Decisión nº 718-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 27 de Mayo de 2014.-

204° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30255-14 DECISIÓN N° 718-14

En el día de hoy, Martes, veintisiete (27) de Mayo del año Dos mil Catorce (2014), siendo las Tres horas de la tarde (03:00 p.m), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. R.J.G.R. y actuando como secretario el ABOG. D.J.R.L., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados KEIBER L.V. Y A.S.V.L., en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las ciudadanas Abogadas I.C. Y N.R., Fiscales Auxiliares adscritas a La Sala de Flagrancia de La Fiscalia Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a dichos ciudadanos. De seguidas, se les interroga a los ciudadanos KEIBER L.V. Y A.S.V.L., acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor público. De inmediato los ciudadanos KEIBER L.V. Y A.S.V.L., solicitan el derecho de palabra y una vez otorgado los mismos indican: ““No posemos defensor deseo se me designe un defensor publico que nos asista. Es todo”. Seguidamente, el secretario de este Juzgado de control procede a realizar llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Publica del estado Zulia con sede en la planta baja este Circuito Judicial Penal, a los fines de que procedan a designar un defensor publico de Turno, informando que ha recaído el turno en el profesional del derecho ABOG. N.P., Defensor Pública N° 23, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este Despacho, es todo”. Acto seguido, visto el nombramiento de Defensor, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, el ciudadano Juez procede a notificarlo verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación, para lo cual la misma expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor de los ciudadanos KEIBER L.V. Y A.S.V.L.. Es todo”. . Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: En este acto, ABOGADAS I.I.C.M. Y N.M.R.R., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: 1.-ANGEL SEGUNDO VEJEGA Y 2.-KEIVER L.V., quienes fueron aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 25 de Mayo de 2014, siendo aproximadamente las 02:40 de la tarde, cuando el OFICIAL L.N., se encontraba de servicio en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, específicamente en la Garita Nº 10, es cuando en ese momento observo a los dos imputados, quienes se encuentran recluidos en dicho Centro de Reclusión, en la parte superior del Pabellón “C” (platabanda), quienes se lanzaron hacia la parte externa del referido pabellón, emprendiendo veloz huida con dirección a las garitas 07 y 08, entrando por la cerca del área perimetral interna (cercado de ciclón), en vista de tal situación bajo rápidamente de la garita, dándoles la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado, siendo el caso que los reclusos como no pudieron ingresar a la garita 07, ya que se encontraba sellada, se dirigieron hacia el funcionario actuante amenazándolo de muerte con unos chuzos (arma blanca), viéndose en la imperiosa necesidad de hacer uso de su arma de reglamento, efectuando disparos a pocos metros de distancia, logrando neutralizarlos, logrando su captura, realizándole la respectiva inspección corporal, de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarles dos chuzos, practicando las investigaciones de rigor, entre las cuales se encuentran las entrevistas de testigos, inspección del sitio del suceso, por lo que practicaron la detención de los imputados, basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a su detención ya que se encontraban incursos en la comisión de un hecho punible, de igual manera fueron notificados de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos: 1.-ANGEL SEGUNDO VEJEGA Y 2.-KEIVER L.V., se subsume indefectiblemente en el delito de FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 258, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL Y AMENAZAS CON VIOLENCIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 175 EJUSDEM, cometido en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y OFICIAL L.N., siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra de los mismos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicitamos se notifique a los distintos Juzgados Penales, donde reposen las distintas Causas correspondientes a los imputados antes mencionados, a los fines legales consiguientes. Solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, en presencia de su defensor de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de autos con el objeto de que los mismo indiquen todos sus datos filiatorios, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: 1) A.S.V.L., Venezuela, titular de la cédula de identidad N° V- 22.459.986, nacido en fecha 13-06-1989, estado civil Soltero, Profesión u oficio electricista, hijo de Onela Vejega y Á.V., Residenciado en: Sector Ziruma, Av. Ppl, diagonal a la Plaza Ziruma, Telf. 0261-424.39.32, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Delgada, Estatura: 1.76 cm; Peso: 66 kg, Tipo de Cejas: largas; Color de cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: perfilada; Tipo de Boca: normal. Se deja constancia de que el imputado presenta cicatriz en el brazo derecho. Quien en presencia de su Defensor expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. ES TODO. 2) KEIBER L.V., Venezuela, INDOCUMENTADO, nacido en fecha 15-12-1996, estado civil Soltero, Profesión u oficio DESEMPLEADO, hijo de J.V. y dice desconocer a su madre, Residenciado en: dice desconocer donde vive, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Delgada, Estatura: 1.65 cm; Peso: 53 kg, Tipo de Cejas: pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: Perfilada; Tipo de Boca: Normal. Se deja constancia de que el imputado presenta cicatrices en ambos brazos. Quien en presencia de su Defensor expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho, quien expone: “La defensa se opone en primer lugar a la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, toda vez que los dos delitos precalificados no exceden en su limite máximo la pena de los ocho (08) años y no se encuentran excluidos en el articulo 354 del código Orgánico procesal penal, en tal sentido al revisar dicha norma se observa que se excluyen aquellos que atenten contra el patrimonio publico y la administración pública, sin embargo los delitos precalificados se encuentran en el titulo III, capitulo III, del código penal, referidos a la Libertad individual y el delito de fuga es un delito contra la administración de justicia, que se encuentra en el Titulo IV, capitulo VII, por lo que ninguno de los atentan contra el patrimonio público, ni contra la administración pública, pues al referirse a la administración pública este articulo se refiere a aquellos delitos que afectan intereses del estado, económicos, intereses del poder ejecutivo y se utiliza como un sinónimo, mas abarcante con referencia al patrimonio público, por lo que con respecto a estos hechos, solicito el procedimiento a los delitos menos graves. Segundo esta defensa se opone a la medida de privación de libertad, solicitada por el ministerio público, toda vez que no se llenan los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 2, que obliga a adminicular a la imputación elementos suficientes de convicción sobre la participación de los imputados y en tal sentido, al revisar las actas, se observa solamente un acta policial suscrita por un solo funcionario en el cual narra, los hechos según su perspectiva, pero dicho elemento no se encuentra aunado a ningún otro elemento de convicción, ni cuenta con testigos, grabaciones o la declaración de otros funcionarios que den fe de esos hechos, es de observar, que aunque el ministerio público agrega una inspección técnica, un acta de derecho y un registro de cadena de custodia de evidencia física, ninguno de esos elementos guardan relación con la culpabilidad o responsabilidad, pues con ellos en todo caso se podría intentar demostrar la corporeidad del hecho, pero dichos elementos no son de culpabilidad, por lo tanto no quedando suficientemente demostrado la participación de mi defendidos en el supuesto delito, solicito la libertad sin restricciones, de ellos con relación a la imputación del día de hoy. En tercer lugar con relación a la medida de privación de libertad y solo para el caso de que no se acuerde la anterior solicitud observamos que se trata de una medida desproporcionada y arbitraria, puesto que el delito de fuga de detenidos refiere a una pena de 45 días a 9 meses, y el delito de amenazas con violencia, una sanción de 15 días a 30 meses, por lo tanto son desproporciónales por cuanto la medida de privación de libertad por cuarenta y cinco días de por sí podría ser mayor que la sanción a imponer. En este mismo sentido el articulo 230, primera parte del Código orgánico procesal establece que en ningún caso la medida de privación de libertad podrá sobre pasar la pena mínima prevista para cada delito, por lo que el tribunal incurriría en una evidente medida que excedería la pena mínima a imponer, que sería la de 45 días, del articulo 258, es decir que el mismo día que el Tribunal le esta concediendo al ministerio público para que presente un acto conclusivo ese mismo día es decir el 45 ya se estaría cumpliendo la posible pena mínima, y de esta forma se estaría configurando desde este momento un retardo judicial y procesal con plena conciencia, por lo que aunque sea posible dictar la medida de privación de libertad aunque puede hacerlo el tribunal, no debería pues estaría convalidando una actuación completamente desproporcional, por otra parte, pero con relación a la medida cautelar es preciso señalar que este Tribunal puede dictar una medida sustitutiva y dejarla pendiente, condicionada o supeditada a las decisiones que pudieran tomarse en los tribunales correspondientes a los imputados, no hay ningún obstáculo a que se produzca tal decisión pues es perfectamente factible que una medida cautelar sustitutiva quede supeditada a la resolución de otro acto jurídico. En quinto lugar esta defensa observa que no se configura en forma alguna el delito imputado conforme al articulo 175 del Código Penal, puesto que en ningún caso existía una verdadera posibilidad, según la propia acta policial a que mi defendidos obligaran al funcionario a permitir un acto que no le esta permitido por el contrario de la misma acta policial se señala que el funcionario les disparó varias veces, estando ellos 10 metros de distancia, y portando según el chuzos, por lo que no era inminente la utilización de esta arma, amenos que los chuzos midieran 10 metros y el funcionario estuviera desarmado, por tal razón no se configura dicho delito al no darse los elementos constitutivos del tipo, y tomando en cuenta que es un delito de resultado que exige que se haya forzado a alguien y que esta persona haya ejecutado el acto que quería el forzante y en el peor de los casos, no se logro forzar la voluntad del funcionario, razón por la cual pido se desestime dicha imputación. En sexto lugar esta defensa considera que de acuerdo al acta policial ni siquiera pusiésemos hablar de una fuga de detenidos en grado de frustración puesto que los imputados no habrían realizado todo lo necesario para consumar el delito, de haber realizado todo lo necesario como lo dice el articulo 80, ultimo parte del código penal, hubiesen logrado evadirse del centro, pero como no hicieron todo lo necesario, no se consumo el delito, por lo que en conclusión si la persona es detenida dentro del recinto y no ha logrado evadirse se trata de una tentativa, porque de haber hecho todo lo necesario hubiesen salido del centro y se consume el delito, es decir que el delito de fuga de detenido no permite la frustración y solo permite la tentativa, por lo que en todo caso solicito, a todo evento que se modifique la frustración por tentativa. En séptimo lugar esta defensa observa que en el presente caso hubo un exceso de parte del funcionario policial que además que es el único actuante, y el único testigo, de acuerdo al acta y existe un exceso por cuanto aun cuando estas personas intentaran evadirse y tuvieran armas blancas, aun en ese caso estando a una distancia de 10 metros tenia oportunidad de persuadir a los sujetos activos, de hacer tiros al aire, y además de no hacer tantos disparos, en efecto mis defendidos presentan 5 impactos de bala, lo cual es evidentemente un exceso sin estar legitimado a ejercer una violencia de este tipo considera la defensa que dicho funcionario cometió delitos en su actuación por lo que se solicita que se notifique al fiscal superior del Ministerio Público y se remitan copias certificadas de las presente actuaciones para que este a su vez designe un fiscal que determine, si el funcionario actuante actuó ajustado a derecho o no, como lo considera la defensa, en este sentido solicito que se practique un reconocimiento medico legal a mis defendidos tomando como base los informes medico que constan en el expediente. Solicito copia de todas las actuaciones y de la presente acta así como se le solicite información a los tribunales correspondientes, es todo.”

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 258, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL Y AMENAZAS CON VIOLENCIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 175 EJUSDEM, cometido en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y OFICIAL L.N., las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por los imputados; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS; ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de la presente causa.

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas no llegan en sus límites superiores a diez años, pero los ciudadanos imputados intentaron evadir la medida, es por lo que se presume el peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa por cuanto ellos han violado la medida impuesta, aunado a ello se desvirtúa el hecho de la sobre actuación del funcionario actuante por cuanto el mismo simplemente cumplía con su obligación, y además que los referidos ciudadanos imputados se encontraban armados, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos: 1) A.S.V.L., Venezuela, titular de la cédula de identidad N° V- 22.459.986, nacido en fecha 13-06-1989, estado civil Soltero, Profesión u oficio electricista, hijo de Onela Vejega y Á.V., Residenciado en: Sector Ziruma, Av. Ppl, diagonal a la Plaza Ziruma, Telf. 0261-424.39.32, Maracaibo Estado Zulia, 2) KEIBER L.V., Venezuela, INDOCUMENTADO, nacido en fecha 15-12-1996, estado civil Soltero, Profesión u oficio DESEMPLEADO, hijo de J.V. y dice desconocer a su madre, Residenciado en: dice desconocer donde vive, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 258, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL Y AMENAZAS CON VIOLENCIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 175 EJUSDEM, cometido en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y OFICIAL L.N.. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDAS CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: en contra de los ciudadanos: 1) A.S.V.L., Venezuela, titular de la cédula de identidad N° V- 22.459.986, nacido en fecha 13-06-1989, estado civil Soltero, Profesión u oficio electricista, hijo de Onela Vejega y Á.V., Residenciado en: Sector Ziruma, Av. Ppl, diagonal a la Plaza Ziruma, Telf. 0261-424.39.32, Maracaibo Estado Zulia, 2) KEIBER L.V., Venezuela, INDOCUMENTADO, nacido en fecha 15-12-1996, estado civil Soltero, Profesión u oficio DESEMPLEADO, hijo de J.V. y dice desconocer a su madre, Residenciado en: dice desconocer donde vive, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 258, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL Y AMENAZAS CON VIOLENCIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 175 EJUSDEM, cometido en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y OFICIAL L.N..

TERCERO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de notificarle lo aquí acordado, de igual manera a los tribunales para los fines legales consiguientes. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Asimismo se acuerda el traslado a la medicatura forense para la realización de los exámenes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (05:00 pm) minutos de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.J.G.R.

FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA

ABOG. I.C.

ABOG. N.R.

LOS IMPUTADOS

A.S.V.L.

KEIBER L.V.

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. N.P.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. D.J.R.L.

RJGR/betha

Causa N° 7C-30255-14

Asunto VP02-P-2014-012589

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