Decisión nº 2M-434-08 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoCon Lugar La Sustitución De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F. deA., 20 de Abril de 2010.

Años 200° y 151°

Revisado como fue el escrito consignado por el abogado W.G., en su carácter de defensor privado del acusado Keibi Jonberlay L.A., a quien le es seguida la presente causa por la presunta comisión del delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mediante el cual solicita de este Tribunal la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentando su petición en el hecho de no haberse realizado el juicio oral y público que resolviere la situación jurídica de su representado, aunado a que lleva detenido más de dos años, siendo lo proporcional según estimó fuese juzgado en libertad, de conformidad con los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para decidir y dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal observó:

Que en fecha 05-04-2008, se llevó a cabo audiencia de presentación del entonces imputado, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, donde se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se calificó la flagrancia, se ordenó la prosecución de la actuaciones por la vía ordinaria y se calificó preventivamente por el delito de robo agravado de vehículo automotor, por estimar la existencia de elementos de convicción que involucran al menos la participación del referido ciudadano en el hecho imputado ejecutado en perjuicio del ciudadano B.Z.A., medida privativa impuesta conforme a los artículos 250.1,2 y 3 y 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha: 25-04-2008, se recibió en el Alguacilazgo local, escrito de acusación emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público (Folio 20, Pieza I) y por auto de fecha 28-04-2008, se fijó la audiencia preliminar para el día 22 de Mayo de 2008, no obstante los diferimientos actualizados, finalmente fue celebrada la audiencia preliminar en fecha 05-11-2008, donde se dictó el auto de apertura a juicio oral y público por la no admisión de los hechos, admitiéndose totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos en el escrito y ratificados en la audiencia.

El día 20-11-2008, tal como se evidencia al (Folio 110 Pieza I), se le dio entrada a la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio y se le asignó el número 2M-434-08 y se fijó la celebración del sorteo de escabinos para el día 28-11-2008.

El día 28-11-2008, se realizó el sorteo de escabinos y se fijó la audiencia de depuración del tribunal mixto para el día 15-01-2009.

El día 15-01-2009, se difirió el acto de constitución de tribunal, por inasistencia del defensor D.N., de la víctima B.Z.A. y por cuanto el traslado del acusado no se hizo efectivo hasta la sede del Tribunal. Se fijó un sorteo extraordinario para el día 27-01-2009, por cuanto solo compareció uno de los llamados por la ley.

El día 27-01-2009, se celebró el sorteo pautado y se fijó la oportunidad de la audiencia de constitución de tribunal para el día 16-02-2009.

El día 16-02-2009, se difirió el acto de constitución de tribunal por cuanto solo compareció un ciudadano de los llamados por ley par ejercer función de escabino, por otra parte no compareció la víctima, fijándose un sorteo extraordinario par el día 26-02-2009.

El día 26-02-2009, se celebró el sorteo extraordinario y se fijó nueva oportunidad para celebrar la audiencia de depuración de escabinos para el día 13-03-2009.

En fecha 13-03-2009, se constituyó el Tribunal Mixto y se fijó fecha para celebrar el juicio oral y público para el día 04 de Mayo de 2009 a las 9:30 horas de la mañana.

En fecha 04-05-2009, se difirió el debate oral y público, por ausencia del Fiscal Primero del Ministerio Público y de la víctima y se fijó nueva oportunidad para el día 26-05-2009.

En fecha 26-05-2009, se difirió por inasistencia de la víctima a pesar de estar notificada por vía de excepción conforme al artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose nueva oportunidad para el día 29-06-2009.

En fecha 29-06-2009, se difirió el juicio oral por la incomparecencia de la víctima y se acordó agotar la vía de notificación del ciudadano B.Z.A. y exhibir en la cartelera del tribunal la notificación respectiva, conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó nueva oportunidad para el día 28 de julio de 2009.

En fecha 28-07-2009, se difirió nuevamente por la incomparecencia de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y de la defensa privada M.G.P., acordando nueva oportunidad para el día 06-10-2009.

En fecha 06-10-2009, se difirió a solicitud del nuevo defensor privado W.G. a los efectos de imponerse de las actas de la causa, lo cual fue acordado y se fijó nueva fecha para el día 16-11-2009.

En fecha 16-11-2009, se difirió la celebración del juicio por incomparecencia de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y falta de traslado, fijándose el juicio para el 07-12-2009.

En fecha 07-12-2009, se difirió el juicio por la incomparecencia de la escabino A.H. y se fijó conforme a la agenda del Tribunal para el día 10-02-2010.

En fecha 10-02-2010, por incomparecencia de la totalidad de testigos y expertos que debían comparecer para el desarrollo del debate, por lo que se difirió para el día 30-03-2010.

En fecha 30-03-2010, no pudo actualizarse el juicio oral y público, en razón de la Circular N 013-0310 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 26-03-2010, relativa al Decreto 7385 publicado en gaceta Oficial, que concedió como no laborables los días 29, 30 y 31 de marzo de 2010, razón por cual se fijó el juicio para el día 10-05-2010. (estado actual de causa)

Conocido el curso de la presente causa, quien aquí se pronuncia observó que ciertamente el juicio oral y público se ha diferido en múltiples oportunidades, lo cual no ha sido por motivo imputable al Tribunal ni al acusado de autos, sino más bien por la incomparecencia de la víctima B.Z.A., quien en definitiva se acordó notificar conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Así también se verificó que la ausencia del Ministerio Público operó en diversas oportunidades, superando las dos causas imputables a la defensa técnica, lo cual determina que el acusado y el Tribunal, quedan exentos de responsabilidad en cuanto a la no realización del debate oral y público, a lo cual se suma la circunstancia actual del tiempo de detención transcurrido el cual supera obviamente los dos años que como límite preceptúa el primer parte del artículo 244 de la norma adjetiva penal.

Así las cosas, es importante destacar que en oportunidades anteriores se negó por parte de este Tribunal, el cambio de la medida privativa de libertad, en razón de no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida privativa de libertad por parte del Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, no obstante en la presente oportunidad actuando en conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se verificó que el acusado Keibi Jonberlay L.A., tiene más de dos años detenido, desde el 03-04-2008 hasta la actualidad, lo que genera a criterio de quien aquí preside, la aplicación de los principios generales relativos a las medidas de coerción personal, referidos al estado de libertad y al principio de proporcionalidad de estas medidas coercitivas, en razón de ello se apunta el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y es precisamente una de las limitantes al mantenimiento de la medidas privativas, el principio de proporcionalidad.

El artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primer parte, que en ningún caso la medida impuesta preventivamente podrá sobrepasar la pena mínima para el delito que corresponda, ni exceder del plazo de dos años, lo cual se ha actualizado hasta el día de hoy en la presente causa y aunado al hecho que el Ministerio Público no ha justificado argumento alguno que pudiera considerarse como causa grave que permitiera al Juez fundamentar el mantenimiento de la medida privativa que hoy pese sobre el acusado, debe necesariamente sustituir la por una menos gravosa, considerando en el presente caso conforme a la entidad del delito que podría imponerse aquellas establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del texto adjetivo, consistentes en la presentación periódica cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y la presentación de dos fiadores capaces de obligarse por la vía de multa hasta por la cantidad de treinta (30) unidades tributarias y que cumplan con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Con lugar la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuese impuesta conforme a las previsiones de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Keibi Jonberlay L.A., venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 26-11-1989, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 24.540.326 y residenciado en la Urbanización Los Centauros, Manzana A, casa Nª A-229 de San Fernando estado Apure, por cuanto su detención ha excedido de dos años sin que se le hubiere realizado el juicio oral y público, siendo por motivos no imputables al mismo, en consecuencia se imponen las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y la presentación de dos fiadores capaces de obligarse por la vía de multa hasta por la cantidad de treinta (30) unidades tributarias y que cumplan con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento dictado en conformidad con los artículos 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese. regístrese, líbrese traslado para imponer al acusado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Juicio Nª 2

N.P.I.

La Secretaria,

Abg. Zujenny Fernández.

Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria.

NP/zf.

2M-434-08.

Keibi Jonberlay laya.

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