Decisión nº 14-11-14. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 14 de noviembre de 2014

Años 204° y 155º

Sent. N° 14-11-14.

VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de inquisición de paternidad intentada por la ciudadana K.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.841.657, con domicilio procesal en la avenida F.L.S., frente a INMUGUARAN, de la población de S.B., jurisdicción del Municipio E.Z.d.E.B., representada por la abogados en ejercicio Jhan C.V.M. y Thays Y.P.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. Nros 105.498 y 121.626 en su orden, contra los ciudadanos A.d.C.M.d.C., Dixon A.C.M., M.A.C.M. y J.L.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.182.458, 12.825.756, 16.071.373 y 16.071.374 en su orden, con domicilio procesal en el Centro Profesional Forum, esquina carrera 2 con calle 5, San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T., representados por el abogado en ejercicio C.A.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.603, actuando como defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Dixon A.C.O., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.639.385, el abogado en ejercicio I.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.981, y como defensor de los terceros interesados directos y manifiestos en la causa, la abogada en ejercicio M.H. de España, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.775.

Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, que en fecha 13 de junio del año 2007, falleció trágicamente como consecuencia de un accidente de tránsito quien en vida respondió al nombre de Dixon A.C.O.; que la madre de su representada ciudadana E.M., en fecha 22 de enero de 1974, comenzó una relación de noviazgo con el referido de-cujus, cuando ella sólo tenía 16 años y él 17 años, que dicha relación fue tornándose cada vez más seria, hasta el punto que él la frecuentaba en su casa de habitación familiar donde vivía bajo el abrigo de sus padres, ubicada en el caserío conocido como El Yaurí, jurisdicción del Municipio E.Z.d.E.B., lugar éste donde estaba domiciliado en mencionado causante junto con su familia; que con el devenir de los meses al hacerse más público y notorio tal noviazgo, tanto por parte de ambas familias como por sus amigos y colectividad en general, comenzó a llevarla para la finca de sus ascendientes, situada en una zona aledaña a dicho caserío denominada la zona San Sebastián.

Que tal situación perduró por un lapso superior a los nueve meses, cuando salió embarazada, y es en fecha 02 de agosto de 1975, que nace su representada; que al principio de dicho nacimiento por razones económicas y de inmadurez, el padre de su mandante nunca se ocupó de la pequeña, que cuando K.C. cumplió 3 años de edad, es cuando su padre comenzó a mantener contacto con ella, prodigándole de buenos cuidados y asumiendo su responsabilidad como padre afectiva y económicamente, dispensándole el trato ante su familia y sociedad como hija, tanto en el caserío El Yaurí como en la población de S.B.d.B., lugar éste donde antes del nacimiento de su mandante los padres de ella habían permanecido conviviendo bajo un mismo techo, encontrándose embarazada junto con los abuelos paternos y demás miembros de la familia Ochoa Chacón, afirmando que por ello gozó de posesión de estado.

Que es con el pasar de los años y al crecer aquella niña y convertirse en toda una mujer de bien, cuando comenzó a recibir el trato como nieta por parte de los abuelos paternos, especialmente el fallecido A.C., quien en diversas oportunidades era invitada como un miembro más de esa familia a múltiples reuniones, bautizos, matrimonios y fiestas decembrinas, entre otras; que igualmente los hermanos nacidos de una unión matrimonial entre la ciudadana A.d.C.M.d.C. y el fallecido Dixon A.C.O., siempre la vieron y la han visto como su hermana mayor, exhortación ésta que les hizo ver su padre, quien por circunstancias de la vida no efectuó el reconocimiento voluntario de la actora, a quien persistentemente le prometía, antes de su muerte, cada vez que la visitaba en la casa de habitación familiar; que dicho causante manifestó al círculo de amistades y relaciones sociales que no se perdonaba que Keila a pesar de contar esporádicamente con apoyo económico y moral, no la haya visto crecer como a sus otros tres hijos.

Que es a consecuencia de la muerte del padre de su representada cuando comenzaron a suscitarse graves dificultades con sus tres hermanos y la cónyuge sobreviviente, quienes con actitud violenta han ofendido a su mandante de palabra y agredido físicamente, que la echaron de la casa donde habitaba su padre a los pocos días de muerto, comportamiento que ha dejado de lado la relación armoniosa entre ellos; que durante los últimos meses no le dirigen palabra alguna a su mandante, que todo ello aunado a la pérdida de su padre han producido en dicha ciudadana una depresión.

Invocó los artículos 26, 56, 257 Constitucional, 210, 214, 226, 227, 228, 231 y 232 del Código Civil, 28 y 31 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Citó criterios jurisprudenciales y doctrinarios sobre la materia. Expuso que por todo lo expuesto demanda por inquisición de paternidad extramatrimonial a los ciudadanos A.d.C.M.d.C., Dixon A.C.M., M.A.C.M. y J.L.C.M., la primera en su carácter de viuda y los demás hijos del de-cujus Dixon A.C.O., a los efectos de que reconozcan a su mandante como hija del mencionado fallecido, o en caso contrario, sea establecida la filiación judicialmente por este Tribunal. Estimó la demanda en la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs.230.000,00), equivalente a cuatro mil ciento ochenta y dos unidades tributarias (4.182 U.T).

Acompañó: copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos K.C.M., A.d.C.M.d.C., Dixon A.C.M., M.A.C.M. y J.L.C.M.; original de poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., de fecha 06/11/2009, bajo el N° 49, folios 211 al 214, Tomo XL de los libros respectivos; copia simple de: certificado de solvencia de sucesiones del causante Dixon A.C.O., expedido por el Jefe de Tributos Internos Sector Barinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 26/05/2008, expediente Nº 173-2008; Formularios para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones de fecha 23/04/2008, expediente N° 173, correspondiente al mencionado causante; copia certificada de actas de registro civil de: defunción del de-cujus Dixon A.C.O., asentada por ante la Prefectura del Municipio E.Z.d.E.B., de fecha 13/06/2007, bajo el Nº 68; nacimiento de la ciudadana K.C.M., asentada por ante la Prefectura del Distrito E.Z.d.M.S.B.d.E.B., de fecha 11/08/1975, bajo el Nº 449; una (01) fotografía; copia simple de lágrima funeral del de-cujus Dixon A.C.O.; sentencias varias de Tribunales de la República.

En fecha 12 de noviembre de 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Tribunal, al cual le correspondió el conocimiento de la demanda intentada, siendo admitida por auto dictado el 13/11/2009, ordenándose emplazar a los ciudadanos A.d.C.M.d.C., Dixon A.C.M., M.A.C.M. y J.L.C.M., para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más un (01) día que se les concedió como término de la distancia, así como la última consignación de las publicaciones de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de Los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal, y en el cual se emplazaría a los herederos desconocidos del de-cujus Dixon A.C.O., quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.639.385, para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos, y que debía contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio; y la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “El Diario de los Llanos” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y comisionar al Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, para la práctica de las citaciones ordenadas.

En fecha 24 de noviembre de 2009, se libraron los recaudos para las referidas citaciones, boleta de notificación y edictos ordenados, cuyo ejemplar del librado a los herederos desconocidos del referido causante, fue fijado en la puerta del Tribunal, conforme consta de la nota de Secretaría estampada en la misma fecha e inserta al folio 71.

En fecha 02 de diciembre de 2009, el co-apoderado actor abogado Jhan C.V., suscribió diligencia consignando copia certificada de actuaciones relacionadas con la comisión librada en esta causa, a los fines que señaló.

El 03/12/2009, fue notificado el representante del Ministerio Público, según se desprende de la diligencia suscrita y boleta consignada por el Alguacil, cursantes a los folios 83 y 84, en su orden.

Mediante diligencias suscritas en fechas 10 de diciembre de 2009, 07, 20 y 28 de enero de 2010, el mencionado co-apoderado de la accionante consignó publicaciones de los edictos ordenados; y con la segunda de tales actuaciones consignó las resultas de la comisión librada, de las cuales se evidencia que los ciudadanos A.d.C.M.d.C., Dixon A.C.M., M.A.C.M. y J.L.C.M., fueron personalmente citados.

En fecha 28 de enero de 2010, el apoderado judicial de los aquí co-demandados, abogado en ejercicio C.A.C.C., presentó -de manera anticipada- escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la misma, afirmando ser temeraria e infundada y sin fundamento legal, alegando que la parte actora expone una situación de hecho muy remota que sus representados desconocen, quienes no pueden reconocer a cualquier individuo que se presente como hijo de Dixon A.C.O., porque la manera de probar la filiación está prevista en la ley y no basta el simple reconocimiento de los hermanos. Que la parte actora deberá demostrar que el mencionado causante convivía con la madre de la actora, y que cohabitó con ella durante el período de la concepción para poder presumir que es hija del de-cujus, de conformidad con el con el artículo 211 del Código Civil. Negó, rechazo y contradijo, que la actora siempre haya gozado de posesión de estado de hija, y que el de-cujus Dixon A.C.O. y sus abuelos paternos le hayan dispensado el trato de hija ante su familia y la sociedad.

Manifestó que los actos que dice la actora haber realizado sus mandantes después de ocurrir el deceso en cuestión son falsos, difamatorios e injuriosos, y que son impertinentes para la presente causa. Expuso una serie de consideraciones en relación con las pruebas señaladas por la parte actora en el libelo, impugnando la copia simple contentiva de la lágrima funeral del mencionado de-cujus. Acompañó: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas, de fecha 08/01/2010, bajo el Nº 13, Tomo 2 de los libros respectivos.

Previa solicitud de la representación judicial de la accionante, por auto dictado el 16 de marzo de 2010, se designó como defensor judicial de los terceros interesados, directos y manifiestos en el litigio, a la abogada en ejercicio M.H. de España, a quien se ordenó notificar para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos para que prestara el juramento de ley, quien notificada manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, ordenándose su citación por auto de fecha 05/05/2010, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación ordenada, cuyo emplazamiento se libró el 10/05/2010.

El 11 de mayo de 2010, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Jhan C.V., suscribió diligencia solicitando se nombrara defensor judicial a los herederos desconocidos del de- cujus en la presente causa.

En fecha 14/05/2010, se dictó sentencia reponiéndose la causa al estado de librar nuevo edicto a los herederos desconocidos del de-cujus Dixon A.C.O., conforme a lo estipulado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; como consecuencia de ello, se declaró la nulidad de las publicaciones efectuadas a partir del 02/12/2009 y consignadas por el apoderado actor; no se ordenó notificar a las partes por encontrarse a derecho y dictarse tal fallo dentro del lapso previsto en el artículo 10 eiusdem; no se hizo condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

En fecha 24 de aquél mes y año, fue personalmente citada la defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil y el recibo de citación consignado, cursantes a los folios 41 y 42 respectivamente, de la segunda pieza.

El 25 de mayo de 2010, el mencionado co-apoderado actor, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 14/05/2010, el cual fue oído en un solo efecto por auto del 26/05/2010, ordenándose remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de las actuaciones allí señaladas.

En fecha 08 de febrero de 2012, se dio por recibido en este Juzgado, cuaderno contentivo de las resultas de la apelación ejercida contra el fallo en cuestión, provenientes de la referida Alzada, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado actor, así como la nulidad de las publicaciones efectuadas a partir del 02/12/2009 y repuso la causa al estado de librar nuevo edicto a los herederos desconocidos del de-cujus Dixon A.C.O., conforme a lo estipulado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su publicación por nueve (09) semanas, confirmando la sentencia de fecha 14/05/2010 con la motivación expuesta, condenado en costas del recurso al recurrente de conformidad con el artículo 281 eiusdem y ordenó notificar a las partes y sus apoderados de tal sentencia.

En fecha 09/02/2012, se declaró definitivamente firme la decisión dictada por este Tribunal en 14/05/2010, confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20/10/2011, y conforme a lo ordenado se acordó citar a los herederos desconocidos del de-cujus Dixon A.C.O., para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos, contados a partir de que constara en autos la consignación de la última publicación que del presente edicto se realizara, el cual debía ser publicado durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana, en los Diarios “De Frente” y “El Diario de Los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal, todo ello con fundamento en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, cuyo edicto fue librado y fijado en la puerta del Tribunal en la misma fecha, según consta de la nota de Secretaría, que riela al folio 59 de la segunda pieza.

Por auto dictado el 13 de febrero de 2012, se dejó sin efecto los edictos librados en fecha 09/02/2012, por las razones allí expuestas, ordenándose librar nuevos edictos a los fines de su publicación por nueve (09) semanas, fijándose en la puerta del Tribunal un ejemplar del librado a los herederos desconocidos del mencionado de-cujus, según se desprende de la nota de Secretaria, cursante al vuelto del folio sesenta y tres (63) de dicha pieza.

Mediante diligencias suscritas en fechas 16 y 30 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones del edicto en cuestión.

Previa solicitud del co-apoderado actor abogado en ejercicio Jhan C.V.M., por auto dictado en fecha 10/07/2012, se designó como defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Dixon A.C., al abogado en ejercicio I.M.P., a quien se ordenó notificar para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos para que prestara el juramento de ley, quien notificado manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, ordenándose por auto de fecha 10/08/2012, citarlo para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, siendo personalmente citado el 28/09/2012, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, cursantes los folios 20 y 21 de la tercera pieza.

Dentro del lapso legal, el defensor judicial designado a los herederos desconocidos del de-cujus Dixon A.C.O., abogado en ejercicio I.M.P., presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, alegando que la situación de hecho expuesta por la actora debe ser demostrada por ella, que los demandados no pueden reconocer sin motivo válido a cualquier individuo que se presente como hijo del mencionado causante, dado que la manera de probar la filiación está prevista en la ley, y que en el caso de los hermanos no basta con el simple reconocimiento, siendo necesario un documento público que respalde tal filiación, que la actora deberá demostrar de conformidad con el artículo 211 del Código Civil, que el extinto Dixon A.C.O. convivía con la mamá de la accionante para la fecha de su nacimiento y que cohabitó con ella durante el periodo de la concepción, para poder presumir así que la accionante es hija del de-cujus. Negó rechazo y contradigo que la actora siempre haya gozado de la posesión de estado de hija, en los términos por ella señalados, aduciendo que deberá demostrar los requisitos concurrentes de ésta, es decir, nombre, trato y fama. Solicitó se tome como prueba reina para demostrar la filiación la prueba heredo-biológica.

En fecha 29 de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio I.M.P., actuando en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Dixon A.C.O., presentó escrito de promoción de pruebas en los términos allí expresados, y por auto dictado en esa misma fecha, inserto al folio 39 de la tercera pieza, se advirtió al mencionado defensor que no se dio estricto cumplimiento a lo señalado en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la reserva del escrito en cuestión, por haber sido presentado extemporáneamente, por cuanto el lapso procesal estipulado en el artículo 396 ejusdem venció el 27 de aquél mes y año.

Durante el lapso procesal para promover pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, así:

  1. El contenido del libelo de la demanda de fecha 12 de noviembre de 2009. Se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, dado que los argumentos allí esgrimidos luego de la contestación de la demanda, dan lugar a los hechos controvertidos, los cuales deben ser demostrados en la fase legal respectiva.

  2. Original de poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., en fecha 06/11/2009, bajo el N° 49, folios 211 al 214, Tomo XL de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos A.d.C.M.d.C., Dixon A.C.M., M.A.C.M. y J.L.C.M.. Merecen fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

  4. Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones del causante Dixon A.C.O., expedido por el Jefe de Tributos Internos Sector Barinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 26/05/2008, expediente Nº 173-2008; Formularios para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones de fecha 23/04/2008, expediente N° 173, correspondiente al mencionado causante. Merecen fe de los hechos que contienen, dado que la declaración contenida en el referido formulario y efectuada conforme a lo establecido en el artículo 27 y siguientes de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., dio lugar a que el ente administrativo competente emitiera el certificado de solvencia de sucesiones correspondiente al causante Dixon A.C.O., de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 45 de la referida Ley especial.

  5. Copia certificada de actas de registros civil de: defunción del de-cujus Dixon A.C.O., asentada por ante la Prefectura del Municipio E.Z.d.E.B., de fecha 13/06/2007, bajo el Nº 68; nacimiento de la ciudadana K.C.M., asentada por ante la Prefectura del Distrito E.Z.d.M.S.B.d.E.B., de fecha 11/08/1975, bajo el Nº 449. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, con fundamento en lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Una (01) fotografía. No habiendo sido impugnada por la parte contraria, y tomando en cuenta que la mismas no es un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora como indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem.

  7. Copia simple de lágrima funeral del de-cujus Dixon A.C.O.. Carece de valor probatorio, por cuanto habiendo sido consignado tal instrumento en copia simple, fue impugnado por el apoderado judicial de los ciudadanos A.d.C.M.d.C., Dixon A.C.M., M.A.C.M. y J.L.C.M., en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 28/01/2010.

  8. Testimoniales de los ciudadanos A.M.S.V.d.D., R.M. y N.M.V.D..

    En relación con dicha prueba cabe observar que en auto de admisión de las mismas dictado en fecha 06/12/2012, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. ésta Circunscripción Judicial para la evacuación correspondiente, librándose el 10/12/2012, la respectiva comisión con oficio Nº 0682.

    En fecha 18 de febrero de 2013, se dio por recibido oficio Nº 4170-182, del 14/02/2013, proveniente del Juzgado Comisionado en el que en virtud de lo requerido por este Tribunal, informó que la comisión remitida con oficio Nº 0862, fue recibida por el Alguacil de ese Tribunal, más no asentada en el libro diario, ni en el libro de comisiones ingresadas, y que interpelado el Alguacil Titular de dicho Despacho, informó que él había recibido la misma y que por error involuntario de su persona se le había traspapelado y se le perdió.

    Por auto dictado en fecha 21/02/2013, y conforme a las motivaciones allí expresadas, se acordó evacuar por ante este Tribunal los testigos promovidos por la parte actora, a cuyos efectos se concedió el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a aquél, con fundamento en lo dispuesto el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se fijó oportunidad para ello, quienes debidamente juramentadas, rindieron sus declaraciones con el siguiente resultado:

     A.M.S.V.d.D.: venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.649.954, de 59 años de edad, casada, obrero educacional, domiciliada en El Yaure, Municipio E.Z., frente a la Troncal 5 del Estado Barinas, expuso: que conoció a quien en vida respondió al nombre de Dixon A.C.O., fallecido en el año 2007 y a la ciudadana E.M.; respecto a si en el mes de enero de 1974 en el Caserío El Yaurí, ambos ciudadanos dieron inicio a una relación de pareja que perduró por un lapso de tiempo superior a los nueve meses, respondió: uff más todavía, porque ellos tuvieron un noviazgo largo, ella iba y visitaba a los suegros y todos allí en la comunidad sabían que ese era su novio y ella era una niña, una señorita y ese era el novio que le conocían; acerca de si en la existencia de esa relación de pareja fue concebida K.C.M., dijo: si ella salió embarazada de él; respecto a si K.C.M., en v.d.D.A.C.O. y aún después de su muerte ha usado el apellido de quien dice ser su progenitor, contestó: si, porque en aquélla vez era bedel en la escuela donde ella estudiaba su primaria y ella en su niñez siempre se manifestaba como una Chacón y ellos decían que como era hija de Dixon era hija de él, todo el Caserío, los que vivían en aquella época todos saben que es hija de Dixon, que ella hacía uso de su apellido cuando hacía sus tareas, que aun ella hace uso de su apellido Chacón; sobre si K.C.M. le dispensó en vida el trato de hija a Dixon A.C.O. y éste a su vez le haya dispensado el trato de padre a dicha ciudadana, dijo: si él la visitaba como a su hija y él la atendía como su papá, ellos se visitaban mutuamente como padre a hija, y como hija a padre y ellos también iban a los ríos y a las fiestas decembrinas y todos lo pasaban como en familia, que la ruptura fue después que él se murió; acerca de si la familia de Dixon A.C.O. y E.M., así como la comunidad de El Yaurí, S.B.d.B. y la sociedad en general han reconocido a K.C.M. como hija del hoy fallecido Dixon A.C.O., respondió: si es que allá todo el mundo sabe que ella es hija de Dixon y las dos familias entre sí también, los que para aquella época y ahorita mismo los que la conocen a ella saben que ese es el papá, que él se murió pero la sangre la lleva ella allí; sobre si por el conocimiento que dice tener de la situación planteada ha tenido comunicaciones con K.C.M. que le haya manifestado esa realidad, respondió: que siempre ve a Keila y habla con ella, cuando ella va al negocio, porque ya no es bedel, pero ella visita su negocio en calidad de cliente y le ha manifestado la realidad de las cosas; al dar razón fundada de sus dichos, contestó: es como hacer una breve historia de ellos, bueno que le consta de que cuando llegaron al Yaurí, su papá tenía un negocio y Don Aurelio el papá de Dixon, ellos eran clientes de allí del negocio y por tal motivo fue sucesivamente conociendo los hechos, y ella era una niña de 16 años y él un muchacho de 17 años que llevaban una relación de noviazgo, claro se enamoraron y nació su hija pero debido a que estaban muy jóvenes no siguieron más, hasta allí llegó, pero la niña si le consta que es hija de ellos, la niña hizo uso del apellido del papá porque ella era una Chacón, porque ella es hija de Dixon, es más a veces el papá manifestaba que a él le pesaba no haber estado los primeros tres años, no hubo tanta convivencia como después, si la visitaba y todo, que él también la ayudaba a ella económicamente para sus estudios y sus gastos.

     N.M.V.D.: venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.368.714, de 42 años de edad, soltera, licenciada en educación, domiciliada en la avenida R.L., al frente Escaguarán, S.B.d.B.d.E.B., expuso: que conoció a quien en vida respondió al nombre de Dixon A.C.O. y a la ciudadana E.M.; que tiene conocimiento que ambos ciudadanos mantuvieron una relación de hecho para el año 1974, la cual perduró por un periodo superior de nueve meses; que tiene conocimiento que durante la existencia de esa relación de hecho fue concebida K.C.M.; respecto a si K.C.M., en v.d.D.A.C.O. y aún después de su muerte ha usado el apellido de quien dice ser su progenitor, dijo: si ella todo el tiempo de la poca comunicación de lo que sabe, vivió con una tía estudiando el bachillerato y allí ella hacía sus trabajos y de hecho le preguntaba si eso no le afectaba porque como no tenía el apellido Chacón en sus trabajos no le afectaba en el liceo y ella le decía que no, todo el tiempo se mentalizó que ella era una Chacón, porque ella decía que era una Chacón donde se pare; acerca de si la ciudadana K.C.M. le dispensó en vida el trato de hija a Dixon A.C.O. y éste a su vez le haya dispensado el trato de padre a la prenombrada ciudadana, contestó: si iba a visitarla allá, la visitaba en su casa cuando era estudiante y después de tener su esposo ella lo visitaba, de hecho antes de sus últimos meses de muerte era más consecuente en sus visitas, la visitaba más, frecuentándola en su casa, donde él decía que quería darle el apellido y darle lo que ella merecía como sus otros hijos, o sea ayudarle en lo que más pudiera, darle más; sobre si la familia de Dixon A.C.O. y E.M., así como la comunidad de El Yaurí, S.B.d.B. y la sociedad en general reconoció a K.C.M. como hija de Dixon A.C.O., respondió: si porque toda su familia como ella todos lo ha frecuentado, todos saben que ella es su hija mayor, que de hecho cuando él fallece fue una de las primeras personas que fue avisada por los familiares de que él había fallecido, que en la lágrima en donde nombran a sus hijos, su primera hija era Keila, y después si seguían de mayor a menor, que estuvo en las exequias, estuvieron presentes los familiares, la hija todos en realidad eran una sola familia; fundó sus dichos porque todo lo ha vivido en la realidad, sabe que hubo esa relación de la madre y el padre, de su nacimiento y la relación que hubo con el padre y sus familiares y hasta lo último de su muerte porque estuvo presente en las exequias y en todas las actividades que se realizaron en la funeraria, que lo que quiere es que se haga justicia porque es una hija más y todo es la equidad.

     R.M.:venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.361.757, de 46 años de edad, divorciada, licenciada en contaduría, domiciliada en el caserío El Yaurí, Municipio E.Z.d.E.B., expuso: que conoció a quien en vida respondió al nombre de Dixon A.C.O. y a la ciudadana E.M., porque vive actualmente en esa población todavía y ellos en ese tiempo vivían allá; sobre si en el mes de enero de 1974, ambos ciudadanos dieron inicio en el Caserío El Yaurí a una relación de hecho que perduró por un periodo de tiempo superior a los nueve meses, contestó: si efectivamente ya que por lo menos ella iba a la casa de las dos personas nombradas y se notaba en ellos que había una relación amorosa de noviazgo durante bastante tiempo, ya que visitaba a las dos familias, porque los Chacón vivían allí, ellos vendían leche, queso, mantequilla porque tenían una finca aledaña al Caserío, por otra parte la familia M.C., también la conocía ya que la mamá de Emérita, la señora Vitalina era la partera de su mamá y aparte de eso tenían bodega y tenían relación con las dos familias; respecto a si en la existencia de esa relación de hecho fue concebida K.C.M., respondió: si porque a partir de ese noviazgo, de esa relación amorosa pues, Emérita quedó embarazada y su único novio que se reconoció era Dixon Chacón, que se le conocía y su hijo o hija era de su novio, que eso era lo que ella decía y su familia; respecto a si K.C.M., en v.d.D.A.C.O. y aún después de su muerte ha usado el apellido de quien dice ser su progenitor, contestó: si, ella uno le preguntaba que cual era su nombre y decía que era K.C., ella usaba el apellido Chacón, incluso que trabaja en la Escuela Bolivariana El Yaure del Caserío, trabaja como secretaria y allí encontró el libro en el depósito donde ella firmaba con el apellido del papá y aparece así registrada con el apellido, que aunque no lo tenía ella utilizaba el apellido, en la comunidad ella utilizaba el apellido Chacón, que ella era la hija de Dixon Chacón y que ella era Chacón; sobre si K.C.M. le dispensó en vida el trato de hija a Dixon A.C.O. y éste a su vez le haya dispensado el trato de padre a la referida ciudadana, respondió: si ella le decía papá al señor Dixon y lo veía como su padre cuando él la visitaba en su casa e igualmente el trato de Dixon hacia Keila era de hija, él la reconocía como su hija; en relación a si la familia de Dixon A.C.O. y E.M., así como la comunidad El Yaurí y S.B.d.B., reconoció y reconoce a K.C.M. como hija de Dixon A.C.O., dijo: si ella hacía vida familiar con la familia Chacón, con sus abuelos, tanto con la esposa del difunto Dixon como con su hermano que ellos la reconocían como hija del papá, asimismo en la población de El Yaure y en la población de S.B. las personas que la conocen saben que ella es hija de Dixon; que le consta lo antes señalado porque lo vivió, que conoce las dos familias, que ha vivido siempre en El Yaure, ha sido criada allí, vio el embarazo de Emérita cuando Keila, también la vio embarazada, vio su relación amorosa con él, con Dixon, y que da fe de ello.

    Por cuanto las testigos ciudadanas A.M.S.V.d.D., R.M. y N.M.V.D., fueron contestes en sus deposiciones, y de las cuales se desprende la existencia de hechos suficientes para considerar cumplidos los elementos configurativos de la presunción relativa a la filiación constituida por la posesión de estado de hija de la actora ciudadana K.C.M., de acuerdo con lo estipulado en el artículo 214 del Código Civil, es por lo que con fundamento en lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tales declaraciones se aprecian en todo su valor.

  9. Experticia hematológica, heredo-biológica y/o cromosomática o ADN, solicitando se oficiara al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), requiriéndole la información allí indicada, así como que se ordene la exhumación del cadáver del de-cujus Dixon A.C.O..

    Por auto dictado el 06 de diciembre de 2012, se designó como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), ordenándose oficiar a la Consultoría Jurídica del mismo, solicitándole tomar la muestra o muestras respectivas a los ciudadanos A.d.C.M.d.C. (cónyuge sobreviviente), Dixon A.C.M., M.A.C.M. y J.L.C.M. (hijos), y K.C.M. (demandante), para ser comparadas con las que posteriormente serían tomadas del cadáver de Dixon A.C.O., fallecido en la población de S.B.d.B., Municipio E.Z.d.E.B.; señalándose que de ser necesario el acto de exhumación del cadáver del mencionado de-cujus, se fijaría lo conducente para la toma de la muestra biológica del cadáver del mismo, luego que constara en autos la respuesta del oficio librado con el Nº 0863, de fecha 10/12/2012.

    En fecha 15 de marzo de 2013, se dio por recibido oficio signado con el Nº CJ-0551/13 del 13/03/2013, proveniente de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), informando que se debía enviar a la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses U.E.G.F., las muestras de la exhumación del cadáver a fin de ser analizadas, las cuales debían ser tomadas por personal experto y responsable (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C.), para evitar contaminación biológica adicional que pueda dificultar o desvirtuar la información obtenida y las conclusiones del estudio, y que debían ser trasladadas en cadena de custodia debidamente refrigeradas y no almacenadas en bolsas plásticas, otorgando la gratuidad de la prueba.

    Por auto dictado en fecha 21/03/2013, se señaló que conforme a la diligencia suscrita por la parte actora, al contenido del oficio proveniente de la Consultoria Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a lo señalado en la parte final del auto de admisión de pruebas dictado el 06/12/2012, atendiendo a la naturaleza y especialidad de la prueba hematológica o heredo-biológica promovida, a los fines de no vulnerar a las partes los derechos y garantías de rango constitucional, y por cuanto el lapso para la evacuación de dicha prueba venció el 21/02/2013 inclusive, se ordenó la reapertura de tal lapso, sólo respecto a la referida prueba; y a los fines de proveer lo conducente se ordenó a la parte actora, precisar el número de parcela donde se encuentra sepultado el de-cujus Dixon A.C.O., en el Cementerio Municipal de la población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B., y consignar a los autos original de consentimiento y autorización de la actora para la toma de las muestras sanguíneas a que hubiere lugar.

    Por auto dictado el 10 de abril de 2013, y con fundamento en las motivaciones allí expresadas, se fijó las siete y quince minutos de la mañana (07:15 a.m.) del día miércoles 24 de abril de 2013, para el traslado y constitución de este Juzgado en el Cementerio Municipal de la población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B., y en consecuencia, se ordenó oficiar al Dr. I.N., Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, para que acompañara al Tribunal al acto de exhumación del cadáver del de-cujus Dixon A.C.O., y tomara las muestras respectivas para ADN (Ácido Desoxirribonucleico) al difunto; oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, para que designara un funcionario adscrito a ese Organismo, para que resguardara las muestras para ADN, que serían tomadas al mencionado de-cujus y las entregara por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC); participar lo conducente a la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B.; y oficiar al supervisor del Centro de Coordinación Policial Zamora, para que tres (3) funcionarios adscritos a ese organismo acompañaran al Tribunal durante la realización del actor de exhumación.

    En fecha 15/04/2013, se acordó conforme a lo solicitado por el apoderado actor, oficiar a la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), Consultoría Jurídica, solicitándole se sirviera tomar las muestras respectivas a la actora, en la oportunidad en que reciba las que serían tomadas al de-cujus, anexándosele copia simple de la autorización respectiva, cuyo oficio N 0276 se libró el 23/04/2013.

    En fecha 24 de abril de 2013, se levantó acta cursante a los folios 143 al 145, ambos inclusive de la tercera pieza, con motivo del acto de exhumación del cadáver del de-cujus Dixon A.C.O., y previa identificación de todos los presentes en el mismo, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, procedieron a extraer muestras de fémur derecho, muela inferior derecha e izquierda al mencionado cadáver, todo ello según lo expuesto por la experto patólogo, quien hizo entrega de las mismas con la cadena de custodia a los Agentes de Investigación adscritos a dicho organismo, y quienes, por su parte, manifestaron recibirlas embaladas en una bolsa de papel blanco cada una, por separado, previamente rotuladas y luego en una bolsa transparente con cierre mágico, dentro de una cava de anime con hielo seco en su interior, debidamente rotulada y cerrada con cinta plástica, con sello húmedo del Tribunal y firma de la Juez Titular, todo ello a los fines de realizar un resguardo adecuado de la cadena de custodia de tales muestras, ordenándose expedir copia certificada de dicha acta para ser entregada conjuntamente con las muestras tomadas por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

    En fecha 30/04/2013, el apoderado actor suscribió diligencia informando que las muestras tomadas al mencionado de-cujus fueron recibidas por los funcionarios adscritos a la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, así como que fueron tomadas las muestras sanguíneas a la actora ciudadana K.C.M. y a su madre ciudadana E.M..

    En fecha 28 de junio de 2013, la co-demandada ciudadana M.A.C.M., asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio C.A.C.C., presentó escrito en el cual, luego de exponer una serie de consideraciones sobre el lapso para la evacuación de la prueba de experticia hematológica o heredo-biológica promovida por la actora, adujo que fue admitida el 06/12/2012, que el apoderado actor el 27/02/2013, solicitó pronunciamiento con relación a la forma como debía evacuarse dicha prueba en virtud de la tardanza en la que incurrió la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) en dar respuesta a la información solicitada, y que el 18/03/2013, pidió se fijara oportunidad para materializar el acto de exhumación de cadáver; que el apoderado actor erró en su actuación judicial al no solicitar de manera formal la extensión o prórroga del lapso probatorio, ni justificado tal petición, dado que ya había fenecido. Que por auto de fecha 21/03/2013, este Tribunal reaperturó el lapso sin fijar el término o los días con los que contaba la parte actora para proveer lo conducente para la exhumación del cadáver y para poder consignar a los autos original del consentimiento y autorización de la parte actora para la toma de las muestras sanguíneas a que hubiere lugar, inobservando las previsiones legales procedimentales establecidas en las sentencias que citó; que habiendo transcurrido hasta esa fecha más de treinta (30) días de despacho, contados a partir del 21/03/2013, sin que se hayan obtenido las resultas de dicha prueba, y que en caso de ser permitido dicha prórroga la misma ya había vencido, por no poder exceder de los treinta (30) días de despacho previstos para la evacuación, exponiendo que al no haber logrado la parte actora evacuarla en el lapso correspondiente, la misma ha de ser considerada extemporánea, desechada del proceso y que no se le otorgue valor probatorio.

    Por auto dictado en fecha 04 de julio de 2013, (folios 169 de la tercera pieza y 46 de la cuarta pieza), se advirtió que en la sentencia definitiva se emitiría el correspondiente pronunciamiento acerca de lo solicitado por la mencionada co-demandada en el escrito presentado en fecha 28/06/2013.

    Previa solicitud de la representación judicial de la accionante, por auto dictado el 08 de julio de 2013, se ordenó oficiar a la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para que informara el resultado de la experticia heredo-biológica o hematológica promovida en esta causa, librándose en esa fecha oficio Nº 0482.

    En fecha 10 de julio de 2013, se dio por recibido oficio Nº CJ-0859/13 de fecha 26/04/2013, proveniente de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en los términos allí expresados.

    Por auto dictado en fecha 05/04/2014, se dio por recibido informe de filiación biológica, caso IH13JF002, de fecha 10 de enero de 2014, proveniente de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual se informa que no se obtuvieron resultados concluyentes para las muestras forenses analizadas, señalando como conclusión que: “Al realizar el procesamiento de las muestras forenses en reiteradas oportunidades, la información obtenida del fragmento óseo no es suficiente ni reproducible para presentar un resultado concluyente. Se presume que la causa de éstos resultados es la inhibición (por compuestos químicos de la reducción de azúcares y por ácidos húmicos del suelo) y/o degradación del ADN de la muestra en vista de las condiciones en las que se encontraba desde antes de su colección, hasta su traslado al laboratorio. Además, el ADN dañado puede interferir en la hibridación con sondas específicas, lo que se traduce en la obtención de resultados no concluyentes”. Anexo a dicho informe se remitió memorandum UEGF-334, de fecha 06/01/2014, en el que solicitan la transferencia de las evidencias físicas sobrantes, la cual afirman consta de una porción de fémur, en virtud de haber concluidos los análisis genéticos correspondientes al caso signado con el código IH13JF002, en dicho laboratorio y culminado los estudios pertinentes al mismo.

    Por auto dictado el 05 de marzo de 2014, se ordenó notificar al apoderado judicial de los demandados ciudadanos A.d.C.M.d.C., Dixon A.C.M., M.A.C.M. y J.L.C.M., mediante boleta dejada en su domicilio procesal, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, más tres (3) días que se le concedieron como término de la distancia, a exponer sobre lo peticionado en el memorandum en cuestión, ordenándose comisionar al respecto al Juzgado del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien le correspondiera por distribución, cuyos recaudos respectivos fueron librados el 06/03/2014. Sin embargo, en fecha 12/03/2014, suscribió diligencia el abogado en ejercicio C.A.C.C., dándose por notificado.

    Por auto de fecha 05 de marzo de 2014, y a los fines de no vulnerar los derechos constitucionales de igualdad de las partes, debido proceso y derecho a la defensa, este Tribunal advirtió que a partir del día de despacho siguiente a aquél, comenzaría a transcurrir el término establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los informes en esta causa.

    Previa solicitud de la accionante, por auto dictado el 12/04/2014, se ordenó oficiar a la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para que informara sobre el destino de las muestras biológicas (molares inferiores derecho e izquierdo), del cadáver de Dixon A.C.O., dado que conforme al contenido del memorando Nº UEGF-334 de fecha 06/01/2014, sólo señalan como material sobrante una porción del fémur, librándose oficio Nº 0132 el 13/03/2014.

    En fecha 20 de marzo de 2014, presentó escrito el abogado en ejercicio C.A.C.C., con el carácter de autos, en los términos allí expresados, y por auto dictado el 25 de ese mes y año, se ordenó ratificar el contenido del oficio Nº 0132 del 13/03/2014, librado al Consultor Jurídico de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC); y en cuanto a la solicitud formulada por el referido profesional del derecho, de cerrarse el lapso probatorio a los fines de que comience a transcurrir el término de informes, por los motivos que expuso, se advirtió que en fecha 05/03/2014, se dictó el auto respectivo, negándose por ello lo solicitado.

    En el término legal correspondiente (27 de marzo de 2014), sólo la parte actora presentó escrito de informes.

    En fecha 01 de abril de 2014, se dictó auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose realizar experticia heredo-biológica o hematológica, designándose a ADN de Venezuela, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, para tomar la muestra de los co-demandados ciudadanos Dixon A.C.M., M.A.C.M. y J.L.C.M., así como de la actora ciudadana K.C.M., y solicitar información sobre el costo del kit de muestra y procedimiento para hermano-hermana y hermana-hermana, advirtiéndose que luego de recibir tal información, y consignado el costo de la experticia, se fijaría oportunidad para la toma de muestra para los hijos del de-cujus y de la actora, designado este Tribunal para dicha oportunidad una persona con conocimiento en la materia, concediéndose un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a aquél para cumplir con ello, librándose el 03/04/2014, oficio Nº 0192 a ADN de Venezuela.

    En fecha 14 de abril de 2014, se dio por recibido oficio Nº 14-0104 de fecha 10/04/2014, proveniente de ADN de Venezuela, con la información requerida, ordenándose resguardar en la caja de seguridad de este Tribunal los anexos y kit para la toma de muestra enviados.

    Por auto dictado el 22/04/2014, se ordenó notificar al apoderado judicial de los demandados abogado en ejercicio C.A.C.C., mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, haciéndosele saber que luego de que constara en autos su notificación, más tres (3) días que se le concedieron como término de la distancia, se fijaría la oportunidad respectiva para llevar a cabo la toma de muestra para la experticia heredo-biológica ordenada en fecha 01/04/2014, en la cual debían estar presentes sus representados, ordenándose comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien le correspondiera por distribución, cuyos recaudos respectivos fueron librados en la misma. Sin embargo, el 30/04/2014, el mencionado profesional del derecho suscribió diligencia dándose por notificado.

    En fecha 05 de mayo de 2014, se fijó las dos de la tarde (02:00 p.m.) del sexto (6to.) día de despacho siguiente a aquél, para la toma de muestra para la experticia heredo-biológica ordenada el 01/04/2014; y tomando en cuenta el contenido del oficio Nº 14-0104, proveniente de ADN de Venezuela, se ordenó oficiar al Laboratorio de Referencia, ubicado en la Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que designara persona capacitada para tomar las muestras bucales, mediante hisopo bucal en la oportunidad ya señalada, librándose en esa misma fecha oficio Nº 0264.

    En fecha 16 de mayo de 2014, se levantó acta con ocasión del auto para mejor proveer dictado en la presente causa, compareciendo la accionante ciudadana K.C.M. asistida por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio Jhan C.V.M., los co-demandados ciudadanos M.A.C.M., J.L.C.M. y Dixon A.C.M., asistidos por su apoderado judicial abogado en ejercicio C.A.C.C., el ciudadano J.R.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.396.287, quien manifestó actuar en su carácter de presidente del Laboratorio Referencia, autorizado por la sociedad mercantil ADN de Venezuela C.A, y el auxiliar de laboratorio ciudadano J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.932.305, procediéndose a la toma de muestra por parte del mencionado auxiliar de laboratorio, utilizando para ello los Kits de Cepillos para toma de muestras ADN Test remitidos por la sociedad mercantil ADN de Venezuela C.A., y resguardados en la caja de seguridad de este Tribunal, lo cual se realizó en el siguiente orden: en primer lugar la ciudadana K.C.M., y sucesivamente a los ciudadanos Dixon A.C.M., J.L.C.M. y M.A.C.M., todo ello conforme al orden cronológico de nacimiento de los mencionados ciudadanos, según lo sugerido por el ciudadano J.R.A.G.. Concedídole el derecho de palabra el co-apoderado actor, solicitó al laboratorio encargado de tomar la muestra expusiera las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que consistiría la cadena de custodia, a los fines de hacer que la misma llegue al Laboratorio ADN de Venezuela con sede en Valencia. Seguidamente el ciudadano J.R.A.G., expuso: en convenio que tiene el Laboratorio de Referencia con ADN de Venezuela, se estableció designar a la empresa MRW para el envío de las muestras biológicas del Laboratorio Referencia a ADN de Venezuela, de igual forma, ADN de Venezuela envía al Laboratorio Referencia, Barinas, a través de MRW, el físico de los resultados de las muestras, destacando que esas muestras biológicas tienen un periodo de duración sin deteriorarse que pasa de varios años, garantizándose así que no se va a deteriorar la muestra, y el tiempo de respuesta es de veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha del envío. Visto ello, el Tribunal estimó prudente y necesario que las muestras bucales tomadas, fueren resguardadas en la caja de seguridad de dicho ente jurisdiccional, y remitidas el día de despacho siguiente a aquél, por la oficina de correo privado MRW, mediante oficio, autorizándose para ello al Alguacil, junto con el formulario (debidamente llenado) que fue remitido conjuntamente con los kits de muestra, debiendo dicho funcionario judicial manifestar lo conducente por ante tal oficina de correo, con la salvedad de que los resultados de la prueba debían remitirse directamente a este Juzgado. Se dejó constancia que el sobre con las muestras tomadas fue cerrado y sellado en presencia de todos los presentes en el acto, quienes firmaron al pie de dicha acta. Se ordenó remitir copia certificada de esa acta a la referida sociedad de comercio, y se dejó constancia que del referido formulario fueron desprendidas las copias al carbón donde se lee a pie de página “COPIA ADN DE VENEZUELA” y “COPIA CLIENTE”, al representante del Laboratorio Referencia Barinas y a este Juzgado en su orden, esta última para ser agregada al expediente, la cual cursa al folio 18 de la cuarta pieza. En fecha 19/05/2014, se libró oficio Nº 0280 remitiéndose las muestras bucales tomadas y la copia del certificada en cuestión, el cual fue entregado por el Alguacil, el 21/05/2014, conforme consta de la diligencia que riela al folio 23 de dicha pieza.

    Por auto dictado el 02 de junio 2014, y por las motivaciones allí expresadas, se prorrogó por un lapso de veinte (20) días de despacho el lapso establecido en el auto para mejor proveer dictado en fecha 01/04/2014.

    En fecha 20 de junio de 2014, (folios 25 y 38 de la cuarta pieza), se dio por recibido reporte del caso 43811-ME de fecha 12/06/2014, procedimiento de prueba de parentesco, proveniente de DNA SOLUTIONS PTY. LTD, contentivo de las siguientes conclusiones: 1. Los resultados del análisis de parentesco llevado a cabo con las muestras corporales de los donantes especificados arriba se respaldan, con una certeza mayor del 80%, donde Dixon A.C.M. es medio hermano de K.M.C.. Dado que Dixon A.C.M. y K.M.C. no comparten la misma madre, estos significan que los resultados confirman que ellos tienen igual padre. 2. Los resultados del análisis de parentesco llevado a cabo con las muestras corporales de los donantes especificados arriba se respaldan, con una certeza mayor del 95%, donde J.L.C.M. es medio hermano de K.M.C.. Dado que J.L.C.M. y K.M.C. no comparten la misma madre, estos significan que los resultados confirman que ellos tienen igual padre. 3. Los resultados del análisis de parentesco llevado a cabo con las muestras corporales de los donantes especificados arriba se respaldan, con una certeza mayor del 80%, donde M.A.C.M. es media hermana de K.M.C.. Dado que M.A.C.M. y K.M.C. no comparten la misma madre, estos significan que los resultados confirman que ellas tienen igual padre.

    Asimismo, el referido reporte del caso 43811-ME, contiene la siguiente explicación de la prueba y presentación de reportes: 1. Las pruebas de parentesco con métodos de ADN se basan en el principio de que cada individuo hereda la mitad de su ADN de su madre y la otra mitad del padre. Esto significa que, en general, los individuos estrechamente relacionados tendrán más ADN en común entre sí que dos personas no relacionadas. Cuanto más cerca la relación entre dos individuos, será más el ADN que tienen en común; por ejemplo. Hermanos completos (dos padres comunes), por lo general tienen más ADN en común que los medios hermanos (un padre en común). 2. El análisis del parentesco consiste en determinar la cantidad de ADN que dos personas tienen en común, y evaluar con que parentesco es compatible el nivel de ADN compartido. Dependiendo de las posibles relaciones se están considerando, la cantidad de ADN que dos personas a.t.e.c. puede sustentar fuertemente un parentesco particular. Cuando este es el caso, DNA Solutions reporta una conclusión respaldando esa relación. 3. Para obtener resultados concluyentes, DNA Solutions establece una certeza ya sea de “mayor del 80%” o “mayor que 95%” dependiendo con que certeza los resultados de la prueba de ADN respalden la conclusión establecida. 4. DNA Solutions declara que el procedimiento analítico ha sido realizado correctamente, proporcionando la conclusión indicada anteriormente. DNA Solutions declara igualmente que toda la información ha sido transcrita correctamente a partir de los archivos de laboratorio.

    En relación a la experticia hematológica o heredo-biológica promovida por la parte actora oportunamente, este órgano jurisdiccional observa que de las anteriores actuaciones se colige que con ocasión del contenido informe de filiación biológica, caso IH13JF002, de fecha 10/01/2014, proveniente de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), recibido el 05/04/2014, y luego de notificado el apoderado judicial de los aquí demandados, en fecha 01 de abril de 2014, se dictó auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose realizar experticia heredo-biológica o hematológica, designándose a ADN de Venezuela, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, para tomar la muestra de los co-demandados ciudadanos Dixon A.C.M., M.A.C.M. y J.L.C.M., así como de la actora ciudadana K.C.M., en los términos allí indicados, todo lo cual una vez cumplido, dio lugar a la emisión del reporte del caso 43811-ME de fecha 12/06/2014, procedimiento de prueba de parentesco, proveniente de DNA SOLUTIONS PTY. LTD, contentivo de las siguientes conclusiones y explicaciones de la prueba suficientemente indicada en esta sentencia.

    Por lo tanto, tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión ejercida, y las resultas contentivas de la evacuación de la prueba de experticia hematológica o heredo-biológica, es por lo que con fundamento en lo previsto en el artículo 1.427 del Código Civil, se aprecia en todo su valor el reporte del caso 43811-ME de fecha 12/06/2014, procedimiento de prueba de parentesco, proveniente de DNA SOLUTIONS PTY. LTD.

    En fecha 26 de junio de 2014, el apoderado judicial de los aquí co-demandados abogado en ejercicio C.A.C.C., presentó escrito solicitando se revocara por contrario imperio el auto dictado en fecha 02/06/2014, correspondiente a la prórroga del auto para mejor proveer, por las razones que expuso, lo cual fue negado mediante auto dictado el 02 de julio de 2014, por las motivaciones allí expuestas.

    Por auto de fecha 09 de julio de 2014, se señaló que cumplido como se encontraba el auto para mejor proveer dictado en esta causa, y habiendo presentado oportunamente escrito de informes sólo la parte actora, sin que la contraria presentara observaciones a los mismos, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 24/09/2014, se dio por recibido el memorando Nº UEGF-171, del 17/09/2014, enviado vía fax, proveniente de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

    Por auto de fecha 10 de octubre de 2014 se difirió la sentencia para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por las razones allí expuestas.

    PREVIO:

    Se pronuncia esta juzgadora sobre el escrito presentado en fecha 28 de enero de 2010, por el apoderado judicial de los ciudadanos A.d.C.M.d.C., Dixon A.C.M., M.A.C.M. y J.L.C.M., abogado en ejercicio C.A.C.C., en el que dio contestación a la demanda de manera anticipada, pues para aquélla fecha aún no se encontraban citados los defensores judiciales designados a los herederos desconocidos del de-cujus Dixon A.C.O., y a todo el que tenga interés directo y manifiesto en esta causa, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, en el expediente N° 2006-000906, estableció que:

    …(omissis), los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos...(sic)

    .

    Y en sentencia dictada por la misma Sala en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V.

    quez, señaló:

    “…(omissis). En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:

    …el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…

    . (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional)

    De la transcripción parcial de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.

    De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:

    … En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.

    Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...(omissis).Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…

    . (Negritas y Cursiva de la Sala).

    De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento…(sic)

    .

    Es por ello que, en atención a los criterios jurisprudenciales que preceden, cuyos contenidos comparte este órgano jurisdiccional, resulta forzoso considerar tempestiva, y por ende válida, la contestación anticipada a la demanda contenida en el escrito presentado en fecha 28 de enero de 2010, por el representante judicial de los aquí co-demandados abogado en ejercicio C.A.C.C.; Y ASÍ SE DECIDE.

    PREVIO:

    En cuanto al pedimento formulado por la co-demandada ciudadana M.A.C.M., asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio C.A.C.C., en el escrito presentado en fecha 28 de junio de 2013, en el cual, luego de exponer una serie de consideraciones sobre el lapso para la evacuación de la prueba de experticia hematológica o heredo-biológica promovida por la actora, adujo que fue admitida el 06/12/2012, que el apoderado actor el 27/02/2013, solicitó pronunciamiento con relación a la forma como debía evacuarse dicha prueba en virtud de la tardanza en la que incurrió la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) en dar respuesta a la información solicitada, y que el 18/03/2013, pidió se fijara oportunidad para materializar el acto de exhumación de cadáver; que el apoderado actor erró en su actuación judicial al no solicitar de manera formal la extensión o prórroga del lapso probatorio, ni justificado tal petición, dado que ya había fenecido. Que por auto de fecha 21/03/2013, este Tribunal reaperturó el lapso sin fijar el término o los días con los que contaba la parte actora para proveer lo conducente para la exhumación del cadáver y para poder consignar a los autos original del consentimiento y autorización de la parte actora para la toma de las muestras sanguíneas a que hubiere lugar, inobservando las previsiones legales procedímentales establecidas en las sentencias que citó; que habiendo transcurrido hasta esa fecha más de treinta (30) días de despacho, contados a partir del 21/03/2013, sin que se hayan obtenido las resultas de dicha prueba, y que en caso de ser permitido dicha prórroga la misma ya había vencido, por no poder exceder de los treinta (30) días de despacho previstos para la evacuación, exponiendo que al no haber logrado la parte actora evacuarla en el lapso correspondiente, la misma ha de ser considerada extemporánea, desechada del proceso y que no se le otorgue valor probatorio, este Juzgado conforme a lo indicado en el auto dictado en fecha 04 de julio de 2013, hace las siguientes consideraciones:

    Por auto dictado el 06 de diciembre de 2012, se designó como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), ordenándose oficiar a la Consultoría Jurídica del mismo, solicitándole tomar la muestra o muestras respectivas a los ciudadanos A.d.C.M.d.C. (cónyuge sobreviviente), Dixon A.C.M., M.A.C.M. y J.L.C.M. (hijos), y K.C.M. (demandante), para ser comparadas con las que posteriormente serían tomadas del cadáver de Dixon A.C.O.; señalándose que de ser necesario el acto de exhumación del cadáver del mencionado de-cujus, se fijaría lo conducente para la toma de la muestra biológica del cadáver del mismo, luego que constara en autos la respuesta del oficio librado con el Nº 0863, de fecha 10/12/2012, cuya respuesta fue recibida el 15/03/2013 con oficio Nº CJ-0551/13 del 13/03/2013, informando que se debía enviar a la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses U.E.G.F., las muestras de la exhumación del cadáver a fin de ser analizadas, las cuales debían ser tomadas por personal experto y responsable (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C.), para evitar contaminación biológica adicional que pueda dificultar o desvirtuar la información obtenida y las conclusiones del estudio, y que debían ser trasladadas en cadena de custodia debidamente refrigeradas y no almacenadas en bolsas plásticas, otorgando la gratuidad de la prueba.

    Por auto dictado en fecha 21/03/2013, y conforme a las motivaciones expresadas en el mismo -narradas supra en el texto de este fallo- se ordenó la reapertura de tal lapso, sólo respecto a la referida prueba; y a los fines de proveer lo conducente se ordenó a la parte actora, precisar el número de parcela donde se encuentra sepultado el de-cujus Dixon A.C.O., en el Cementerio Municipal de la población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B., y consignar a los autos original de consentimiento y autorización de la actora para la toma de las muestras sanguíneas a que hubiere lugar.

    En fecha 10/04/2013, y con fundamento a las razones allí expuestas, se fijó oportunidad para el traslado y constitución de este Juzgado en el Cementerio Municipal de la población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B., para la exhumación del cadáver del mencionado de-cujus, ordenándose oficiar a los organismos señalados en tal actuación procesal.

    En fecha 15/04/2013, se acordó conforme a lo solicitado por el apoderado actor, oficiar a la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), Consultoría Jurídica, solicitándole se sirviera tomar las muestras respectivas a la actora, en la oportunidad en que reciba las que serían tomadas al de-cujus, anexándosele copia simple de la autorización respectiva, cuyo oficio N 0276 se libró el 23/04/2013.

    En fecha 24 de abril de 2013, se levantó acta cursante a los folios 143 al 145, ambos inclusive de la tercera pieza, con motivo del acto de exhumación del cadáver del de-cujus Dixon A.C.O., -en los términos allí descritos e indicados en esta decisión-, cuyas muestras tomadas al mencionado de-cujus (de acuerdo con lo informado por el apoderado actor en la diligencia suscrita el 30/04/2013), fueron recibidas por los funcionarios adscritos a la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, y tomadas las muestras sanguíneas a la actora ciudadana K.C.M. y a su madre ciudadana E.M..

    Así las cosas, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2014, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente N° AA20-C-2013-000652, sostuvo que:

    …(omissis).Ahora bien, respecto a los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, estableció lo siguiente:

    …A juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.

    Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas.

    (..Omissis…)

    Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.

    (..Omissis…)

    Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que el propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia -cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.

    Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.

    Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.

    También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.

    (…Omissis…)

    A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.

    Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.

    El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

    Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.

    (…Omissis...)

    Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

    Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.

    En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.

    El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionará derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C. A., y así se declara…

    . (Negrillas y subrayado de la Sala).

    Conforme al criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlos que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las experticias y otros medios no prohibidos expresamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.

    Asimismo, la Sala Constitucional hace la salvedad que los medios de prueba que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos en caso de la experticia.

    Pues, señala el criterio en comentarios que “…se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante...”.

    Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 774, del 10 de octubre de 2006, caso: C.S.R.G. contra L.Á.R.G. y otra, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional antes transcrito, señaló lo siguiente:

    …Esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos….

    .

    Como se evidencia de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, esta M.J. ha autorizado a los jueces para ampliar el lapso de evacuación con respecto a las pruebas de cotejo, experticia, inspecciones judiciales y otras que por sus especiales características necesitan en algunos casos un período mayor para su evacuación.

    Ahora bien, observa la Sala que en el presente caso la evacuación de la prueba heredo-biológica fue fijada para el día 1° de abril de 2011, en cuya fecha ya había vencido el lapso de los 30 días para evacuar las pruebas.

    …(sic).

    Ahora bien, considera la Sala que siendo la prueba heredo-biológica una experticia, que por su naturaleza y tramitación puede recibirse fuera del lapso de evacuación, la misma podía evacuarse fuera del término de evacuación del juicio ordinario, pues, conforme al criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, se trata de un medio que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, se puede evacuar fuera de lapso, ello como garantía del derecho de defensa de quien propuso el medio probatorio.

    Además, estima la Sala que aunado a las anteriores razones, en el caso bajo análisis estamos en presencia de una prueba que es fundamental para acreditar el parentesco consanguíneo o filiación.

    Asimismo, es de advertir, que la filiación es consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 56) como un derecho fundamental de toda persona, y en resguardo de este derecho corresponde preliminarmente al Estado garantizar el derecho a investigar la paternidad, por ello la Sala Constitucional de este M.T., ha dicho que: “…El artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)….”. (Sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, caso: recurso de interpretación de los artículos 56 y 76 de la Carta Magna, propuesto por el “Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente”).

    Por tanto, estima la Sala que los administradores de justicia como directores del proceso deben procurar la incorporación de la prueba de experticia al juicio y así valorar la prueba heredo-biológica en su sentencia a los fines de resolver el conflicto conforme a los postulados que propugnan los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por tales razones, la Sala considera que no es cierto como afirma el recurrente que el sentenciador se haya rebelado contra la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, pues la referida prueba podía ser evacuada fuera de lapso, por lo tanto el ad quem estaba obligado a valorarla, lo cual en modo alguno le ocasionó a la parte demandada la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, quien habiendo sido notificado de la oportunidad para la realización de la prueba de ADN no asistió a la toma de la muestra sanguínea y tampoco presentó excusas de su falta de asistencia, pues como ya se ha dicho, la referida prueba puede evacuarse fuera del lapso sin que se haya acordado su prorroga o reabierto el referido lapso…(omissis).” (Negrillas, subrayado y cursivas de la Sala).

    En el caso de autos, como bien ha quedado expuesto en el texto del presente fallo, la prueba hematológica o heredo-biológica promovida oportunamente por la parte accionante fue admitida en fecha 06/12/2012, y por auto dictado el 21/03/2013 -conforme a las motivaciones allí expresadas y narradas supra-, se ordenó la reapertura de tal lapso, sólo respecto a la referida prueba, proveyéndose lo conducente al efecto; teniendo lugar el acto de exhumación de cadáver del de-cujus Dixon A.C.O., en la oportunidad previamente fijada, cuyas muestras tomadas fueron recibidas por los funcionarios adscritos a la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, y tomadas las muestras sanguíneas a la actora ciudadana K.C.M. y a su madre ciudadana E.M. -según lo informado por el apoderado actor en la diligencia suscrita el 30/04/2013-.

    Ahora bien, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales contenidos en la sentencia parcialmente transcrita, cuyos contenidos comparte y acoge esta juzgadora, es por lo que se estiman manifiestamente improcedentes los argumentos esgrimidos por la co-demandada ciudadana M.A.C.M., asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio C.A.C.C., en el escrito presentado en fecha 28 de junio de 2013, y por ende, resulta forzoso negar el pedimento formulado al respecto; Y ASÍ SE DECIDE.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La pretensión aquí ejercida es de inquisición de paternidad extramatrimonial intentada por la ciudadana K.C.M., contra los ciudadanos A.d.C.M.d.C., Dixon A.C.M., M.A.C.M. y J.L.C.M., la primera en su carácter de viuda y los demás hijos del de-cujus Dixon A.C.O., con fundamento en los artículos 26, 56, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 210, 214, 226, 227, 228, 231 y 232 del Código Civil, 28 y 31 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en virtud de los argumentos aducidos en el libelo de la demanda, narrados suficientemente en el presente fallo.

    En tal sentido, tenemos que el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

    Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

    La norma constitucional que precede, consagra la filiación como un derecho fundamental de toda persona, y por vía de interpretación de los artículos 56 y 76 de la Carta Magna propuesto por el “Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/08/2008, señaló:

    …El artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)…(sic).

    (Cursivas de la Sala).

    Por su parte, el Código Civil en su Libro Primero, Título V, Capítulo II, regula lo referente a la determinación y prueba de filiación paterna. Así tenemos que el artículo 210 ejusdem, dispone:

    A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

    Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.

    De la norma transcrita se desprende que ante la carencia de reconocimiento voluntario, la vía judicial es la establecida para obtener una declaratoria de filiación del hijo habido fuera del matrimonio.

    Sobre la materia, sostiene la doctrina patria que las acciones de investigación o inquisición de la filiación no matrimonial, son dos (2), a saber: a) la acción de inquisición de paternidad; y b) la acción de inquisición de maternidad. Ambas son acciones de filiación, es decir, de reclamación de filiación, dado que están orientadas a lograr una decisión judicial en la que se establezca o determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona.

    En lo atinente a la acción de inquisición de paternidad, su objetivo es lograr obtener un pronunciamiento judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no lo ha reconocido de manera espontánea; entendiéndose por paternidad, la relación de parentesco consanguíneo, de primer grado en línea recta, entre un hombre y su hijo o viceversa.

    Ahora bien, los artículos 214 y 233 del Código Civil, disponen:

    Artículo 214: “La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y paren¬tesco de un individuo con las personas que se señalan como sus proge¬nitores y la familia a la que dice pertenecer.

    Los principales entre estos hechos son:

    - Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

    - Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

    - Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.”

    Artículo 233: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.”

    Conforme a las disposiciones que preceden, la posesión de estado ha de entenderse como un medio para probar la filiación natural cuya prueba legal se obtiene con la sentencia definitiva que decreta la filiación.

    En el caso de autos, los alegatos expuestos por la actora ciudadana K.C.M., fueron negados, rechazados y contradichos por los ciudadanos A.d.C.M.d.C., Dixon A.C.M., M.A.C.M. y J.L.C.M., así como por el defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Dixon A.C.O., en los términos por ellos expuestos.

    Así las cosas, quien aquí decide estima menester destacar que de las declaraciones rendidas por las testigos promovidas, ya a.y.v.s. coligen suficientes hechos indicativos de normales relaciones de filiación y parentesco de la actora con la persona que aduce ser su progenitor y la familia a la que dice pertenecer, lo que conlleva a considerar que se encuentran cumplidos los efectos de la presunción de posesión de estado de hija de la demandante, estipulada en el citado artículo 214 del Código Civil, configurativos de un indicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Por todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código sustantivo, y aunado a las resultas obtenidas con ocasión de la prueba hematológica o heredo-biológica, fundamental para acreditar el parentesco consanguíneo o filiación, es por lo que resulta forzoso declarar que se encuentra plenamente demostrada la paternidad reclamada por la accionante ciudadana K.C.M., y por vía de consecuencia, la demanda intentada ha de prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de inquisición de paternidad extramatrimonial intentada por la ciudadana K.C.M., contra los ciudadanos A.d.C.M.d.C., Dixon A.C.M., M.A.C.M. y J.L.C.M., todos antes identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara formalmente establecido que la ciudadana K.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.841.657, es hija de quien en vida se llamara Dixon A.C.O., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.639.385; y por ende, de acuerdo con lo previsto en los artículos 235 y 236 del Código Civil, la mencionada actora, en lo sucesivo, podrá tomar como sus apellidos el primer apellido del padre y de la madre, en el mismo orden.

TERCERO

Con fundamento en lo señalado en el artículo 507 del Código Civil, y luego que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena publicar un extracto de la misma, que deberá publicarse en el Diario “La Prensa” de esta localidad.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No se ordena la notificación de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 09-9294-CF

jams

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