Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteLuis Marcano
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..-

Expediente N° 9034-2009

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Ciudadana K.K.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.074.925, domiciliado en la Urbanización D.M., Calle 03, Casa N° 28, del Municipio Tucupita del Estado D.A..

APODERADO JUDIIAL DE LA DEMANDANTE: ciudadano E.A.R., Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.020.

DEMANDADO: Ciudadano P.O.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.222.417.

MOTIVO: DIVORCIO.

II

RELACIÓN DE LA CAUSA

De la revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 9034-2009, relativo al juicio de Divorcio, intentado por la ciudadana K.C.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.074.925, domiciliado en la Urbanización D.M., Calle 03, Casa N° 28, asistida por E.A.R., Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.020, presentada en fecha 05-03-2009, contra el ciudadano P.O.C.O., ordenando citar al demandado no pudiendo lograrse la citación personal del mismo, tal como consta de la declaración realizada por el alguacil de este Tribunal la cual cursa al folio veintidós (22) del presente expediente.

En fecha 19-10-09, diligencio la demandante ciudadana K.M., plenamente identificada en autos, asistido por el abg. E.A.R., Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.020 donde solicito, visto que el alguacil se le hizo imposible cumplir con la citación personal, se notifique al demandado a través de cartel de prensa conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Se dicto auto fechado 20-10-2009, en el cual se ordena conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijar cartel en la morada, negocio u oficina del demandado, en los diarios “EL NACIONAL” y “NOTIDIARIO, y de no comparecer se les designará defensor Judicial.

En fecha 30-11-2009, el Apoderado Judicial de la demandante se hace presente en el Tribunal y solicita la entrega de los mismos, los cuales se le hace entrega de los Carteles de Citación, el cual el demandante recibe conformes.

Mediante diligencia de fecha 16-12-09, el abg. E.A.R., consigno ejemplares de los diarios Notidiario y El Nacional de fecha 05-12-2009, y 03-12-2009 respectivamente, donde se encuentra el cartel emanado de este Tribunal a los fines legales consiguientes.

En fecha 17-12-2009, se dicto auto por recibido los diarios consignados por el demandante, se ordena agregar a los autos los mismos, se cumplió.

Diligencio en fecha 17-02-2010, la abg. SARABIA ROSAS GILBELIS, IPSA Nº 130.000, en su carácter de Secretaria Temporal de este Juzgado, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo las partes proveídos los medios necesarios para el traslado y en cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo procedió a fijar Cartel de citación en la puerta de entrada del inmueble, dirigido al demandado ciudadano P.O.C..

En fecha 05-03-2010, diligenció el ciudadano E.A.R. R., actuando en nombre y representación de la ciudadana K.M., y solicitó se nombre Defensor Judicial a la parte demandada.

Mediante auto fechado 08-03-2010, el Tribunal acordó nombrar Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado J.G.C., Inpreabogado N° 98.087. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

Diligenció en fecha 08-03-2010 el ciudadano R.J.C.J., en su carácter de Alguacil de este Juzgado y consignó constante de un (1) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado J.G.C.R., Defensor Judicial del ciudadano P.O.C.O..

En fecha 06-05-2010, diligenció el Abogado E.R., y solicitó se nombre un nuevo Defensor Judicial en virtud de que el defensor designado no dio la aceptación.

Mediante auto fechado 07-05-2010 el Tribunal acordó nombrar nuevo defensor de l aparte demandada al Abogado P.R.H.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.871, a quien se ordenó notificar. En la misma fecha se libró la boleta de notificación.

En fecha 26-05-2010 diligenció el ciudadano R.J.C.J., en su carácter de Alguacil y consignó constante de un (1) folio útil Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 25-05-2010 por el Abogado P.H., en su carácter de Defensor Judicial designado.

Mediante diligencia fechada 06-08-2010, el Abogado A.R., actuando en nombre y representación de la ciudadana K.M., solicitó al Tribunal se nombre un nuevo Defensor Judicial en virtud de que el designado por este Tribunal no compareció ante este Despacho a los fines de dar su aceptación o excusa.

En fecha 09-08-2010, el Abogado L.A.M., en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto fechado 16-10-2010, este Tribunal acordó nombrar nuevo defensor Judicial al Abogado H.T..

III

MOTIVACIONES PARA DECICIR.

Este Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

En este sentido, el artículo 267 de dicho Código dispone:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."

En su esencia, la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y conforme lo señala el Artículo 269 ejusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente

El autor patrio Rengel Romberg (1.995), en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, en concordancia con jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, de fecha Seis (06) de J.d.A.D.M.C. (2004), con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO:

…En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del M.T. de la República, ha dejado establecido que la perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el Legislador, sólo extingue el proceso…

La normativa adjetiva castiga severamente la falta de impulso procesal y en este sentido la doctrina más autorizada ha establecido, que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. En este sentido existen varias instituciones una de ellas la perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por la paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producir según se den o no las condiciones legales que la determinan.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428).

Asimismo, de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.

El análisis concatenado, de las máximas descritas, constituyen el silogismo aplicable al caso de marras, lo que debe interpretarse de la forma siguiente, el quejoso debe incitar al órgano jurisdiccional a dirimir sus controversias, mediante la interposición de la reclamación respectiva (libelo), debe del mismo modo, en virtud de haberse aperturado el proceso, impulsarlo hasta el final, haciendo uso para ello, de los actos procesales creados por el legislador para dilucidar todo tipo de inquisición litigiosa, en relaciones donde existan derechos controvertidos, dichos actos, no son mas que el mecanismo para obtener justicia; Ahora bien, constituye una garantía para los justiciables, el acceder a los órganos de administración de justicia y al Estado mismo, como garante de la administración de justicia, no obstante ello, los procesos deben avanzar rápidamente a su final, ya que su pendencia indefinida causa efectos negativos en el Estado, en el sentido de contrariar el espíritu propósito y razón del legislador, así como principios básicos que rigen la administración de justicia como servicio publico, a la luz de normas constitucionales tales como Art. 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en este sentido el transcurso del tiempo, sin que medie actuación procesal, es castigada severamente por las normas procedimentales que nos rigen y el caso de marras, es exactamente lo que se evidencia de los autos y ASÍ SE ESTABLECE.

Analizadas y revisadas minuciosamente las Actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa que desde la fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 2010, donde se dicto auto acordando nombrar como defensor Judicial de la parte demandada al abg. H.T., a quien se ordeno notificar a los fines de dar su aceptación o excusa, desde esa fecha la parte actora no impulsa el presente procedimiento, lo que denota falta de interés en el mismo, y lo que trae consigo, la paralización del mismo aun punto muerto, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (01) año, sin que el procedimiento avance a su final natural como lo es la sentencia definitiva, que otorgue titularidad a los derechos difusos debatidos, de conformidad con el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, es forzoso para este Juzgador declarar la Perención de la Instancia ; Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que desde el día dieciséis (16) de Septiembre de 2010, fecha de la ultima actuación procesal ha transcurrido hasta la presente fecha mas de un (01) año de inactividad procesal plena, y no encontrándose la presente causa en la etapa de vistos, conforme a lo establecido en criterio Jurisprudencial y Artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil, en atención al análisis concatenado del Articulado siguiente 7, 11, 12, 242, 243, 254, 267.3, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de DIVORCIO, en consecuencia EXTINGUIDO el proceso, Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En Tucupita, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos Mil Once. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. L.A.M.S.

LA SECRETARIA.

Abg. G.C.B..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

Secretaria.

LAMS/GB/dm.-

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