Decisión de Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto 09-12-2008

198° y 149°

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR (mediación)

ASUNTO Nº KP02-L-2008-2500

PARTE ACTORA: KEIBER ZARRAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.532.355

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: EDNER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.133

PARTE DEMANDADA: Organismo de Integración Cooperativa CECOCESOLA

.

REPRESENTANTE ESTATUTARIO: CRISMAR M.E.R. y C.P.P.S. , titulares de la Cédula de Identidad N° 7.446.361 y 5.259.410 respectivamente

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: S.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.218

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO

Hoy 09 de diciembre de 2008, siendo las 2:30 p.m, comparecen por ante este despacho el ciudadano KEIBER ZARRAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.532.355, debidamente asistido por el abogado EDNER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.133, parte actora en la presente causa y las ciudadanas CRISMAR M.E.R. y C.P.P.S., titulares de la Cédula de Identidad N° 7.446.361 y 5.259.410 respectivamente, representantes estatutarias de la demandada, ORGANISMO DE INTEGRACIÓN COOPERATIVA CECOCESOLA, inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el No. CE-CO-1, Folio 1 del Tomo 1, correspondiente al año 1968, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 28.664 de fecha 28 de junio de 1968, modificados sus Estatutos últimamente según consta en documento protocolizado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de octubre de 2002, bajo el No. 1, Tomo 2, Protocolo Primero, debidamente asistidas por la abogada S.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.218, quien manifiesta su voluntad darse por notificada en la presente causa y renunciar al término de comparecencia, para que una vez aceptada dicha renuncia y con la aprobación de la parte actora, se proceda a celebrar la Audiencia Preliminar el dia de hoy.

Seguidamente, el tribunal, verificada la cualidad de las partes, habilita el tiempo necesario y acuerda la celebración de la audiencia preliminar, y una vez instalada las partes exponen que han llegado al siguiente ACUERDO contenido en las siguiente clausulas, con el objetivo de dar fin al presente procedo por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

PRIMERO

Alega el demandante que laboró como colaborador en la Feria R.P. de la Cooperativa cecosesola desde el 31 de marzo de 2003, hasta el 30 de abril de 2008, fecha en que renunció debido a las lesiones sufridas por un accidente de trabajo mientras se encontraba trabajando en las instalaciones de la Cooperativa.

SEGUNDO

Ahora bien, la demandada manifiesta que el ciudadano KEIBER D.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº- 16.532.355, no prestó servicios personales y bajo relación de dependencia para su representada, por lo que niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados. Del mismo modo, niega que el demandante percibiere –de su parte- pago salarial alguno, por cuanto la única relación que existió fue netamente como Asociado de la Cooperativa, y en consecuencia, según la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, no le son aplicables las disposiciones laborales vigentes.Afirma que el artículo 31 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas dispone, “El trabajo en las cooperativas es responsabilidad y deber de todos los asociados, y deberá desarrollarse en forma de colaboración sin compensación económica a tiempo parcial o completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa. El trabajo de los asociados debe ser reconocido y valorado en cada una de sus modalidades.” Igualmente en el segundo aparte del artículo 34 ejusdem se establece que los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esa Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado. Así pues, El ORGANISMO DE INTEGRACION COOPERATIVA CECOSESOLA, antes CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS SOCIALES LARA (CECOSESOLA), rechaza la reclamación efectuada por el actor en su demanda y señala que nunca existió tal accidente laboral, que dichas lesiones fueron consecuencia de un incidente común, y que en ningún momento las lesiones sufridas le han causado alguna incapacidad que deba indemnizar.

TERCERO

Ahora bien, El ORGANISMO DE INTEGRACION COOPERATIVA CECOSESOLA, antes CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS SOCIALES LARA (CECOSESOLA), en aras de evitar un eventual litigio que acarrearía gastos innecesarios tanto para las partes como para el órgano jurisdiccional, así como a los fines de precaver la actualización de los riesgos inherentes al proceso judicial laboral organizado por audiencias; con el firme propósito de darle fin a la situación planteada y sin que ello suponga reconocimiento, aceptación o convenimiento -expreso o tácito- alguno respecto a su –supuesta- condición de patrono y responsable de las obligaciones laborales demandadas, procede en este acto a suscribir, como efectivamente lo hace, con el actor un acuerdo transaccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el 1.713 y siguientes del Código Civil.

En el sentido anteriormente expuesto, El ORGANISMO DE INTEGRACION COOPERATIVA CECOSESOLA, antes CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS SOCIALES LARA (CECOSESOLA), deja expresa constancia que jamás le vinculó ningún tipo de relación laboral con el actor, por lo que no está obligada a cancelarle ninguno de los conceptos y beneficios pretendidos en su escrito libelar. Asimismo, deja expresa constancia -y así lo entiende, acepta y reconoce el demandante que no existe nada que reclamar a El ORGANISMO DE INTEGRACION COOPERATIVA CECOSESOLA, antes CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS SOCIALES LARA (CECOSESOLA), por la relación de asociado que lo unió con la Cooperativa.

En virtud de las consideraciones precedentes, El ORGANISMO DE INTEGRACION COOPERATIVA CECOSESOLA, antes CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS SOCIALES LARA (CECOSESOLA) paga en este acto al actor la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 45.000,oo), mediante cheque del Banco Banesco, No. 49579169, girado a la orden de KEIBER ZARRAGA.

Con dicho pago quedan íntegramente satisfechos todas y cada una de las pretensiones del demandante en su escrito libelar, tanto por las negadas prestaciones sociales (prestaciones de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones) como por accidente de trabajo (previstas en al ley Orgánica del Trabajo y LOPCYMAT), así como los ahorros, certificados de aportación y bonificaciones derivadas de la relación que como asociado lo unió a la Cooperativa, razón por la que otorga a El ORGANISMO DE INTEGRACION COOPERATIVA CECOSESOLA, antes CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS SOCIALES LARA (CECOSESOLA), formal, total y absoluto finiquito de sus obligaciones.

CUARTO

El actor antes identificado, declara en este acto estar conforme con los términos en los cuales se ha planteado el presente documento de Transacción Laboral, y acepta en cada una de sus partes el contenido del mismo, razón por la cual conviene recibir en este acto de El ORGANISMO DE INTEGRACION COOPERATIVA CECOSESOLA, antes CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS SOCIALES LARA (CECOSESOLA), cheque a su entera y total satisfacción, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 45.000,oo). El demandante reconoce a tenor del presente instrumento que con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar a su entera y cabal satisfacción y declaran expresamente que nada tienen que reclamar por ningún concepto derivado de la relación como asociado que lo vinculó a la Cooperativa. En consecuencia, con el recibo de las citadas sumas de dinero, el demandante acuerda transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas las pretensiones de su mandante, debido a que todas le han sido pagadas y no se les adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que pretendidamente pudo haber existido con El ORGANISMO DE INTEGRACION COOPERATIVA CECOSESOLA, antes CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS SOCIALES LARA (CECOSESOLA).

Finalmente, declara el accionante que, con el pago convenido se entienden cancelados todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones por daño moral pretendidas, considerando que las cantidades pagadas a través del presente acuerdo transaccional les satisfacen plenamente: nada más le corresponde, ni queda por reclamar a la demandada por los conceptos anteriormente mencionados, ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni Bonos Vacacionales, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y/o en el escrito libelar; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni Bonos Nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni aumentos de salarios, bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales y/o por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; ni por diferencias en el pago del decreto 1.538 sobre el bono compensatorio, o de la Ley para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte, o de la Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, o del beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o del Subsidio al Transporte y a la Alimentación (Decreto 247, 1.054 o 1.240), o de los Subsidios Decretos 617 y 1.824, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral, ni en ninguna otra, ni en la normativa convencional que pudo haber regido.

QUINTO

Queda expresamente convenido que la presente transacción cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el accionante, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, los apoderados actores reiteran su conformidad con el acuerdo alcanzado, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana y declaran saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reiteran el demandante supra identificado su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a El ORGANISMO DE INTEGRACION COOPERATIVA CECOSESOLA, antes CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS SOCIALES LARA (CECOSESOLA), por ningún concepto derivado de la relación que los vinculó.

SEXTO

Declara en forma expresa el actor su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.

SEPTIMO

Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados. En consecuencia la presente transacción libera a El ORGANISMO DE INTEGRACION COOPERATIVA CECOSESOLA, antes CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS SOCIALES LARA (CECOSESOLA), así como a cualquiera de sus empresas filiales, de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con el juicio incoado por el ciudadano A.E.R..

OCTAVO

Las partes, vista la transacción celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada, proveyendo de conformidad con el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este tribunal, vistos que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, da por CONCLUIDO el presente proceso. Se hacen cinco ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

La Juez

ALICIA FIGUEROA ROMERO

La parte actora, La parte demandada,

La secretaria,

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