Decisión nº 199-09 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 20 de Febrero de 2008

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA No. 1C-15348-09 DECISIÓN N° -09

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. S.C.

SECRETARIO: ABOGADO MAGLENYS GONZALEZ

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO

IMPUTADOS (A) KEIBEL J.S., A.A.S.G.J.M.T.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. OMAR ROJAS FERMIN Y M.I.S.

DELITO (S): ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 81 ambos del Código Penal.

En el día de hoy, Viernes (20) de Febrero de 2008, siendo las Doce horas del mediodía (12:00 M), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 1, la JUEZ, DRA. S.C., junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado MAGLENIS GONZALEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICIÓN FISCAL

Presente el Ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministro Público, Abog. JAVIER SOTO AS`RINO expuso: “ Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos KEIBEL J.S., A.A.S.G.J.M.T. …por cuanto los mismos se encuentran comprometidos en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal; tal como se evidencia de las actuaciones policiales emanadas de la Policía Municipal de Mara, donde dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje en el sector la Cabimas, recibieron reporte de la Central de comomunicaciones relacionadas con un Robo, en una vivienda ubicada en el sector el uveral exactamente en la playa del lido, en el cual habían despojado a avarias personas de seis pertenencias y los mismos habían escapado en un Vehículo Ford Fiesta Rojo, Placas VDB-36H, logrando ver la comisión policial a la altura de la playa Punta de Reina, visualizaron un vehículo con similares características, a alta velocidad por lo cual le dieron voz de alto bajándose del vehículo tres ciudadanos quienes quedaron identificados como:: KEIBEL J.S. QUINTANA , A.A.S.G. y J.M.T.P.: a quienes le incautaron los celulares, dinero y demás objetos denunciados por las victimas como los que les fueron despojados al momento de suscitarse los hechos, tal y como consta del acta de denuncia interpuesta por el ciudadano A. deJ.B., y actas de entrevistas rendidas por la ciudadana L.B., W.M. y W.B., las cuales corren inserta a la causa y las misma de su lectura se explican por si solas, igualmente corre agregada a la causa todos los objetos recuperados en la acta de entrega a la Sala de evidencia que se encuentra agregada a la causa, con fundamento a todo lo antes expuesto y a las actuaciones que cursan en actas en la causa que se permuta por este tribunal en virtud de la presente presentación, se encuentran satisfechos los requisitos previstos en los Arts. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a solicitar y que se imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.; Ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita; así mismo fundado elementos de convicción fundamentados en las actas que cursan las presente acta, que hacen presumir que el ciudadanos son participes en la comisión del delito imputado y antes indicado; Igualmente existe una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la gravedad del hecho imputado, Así mismo solicito copias simple del presente acto y se ventile la presente causa por el Procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo hago del conocimiento del Tribunal que los ciudadanos KEIBEL J.S. Y J.M.T.P., se encuentran solicitados el primero por el Juzgado Primero de Ejecución de Adolescente según oficio 2369-08, de fecha 28-05-08, y el segundo por el Juzgado por la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico según oficio 494-03 de fecha 06-08-03, y por el Juzgado Octavo de Control San Francisco según causa 8C-8936-08 por el delito de Peculado de Uso, y el ciudadano A.S.G. se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Ejecución de Adolescente de fecha 26-04-08, tal como se desprende del listado de antecedes emanado del Alguacilazgo. por lo cual solicito oficie a dichos Tribunales y la referida Fiscalia a los fines informarle que los referidos ciudadanos se encuentran a la orden de este Tribunal por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautora. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicarles el motivo de su detención a los imputados KEIBEL J.S., A.A.S.G.J.M.T. a quienes se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron los mismos que SI tienen abogado defensor, y uqe los mismo son los ABOGADOS OMAR ROJAS FERMIN Y M.I.S.. quienes encontrándose presentes manifestó lo siguiente:”Aceptamos la Defensa recaída en nuestras personas correspondientes a los imputados, en tal sentido El Tribunal pregunta de manera siguiente 1.- ¿Juran Ustedes, cumplir bien y Fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en sus personas ¿ contestaron: Si lo juramos. 2.- ¿Digan Ustedes cual es su domicilio procesal de ubicación e Inpreabogado?. Contestaron: Sector Ayacucho calle 79 G, Conjunto Residencial La Florida, Edf. Barinas, piso 1, Apto 1B telf. 04246080180 e impreabogados 116.959 y 121.262, respectivamente. KEIBEL J.S., A.A.S.G. y J.M.T. .-Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados KEIBEL J.S. QUINTANA , A.A.S.G. y J.M.T.P. previo traslado desde Instituto Autónomo Policial del Municipio Mara, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente 1) KEIBEL J.S. : de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09-11- 89 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cédula de Identidad Nª 20.861.524, hijo de G.S. y R.Q. , y con residencia en Puntita de Piedra, EL Milagro a lado de Propela Club, casa y calle no recuerda números. Municipio Maracaibo. Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.60 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, de contextura delgada, peso 67Kg. de piel morena, de boca mediana, quien manifiesta poseer tatuaje en Mano derecha y Cicatriz en la Nuca., quien siendo la 1: 00 Horas de la tarde, expone: “ Yo estaba comiendo pasteles y termine y me fui caminando en ese momento la patrulla se me pego al lado y me dijo que me levantara el suéter y se bajaron, diciéndome dame la cedula y me mandaron a embarcar en la patrulla y me llevaron y me preguntaron si conocía al chamo d que esta vestido de verde y les dije que no, me preguntaron si estuve preso y les dije que si en el alberque de Sabaneta y me quitaron la cédula en el comando y al rato me metieron al calabozo, después llegaron diciendo que estaba solicitado, y me dijeron que me iban a involucrar en esto y me pusieron esposas y yo me quede callado., es todo”. 2) A.A.S.G.: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 04-01-91, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mantenimiento en Sambil,, Cédula de Identidad Nª 20.380,816,, hijo de D.E.G. y A.J.S., con residencia Detrás del Sambil, sector 04 de Abril, casa y calle sin numero, a 100 metros de tiendas El Sambilito,.Maracaibo Estado Zulia, teléfono 04246368485 quien posee las características fisonómicas siguientes: 172 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos pardos, de contextura delgada, peso 61Kg. de piel Trigueña de boca Regular, quien presenta tatuaje en mano derecha, cicatriz en parte posterior de la cabeza, quien siendo la 1: 00 Horas de la tarde, expone: “ Yo estaba esperando el Bus, y pasaron dos motorizados uno se regreso y me dijo que me levanta el suéter, yo me levante le suéter y el siguió, después se regreso y me dijo que me tirara al suelo y de ahi me montaron en la patrulla y me llevaron. mas nada. es todo”.- 3) J.M.T.P. : de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30-12-79, de 29 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad Nª 14.496.342, hijo de M.T. y Esmeira Perea , y con residencia en el Cabimas, carretera H, con av. 32, casa 84 sector Nueva Cabimas, , teléfono 0416- 163 1700 quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.74 de estatura aproximadamente, cabello castaño y raso, ojos marrones de contextura Regular, peso 99 Kg. de piel blanca, de boca mediana, quien presenta cicatriz en ceja derecha; y huequitos en sus mejillas. quien siendo la 1: 00 Horas de la tarde, expone: “ Yo me dirigía al mojan, me baje por los lados de Nueva lucha o un poco mas adelante Y estaba comiendo, comí y camine en la vía que va de la lucha al mojan porque tengo pensado vender pescado, a lo que estoy agarrando vía al mojan unos motorizados policías me dieron voz de alto que me levantara el suéter y me tirara al piso y me esposaron y me montaron en una patrulla donde estaban los muchachos estos que están aquí conmigo, en el calabozo nos separaron y a mi me dijeron que habíamos robado en una playa y como a las dos horas vino un policía y me dijo que a vos te vamos a embarrar porque estáis solicitado y los dos chamos que también están solicitados. Y estuvimos dos días y nos trajeron para acá. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quienes conjuntamente exponen: “ De las actas traídas por el Ministerio Publico, observa esta defensa que corren insertos de los folios tres al cuatro un documento Acta Policial, bajo el Nª AP –IAPDMM-0028-2009, de fecha 18 DE Febrero De 2009, así como otro documento Acta Policial que corre inserto al folio Cinco bajo el Nª AP-IAPDMM-0029.2009, de igual fecha las cuales se contradicen en su contenido al referir la primera que los funcionarios actuantes lograron observar que tres ciudadano descendieron del vehículo en cuestión, y la segunda establece que los mismos funcionarios le solicitaron a los ciudadanos que descendieran del vehículo, esto ciudadana Juez evidencia primero que nos encontramos bajo un vulgar montaje por parte de los funcionarios policiales quienes no solo se contradicen en dichas actas policiales, sino que presentan en dichas actuaciones dos documentos de acta policial lo cual infiere que el presente procedimiento se ha iniciado contrariando lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede existir dos actas policiales para este tipo de situaciones, en razón de ello ciudadana Juez la defensa que represento, pido la Nulidad absoluta de ambos documentos inclusive, por lo que debe ser declarado por este Juzgado, , mas aun cuando de las contradicciones señaladas se hace operar el principio jurídico que establece que la duda debe favorecer al reo, y es el caso de actas, Igualmente ciudadana Juez resulta inverosímil el argumento que establecen dichos funcionarios al establecer que ellos lograron detener a un vehículo con las características establecidas en actas pero que el conductor de dicho vehículo por obra y gracias del espíritu santo desapareció del sitio para no ser aprehendido, ciudadana Juez mis defendidos se encuentran amparados por las Granitas Constitucionales de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad contenido en los artículos 49 de la Carta Magna, así como por el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual esta defensa en el caso de que ud, ciudadana Juez considere que no procede la Nulidad solicitada otorgué a los mismos una Medidla Cautelar Sustitutiva de la privación e Libertad, que pueda permitirle a mis defendidos enfrenar el presente proceso a tenor de lo establecido en el Pacto de San J. deC.R., y el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos que son tratados internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela así como por lo establecido en nuestra norma adjetiva penal, donde se deja claro que la libertad es la regla y no la excepción, por ultimo ciudadana Juez, en virtud de las declaraciones rendidas por mi defendidos así como por las contradicciones evidentes implícitas en los documentos impugnados esta defensa niega rechaza y contradice los hechos que pretende imputar el Ministerio Publico a mis patrocinados es de hace notar ciudadana Juez que las victimas establecen que fueron agredidas con un arma de fuego y a mis defendidos no les fue incautado ningún elemento de tipo Criminalísticos que pueda hacer presumir a quienes aquí Juzgado que los mismos pudieran ser autores o participes del hecho investigado. Ciudadana Juez el presente procedimiento sea iniciado bajo los supuestos 4establecido en la Teoría del Árbol de los frutos envenenados en razón de dos documentos Actas Policiales, viciados de Nulidad. Asimismo solicito copias simple de este acto. Todo”.-----------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente a las 09:20 horas de la noche del día 19-10-2008, fueron aprehendidos los hoy imputados, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal. el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el CON ACTA POLICIAL, de fecha de 18 de Febrero 2008 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mara, donde dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje en el sector la Cabimas, recibieron reporte de la Central de comunicaciones relacionadas con un Robo, en una vivienda ubicada en el sector el uveral exactamente en la playa del lido, en el cual habían despojado a varias personas de seis pertenencias y los mismos habían escapado en un Vehículo Ford Fiesta Rojo, Placas VDB-36H, logrando ver la comisión policial a la altura de la playa Punta de Reina, visualizaron un vehículo con similares características, a alta velocidad por lo cual le dieron voz de alto bajándose del vehículo tres ciudadanos quienes quedaron identificados como KEIBEL J.S., A.A.S.G. y J.M.T. a quienes le incautaron los celulares, dinero y demás objetos denunciados por las victimas como los que les fueron despojados al momento de suscitarse los hechos, la misma corre inserta al folio Tres, cuatro y cinco (05) con sus respectivos vueltos. Así mismo se observa inserta a los folios (06 al 08) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 18 de Febrero de 2008 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Municipio Mara; con el ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 18 de Febrero de 2008 rendida por la victima en la presente causa la ciudadana L.D.J.B.. CON LAS ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos L.B., W.B. Y W.R.M. y con el ACTA ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS de fecha 18 de septiembre de 2008 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Mara; las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran estar incursos en la comisión del delito ya citado; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, tales como la exposición del ciudadano fiscal, la denuncia de las victimas quien indica claramente la acción ejecutada por los hoy imputados durante la ejecución del hecho, ahora bien, examinadas las actas, se ha podido evidenciar que no asiste la razón a la defensa, pues ciertamente existen dos actas pero de la lectura de las mismas, se constata que se complementan, pues al primer momento los oficiales A.Y. y C.G. (labores de patrullaje) detuvieron a los tres ciudadanos (aprehendidos) al bajarse del vehículo descrito en dicha acta, el conductor del vehículo en cuestión (dentro del cual habían 5 personas, bajaron 3 y quedaron 2) encendió el mismo y huyo y los funcionarios M.G. y C.Z. (patrullaje en el centro de San R. delM.) oyeron el reporte del hecho ocurrido en el sector Nueva Lucha y lograron avistar el vehículo dejando constancia en dicha acta de la circunstancia de la huida del vehículo (descrito en ambas actas), en atención a lo cual existiendo suficientes indicios para ordenar la apertura de la investigación en contra de los mismos, es procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y no así la solicitud de la defensa de Nulidad de actas y otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE : CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO Y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado 1) KEIBEL J.S.: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09-11- 89 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cédula de Identidad Nª 20.861.524, hijo de G.S. y R.Q. , y con residencia en Puntita de Piedra, EL Milagro a lado de Propela Club, casa y calle no recuerda números. Municipio Maracaibo. Estado Zulia, “, 2) A.A.S.G.: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 04-01-91, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mantenimiento en Sambil,, Cédula de Identidad Nª 20.380,816,, hijo de D.E.G. y A.J.S., con residencia Detrás del Sambil, sector 04 de Abril, casa y calle sin numero, a 100 metros de tiendas El Sambilito,.Maracaibo Estado Zulia, .- 3) J.M.T.P. : de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30-12-79, de 29 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad Nª 14.496.342, hijo de M.T. y Esmeira Perea , y con residencia en el Cabimas, carretera H, con av. 32, casa 84 sector Nueva Cabimas, ,. por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA , previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE NULIDAD DE ACTAS por las razones arribas mencionadas, TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por el ministerio publico y la defensa. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal y ordenar el ingreso de los precitados ciudadanos a ese centro policial a la orden de este tribunal. SEXTO: Se acuerda oficiar al Instituto Policial del Municipio Mara, a los Juzgado de Adolescentes en Función de Ejecución, así como al Tribunal Octavo de Control a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión. Queda registrada la Decisión bajo el N° 199-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las dos y quince minutos de la tarde (03:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. S.C. DE PULGAR

EL FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO

LOS IMPUTADOS

KEIBEL J.S., A.A.S.G.

J.M.T.

LA DEFENSA

ABOG. OMAR ROJAS ABOG. M.I.S.

LA SECRETARIA

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ

CAUSA N° 1C-15348-09

SC/ya.

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