPSASEL) y a la INSPECTORIA A.M.D.P.O., ESTADO BOLIVAR, el Tribunal deja constancia que se recibió resulta de dichos oficios Nº 5J/425/2011 y 5J/426/2011, respectivamente, los cuales cursan a los folios 25 y 40 del cuaderno separado, la parte actora no manifestó nada con respecto a este grupo de pruebas.

      Con relación a la primera informativa, relativa a la respuesta del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T., BOLIVAR, AMAZONAS y D.A. (INPSASEL) que cursa al folio 25 del cuaderno separado de tacha, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dicho medio que al ser solicitada la Inspectoría sobre los particulares señalados en el oficio 5J-425-2011 (ratificado con el 5J-522-2011), ésta respondió que en los registros llevados por ese Instituto, no reposa ninguna declaración de accidente efectuada por la empresa METALÚRGICA CHIRICA, C. A. o CONSTRUFÁCIL, C. A. del ciudadano KEEN SILVEIRA y así, lo tiene establecido este Tribunal.

      Con relación a la prueba informativa dirigida a la INSPECTORÍA A.M.D.P.O., ESTADO BOLIVAR, como quiera que la misma trata de la información que se le requirió a dicho órgano mediante oficio 5J-426-2011, habiendo sido valorada previamente por este sentenciador; quien suscribe ratifica su criterio sobre el juicio de valoración emitido a la misma en líneas anteriores y así, se decide.

      Valorados los medios probatorios promovidos en la incidencia de tacha, observa quien suscribe, que la tacha de los documentos cursantes a los folios 95, 96, 98 y 99 de la segunda pieza del expediente, tienen su fundamento sobre la base del numeral 1º del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone que “La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes: 1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada...” (Cursivas añadidas).

      Que el documento cursante a los folios 95 y 96 se refiere al Reporte del Accidente al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, presentado por la empresa demandada METALÚRGICA CHIRICA, C. A. y aparentemente recibido por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz en fecha 30 de julio de 2008 a las 2:30 p.m. por una persona de nombre M.S., firmado ilegible por ésta ciudadana.

      Que el documento cursante a los folios 98 y 99 se refiere a la Declaración de Accidente de Trabajo, presentada por la empresa demandada METALÚRGICA CHIRICA, C. A. al INPSASEL aparentemente en fecha 30 de julio de 2008 a las 8:45 a.m. por una persona de nombre L.M., firmado ilegible por este ciudadano.

      Sobre la base de la tacha realizada por la parte actora, considera pertinente quien suscribe, citar lo que al respecto ha establecido el autor J.E.C.R. en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., páginas 343 y ss. :

      No todos los actos que documentan los funcionarios que merecen fe pública, quedan ungidos por la especial calidad probatoria que esta trasmite. La documentación a la cual se trasmite la fe pública no es de cualquier tipo, sino que a ella se le exigen ciertas formalidades (solemnidades, evidencias, etc.) y por ello un funcionario que merece fe pública puede otorgar dicha calidad probatoria a ciertos actos y a otros no, motivo por el cual la ley a ciertos actos de estos funcionarios no les asigne fe publica. Un ejemplo lo tenemos en el Art. 113 CPC, el cual asienta que las anotaciones que haga el Secretario del Tribunal en el Libro Diario, "hacen fe de las menciones que contienen, hasta prueba en contrario".

      …omissis…

      La corriente predominante en el país es que las falsedades atinentes al acto de documentación del género documentos, sin importar la especie, se ataquen mediante la tacha de falsedad instrumental, tanto las simples falsedades que contenga dicho acto, como las relativas a la autenticidad.

      Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas (tal como lo indica el Art. 483 CPC), las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil. Según el Art. 1380 CC, los documentos públicos podrán ser tachados por las siguientes causales:

      …omissis…

      Aclarado lo anterior, vamos primero a estudiar la impugnación que destruye la autenticidad en el género documentos (la cual es parte del acto de documentación), que ataca una u otra de las acepciones de la palabra autenticidad; o bien la certeza legal de quien es el autor de un acto documentado (acepción estricta de la palabra) (105); o bien la certeza de la ocurrencia del acto y sus circunstancias debido a la intervención del funcionario (que es la regla, ya que por excepción hay particulares que merecen fe) a quien la ley le atribuye la actividad documental y cuya atestación debe ser creída y hace fe (erga omnes) por mandato legal. De las causales de tacha de falsedad de los documentos públicos, señaladas en el Art. 1380 CC, hay algunas que persiguen despojar a los instrumentos de la autenticidad que aparentemente han adquirido extraprocesalmente y que aparecen dentro de ellos, en su cuerpo, como hechos probados para el momento de su admisión en juicio, pero que, sin embargo, atienden a hechos falsos. Las siguientes causales de tacha de falsedad del documento público, aplicables también a las partes auténticas de los instrumentos privados donde intervienen funcionarios que merecen fe pública (notas de reconocimiento o autenticación), atañen a la autenticidad: la comprobación que la firma del funcionario no es la cierta; inmediatamente el documento deja de ser autentico, ya que quien da fe de lo acontecido no es el funcionario competente para ello, y por lo tanto, lo dicho por el verdadero firmante carece de fehaciencia (Ord. 1, Art. 1380 CC). Al demostrarse que la firma de los otorgantes o al menos uno de ellos, fue falsificada, ya el documento pierde, automáticamente, autenticidad con respecto a aquél a quien le falsificaron la firma (ord. 2, Art. 1380 CC). Es sencillo, no emana de él y no hay certeza de quien es el autor.

      …omissis…

      En el mundo documental, la autenticidad que emana de los funcionarios (autenticidad en sentido amplio), tiene como signos externos la firma del funcionario y el sello del organismo u oficina por el cual actúa (Arts. 1, 2 y 4 LS, así como los Arts. 188 CPC o 27 LOPJ), ambos son elementos que fundan las presunciones que nacen del cuerpo del instrumento. La falsificación del sello hace perder uno de los distintivos externos de la autenticidad y por lo tanto, el documento con ese defecto pierde tal calidad. La falsificación de los sellos públicos, símbolos de la autenticidad, no está prevista entre las causales de tacha de falsedad del instrumento público, las cuales taxativamente prescribe el Art. 1380 CC, por lo que su constatación, según dicha norma, no puede ser motivo de tacha, al menos en el proceso civil. Es indudable que la falsa autenticidad que surge del sello forjado o alterado, así no sea objeto de tacha, si puede ser motivo de impugnación, ya que es necesario despejar la apariencia de veracidad que contiene ese sector del documento

      (Cursivas y negrillas añadidas).

      Conforme a lo expresado por el autor, el primero de los motivos de tacha documental contenidos en el Código Civil (Ord. 1, Art. 1380) que tiene –dicho sea de paso- similar redacción al primer motivo de tacha documental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Ord. 1, Art. 83), atañen a la autenticidad, esto es, la comprobación que la firma del funcionario no es la cierta para que inmediatamente el documento deje de ser auténtico, ya que quien da fe de lo acontecido no es el funcionario competente para ello, y por lo tanto, lo dicho por el verdadero firmante carece de fehaciencia. Se extrae además, que la autenticidad que emana de los funcionarios (autenticidad en sentido amplio), tiene como signos externos la firma del funcionario y el sello del organismo u oficina por el cual actúa, ambos son elementos que fundan las presunciones que nacen del cuerpo del instrumento.

      En el mismo sentido de las orientaciones dadas por el profesor J.E.C.R., se ha pronunciado el autor L.A.H.M., en su artículo contenido en la Revista de Derecho Probatorio Nº 5, dirigida por J.E.C.R., Editorial Jurídica Alva, S. R. L., páginas 224 y ss., al expresar:

      Anteriormente dijimos –acogiendo el concepto de Cabrera- que la autenticidad en sentido amplio se define como el acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (fehaciencia en juicio), ya que debe ser creído.

      …omissis…

      Dentro del mundo de la autenticidad y más específicamente, dentro de las personas que pueden provocarla, encontramos a los funcionarios públicos, la personas jurídicas de carácter privado que ejercen potestades públicas, así como los particulares legalmente facultados, que producen actos auténticos, lo cual será a.a.c.

      3.1.1. Funcionarlos Públicos

      En primer lugar, debemos destacar que aquí la autenticidad proviene a través de la intervención de un funcionario público competente para producirla. Pero dicha autenticidad no proviene por la simple actuación del funcionario, sino que, además, se hace menester que éste tenga potestad para otorgarla. Por ello afirmamos que no todo documento en el cual interviene un funcionario público es auténtico, ya que para esto debe ser competente en el sentido de haberle dado el ordenamiento jurídico tal potestad. Competencia del funcionario público para autenticar se convierte –sólo en principio- como clave para determinar este tipo de autenticidad en sentido amplio.

      Entonces tenemos un área de la autenticidad, en la cual la intervención del funcionario público competente hace considerar veraces las declaraciones dadas por él así como por los otorgantes. Ahora bien, la competencia para autenticar viene dada sin duda alguna por el ordenamiento jurídico, es decir, por la ley. Pero la ley supedita, como elemento adicional, que los actos y documentos emanados de los funcionarios públicos para que adquieran tal autenticidad, deberán llevar el sello correspondiente; así por lo menos lo da a entender la Ley de Sellos” (Cursivas añadidas).

      También para este autor la autenticidad de un documento no proviene por la simple actuación del funcionario, sino que, además, se hace menester que éste tenga potestad para otorgarla; y que la ley supedita, como elemento adicional, que los actos y documentos emanados de los funcionarios públicos para que adquieran tal autenticidad, deberán llevar el sello correspondiente.

      Conforme a lo expresado, procede quien suscribe a revisar en primer orden el documento cursante a los folios 95 y 96 de la segunda pieza, que fue tachado de falso por la parte actora. Éste se refiere al Reporte del Accidente al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, presentado por la empresa demandada METALÚRGICA CHIRICA, C. A. y aparentemente recibido por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz en fecha 30 de julio de 2008 a las 2:30 p.m. por una persona de nombre M.S., firmado ilegible por ésta ciudadana.

      Quedó evidenciado de la respuesta dada por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. (folio 40 del cuaderno separado), que dicho órgano manifestó que una vez revisados los registros llevados por esa Institución, se verificó que no consta declaración de accidente del ciudadano KEEN SILVEIRA; además, que no existe planilla de declaración del accidente del referido ciudadano, motivo por el cual no podía remitir copia de la misma; y que la persona que aparece como funcionario de esa Inspectoría, firmando dicho reporte (una ciudadana de nombre M.S., firmado ilegible por ésta) que no era funcionaria de esa Inspectoría. En cuanto al sello estampado en el documento, se evidenció que sí corresponde al Despacho del Inspector, sin embargo, las planillas de Declaración de Accidente son presentadas y recibidas ante la Unidad de Supervisión de esa Inspectoría del Trabajo, y que en consecuencia, el sello que correspondería llevar la planilla sería el de la referida Unidad.

      En atención a lo evidenciado sobre esta documental, atendiendo a las consideraciones doctrinarias citadas, referidas a la autenticidad de los documentos; derivado (i) de la firma del funcionario autorizado para expedirlos y (ii) del sello húmedo como complemento de esa autenticidad, encuentra quien decide, que como quiera que el documento cursante a los folios 95 y 96 de la segunda pieza aparece firmado por una persona que no es funcionaria de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.; y que lleva consigo un sello que si bien pertenece a ese órgano, no es el correspondiente a la Unidad de Supervisión encargada de recepcionar ese tipo de declaraciones, debe forzosamente concluirse que el documento es falso, máxime si el órgano al que supuestamente se entregó el mismo, manifestó de manera clara e inobjetable, que en sus registros no consta la referida declaración de accidente y así, se decide.

      En segundo orden, con relación al documento cursante a los folios 98 y 99 de la segunda pieza, que fue tachado de falso por la parte actora, éste se refiere a la Declaración de Accidente de Trabajo, presentada por la empresa demandada METALÚRGICA CHIRICA, C. A. al INPSASEL aparentemente en fecha 30 de julio de 2008 a las 8:45 a.m. y decepcionado por un funcionario de nombre L.M., firmado ilegible por este ciudadano.

      Quedó evidenciado del Informe de Investigación del Accidente por el funcionario del INPSASEL, en el punto identificado como: “10. DECLARACIÓN DE ACCIDENTES ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) E INPSASEL”; que la empresa consignó a la funcionaria actuante el documento de declaración ante el INPSASEL (documental tachada en esta incidencia); sin embargo en el mismo se evidenció sello no perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como la falsificación de la firma de los funcionarios de la unidad de registro. Que para verificar dicha información la funcionaria actuante procedió a buscar en el sistema dicha declaración, constatándose que efectivamente la declaración del accidente ocurrido al ciudadano KEEN SILVEIRA no se realizó.

      Además de ello, de la respuesta dada por el INPSASEL sobre esta documental, que presuntamente se presentó ante ese organismo en fecha 30/07/2008, el citado organismo manifestó (folio 25 del cuaderno separado) que en los registros llevados por ese Instituto, no reposa ninguna declaración de accidente efectuada por la empresa METALÚRGICA CHIRICA, C. A. o CONSTRUFÁCIL, C. A. del ciudadano KEEN SILVEIRA.

      En atención a lo evidenciado sobre esta documental, atendiendo a las consideraciones doctrinarias citadas, referidas a la autenticidad de los documentos; derivado (i) de la firma del funcionario autorizado para expedirlos y (ii) del sello húmedo como complemento de esa autenticidad, encuentra quien decide, que como quiera que el documento cursante a los folios 98 y 99 de la segunda pieza aparece firmado por una persona que no es funcionaria del INPSASEL y que lleva consigo un sello que no pertenece a ese órgano, debe forzosamente concluirse que el documento es falso, máxime si el órgano al que supuestamente se entregó el mismo, manifestó de manera clara e inobjetable, que en sus registros no consta la referida declaración de accidente y así, se decide.

      Así las cosas, declarados falsos los documentos insertos a los folios 95, 96, 98 y 99 de la segunda pieza del expediente, por subsumirse en la causal de tacha de falsedad contenida en el numeral 1º del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá forzosamente este sentenciador tener que declarar con lugar por ser procedente la tacha incidental propuesta por la parte actora en contra de estas documentales; y desechar del presente análisis por estas consideraciones los indicados instrumentos. Así, se decide.

      En atención además, a que los hechos examinados en este análisis podrían constituir la comisión de un delito; se ordenará en el dispositivo de esta sentencia oficiar a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a fin de hacer de su conocimiento de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de las actas conducentes y de la sentencia definitiva proferida en esta causa, a los fines de que determine la comisión o no de algún hecho punible con base a las circunstancias a.e.e.f.y. así, se decide.

      Determinado lo anterior, corresponde ahora a este sentenciador pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en este sentido, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora en su libelo y de la parte demandada en su contestación; este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los conceptos pretendidos por el actor en su libelo de demanda, esto es, los relativos a sus prestaciones sociales y los derivados del accidente laboral que alegó haber sufrido; y en el caso de resultar éstos procedentes, corresponderá a la demandada demostrar el pago de los mismos y así, se establece.

      2.3.2. Del alegato de prescripción efectuado por la demandada

      En primer lugar y atendiendo a razones de orden lógico, debe resolver este sentenciador el alegato de prescripción aducido por la demandada en su contestación a la demanda y en la audiencia de juicio, en lo que respecta a los conceptos relativos a las prestaciones sociales que adujo el actor que se le debían.

      Alegó el actor que en fecha 21 de julio del año 2008, comenzó a prestar sus servicios bajo relación de subordinación, con el cargo de ayudante, para la empresa CONSTRUFÁCIL, C. A., hasta el día 29 de julio de 2008.

      Por su parte, la demandada manifestó que la doctrina y la jurisprudencia expresan que comienza a correr el lapso para la prescripción de la acción por prestaciones sociales, el cual es de un (01) año, desde la ocurrencia del despido, y a los fines de interrumpir la prescripción, se debe introducir la demanda antes de la expiración del lapso de prescripción, siempre y cuando la accionada sea notificada dentro de ese lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes, en el entendido de que estos dos (02) meses son únicamente para la notificación de la demandada con la condición de que la acción sea interpuesta en tiempo oportuno, es decir, dentro del año siguiente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

      Alegó que la acción por cobro de prestaciones sociales así como los otros conceptos derivados de la relación de trabajo pretendida por la parte demandante está prescrita, en virtud que este finalizó la relación laboral en fecha 01 de noviembre de 2008 y su demanda inicial fue recibida en fecha 09 de diciembre de 2009, con lo cual excede lo contemplado en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo un (01) año para intentar la demanda y hasta dos (02) meses para notificar, es más el demandante en su libelo reconoció y señaló la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 29/07/2008, transcurrido como fueron ambos lapsos (29/07/2008 o 01/11/08) para demandar los conceptos laborales la acción esta prescrita.

      Se evidencia de los autos que no ha sido un hecho controvertido entre las partes que el demandante haya culminado la relación laboral el día 290 de julio del año 2008. En este punto del análisis, considera pertinente este Juzgador citar el contenido de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen:

      Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

      …omissis…

      Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

      a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

      b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

      c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

      d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

      . (Cursivas y negrillas añadidas).

      En tal sentido, es inveterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que según el artículo 4 del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y de la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que la acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, pudiendo interrumpirse, por las causas señaladas en los numerales del artículo 64 ejusdem.

      Determinado lo anterior, computando quien suscribe el lapso de prescripción desde la fecha en que terminó la relación laboral, esto es, el 29 de julio de 2008, hasta la fecha en que se interpone la demanda que encabeza estas actuaciones, o sea, el 03 de diciembre de 2009, transcurrió más de un (1) año, tiempo este suficiente para que prescribiera el derecho del actor para intentar su acción proveniente de la relación de trabajo, sin que se haya evidenciado en modo alguno causa alguna que conforme a lo expresado, haya podido interrumpir tal prescripción y así se decide.

      Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal determina que la pretensión hecha valer en el libelo de la demanda, respecto del cobro de prestaciones sociales, se encuentra evidentemente prescrita y por ende, por ser inoficioso desplegar su actividad de juzgamiento ante tal circunstancia, no efectúa análisis alguno respecto de los restantes alegatos de las partes que tengan que ver con esa pretensión, así como de las pruebas de los hechos referidos a éstos, debiendo declarar como en efecto así lo hará en la dispositiva de este fallo, prescrita la pretensión contenida en la demanda respecto del cobro de prestaciones sociales y así, se decide.

      2.3.3. De las pretensiones derivadas del accidente de trabajo

      Resta ahora a este sentenciador, pronunciarse respecto de las pretensiones del actor derivadas del accidente que alegó haber sufrido en fecha 29 de julio de 2008, provenientes de la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono. Para efectuar el juicio de procedencia de estas pretensiones, primeramente debe quien suscribe analizar los medios probatorios promovidos por las partes en este proceso, así:

      Pruebas de la parte actora

      En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

      1) Pruebas documentales, marcadas con las letras “A” a la letra “H” cursantes a los folios 112 al 154 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó que no hacía ninguna observación.

      A los folios 112 al 122 de la primera pieza, se encuentra marcada “A” copia certificada del registro mercantil de la empresa CONSTRUFÁCIL, C. A.; y a los folios 123 al 134 de la primera pieza, se encuentra marcada “B” copia certificada del registro mercantil de la empresa METALÚRGICA CHIRICA, C. A.. Ambas documentales fueron promovidas por la parte actora a los efectos de demostrar la pretendida solidaridad entre ambas empresas, respecto del accidente que sufrió el actor. Sobre las mismas, considera este Tribunal que siendo su criterio que las reclamaciones derivadas de accidentes de trabajo son responsabilidad intuito personae, tal como desarrollará más adelante en esta motiva; y que por ende tales documentos no ayudan a la solución de la controversia, no se les otorga valor probatorio y así se decide.

      A los folios 135 y 136 de la primera pieza cursa comunicación fechada 23 de julio de 2009, en la cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T. Bolívar, Amazonas y D.A., en la cual remite al actor ciudadano KEEN SILVEIRA, Certificación de Accidente Nº 151 de fecha 16 de julio de 2009. Observa quien suscribe que la aludida Certificación reposa en original y que en la audiencia de juicio no fue impugnada o desconocida por la parte contraria. Sobre el particular, este Tribunal considera esta documental como un documento administrativo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo y que lleve el sello de la oficina que dirige. Este tipo de documentos, a diferencia de los documentos públicos propiamente dichos, admiten cualquier prueba en contra de la veracidad de su contenido (Vid. Sentencia N° 1412 del 28/06/2007, Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz). En consecuencia, ad peddem literae de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga valor probatorio y así, se decide.

      De esta certificación se evidencia que el INPSASEL calificó el accidente como laboral y que el mismo provocó al actor amputación traumática de falanges distal y media de los dedos índice y medio de mano derecha (mano dominante), le ocasionó al trabajador una discapacidad parcial y permanente, como lo establece el artículo 69 y 80 de la LOPCYMAT, quedando con limitaciones para las actividades que requieran realizar puño completo de la mano derecha con uso de fuerza física, agarre, levantamiento, halado y empuje de carga mayor de 05 Kg., realizar pinza fina y gruesa para actividades que requieran aprehensión, precisión y fuerza con la mano derecha y así, se decide.

      A los folios 137 y 138 de la primera pieza, cursan copias simples de corte de cuenta individual y registro del asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que las mismas constan en copias simples, que no permiten acreditar fehacientemente su contenido y que además, consta en autos la información relativa a la inscripción o no del actor en dicho organismo en las pruebas de informes promovidas por las partes, este Tribunal no les otorga valor probatorio y así, se decide.

      A los folios 139 al 152 de la primera pieza del expediente, cursa informe de Investigación de Accidente emanado del INPSASEL, que ya fue previamente valorado en el capítulo relativo a la tacha documental. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que tal como se destacó en el capítulo relativo a las conclusiones del accidente: (1) Luego de la revisión de la gestión de seguridad y salud en el trabajo de la empresa, de haber revisado el expediente del trabajador y de haber tomado las declaraciones alas testigos; el accidente ocurrido al ciudadano KEEN SILVEIRA en fecha 29/07/2008, ocurre cuando el trabajador se encontraba haciendo el doblez de láminas para marcos metálicos en la máquina dobladora, cuando se activa par sí sola deslizándose la hoja de la máquina cayendo sobre la mano derecha del trabajador, ocasionando la pérdida de los dedos medio e índice y según constancia emitida por el Instituto Clínico Infantil, C. A. amputación traumática del tercio medio FII de los dedos índice y medio de la mano derecha; (2) En cuanto a las causas del accidente, calificó como causas inmediatas: Inadecuadamente protegido/ resguardado el pedal de la máquina dobladora, manifestaron los trabajadores ser éste sensible al roce, desconocimiento del método de trabajo ya que el trabajador no fue capacitado ni formado para maniobrar la máquina dobladora. Como causas básicas, falta de información y formación del trabajador, ausencia de procedimientos; y (3) que dicho accidente cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y así, se decide.

      A los folios 153 y 154 de la primera pieza, cursan informes médicos expedidos por la Dra. N.F.C.. Como quiera que se trata de instrumentos privados emanados de terceros, que no fueron ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal no les otorga valor probatorio y así, se decide.

      2) Prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/233/2010, el cual cursa a los folios a los folios 30 al 33 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada manifestó que no hacía observación alguna al respecto.

      Con relación a estos informes, que cursan a los folios 30 al 33 de la tercera pieza del expediente, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que el actor ciudadano KEEN SILVEIRA estuvo afiliado a ese organismo por la empresa Víveres y Licores El Batalón, C. A. y no por la empresa CONSTRUFÁCIL, C. A., según su cuenta individual y el movimiento histórico del asegurado. Así, se decide.

      3) Prueba testimonial, el Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia de los ciudadanos J.P. y J.L.L., venezolanos, mayores de edad, titulare de las cedulas de identidad Nº 15.851.997 y 14.994.183, respectivamente, por lo cual se declaró desierto el acto respecto de esos testigos.

      Con relación a estos testigos, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno, toda vez que era carga de la parte actora presentarlos a la audiencia de juicio y no lo hizo, con lo cual quedó desierto el acto y no existe declaración alguna que valorar. Así, se decide.

      Pruebas de la parte demandada

      En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

      1) Pruebas documentales, marcada con los números 1 al 22, cursante a los folios 20 al 35, 37 al 51, 53 al 56, 58 al 77, 79 al 82, 84, 85, 87, 89, 91, 93, 95, 96, 98, 99, 101, 103, 104, 106, 107, 109 al 112, 114 al 117, 119, 120, 122 al 124, 126, 128 y 130 de la segunda pieza del expediente.

      A los folios 20 al 35 y 38 al 51 de la segunda pieza, se encuentran copias simples del registro mercantil de la empresa CONSTRUFÁCIL, C. A. y de la empresa METALÚRGICA CHIRICA, C. A.. Ambas documentales fueron promovidas por la parte a los efectos de demostrar la unidad económica de ambas empresas. Sobre las documentales referidas, considera este Tribunal que siendo su criterio que las reclamaciones derivadas de accidentes de trabajo son responsabilidad intuito personae, tal como desarrollará más adelante en esta motiva; y que por ende tales documentos no ayudan a la solución de la controversia, no se les otorga valor probatorio y así se decide.

      A los folios 53 al 56 de la segunda pieza, cursa acta/informe de mesa técnica, levantado por el INPSASEL, el cual cursa en copia simple. Como quiera que de la revisión de esta documental se evidencia que la misma en nada ayuda a la solución de la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y así, se decide.

      A los folios 58 al 77 cursa copia certificada del informe de propuesta de sanción, orden de trabajo e informe de investigación del accidente emanado del INPSASEL, el cual, con base al criterio expuesto por este Tribunal en esta motiva sobre los documentos administrativos, le otorga valor probatorio. Ratifica quien suscribe los hechos que tiene demostrados con ocasión al informe de investigación valorado en líneas anteriores; y en cuanto al informe de propuesta de sanción, se evidencia que la empresa se encuentra sujeta a sanción derivado de no haber efectuado la declaración formal del accidente dentro de las 24 horas siguientes de ocurrido el mismo; y por incumplimiento de la demandada CONSTRUFACIL, C. A. en lo referente a la constitución, registro y funcionamiento del Comité de Seguridad y Seguridad Laboral (CSySL) de la empresa y así, se decide.

      A los folios 79 al 82 de la segunda pieza, cursa comunicación de la demandada CONSTRUFÁCIL, C. A. al INPSASEL, las cuales fueron impugnadas por la actora por ser pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente. Se observa de este medio probatorio documental, que el mismo ha sido emanado de la propia demandada promovente, por lo que podría ella manifestar en tales instrumentos todo contenido que satisfaga los intereses que persigue en este juicio. Es lo que la doctrina ha calificado como principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente (Vid. Sentencia N°313 del 31 de marzo de 2011, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Fraceschi Gutiérrez, caso: D.R.V., contra la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco, C. A. (SIDOR)). Por tales motivos este Tribunal no le otorga valor probatorio y así, se decide.

      A los folios 84, 85, 87 y 89 de la segunda pieza, constan documentos referidos al Control del Asegurado, solicitud de inscripción de empresa y registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cales fueron impugnadas por la demandada, manifestando que del resultado de los informes se evidenció que el trabajador no está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, además de ser una copia simple. Con base a la impugnación realizada por la contraria y evidenciando en autos que consta resultas de la prueba de informes enviada a este organismo, que determinó que el actor KEEN SILVEIRA nunca ha sido inscrito por las demandadas, este Tribunal no le otorga valor probatorio a estas documentales y así, se decide.

      Al folio 91 de la segunda pieza, consta participación de retiro del trabajador efectuada por la empresa CONSTRUFÁCIL, C. A.; la demandada la impugnó y sólo hizo valer de esa documental, que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue el despido, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil sea tomada como una confesión de la promovente; como quiera que la citada documental guarda relación con la pretensión de pago de prestaciones sociales que fue declarada prescrita en este análisis y en consecuencia, no ayuda en nada a la solución de la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y así, se decide.

      Al folio 93 de la segunda pieza, consta certificado de incapacidad del trabajador aparentemente expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que dicho documento se encuentra en copia simple y su contenido es ininteligible, este Tribunal no le otorga valor probatorio, desechándolo de este análisis y así, se decide.

      Al folio 101 de la segunda pieza del expediente, cursa notificación del cuadro descriptivo de riesgos emitido por la empresa METALÚRGICA CHIRICA, C. A. al trabajador demandante, siendo que el actor desconoció la firma contenida en ella como de emanada de él, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así, se decide.

      A los folios 103 y 104 de la segunda pieza, cursan listas de asistencia de charlas de seguridad aparentemente suscritas por el actor, hoja ésta emitida por la demandada CONSTRUFÁCIL, C. A., siendo que el actor desconoció la firma contenida en ella como de emanada de él, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así, se decide.

      A los folios 106 y 107 de la segunda pieza cursan documentos identificados como Entrega de EPP, las cuales fueron impugnadas por la actora por ser pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente. Ratificando este sentenciador su criterio sobre el principio de alteridad de la prueba, explicado en líneas anteriores de esta motiva, por tales motivos este Tribunal no le otorga valor probatorio y así, se decide.

      A los folios 109 al 112 de la segunda pieza, cursa descripción de cargos emitida por la empresa CONSTRUFÁCIL, C. A. y presuntamente firmada por el actor. Como quiera que el actor desconociera la firma en ella contenida este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así, se decide.

      A los folios 114 al 130 de la segunda pieza, cursan facturas del Instituto Clínico Infantil, C. A., Informes de Fisioterapia de la Unidad de Rehabilitación Don Luis e informes médicos privados, siendo que el actor los impugnó por ser documentos emanados de terceros que no han sido ratificados en juicio por quien los emana, este Tribunal con base a ello y con apego a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no les otorga valor probatorio y así, se decide.

      2) Pruebas de informes dirigidas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, INSTITUTO CLINICO INFANTIL y UNIDAD DE REHABILITACION DON LUIS, el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas de los oficios Nº 5J/234/2010, 5J/235/2010 y 5J/236/2010 los cuales cursan a los folios 08 al 10 de la tercera pieza del expediente; a los folios 186 al 210 y a los folios 170 al 172 de la segunda pieza del expediente, se hace constar que la parte actora no efectuó observación alguna.

      Con relación a los informes provenientes del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, que cursan a los folios 08 al 10 de la tercera pieza del expediente, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que el actor ciudadano KEEN SILVEIRA estuvo afiliado a ese organismo por la empresa Víveres y Licores El Batalón, C. A. y no por la empresas CONSTRUFÁCIL, C. A. y METALÚRGICA CHIRICA, C. A., según su cuenta individual y el movimiento histórico del asegurado. Así, se decide.

      Con relación a los informes provenientes del INSTITUTO CLINICO INFANTIL, que cursan a los folios 186 al 210 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que el actor ciudadano KEEN SILVEIRA ingresó a esa Institución con diagnóstico de admisión de amputación parcial de falange distal del dedo índice y medio de la mano derecha, según expediente clínico que acompañó a ese informe. Así, se decide.

      Con relación a los informes provenientes de la UNIDAD DE REHABILITACION DON LUIS, que cursan a los folios 170 al 172 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que con motivo del accidente sufrido por el actor ciudadano KEEN SILVEIRA, los servicios prestados a éste ascendió al costo de Bs. 1.060,00 correspondiente a 15 sesiones de fisioterapia por tratamiento de disfunción de mano derecha y 2 controles fisiátricos, secuela de amputación traumática dedo índice, medio (F2), accidente laboral, cuyo monto fue pagado en su totalidad por las empresas CONSTRUFÁCIL, C. A. y METALÚRGICA CHIRICA, C. A.. Así, se decide.

      3) Prueba testimonial, el Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia de los ciudadanos H.J., A.A., J.C., W.L., R.L., T.G., J.G.L., J.P., JONALD RODRIGUEZ, F.P. y J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 22.593.282, 10.927.731, 9.938.172, 15.853.860, 9.353.933, 12.560.267, 8.934.158, 15.851.887, 14.223.522, 12.538.413, 14.986.502, respectivamente, por lo cual se declaró desierto el acto respecto de esos testigos.

      Con relación a estos testigos, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno, toda vez que era carga de la parte demandada presentarlos a la audiencia de juicio y no lo hizo, con lo cual quedó desierto el acto y no existe declaración alguna que valorar. Así, se decide.

      Valorados como han sido los medios de prueba promovidos por las partes, corresponde en primer orden a este Tribunal, considerar la procedencia o no de la pretendida solidaridad que alega la actora que existe entre las empresas CONSTRUFÁCIL, C. A. y METALÚRGICA CHIRICA, C. A..

      Sobre el particular, alegó que la empresa CONSTRUFÁCIL, C. A., posee los mismos accionistas de la empresa METALÚRGICA CHIRICA C. A.; ciudadanos J.F.S.M., D.Z. y E.S., con funciones de dirección, éstos tienen poder decisorio común en ambas empresas. Ambas juntas directivas están conformadas en proporción significativa por las mismas personas, de igual manera la empresa CONSTRUFÁCIL, C. A., funciona dentro de las instalaciones de la empresa METALÚRGICA CHIRICA C. A., por lo que existe una presunción de que se está en presencia de una unidad económica tal y como lo establece el articulo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y ambos deben ser demandados y así formalmente lo hizo.

      El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

      Artículo 22. Grupos de empresas. Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

      Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

      Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

      a.- Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

      b.- Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.

      c.- Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

      d.- Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

      (Cursivas añadidas).

      Con base a la interpretación de esta norma, asume el actor la existencia de la responsabilidad solidaria de la empresa METALÚRGICA CHIRICA, C. A. en el accidente que sufrió, toda vez que ambas partes han sido contestes en afirmar que el actor trabajó para la demandada CONSTRUFÁCIL, C. A.; procediendo a demandar a ambas por las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo que alegó en su libelo.

      En materia de indemnizaciones por accidente o enfermedad profesional, ha sostenido reiteradamente la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no existe solidaridad por tratarse de resarcimientos intuito personae, como lo ha establecido dicha Sala mediante sentencia Nº 1022 del 1º de julio de 2008 (caso: F.A.S. contra Servicios Halliburton S. R. L. y PDVSA Petróleo, S. A.), en cuya oportunidad se resolvió:

      No opera, en el presente caso, la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., al ser criterio de esta Sala que, las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales, se tratan de resarcimientos intuito personae

      .

      Criterio reiterado, entre otras, en sentencias Nº 1272 del 4 de agosto de 2009 (caso: H.A.N.H. contra J.P.G., C.A. y otro), sentencia Nº 1489 del 9 de diciembre de 2010 (caso: N.J. contra Servenca, C.A.) y más recientemente en la Nº 0444 del 14 de abril de 2011 (caso: E.D.C.G.J., causahabiente del difunto Wilcor J.B.G., contra la sociedad mercantil Inversiones Y Transporte Cristancho, C.A. (ITC) y como tercero interviniente la sociedad mercantil Oriente Outsourcing, C.A..

      Así las cosas, comparte este Tribunal el criterio anteriormente referido y debe declarar improcedente la solidaridad invocada respecto de la empresa METALÚRGICA CHIRICA, C. A., por tratarse –se insiste- de resarcimientos intuito personae y así, se decide.

      Finalmente, procede quien suscribe a pronunciarse con ocasión a las reclamadas indemnizaciones derivadas del accidente sufrido por el actor, con respeto de la responsabilidad de la empresa CONSTRUFÁCIL, C. A..

      De autos, quedó evidenciado que el demandante, en el desempeño de sus actividades para la empresa demandada, sufrió un accidente el día 29 de julio de 2008, a las 11:15 a.m., cuando se encontraba haciendo el doblez de láminas para marcos metálicos en la máquina dobladora, cuando se activa par sí sola deslizándose la hoja de la máquina cayendo sobre la mano derecha del trabajador, ocasionando la pérdida de los dedos medio e índice y según constancia emitida por el Instituto Clínico Infantil, C. A. amputación traumática del tercio medio FII de los dedos índice y medio de la mano derecha; en cuanto a las causas del accidente, calificó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) como causas inmediatas: Inadecuadamente protegido/ resguardado el pedal de la máquina dobladora, manifestaron los trabajadores ser éste sensible al roce, desconocimiento del método de trabajo ya que el trabajador no fue capacitado ni formado para maniobrar la máquina dobladora; y como causas básicas, falta de información y formación del trabajador, ausencia de procedimientos. Además de ello, el referido órgano, determinó que dicho accidente cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

      Ahora bien, como quiera que el actor con ocasión del accidente laboral, pretende el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, así como daño moral, todo lo cual comporta el análisis de la responsabilidad patronal desde diferentes ópticas (objetiva y subjetiva), este Juzgado, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

      En reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales, derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 560 y siguientes, que origina una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral; 2) Las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de su disposiciones legales; y 3) Se podrán reclamar las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva, por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el Derecho Común.

      Tal clasificación, -a juicio de la mencionada Sala-, resulta conveniente resaltarla, pues, una vez establecidos los hechos, debe procederse a la recta aplicación del derecho, tomando en consideración que cada uno de los supuestos señalados presenta sus propias particularidades.

      En este orden de ideas, se observa que el actor, por un parte, en su escrito libelar, reclama la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y una indemnización por daño moral.

      Al respecto, cabe destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con los accidentes de trabajo, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas –como se dijo-, por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de Leyes por parte de la empresa, o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

      Igualmente, la Sala ha advertido en anteriores oportunidades, que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo, hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además, impone al patrono, la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.

      Por otra parte, la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, tiene la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material, en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la Ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

      Tomando en consideración lo antes expuesto, este Tribunal considera, que corresponde a la empresa demandada, resarcir el daño moral producido al trabajador, producto del accidente laboral en el cual se vio involucrado, ello con base a la teoría de responsabilidad objetiva, toda vez, que no quedó demostrado en autos que el accidente en cuestión, se haya debido a un acto cometido intencionalmente por el trabajador, ni que medie ninguna de las restantes eximentes de responsabilidad, previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo y así, se decide.

      En cuanto a la indemnización derivada de la aplicación del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal la declara procedente, toda vez que no quedó evidenciado en autos que la empresa demandada CONSTRUFÁCIL, C. A. haya tenido inscrito al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), hecho que se determinó de la prueba de informes solicitada a dicho organismo tanto por el actor como por la propia demandada y que fuere previamente valorada en esta motiva. En consecuencia, como quiera que quedó establecido que el actor devengaba un salario semanal de Bs. 350,00 y mensual Bs. 1.400,00, al multiplicar este salario mensual por 12 meses que es el máximo dispuesto en el artículo 573 ejusdem (Bs. 1.400,00 X 12) ello arroja como resultado la cantidad de Bs. 16.800,00 y es este el monto que deberá cancelar la empresa demandada CONSTRUFÁCIL, C. A. por este concepto y así, se decide.

      Con respecto a la indemnización por accidente de trabajo, prevista en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, también peticionada en el escrito libelar, es necesario reiterar, que la misma se fundamenta en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por el incumplimiento de sus disposiciones legales, las cuales buscan garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo.

      Ahora bien, del material probatorio anteriormente analizado, este Tribunal concluye, que la parte demandada no demostró haber cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad laborales, al no haber instruido al actor acerca de los riesgos que implicaba su labor; y al no proporcionarle el manual de normas y/o descripción de cargo, los cuales precisamente tienden a la prevención de accidentes; y al no adiestrarlo para una mejor ejecución del trabajo, a través de charlas relacionadas con la materia de seguridad industrial.

      Estas circunstancias quedaron evidenciadas con el Informe de Investigación del Accidente levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T. Bolívar, Amazonas y D.A. que cursa a los folios 139 al 152 de la primera pieza del expediente, en el cual determinó como causas del accidente (i) inmediatas: Inadecuadamente protegido/ resguardado el pedal de la máquina dobladora, manifestaron los trabajadores ser éste sensible al roce, desconocimiento del método de trabajo ya que el trabajador no fue capacitado ni formado para maniobrar la máquina dobladora; y (ii) básicas: falta de información y formación del trabajador, ausencia de procedimientos.

      En consecuencia, como quiera que quedó establecido que el actor devengaba un salario semanal de Bs. 350,00 y mensual Bs. 1.400,00, al multiplicar este salario mensual por 60 meses (que es igual a 5 años) que es el máximo dispuesto en el artículo 130.4 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que reclama el actor (Bs. 1.400,00 X 60) ello arroja como resultado la cantidad de Bs. 84.000,00 y es este el monto que deberá cancelar la empresa demandada CONSTRUFÁCIL, C. A. por este concepto y así, se decide.

      Como quiera que el actor, sin razón aparente, dentro del capítulo relativo a su pretensión, colocó dos veces este concepto previamente concedido, este Tribunal niega que el mismo deba ser cancelado dos veces, por carecer de fundamento legal y así, se decide.

      Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, este Tribunal, pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

      1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Tal y como se dejó establecido en acápites precedentes, el trabajador producto del accidente laboral, padece de “amputación traumática de falanges distal y media de los dedos índice y medio de mano derecha (mano dominante)”, quedando con limitaciones para las actividades que requieran realizar puño completo de la mano derecha con uso de fuerza física, agarre, levantamiento, halado y empuje de carga mayor de 05 Kg., realizar pinza fina y gruesa para actividades que requieran aprehensión, precisión y fuerza con la mano derecha.

      2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse, que puede imputarse la producción del daño a una conducta imperita de la empresa, pues quedó evidenciado de autos que ésta, -la demandada-, no cumplió con las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se dejó sentado en párrafos anteriores.

      3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, se evidenció, que el infortunio laboral ocurrió en razón de que cuando el actor se encontraba haciendo el doblez de láminas para marcos metálicos en la máquina dobladora, se activa por sí sola deslizándose la hoja de la máquina cayendo sobre la mano derecha del trabajador, ocasionando la pérdida de los dedos medio e índice (amputación traumática del tercio medio FII de los dedos índice y medio de la mano derecha), no se puede evidenciar que el mismo haya provenido de una conducta intencional de la víctima

      4. Posición social y económica del reclamante: Se observa, que el trabajador demandante se trata de un ayudante, que devengaba un salario semanal de Bs. 350,00.

      5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa, que la empresa demandada no cumplió con las normas de higiene y seguridad industrial.

      6. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Observando este Tribunal que la demandada es una empresa encargada de la fabricación y comercialización de componentes mecánicos para la construcción de viviendas, estructuras para galpones industriales, edificios y centros comerciales; lo cual revela que ostenta capacidad económica para sufragar los gastos ocasionados por el infortunio, considera justo y equitativo, fijar la cantidad de Bs. 20.000,00, por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada CONSTRUFÁCIL, C. A.. Así se decide.

      En mérito de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano KEEN SILVEIRA, en contra de la empresa CONSTRUFACIL, C. A., y se ordena a esta última, a pagar las cantidades antes deducidas. Así se decide.

      Se ordena, la indexación del monto condenado a pagar, por concepto de daño moral, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTOS propuesta por la parte demandante en la instalación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 26 de mayo de 2011;

SEGUNDO

PRESCRITA la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, ha incoado el ciudadano KEEN SILVEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.571.292, en contra de las empresas METALÚRGICA CHIRICA, C. A. y CONSTRUFÁCIL, C. A.;

TERCERO

IMPROCEDENTE la responsabilidad solidaria de la empresa METALÚRGICA CHIRICA, C. A., respecto de la pretensión por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, al ser criterio de este Tribunal, que las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales, se tratan de resarcimientos intuito personae;

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, ha incoado el ciudadano KEEN SILVEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.571.292, en contra de la empresa CONSTRUFACIL, C. A.;

QUINTO

Se acuerda oficiar a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a fin de hacer de su conocimiento de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de las actas conducentes y de la sentencia definitiva proferida en esta causa, a los fines de que determine la comisión o no de algún hecho punible con base a los resultados evidenciados en las pruebas de informes evacuadas en este proceso;

SEXTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 79, 80 y 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. C.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. C.O.

PCAR/co/jb.

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