Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, nueve de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2012-000982

PARTES:

DEMANDANTE: KEIBIN J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.718.567, domiciliado en la Urbanización Guanire, Bloque 9, Apartamento 1-4, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES: C.J.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.623.

DEMANDADA: I.D.C.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.279.712, domiciliada en la Calle Principal, Sector Brisas del Mar, Barrio Bello Monte, Casa Nº 14, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal “2da.” del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundamentada en la causal 2da., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Abandono Voluntario), propuesta por el ciudadano KEIBIN J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.718.567, en contra de la ciudadana I.D.C.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.279.712, en donde se encuentran involucrados los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) argumentado para ello que: “Que en sus primeros meses de unión conyugal, hubo en su hogar, un ambiente normal de respeto, amor y armonía. Pero es el caso que desde hace más de Dos (02) años para esta fecha, en forma paulatina, han surgido situaciones distanciantes por no poder entenderse mutuamente, resultando materialmente imposible la convivencia conyugal, inclusive se vio en la imperiosa necesidad y llego al extremo de marcharse en el mes de Julio de 2011 con mucho dolor del hogar que compartía con mi cónyuge y sus dos hijos menores antes mencionados, es que solo así podía evitar que las cosas transcendieran a otros extremos, yéndose así a la casa de sus padres, sin dejar posteriormente de buscar una salida de reconciliación entre ellos, en donde se negaba a salvar la relación, toda vez que le planteo en su oportunidad que asistieran a terapias de pareja, para así no causarle un desequilibrio psicológico a sus menores hijos, y de la cual no obtuvo respuesta satisfactoria ni positiva. Por el contrario las únicas salidas conciliatorias, fueron diversas entrevistas para aclarar los puntos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, por ante la Defensoría Municipal especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio J.A.S.d.E.A.. En razón de los antes expuesto y en vista que la cónyuge ha dejado de cumplir con los deberes inherentes que la Ley impone para con su hogar desde inclusive mucho antes de marcharse definitivamente del domicilio conyugal No obstante a los esfuerzos y desvelos hechos por el para que esta desistiera de su actitud, en vista de que a los efectos de la vida marital ésta situación no ofrece ningún beneficio y en razón de estar subsumida en este caso dentro del artículo 185 Ordinal Segundo (2º) del Código Civil venezolano vigente, el cual textualmente reza lo siguiente: Son causales únicas de Divorcio… 2º El Abandono Voluntario, es por lo que procede a demandar como en efecto demanda por Divorcio a la ciudadana I.D.C.E.G., plenamente identificada, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que les uno.

Mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2012, el Tribunal admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folio 18 al 20).

En fecha 15 de Octubre de 2012, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. Folio 21.

En fecha 31-10-13, se da por notificado el Defensor Judicial, de la parte demandada, Abogado en ejercicio DAIVY J.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.214. Folio 54.

En fecha 21 de Marzo de 2014, deja expresa constancia la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación de las efectivas notificaciones de las partes y de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. Y en esta misma fecha el Tribunal fija para el día 02 de Abril de 2014, la Audiencia Única de Mediación en el presente juicio.-

AUDIENCIA DE MEDIACIÓN:

En fecha 02 de Abril de 2014, tiene lugar la Audiencia de Mediación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante asistido del Abogado C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.623, compareció el Defensor Ad-litem de la parte demandada, Abogado DAIVY J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.214, la parte demandada no compareció personalmente ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial. La Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui; la cual se acordó dar por finalizada en virtud de la incomparecencia de la parte demandada. (Folio 66 al 66).-

En fecha 03 de Abril de 2014, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 06 de Mayo de 2014, con la advertencia a las partes que dentro de los Diez (10) días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.

En fecha 14 de Abril de 2014, la parte demandante consigno escrito de Promoción de Pruebas constante de Tres (03) folios útiles.-

En fecha 21-04-14, se recibió escrito de Contestación y Promoción de Pruebas, suscrito por el Defensor Ad-Litem, Abogado DAIVY CASTELLINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.214. (Folios del 73 al 78).

En fecha 07-05-14, se dicta auto del Tribunal acordando reprogramar la audiencia de sustanciación. (Folio 81).

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:

En fecha 16 de Mayo de 2014, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte demandante Abogado C.J.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.623, compareció el Defensor Ad-litem de la parte demandada, Abogado DAIVY J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.214, la parte demandada no compareció personalmente ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial, se escucharon las exposiciones de las partes, procediéndose a incorporar y admitir las pruebas que fueron promovidas por la parte actora, siendo estas las que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por terminada la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

Por auto de fecha 19 de Mayo de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente. (Folio 85 al 86).-

En fecha 09 de Junio de 2014, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y en fecha 10-06-14, acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el día 07 de Julio de 2014.

JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

En fecha 07 de Julio de 2014, tiene lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano KEIBIN J.M.G., debidamente asistido por su Abogado C.J.M., inscrito en el inpreabogado N° 94.623; y en representación de la parte demandada el Defensor Ad litem Abogado D.J.C., inscrito en el inpreabogado N° 169.214; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, se declaro a las ciudadanas M.D.V.A. y D.M.R., en calidad de testigos, y se escucharon las conclusiones.-

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos KEIBIN J.M.G. e I.D.C.E.G., quienes contrajeron matrimonio civil, por ante el Registradora Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Febrero del año 2006, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2) Presentada la copia certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos habidos, en el matrimonio (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a las que por no haber sido impugnadas en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con las cuales queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fueron procreados Dos (02) hijos, y que son hijos de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan la P.P. con todas sus obligaciones, facultades y atributos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.

- Acta de convenio de obligación de manutención suscrita por las partes por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio J.A.S.d.E.A., en fecha 30 de Noviembre de 2011, (folio 11), a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado el cumplimiento de la Obligación de manutención, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Acta de convenio de Régimen de Convivencia Familiar suscrita por las partes por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio J.A.S.d.E.A., en fecha 30 de Noviembre de 2011, (folio 12), a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de las ciudadanas M.D.V.A. y D.M.R., titulares de las cédulas de identidad N° 3.685.292 y 18.280.002 respectivamente, las cuales bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, manifestando la primera testigo: “que conoce al ciudadano Keibin Marín, que sabe que el mismo esta separado de su esposa y que es un buen padre de familia, a preguntas realizadas por la Juez, la misma expuso: que a la Señora I.E. la ha visto una sola vez, que no llegó a visitar el domicilio conyugal, que le consta que están separados los cónyuges, que no sabe el motivo de separación de los esposos y que nunca llegó a presenciar actos violentos o físicos entre los esposos”. Segundo testigo: que conoce a los cónyuges, que le consta que están separados, que sabe que el padre cumple con sus obligaciones para con sus hijos, a preguntas realizadas por la Juez, la misma expuso: que no llegó a presenciar ninguna agresión física o verbal entre los esposos y que no conoce el motivo por el cual los cónyuges están separados a la actualidad, es todo. Observando esta Sentenciadora que de las Declaraciones de los testigos no se probó la causal alegada referida al Abandono Voluntario, por cuanto los testigos solo se refirieron que el ciudadano Keibin Marín, tuvo que abandonar el hogar, desconociendo los mismos los motivos de las separación de los cónyuges y desconociendo igualmente la existencia de agresiones físicas o verbales entre los esposos, por lo que este Tribunal desecha dichas testimoniales. Y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

  1. Adulterio.

  2. El abandono voluntario.

  3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

  4. El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

  5. La condenación a presidio.

  6. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

  7. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

Ahora bien, en el presente caso se demanda el divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina; regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano ( C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el articulo 185 “Son causales Únicas de Divorcio…2. Abandono Voluntario 3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

Ahora bien con relación a las causales invocadas por la parte actora; señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos. La prueba debe versar o referirse a la época en que fue dejado el hogar u omitido el cumplimiento de los deberes conyugales, para que pueda tenerse, ante el precepto legal, como voluntario, ya que el abandono forzado del hogar no es causal de divorcio. En consecuencia en el caso de autos considera esta sentenciadora que no habiendo demostrado el ciudadano KEIBIN J.M. la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, contra de la ciudadana I.D.C.E.G., este Tribunal de Juicio considera que la acción de DIVORCIO intentada, con respecto a la causal 2° del Código Civil, no puede prosperar conforme a derecho, por lo que deberá ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.

Para la apreciación de la prueba testimonial, es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, el Juez debe examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí, con las demás pruebas; sin embargo, en el presente juicio los testigos desconocían la causal de la separación; mal pudiendo entonces esta Juzgadora declarar un Divorcio sin que la parte actora hubiera probado lo alegado por el y menos aun en las acciones de Divorcio que son de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, no procediendo la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba, por lo que el demandante deberá probar los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Asimismo, cabe destacar que en virtud de haber sido infructuosa la notificación por boleta de la ciudadana I.D.C.E.G., se procedió en el presente caso a la notificación por Publicación de Cartel, contenida en el artículo 461 de la LOPNNA, la cual señala, que “bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de el, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local con la advertencia de que si no comparece se le nombrara defensor o defensora”. Publicándose en fecha 18 de Julio de 2013, en el diario de circulación regional, “El Tiempo”, la notificación a los fines de que dicha ciudadana se diera por enterada del inicio del procedimiento en su contra, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotándose de esta forma la notificación legal, en consecuencia, y conforme al artículo mencionado ut-supra, el Tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo el mismo el Abg. DAYDI CASTELLINI. En este sentido, una vez garantizado como ha sido a la parte demandada, el derecho constitucional a la defensa; en consecuencia, la contradicción de los hechos alegados por la parte demandante se presumen, sin embargo la parte demandante tendría que probar los mismos por ser las acciones de Divorcio de orden público y ya que estas comprenden la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; considerando esta Juzgadora que no fueron debidamente probados en el presente asunto la causal alegada como fue el ordinal 2do del articulo 185 del Código Civil. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Una vez escuchados los alegatos de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procederá a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano KEIBIN J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.718.567, en contra de la ciudadana I.D.C.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.279.712, de conformidad a las causal 2da del artículo 185 del Código Civil vigente, a decir: Abandono Voluntario; en virtud de que la parte actora teniendo la carga de la prueba no probo el Abandono Voluntario del hogar, ni de los deberes conyugales, que alego en relación a la ciudadana I.D.C.E.G., por cuanto el Abandono Forzoso del hogar no es causal de Divorcio. En consecuencia, no queda disuelto el vínculo matrimonial entre los esposos.

Y en relación a las Instituciones Familiares a favor de los niños de autos, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se decide.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha, a las 09:50., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

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