Decisión nº 1C-10.874-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJose Luis Sánchez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

En el día de hoy, Miércoles, Cinco (05) de Noviembre de 2.008, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano KEIBIS JONBERLAY L.A., titular de la cédula de identidad número V.- 24.540.326 por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 5, y artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ZAXQUIEL A.B.. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes el imputado ciudadano KEIBIS JONBERLAY L.A., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía, la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. L.F., los Defensores Privados ABG. M.G.P.; y la victima ZAXQUIEL A.B.. Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal L.F. expone: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano KEIBIS JONBERLAY L.A., titular de la cédula de identidad número V.- 24.540.326 por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 5, y artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ZAXQUIEL A.B., es de acotar que los hechos por los cuales se presento formal acusación en contra del imputado presente en esta sala datan de fecha 03-04-08, los cuales procedo a narrar en este acto: En fecha 03 de abril de 2008, aproximadamente a las once de la mañana, cuando el ciudadano Zaxquiel A.B. se encontraba en el Barrio San José cobrando unos libros para la Empresa A.B. para la cual trabaja, cuando se acercaron dos sujetos a pie y lo apuntaron con un arma de fuego calibre 38, y le pidieron que se bajara de la moto y entregara los reales, y emprendieron la huida en la moto. Luego la victima se comunicó con el 171 a la Policía, donde inmediatamente una patrulla procedió a la persecución de los sujetos, visualizando por el puente que está entre el Barrio San José y la Planta a un sujeto que conducía una moto la coincidían con las características dadas por el radio, respecto a la moto y a la vestimenta de los sujetos. En la Comandancia de la Policía se encontraba la victima esperando, cuando se presentaron los funcionarios con el procedimiento, y la moto recuperada la cual fue reconocida inmediatamente por éste y reconoció también al imputado como uno de los sujetos que lo despojo de la moto y del dinero.”; así mismo promuevo en este acto los medios de pruebas colectados durante la investigación, a los fines de que sean evacuados y valorados en la audiencia de juicio oral y pública, a los fines de dar por demostrada la responsabilidad del imputado KEIBIS JONBERLAY L.A.: los cuales no son otros que los siguientes: 1.- Declaración del ciudadano ZAXQUIEL A.B., titular de la cédula de identidad N° 14.521.579, quien puede ser ubicado, en la Calle Principal de la Urbanización El Merecure, casa N° 102, San F.E.A., victima de la presente investigación. Tal fuente de prueba servirá para demostrar que el imputado fue el autor del delito endilgado. 2.- Declaración de los funcionarios Agente Y.U. y D.G., adscritos R.R.C., quienes pueden ser ubicados en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Apure, quienes practicaron la inspección ocular en el lugar de los hechos, la cual coincide con las declaraciones dadas por la victima y la testigo presencial de los hechos. Se indica que la inspección realizada por estos funcionarios, que riela al folio 14 del expediente, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Declaración de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.323.286, quien puede ser ubicada, en el Barrio San José calle El Guanabano casa N° 5 San F.E.A., quien fue la persona que presencio cuando el imputado y otro sujeto, despojaban a la victima de su moto. Tal fuente de prueba servirá para demostrar que el imputado es el responsable del hecho. 4.- Declaración del funcionario W.T., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Apure, quien practicó la experticia de seriales de cuadro y motor a la moto objeto de la investigación, la cual coincide con las características de la moto que le fue retenida al imputado al momento que huia del hecho. Se indica que la experticia realizada por este funcionario, que riela al folio 17 del expediente, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Declaración del funcionario M.E. ARANA ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° 15.998.262, quien puede ser ubicado en la Comandancia de la Policía del Estado Apure, quien fue uno de los funcionarios que detuvo al imputado. Tal fuente de prueba servirá para demostrar que fue el imputado quien cometió el hecho. 6.-Declaración del funcionario AVICSAI R.R.A., titular de la cédula de identidad N° 16.512.121, quien puede ser ubicado en la Comandancia de la Policía del Estado Apure, quien fue uno de los funcionarios que detuvo al imputado. Tal fuente de prueba servirá para demostrar que fue el imputado quien cometió el hecho. 7.- Declaración del funcionario D.S.C.M., titular de la cédula de identidad N° 16.270.045, quien puede ser ubicado en la Comandancia de la Policía del Estado Apure, quien fue uno de los funcionarios que detuvo al imputado. Tal fuente de prueba servirá para demostrar que fue el imputado quien cometió el hecho. Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano KEIBI JONBERLAY L.A., como autor del delito de ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con las agravantes establecidas en el Artículo 6 Numerales 1°, 2° y 3° Ejusdem, en perjuicio de Zaxquier A.B.. Así mismo, como quiera que el imputado se encuentra detenido en la Comandancia de la Policía a la orden de ese Tribunal, solicito se mantenga la medida privativa de libertad, ya que el fundamento del peligro de fuga se mantiene invariable desde que se acordó, debido a la pena del delito.”. Es todo. Seguidamente se impone al Acusado Keibi Jonberlay L.A. del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos e imposición inmediata de la pena. En este estado el ciudadano juez le informo al acusado de autos que el Ministerio Público en esta audiencia lo acuso por el delito de ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes establecidas en el Artículo 6 Numerales 1°, 2° y 3° Ejusdem, en perjuicio de Zaxquier A.B.. A continuación el imputado libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifiesta: “A mi no me agarraron ningún armamento ni moto, yo venía en un taxi de un modulo que estaba buscando unas pastillas para las manchas cuando cruzamos para salir a la avenida Caracas me agarro un policía, y me dijo que me bajara del carro, yo le pregunte que porque y me dijo tírate al suele, me tire al piso, me dio unas patadas, en eso el estaba llamando y dijo que yo y, que iba a robar a una viejita, a mi no me agarraron con nada”. Es todo. Seguidamente la defensa toma el derecho de palabra y expone: “En primer lugar, rechazo categóricamente en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, en cuanto a la indicación expresa que mi defendido KEIBI JONBERLAY A.L. haya sido responsable o corresponsable del delito calificado por la fiscalía, porque de una revisión del expediente y contrario a lo que señala la acusación fiscal no existen elementos suficientes que determinen fehacientemente la culpabilidad o la participación en la comisión del delito tipificado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1º,2º y 3º de las ley especial, toda vez que esas agravantes incrementan notablemente la pena que pudiera recaer de resultar una sentencia condenatoria en la presente causa, son estimados por el Ministerio Público en cuanto a la violencia con la que se presume se pudo haber cometido el delito, al porte del arma y amenaza con ella de la presunta victima y a la posesión del cuerpo del delito que en este caso es un vehículo tipo motocicleta, nuestro defendido en ningún momento fue detenido portando un arma, es decir, no se le incauto armamento alguno ello se desprende de las actas procesales, así mismo en la declaración del único testigo civil que presenta la fiscalía, no hay una indicación expresa de que haya sido muestro defendido el que apuntaba con el arma, no esta individualizado por ningún testigo. Por otra parte no fue detenido nuestro defendido en posesión del vehiculo automotor presuntamente robado, también se desprende de las actas del expediente que él estaba según los funcionarios policías en u sitio diferente al que en su declaración acaba de señalar el imputado. De igual manera tampoco existe señalamiento expreso de la victima o en su defecto un reconocimiento que de por sentado que quien cometió el hecho punible haya sido nuestro defendido. En este sentido quiero hacer notar que el Ministerio Público en su condición de parte de buena fe y en virtud que no había un reconocimiento expreso de nuestro defendido con el objeto de la búsqueda de la verdad y de buscar no solamente elementos que demuestren la culpabilidad del imputado sino su exculpabilidad debió haber promovido un reconocimiento en rueda a fin de determinar si efectivamente la victima reconocía a nuestro defendido como responsable del hecho punible, de ello se demuestra contrario a la acusación fiscal la presunción de inocencia a favor de nuestro defendido y en virtud de ello con fundamente en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 243 y 247 ejusdem; así como de la norma constitucional establecida en el artículo 49 solicito respetuosamente que nuestro defendido sea juzgado en libertad o que en su defecto le sea concedida mientras dure el proceso una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que nuestro defendido nunca antes ha sido juzgado por delito alguno, es decir, que no tiene conducta predelictual, así mismo como coloraría y argumento de esta defensa traigo a colación la jurisprudencia de fecha 17-04-08 emanada de la Sala Constitucional en la que se deja sentado el precedente que todo imputado al que no se le demuestre fehacientemente participación en un hecho punible debe ser juzgado en libertad amen de que no sea discriminatorio el derecho solo para una parte de los imputados. Así mismo con base al criterio de comunidad de la prueba y en virtud de que nuestro defendido no solicito en el lapso pertinente diligencias fiscales atinentes a su defensa nos adherimos a las pruebas de la fiscalía en cuanto puedan favorecer el criterio de inocencia de nuestro defendido”. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la victima quien expone: “No tengo nada que decir”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Vista las peticiones de las partes en esta audiencia, celebrada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley resuelve: PRIMERO: Vista la acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano KEIBI JONBERLAY L.A., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes establecidas en el Artículo 6 Numerales 1°, 2° y 3° Ejusdem, en perjuicio de Zaxquier A.B., la cual reúnen los requisitos de formas contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° ejusdem. Y así decide. TERCERO: Se Admite Igualmente los medios de pruebas promovidas por la fiscalía a saber los siguientes: 1.- Declaración del ciudadano ZAXQUIEL A.B., titular de la cédula de identidad N° 14.521.579, quien puede ser ubicado, en la Calle Principal de la Urbanización El Merecure, casa N° 102, San F.E.A., victima de la presente investigación. Tal fuente de prueba servirá para demostrar que el imputado fue el autor del delito endilgado. 2.- Declaración de los funcionarios Agente Y.U. y D.G., adscritos R.R.C., quienes pueden ser ubicados en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Apure, quienes practicaron la inspección ocular en el lugar de los hechos, la cual coincide con las declaraciones dadas por la victima y la testigo presencial de los hechos. Se indica que la inspección realizada por estos funcionarios, que riela al folio 14 del expediente, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Declaración de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.323.286, quien puede ser ubicada, en el Barrio San José calle El Guanabano casa N° 5 San F.E.A., quien fue la persona que presencio cuando el imputado y otro sujeto, despojaban a la victima de su moto. Tal fuente de prueba servirá para demostrar que el imputado es el responsable del hecho. 4.- Declaración del funcionario W.T., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Apure, quien practicó la experticia de seriales de cuadro y motor a la moto objeto de la investigación, la cual coincide con las características de la moto que le fue retenida al imputado al momento que huía del hecho. Se indica que la experticia realizada por este funcionario, que riela al folio 17 del expediente, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Declaración del funcionario M.E. ARANA ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° 15.998.262, quien puede ser ubicado en la Comandancia de la Policía del Estado Apure, quien fue uno de los funcionarios que detuvo al imputado. Tal fuente de prueba servirá para demostrar que fue el imputado quien cometió el hecho. 6.-Declaración del funcionario AVICSAI R.R.A., titular de la cédula de identidad N° 16.512.121, quien puede ser ubicado en la Comandancia de la Policía del Estado Apure, quien fue uno de los funcionarios que detuvo al imputado. Tal fuente de prueba servirá para demostrar que fue el imputado quien cometió el hecho. 7.- Declaración del funcionario D.S.C.M., titular de la cédula de identidad N° 16.270.045, quien puede ser ubicado en la Comandancia de la Policía del Estado Apure, quien fue uno de los funcionarios que detuvo al imputado. Se admiten dichas pruebas por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ORDINAL 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: SE ACUERDA mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada al imputado y hoy acusado, en fecha 05 de Abril de 2007, toda vez que los supuestos por los cuales fue decretada se mantienen incólumes, todo conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. QUINTO: Se tiene a la defensa adheridas a las pruebas del Ministerio Público, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y así se decide. SEXTO: SE ACUERDA la Apertura a Juicio Oral y Público, y en consecuencia se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. J.L.S.

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