Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
ProcedimientoIntimación De Costas Procesales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: K.C.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.589.077, y de este domicilio.

INTIMADO: M.S.A.A. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.759.184 y de este domicilio.

MOTIVO: Intimación

Se inician las presentes actuaciones con escrito de intimación presentado por la ciudadana K.C.M.A., asistida de abogado en el cual señala “Por ante este mismo despacho, cursa asunto signado bajo el N°. KH07-Z-2002-000141 (8.156), referido a INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, cuyo fallo definitivo fue dictado a favor de mi hija identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien estuvo representada por mi, en donde quedó establecida la filiación entre ella y su padre M.A., suficientemente identificado en autos, quien es parte demandada y vencida en el juicio en comento. Ahora bien, la parte demandada, como ya se comento fue totalmente vencida, y por tanto condenada en costas en el fallo definitivo, por lo que es aquí donde nace el derecho de cobrarlas, así como la obligación de cancelarlas a la parte actora que hoy es vencedora. (…) Es por todas las razones aquí expuestas, que acudo ante su competente autoridad, con el fin de INTIMAR EN COSTAS al ciudadano M.S.A.A. (…)”. Folios 132 fte y vto de la causa principal.

En fecha 11 de mayo de 2004 se admitió la intimación plantada, se ordenó intimar al ciudadano M.A., abrir articulación probatoria y abrir cuaderno separado con copia del presente auto. Folio 134.

Al folio 1 del presente asunto obra copia certificada del auto de admisión de la presente intimación. Seguidamente se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio J.d.E.L. a los fines de lograr la intimación personal del ciudadano M.A..

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2004 se agrega la comisión con las resultas librada al Juzgado del Municipio Jiménez, con boleta de intimación debidamente firmada. Folios 6 al 15.

Seguidamente corre inserto escrito de oposición a la intimación presentado por el intimado. Folios 16 y 17.

Obra a los folios 18 al 21 escrito de pruebas presentado por la accionante; las cuales fueron admitidas en fecha 13 de agosto de 2004. Folio 22.

Al folio 23 corre inserto poder apud acta otorgado por la ciudadana K.M. a la abogado A.A..

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Las costas procesales han sido definidas por L.I.Z. citado por Bello Tabares como “los gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, los cuales están a cargo de las partes.”. Y en este sentido Rengel Romberg al referirse al tema, expresa “ que la condena en costas es la condena accesoria que impone al juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso (…)”.De tal manera que la condena en costas es un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme.

La condenatoria en costas, se encuentra normada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que señala “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.” La norma trascrita señala que para condenar en costas a la parte, se requiere de un vencimiento total, el cual debe entenderse, como la compaginación o identidad entre todo lo solicitado por el actor en su acción y lo acordado en el fallo. De esta manera, si todo lo que pidió el pretensor se le concedió en el dispositivo de la decisión, es obvio que el demandado resultó totalmente vencido en el proceso, y como consecuencia de ello resulta condenado en costa.

En el caso bajo estudio, el intimado en costas consumo el convenimiento de la demanda de inquisición de paternidad instaurada en su contra por la ciudadana K.C.M.A. en favor de la niña Keilymar Alejandra, luego de de que fue agregado al expediente el informe sobre indagación de la filiación biológica de la niña, y se estimó la verosimilitud de paternidad mínima equivalente a una probabilidad de paternidad de 99,9998%. Diligencias que ocasionaron gastos que fueron cancelados por la parte accionante imprescindibles para el reconocimiento posterior del derecho reclamado, discriminados de la siguiente manera:

 Prueba de ADN ordenada por oficio N° 0773 que cursa al folio 63 del asunto principal y el deposito bancario al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 570.000,00), anexado al folio 126 del mismo asunto.

 Comprobante bancario de cancelación de cita para la práctica de la prueba de ADN al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00), anexado al folio 127 del asunto principal.

 Comprobante bancario por el deposito para el recibo de resultados de la prueba de ADN al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), anexado al folio 127 del asunto principal

 Factura control de pago por la publicación del edicto ordenado por el Tribunal, emanada de Nacional Publicidad, de fecha 28 de enero de 2004, obrante al folio 130 del expediente principal, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTO BOLÍVARES (Bs. 38.400,00).

 Factura de pago por el traslado desde el Caserío la Costa de Quibor hasta Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas ubicado en Altos de Pipe kilómetro 13, los Teques Estado Miranda, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) a la sociedad de comercio “Positiva Taxi”S.A.

Documentales que este Tribunal valora plenamente como prueba informativa pues crean convicción en esta Juzgadora, de la veracidad de los montos sufragados en el proceso; y desestimando la oposición formulada por el intimado para que éstas no fueran valoradas, en virtud de que no fueron impugnadas a través de los medios legales pertinentes.

Así las cosas, siendo el convenimiento una forma de autocomposición procesal, mediante la cual se pone fin al proceso en forma atípica, como consecuencia de la manifestación de voluntad del demandado o accionado de aceptar todo cuanto le ha requerido el actor sin reserva alguna; norma el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil:

Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

Cuando conviniere en la demanda en el acto de contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuera en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el juez abrirá una articulación probatoria de ocho días para decidir sobre las costas.

En razón de lo antes expuesto, y por cuanto el Código de Procedimiento Civil en esta materia acoge el denominado sistema objetivo de la condenatoria en costas, conforme al cual, el juez se encuentra en la obligación de condenar en costas a la parte totalmente vencida en el mismo, sin que pueda existir la posibilidad de exonerar su pago y existiendo pronunciamiento expreso en cuanto al pago de las mismas en la sentencia que declara con lugar la inquisición de paternidad intentada por la ciudadana K.C.M.A. contra M.S.A.A., todo en virtud del principio conforme al cual las condenas no pueden ser sobreentendidas tal y como lo dispone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace forzoso a quien juzga, declarar procedente el cobro de las costas demandadas y su respectiva indexación; y así se declara.

Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de la competencia atribuida en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo dispuesto en los artículos 274 ejusdem, declara CON LUGAR la intimación por el cobro de costas procesales causadas en el asunto signado con el N° KH07-Z-2002-000141 intentada por la ciudadana K.C.M.A. contra M.S.A.A., y en consecuencia ordena al intimado a pagar la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 781.900,00). Y en base al criterio indexatorio que acoge esta sentenciadora por estar comprendida la depreciación del valor adquisitivo de la moneda nacional en los conocimientos de la experiencia (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), se decide que el capital a pagar a la fecha de esta decisión se vea corregido y actualizado, de modo que la cantidad demandada sea indexada o se corresponda con la que equivaldría a su valor adquisitivo real de entonces y evitar con tal indexación que la lentitud del proceso o de la administración de justicia perjudique a la parte que busca en el sistema judicial la satisfacción de su interés jurídico y económico.

Para evitar mayores dilaciones, esta sentenciadora pasa de inmediato a calcular la corrección o actualización del valor económico de lo demandado y a explanar el método empleado:

Capital Bs. Fecha IPC Actual IPC. Anterior Factor Monto actualizado

781.900.00 05/05/2004 474,95087 420,45489 1.1296119 883.241,9

Metodología Aplicada

Con el fin de expresar la cantidad de dinero representado por un monto de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 781.900,00) en fecha 05 de mayo de 2004, se utilizó el criterio indexatorio el cual trata de reflejar el poder adquisitivo de dicho monto a bolívares de hoy, para ello se aplicaron los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, que reflejan de alguna manera el fenómeno inflacionario de la economía venezolana y por ende la devaluación de la moneda. Para lograr determinar la cantidad de dinero (hoy) que igualaría un determinado monto en el pasado, basta con dividir el IPC actual entre el IPC de la fecha pasada, este cociente nos da el porcentaje de incremento que tenemos que aplicar al monto anterior y este producto será la nueva cantidad que haría falta para tener igual cantidad de compra que con un monto determinado en el pasado. Ahora bien, entendiendo que el IPC del mes en curso no se tiene ya que el mismo se calcula una vez finalizado el mes, se debe utilizar el IPC inmediatamente anterior, ello se aplica para la fecha pasada.

Se condena a la parte demandada a pagar un total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (883.241,9).

Por haber sido dictada esta sentencia fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 251 en concordancia con el 233 in fine del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194° y 145°.

La Juez de Juicio N° 01,

Abg. M.d.C.A.L.

La Secretaria,

Abg. S.B.A.,

Seguidamente se publicó en horas de despacho.

La Secretaria

Abg. S.B.A.,

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