Decisión nº PJ0072013000092 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos veinticinco de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO HP11-V-2013-000065

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: K.J.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.564.476.

APODERADO JUDICIAL: D.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.561.905, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.957.

DEMANDADO: Jegglir V.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.147.831.

DESCENDIENTES: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de catorce (14) y trece (13) años de edad.

MOTIVO: Divorcio Contencioso (sentencia Definitiva) causal segunda.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en fecha 05 de marzo de dos mil trece (2013), por demanda incoada por la ciudadana K.J.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.564.476, contra el ciudadano Jegglir V.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.142.831, demanda el divorcio fundamentando la acción en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir por abandono voluntario.

La causa fue admitida en fecha 13 de marzo de dos mil trece (2013), se ordenó la notificación del demandado, y a la Fiscal IV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), la secretaria del tribunal dejo constancia de la consignación del exhorto conferido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo Valencia, donde se tiene como positiva la notificación de la parte demandada ciudadano Jegglir V.G.A..

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de mediación, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, y de incomparecencia de la parte demandada, la ciudadana K.A. insistió en continuar con el procedimiento, se declaró concluida la audiencia preliminar en fase de mediación.

En fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), se dió inicio a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, con la presencia de la abogada D.G. en su carácter de apoderado judicial la parte demandante ciudadana K.A., no compareciendo al acto la parte demandada ciudadano Jegglir V.G.A.. El tribunal dejo expresa constancia que la parte demandada no promovió en su oportunidad prueba alguna. Se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante. Se dió por concluida la audiencia preliminar en fase de sustanciación remitiendo el presente asunto al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de este Circuito Judicial.

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), el tribunal de juicio le dió entrada fijando para el día 01/11/2013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m) oportunidad para efectuarse la audiencia de juicio, la cual fue reprogramada para el día 19/11/2013.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), se dio inicio a la audiencia de juicio, donde estuvieron presentes, la ciudadana K.J.A.S., parte demandante en la presente causa, con su apoderada judicial Abg. D.G.. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno. En audiencia se evacuaron y se debatieron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación.

Se dejó constancia que fueron oídas las opiniones de los adolescentes se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de catorce (14) y trece (13) años de edad.

De los hechos alegados

Parte demandante:

Alegó la parte actora, que el 22 de diciembre de 1995, contrajo matrimonio con el ciudadano Jegglir V.G.A. por ante la Alcaldesa del Municipio Autónomo D.I.E.C., tal como consta en acta de matrimonio Numero 2 Nº 28 folio 41 del año 1995, fijando su ultimo domicilio en la Urbanización Bambucitos, calle 5, casa numero 7, Municipio San C.E.C., que procrearon dos (02) hijos de nombres se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, pero que el día 02 de agosto del año 2005, su cónyuge, sin dar explicación alguna de forma libre y espontánea abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales, y abandonando sus obligaciones que le impone el matrimonio, que por tales motivos demanda por divorcio al ciudadano Jegglir V.G.A. basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Parte Demandada:

La parte demandada, estando debidamente notificada, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare. En este sentido, en necesario resaltar que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del articulo 522 ultimo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:

Pruebas de la Demandante:

Documentales:

- Se valora el Acta de Matrimonio de los ciudadanos: Jegglir V.G.A. y K.J.A.S., signada bajo el acta Nº 28 folio 41 del año 1995, suscrita por la Cámara Municipal del Municipio San D.I.d.E.C., la cual riela al folio cinco (05) y su vuelto, marcada con la letra “A”, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara, respecto de la existencia del vinculo matrimonial entre los contendientes, y así se declara.

- Se valora el Acta de Nacimiento del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, signada bajo el acta Nº 253, año 2002, suscrita por la Prefectura del Municipio Autónomo San C.d.e.C., que riela al folio ocho (08) de las actas procesales que conforman la presente causa, marcada con la letra “C”, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de una hijo de la pareja.

- Se valora el Acta de Nacimiento de la adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, signada bajo el acta Nº 507, Tomo 2D, año 2000, suscrita por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, que riela al folio seis (06) y vuelto de las actas procesales que conforman la presente causa, marcada con la letra “C”, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de una hija de la pareja.

- Se valora la C.d.B.C. emitida por el C.C.B. I y II de la Urbanización Los Bambúes de San C.d.E.C., de fecha 20/09/2013, que riela al folio cuarenta y seis (46) que por no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto a la actuación diaria de la parte actora dentro de la comunidad.

- Se valora la C.d.R., emitida por el C.C.B. I y II de la Urbanización Los Bambúes de San C.d.E.C., de fecha veintitrés (23) de abril de 2013, que riela al folio cuarenta y cinco (45) que por no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto al domiciliada de la parte actora.

- Se valora la Boleta de Notificación, dirigido al demandado de autos, emitida por el Defensor Público de Protección del Estado Cojedes, que riela al folio cuarenta y siete (47) que por no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le dá pleno valor probatorio respecto a la denuncia incoada por la parte actora en contra del demandado de autos por motivo de obligación de manutención.

Testimoniales:

En relación a la testimonial del ciudadano R.A.E., este tribunal no tiene declaración que valorar, por cuanto la parte promovente desistió de la misma.

Se valora la declaración de la ciudadana C.d.C.L.C. que rendida bajo juramento, respondió al interrogatorio de la parte demandante lo siguiente: Preguntas: 4.¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jegglir V.G.A., abandonó voluntariamente el hogar conyugal el día 02/08/2005?. Responde: “Si”. 5. ¿Diga el testigo porque le consta que el ciudadano Jegglir V.G.A. abandono el hogar? Responde “Lo vi salir con sus maletas y mas nunca regresó”. Igualmente fué preguntada por la representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público y contesto: 4. Indique desde cuando le consta que el ciudadano Jegglir V.G.A. abandonó a la ciudadana K.A.. Responde “02 de agosto 2005”. A la pregunta formulada por la ciudadana jueza respondió: 1. ¿Indique al tribunal la relación que tiene con la ciudadana K.A.? Responde: “Soy Vecina”. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la referida ciudadana manifestó conocer a las partes y dar razón fundada de la ocurrencia del abandono, siendo conteste a los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda.

Se valora la declaración del ciudadano R.R.L.A., que rendida bajo juramento, respondió a las siguientes preguntas: 5.¿Diga el testigo si sabe la fecha en que se fue el ciudadano Jegglir?. Responde: “desde 05/08/2005 y no ha regresado”. 6. ¿Diga el testigo si ha visto al ciudadano Jegglir V.G.A. en la comunidad? Responde “No lo he visto”. repreguntas de la Fiscal IV del Ministerio Público.5.¿Conoció o conoce al señor? Responde “Si en varias oportunidades tuve comunicación con el”. 6. ¿Conoce el motivo por el cual el ciudadano abandono el hogar? Responde: “No conozco el motivo, pero el se fue de allí no se le ha visto mas”. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto manifestó que vio irse del hogar al ciudadano Jegglir V.G., sin que haya retornado al mismo, siendo su declaración conteste a los hechos alegados por la demandante.

- En cuanto a la declaración de la ciudadana P.R.H., quien a las preguntas formuladas contesto lo siguiente: 4.¿Diga porque le consta? Responde: “Porque soy vecina y él abandonó el hogar el 02 de agosto 2005”. 7.¿ Por que le consta? Responde:“Soy vecina de ella”. Preguntas de la Fiscal IV del Ministerio Público: 1.¿Como le costa que el ciudadano abandono el hogar? Responde “Porque fui a su casa y le pregunte”. Este tribunal evidencia contradicción en el testimonio de la misma al indicar a la pregunta formulada por la demandante que sabia del abandono porque se le dijo la demandante y luego al ser repreguntada por la fiscal indico que sabia porque lo vio irse, razón por la cual este tribunal no aprecia su declaración y la desecha.

- Se valora la declaración de la ciudadana Janini A.Q., que rendida bajo juramento, indico lo siguiente, 1.¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana K.A. y al ciudadano Jegglir V.G.A.? Responde “Si los conozco desde que se fueron a vivir allá” . 2. Indique el tiempo? Responde: “Hace10 años”. 4. ¿Diga si le consta que el ciudadano abandono el hogar? Responde “Si me consta porque vi el ciudadano salir con la maleta, yo tengo familiar en la comunidad”. 5.-¿Diga si ha visto al ciudadano por la comunidad? Responde: “No la he visto mas del año 2005”. A las preguntas formuladas por la representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público respondió: 2. ¿Indique si durante eso 10 años que conoce a los ciudadanos sabe si el ciudadano se iba de la casa por largo periodos? Responde: “No me había manifestado eso, solo se que ese día vi al señor y me dijo que se iba”. Tal deposición se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de que la testigo manifestó conocer a las partes desde que se mudaron y le consta que el ciudadano Jegglir V.G.A., abandonó el hogar porque lo vio y le preguntó y él mismo le manifestó que se iba, por lo que, la misma fue conteste a los hechos manifestados por la parte demandante.

Declaración de Parte:

Se valora la declaración de parte rendida por la ciudadana K.J.A.S., quien bajo juramento al ser preguntada por la jueza expreso lo siguiente: ¿Como fue la relación de pareja? Respondió: “fue difícil, el viajaba mucho y me maltrato físicamente, el tiene varias denuncia ¿cuando se fue el demandado del hogar? “EL 02 de agosto 2005”. ¿Qué le manifestó ese día? “Nada peleamos en la mañana y se fue” ¿Usted lo ha vuelto a ver? “No” ¿Consideran que están rotos los lapsos afectivo? “Si” ¿Si el volviera para continuar con el matrimonio? Respondió: “Yo no volviera con el”, ¿Han tenido comunicación telefónica? Respondió: “No tenemos desde hace 6 años”. ¿Como hace para mantener a los niños? “Gracias a dios con mi trabajo”, ¿Desde cuando no comparten los niños con el padre? “Desde hace un año cuando murió la abuela de ellos”. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la demandante manifestó al tribunal la precisión de los hechos en cuanto al abandono del hogar por parte del ciudadano Jegglir V.G.A., sin que el mismo a la fecha haya retornado, incumplimiento al mismo tiempo con los deberes para con sus hijos al no cumplir con las instituciones familiares.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de dieciocho (18) años, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber dos adolescentes de catorce (14) y trece (13) años de edad., es competente este tribunal y así se declara.

Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto una vez determinados los hechos que quedaron probados, al respecto:

Sobre el Divorcio, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el articulo 185, “Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A., en su obra “Lecciones de Derecho de Familia expone:

  1. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Igualmente señala la autora que es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Loa actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

También la Jurisprudencia en esta materia es conteste en afirmar: “…Que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos.

De tal manera que este Tribunal procede a dictar su decisión con fundamento a las siguientes consideraciones:

De las pruebas aportadas al proceso concatenas todas entre si, este tribunal llega a la convicción de la ocurrencia del abandono por parte del ciudadano Jegglir V.G.A..

Y siendo que, la causal invocada es la 2º del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, que es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como la existencia de vínculos afectivos que es el primer elemento que conlleva al matrimonio y que este debe existir en la permanencia y armonía de la institución y que pueda conllevar al desarrollo sano de los hijos, siendo presentada la demanda porque el ciudadano Jegglir V.G.A. abandono el hogar conyugal, sin retornar y de las pruebas presentadas y de la declaración de parte, se evidencia que los cónyuges se encuentran separados de hecho ya que el demandado se fue sin retornar al hogar conyugal, aunado a la perdida de lazos afectivos que se desprende, del abandono por parte del ciudadano Jegglir V.G.A., que ha quedado demostrado al manifestar los testigos y la parte demandante que ya no vive en el hogar conyugal, situación esta que lleva a este tribunal a dar por demostrada la causal 2 de divorcio contemplada en el Artículo 185, del Código Civil venezolano. Así se establece.

Ahora bien probado que viven separados, que no hay intención de reconciliarse y valoradas las pruebas conforme a las reglas de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencia, esta juzgadora ha llegado a la convicción de la existencia del abandono voluntario, la ruptura de la convivencia de ellos viviendo actualmente en hogares separados, ya que la declaración de parte ha sido útil para evidenciar la situación existente entre los cónyuges, teniendo quien decide plena convicción de la ruptura del vínculo afectivo entre los cónyuges y la imposibilidad del restablecimiento de una vida en común entre ellos, siendo evidente que si esta configurada la causal de abandono voluntario del hogar común, por parte del ciudadano Jegglir V.G.A., es por lo que, obrando con fundamento en el derecho, Articulo 185 del Código Civil Venezolano, ordinal 2° causal invocada por la demandante en su demanda, lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio por la causal 2 del articulo 185 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

Por otra parte, siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el pleno goce y disfrute, a todos los niños, niñas y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos inherentes a la persona humana aunque no estén expresamente señalados en la Ley.

Es por ello que, junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la p.p. durante el matrimonio y fuera de él.

Asimismo, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A.), en su articulo 8, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como el principio fundamental de interpretación y aplicación de esta ley, que debe regir e imperar en forma obligatoria en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, esta dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías, por lo que, en la presente decisión es este el principio que impera aunado es necesario tutelar el derecho de los hijos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, consagrado en el artículo 27 ejusdem.

Siendo así que en la presente causa, no fueron homologadas las instituciones familiares, es necesario que las mismas sean señaladas, como han de quedar, en virtud de la existencia de los adolescentes, hijos de los ciudadanos Jegglir V.G.A. y K.J.A.S., estableciéndose de la siguiente forma: la P.P. será ejercida por ambos progenitores, la custodia la ostentara la progenitora ciudadana K.J.A.S., la obligación de manutención se fija atendiendo a la necesidad manifestada por la progenitora y en base al salario mínimo nacional, por cuanto no fue probada la capacidad económica, ya que el progenitor trabaja sin relación de dependencia, en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), mensuales, como bono escolar en el mes de agosto la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) y como bono navideño la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,00), pagaderos en el mes de diciembre, en cuanto a los gastos médicos serán cubiertos por ambos progenitores en un 50 % cada uno cuando estos se generen, estos que deberán ser depositados por el progenitor a la progenitora contra recibo, obligación de manutención que se fija considerando las necesidades de los adolescentes, atendiendo que la misma es revisable pudiendo ser modificada en un futuro. Así se declara.

Para la fijación del régimen de convivencia fueron consideradas las circunstancias expuestas por la parte demandante y la opinión de los adolescentes en audiencia especial y en especial consideración al interés superior de estos, aunado al derecho que tienen de compartir con su progenitor, siendo de la siguiente forma, los adolescentes compartirán con el progenitor los fines de semana cada 15 días los días sábados y domingos en Mariara, la progenitora los llevara y retornara al hogar materno, en las vacaciones escolares quince (15) días del mes de agosto para que el progenitor comparta en compañía de sus hijos, en las fechas festivas del mes de diciembre, es decir, 24 y 31 del referido mes, serán compartidos de forma alterna entre ambos progenitores. El día del padre lo pasaran con el progenitor y el día de las madres con su progenitora. Régimen de Convivencia que se fija atendiendo a las circunstancias particulares del caso en concreto y considerando que el mismo es revisable si cambia cualquier circunstancia.

En virtud, de que lo planteado por la progenitora en cuanto a las instituciones familiares se ajustan a derecho, es por lo que, esta juzgadora considera procedente el establecimiento de las mismas en los términos indicados y así se declara.

CAPITULO V

DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Con lugar la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana K.J.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.564.476, contra el ciudadano Jegglir V.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.142.831, con fundamento en la causal 2 del articulo 185 del Código Civil Venezolano, y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Así se decide.

Segundo

Segundo: Se establecen las instituciones familiares, en los términos antes descritos. Así se decide.

Tercero

Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide.

Dada en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre (11) de dos mil trece (2013).

La Jueza

Abg. M.U.A.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, siendo las 3:24 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072013000092.

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