Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, diez de junio de dos mil trece

203º y 154º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000602

ASUNTO: BP12-L-2010-000602

PARTE ACTORA: K.O., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº.17.592.662

APODERADO PARTE ACTORA: O.G.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.158.

PARTE DEMANDADA: MOTOBOMBAS DE VENEZUELA, C.A.

COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: abogados R.G.O. y R.V.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro 37.906 y 36.068 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES e INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL.

I

En fecha 06-12-2010 la ciudadana K.O.; debidamente asistida de abogado, quien hoy resulta su apoderado judicial, presentó escrito libelar. Por auto de fecha 09-12-2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ordenó de conformidad a lo establecido en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación del inicial libelo.

En fecha 14-12-2010, la parte demandante procedió a subsanar el libelo.

En fecha 17-12-2010 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda presentada.

Refiere la demandante que el objeto de la presente demanda es el pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado y por accidente de trabajo de su persona, por parte de la empresa Motobombas de Venezuela, C.A.

Refiere que mantuvo una relación laboral desde el 20 de octubre de 2008 hasta el 30 de mayo de 2010; resultando despedida injustificadamente estando de reposo por accidente de trabajo ocurrido en el mes de octubre de 2009, sin que se le cancelaran sus prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado y accidente de trabajo.

En cuanto a los hechos precisa que, se desempeñaba en el cargo de administradora, consistiendo sus labores en manejar administrativamente la compañía interna, organizar los cronogramas de trabajo, atender las llamadas, en fin realizar las actividades inherentes al cargo de administradora de la empresa. Refiere que el Horario era de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 a 06 p.m. y los días sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m.

Relata que en el día 31 de octubre de 2009 sufrió un accidente de tránsito cuando se disponía a regresar de su residencia, procedente de Caracas por encontrarse realizando un curso ordenado por la empresa y pagado por ellos.

Identifica que se trasladaba en la unidad de Expresos Los Llanos. Unidad 262 que cubría la ruta Valencia-Caracas-El Tigre, y en el sector Tierra Blanca se volcó la unidad.

Señala que el dueño de Motobombas, C.A. al enterarse de la noticia fue a buscarla y la llevo a la ciudad de Valencia; luego ya en la ciudad de El Tigre la trasladaron a la Clínica Mazzarri.

Alega que en el mes de diciembre le diagnosticaron Hernia Post Traumática, indicándosele reposo por 21 días en marzo que se reintegró, y se le indicó nuevamente reposo, resultando despedida el 30 de mayo de 2010.

Indica que para el momento del despido devengaba un salario mensual de BsF.1.224,oo

Indica que en el mes de diciembre de 2009, comenzó a padecer de lumbalgias o dolor en la columna y en fecha 09-12-2009 le diagnosticaron Hernia Discal Postraumática C5 y C6 en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales El Tigre, debido o producto del accidente de tránsito que sufrió con ocasión de trabajo el 31/10/2010. Que padece una enfermedad profesional, que reclama conforme a las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que le corresponde por Discapacidad Parcial Permanente que alega padecer en su humanidad.

Afirma padecer una enfermedad de origen profesional, producto de accidente con ocasión de trabajo, puesto que se encontraba para el momento del accidente bajo la subordinación de su patrón.

Expresa que en fecha 09/12/08 le fue diagnosticada Hernia Discal Postraumática C5 y C6 producto del accidente de trabajo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Precisa que el salario diario fue la suma de BsF.40,80 y salario integral la suma de BsF.45,22.

En razón de los hechos expuestos, procede a demandar los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.4.838,54; por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.979,20; por concepto de Utilidades, la suma de BsF.1.224,oo; por concepto de Indemnización por despido injustificado, la suma de BsF.4.284. Adicionalmente reclama Indemnización por accidente de trabajo la indemnización prevista en el numeral 5 del Artículo 130 de la LOPCYMAT, la suma de BsF.37.128 y por concepto de Daño Moral, la suma de BsF.10.000,oo. Determina que todos los anteriores conceptos ascienden la suma de BsF.58.453,74 que demanda. Solicita se acuerde la indexación monetaria y costas.

Y cumplida como fue la ordenada notificación de la sociedad demandada de autos, tal como se verifica a los folios 22 y 23 del expediente; en fecha 01 de febrero de 2011 tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución de asuntos del sistema Juris 2000.

Por Acta de fecha 27 de Mayo de 2011, el antes identificado Juzgado de Sustanciación, dió por terminada la Audiencia Preliminar ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto.

De igual manera el prenombrado Juzgado de Sustanciación por ante el cual se substanció la presente causa, por auto de fecha 06 de junio de 2011 dejó constancia (folio 87) de la pieza del expediente, de que la parte demandada dió contestación a la demanda incoada en su contra, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

La demandada en su escrito de contestación procede a negar, rechazar y contradecir que la demandante haya sido despedida injustificadamente estando de reposo médico por un supuesto accidente de trabajo, y que se encontraba en fecha 30 de mayo de 2010 bajo la protección de reposo medico expedido por autoridad competente.

Niega la ocurrencia de accidente de trabajo durante la relación de trabajo habida ente las partes, y menos aún que el supuesto accidente de tránsito en que pudo verse involucrada en fecha 31 de octubre de 2009, era una unidad de Expresos Los Llanos, con un número 262 ruta V.C.E.T. en el sector denominado Tierra Blanca sea responsabilidad de su representada.

Niega que su representada haya ordenado realizar curso a la ciudad de Caracas, ni que le ordenara tomar como pasajera la unidad de Expresos Los Llanos número 262 ruta V.C.E.T..

Niega que el dueño de su representada, buscara a la actora en fecha 31 de octubre de 2009 para trasladarla a la ciudad de Valencia y luego a la ciudad de El Tigre, Clínica Mazzarri.

Niega el padecimiento de la existencia de una enfermedad profesional en ocasión o producto de la prestación de sus servicios personales, para con su representada.

Niega la procedencia de las indemnizaciones que reclama conforme a Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y daño moral.

Niega, rechaza y contradice la procedencia de todos los conceptos y montos demandados. Al efecto admite que conforme a su tiempo de servicio de 01 año y 07 meses, a razón de salario diario de BsF.40,80 le corresponde la cantidad de BsF.9.288,98 que con la deducción de BsF.1.300,oo por Anticipo con Garantía de Prestaciones Sociales de BsF.1.300,oo determina un Total a pagar de BsF.7.889,96.

Ahora bien, con vista del contenido del respectivo escrito de contestación. Por la forma en que la sociedad accionada dió contestación a la demanda, se deja establecido que resultó un hecho admitido, la prestación personal del servicio. De igual manera la fecha de inicio y culminación por ende el tiempo de servicio de 01 año, 07 meses y 10 días; y el cargo que alegó desempeñar. Asi como que la base salarial normal resultare la suma de BsF.40,80 .

De igual manera se observa que, la demandada al considerar los conceptos que estima corresponderle a la demandante, incluye la indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo cual traduce, que reconoce que la causa de terminación de la relación laboral fue el despido de que fue sujeto la demandante. Asimismo que el régimen jurídico aplicable, resulta la Ley Orgánica del Trabajo. Y asi se deja establecido.

Resultando controvertidos: Si el señalado accidente y la señalada enfermedad puede ser catalogada de naturaleza laboral y la responsabilidad de la accionada. Así como todos los conceptos y monto que señala la demandante.

Ha sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que tiene establecido que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio de la demandante, se determina que solicitada como fue el resarcimiento de daño moral, corresponderá a la demandante la carga de demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la empresa accionada, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. De la misma manera y demandada como fue la indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponderá a la demandante la carga de demostrar que la enfermedad laboral y la discapacidad generada que alega, se produjo como consecuencia de la no corrección por parte de la empleadora, de una condición insegura previamente advertida y conocida por ella, es decir, sólo si el infortunio se produjo a consecuencia de la omisión culposa de la empresa accionada en las normas de higiene y seguridad industrial y la demandante logre evidenciar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, procederá la indemnización solicitada.

Por otra parte corresponderá a la parte demandada. Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana M.J.A.D.M., en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:

… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

...

Se circunscribe entonces la litis, en determinar en el presente asunto, la procedencia de la responsabilidad peticionado por la demandante, en orden al padecimiento de enfermedad ocupacional que alega padecer, asi como todos los conceptos y montos demandados.

Establecida como fue la carga de la prueba en el presente asunto, este Tribunal pasa de seguidas a determinar cuales de los hechos controvertidos resultaron probados.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos; a los fines de establecer, cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

PARTE DEMANDANTE:

  1. - CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.

  2. -CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcado “A” instrumento relacionado con Recibo de Pago. Y por cuanto la producida documental, no resultó impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “B” instrumento relacionado con Recibo de Pago. Y por cuanto la producida documental, no resultó desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “C” instrumento relacionado con Recibo de Pago. Y por cuanto la producida documental, no resultó impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “D” instrumento relacionado con Informe Médico. Al respecto observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana de un tercero en el presente juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “E” instrumento relacionado con Informe Médico. Al respecto observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana de un tercero en el presente juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “F” instrumento relacionado con Informe Médico. Al respecto observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana de un tercero en el presente juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “G” instrumento relacionado con Informe Médico. Observa el Tribunal, que el mismo se corresponde con un documento administrativo, no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  3. -CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad MOTOBOMBAS DE VENEZUELA, C.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandante requiere la exhibición de las documentales que incorpora marcada de H, I, J, K, L, LL y M. Aceptando la parte demandada que las mismas fueron recibidas por la patronal. Por ende al verificarse por la demandada el reconocimiento de las documentales consignados. Permite a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos, en consecuencia, ante la presencia estos supuestos a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

  4. -CAPITULO IV. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, a los fines de ratificación de documentos como emanados de terceros, cual acompaña la parte promovente, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos C.R. y J.C., debían ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 en concordancia con el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto los promovidos testigos, no comparecieron a rendir su declaración en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, no tiene esta instancia ninguna consideración que hacer al respecto. Y así se deja establecido.

    PARTE DEMANDADA

  5. -I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcado “B” instrumento relacionado con copia de expediente. Es de observar que, los mismos en ningún caso resultan ser instrumentos públicos; y así lo ha establecido la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, nro. 1.454, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., cuando sentencia:

    …Al respecto, se advierte que el instrumento en cuestión está constituido por la copia simple de un escrito presentado por los ciudadanos C.E.O.E. y R.T.G., ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2004, en el curso de un p.d.a. constitucional.

    Dicha prueba instrumental no constituye un documento público, definido en el artículo 1357 del Código Civil como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública, sin que pueda admitirse que un acto posterior a la formación de un documento privado –como su incorporación a un expediente judicial–, pueda convertirlo en un documento público. Por lo tanto, al tratarse de un documento privado, mal podía el sentenciador aplicar los artículos 1359 y 1360 del Código Civil…

    (Resaltado por este tribunal)

    Por tanto no se le otorga valor probatorio a los instrumentos producidos. Y así se deja establecido.

  6. -II. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Y por cuanto se verifica que riela al folio 98 de la pieza del expediente. Acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada para la evacuación de la misma, de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por desistida, por ende sin consideración alguna que realizar esta instancia. Y así deja establecido.

  7. -III. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcado “D” instrumento relacionado con Recibo y Vaucher de cheque (FOLIO 82 Y 83) del expediente. Y por cuanto la producida documental, no resultó desconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  8. - IV. PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a la siguiente institución: BANCO MERCANTIL. AGENCIA EL TIGRE, ubicada en la Avenida F.d.M.. El Tigre. Municipio S.R.. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el particular IV de su escrito de promoción de pruebas. Cuyas resultas se encuentran incorporadas en el folio 150-151 de la Pieza del expediente; este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  9. - V. PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a la siguiente institución: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicado en la Avenida Vea de esta ciudad de El Tigre; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el particular V de su escrito de promoción de pruebas. Cuyas resultas se encuentran incorporadas en el folio 146-147 de la Pieza del expediente; este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    De las actas se evidencia que, la parte demandada por escrito de fecha 03 de abril de 2013 presentó escrito requiriendo la admisión de prueba sobrevenida en orden al procedimiento de Oferta Real de Pago. Cual resultó admitida por auto de fecha 09 de abril de 2013; sin que la parte demandante formulara objeción alguna, a las promovidas copias fotostáticas. No obstante esta instancia en uso de las facultades y en tutela de los derechos de la extrabajadora, acordó evacuar en audiencia de juicio una Inspección Judicial en el sistema Juris 2000 con el fin de cotejar la identidad de las actuaciones consignadas en el expediente signado BP12-S-2010-003153 de tal modo de este Despacho en su práctica, corroboró la existencia del procedimiento de oferta real, la consignación y entrega de la suma de dinero de BsF.8.907,04 a favor de la ciudadana K.C.O.R., en consecuencia se le atribuye pleno valor probatorio. Y así de deja establecido.

    III

    Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:

    Por la forma en que la sociedad accionada dió contestación a la demanda, se deja establecido que resultó un hecho admitido, la prestación personal del servicio. De igual manera la fecha de inicio (20-10-2008) y culminación (30-05-2010) por ende el tiempo de servicio fue de 01 año, 07 meses y 10 días; y el cargo que alegó desempeñar. Asi como que la base salarial normal resultare la suma de BsF.40,84 .

    De igual manera se observa que, la demandada al considerar los conceptos que estima corresponderle a la demandante, incluye la indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo cual traduce, que reconoce que la causa de terminación de la relación laboral fue el despido de que fue sujeto la demandante.

    Asimismo que el régimen jurídico aplicable, resulta la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se deja establecido.

    Ya con relación al fondo del asunto. Es de observar que la parte demandante estima un monto por concepto de salario integral de BsF.45,22 la parte demandada calcula todos los conceptos que admite indemnizar a razón de BsF.40,80.

    Corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario (BsF.40,80) con la alícuota diaria de utilidades (BsF.6,80) y la alícuota del Bono Vacacional diario (BsF.0,79), todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último SALARIO INTEGRAL diario devengado, fué la suma de BsF.48,39. Y así se decide.

    De seguidas el Tribunal procede a determinar los conceptos de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales que, corresponden a la extrabajadora por la prestación de sus servicios:

    1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Año 2008-2009= 45 días x salario integral

    Fracción Año 2009-2010= 60 + 2 días adicionales x salario integral

    Total días 107 x BsF.48,39

    Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de Prestación de Antigüedad de BsF.5.177,73

    2) VACACIONES FRACCIONADAS conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:

    Fracción Año 2009-2010= 8,75 días adicionales x normal

    8,75días x salario normal

    8,75 días x BsF.40,80= BsF.357

    Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de BsF.357

    3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:

    Fracción Año 2009-2010= 4,08 días adicionales x normal

    4,08 días x salario normal

    4,08 días x BsF.40,80= BsF.166,46

    Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONAD0 de BsF.166,46.

    4) Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Y por cuanto esta instancia, no puede deducir el capital social actual de la accionada, como tampoco el número de trabajadores que laboran para la demandada, lo cual es fundamental para la determinación, en lo que respecta al número de días que por concepto de utilidad debe bonificarse a la extrabajadora, en garantía del pago mínimo, correspondería a la extrabajadora por el periodo laborado de fraccionado, reclama la cantidad de 30 días calculados conforme al último salario normal devengado de BsF.40,80 establecido anteriormente, corresponde a la demandante por este concepto la suma de BsF.1.224,oo. Y así se decide.

    5) Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme al contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:

    *Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:

    30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral hasta un Máximo de 150 días a bonificar

    Corresponde 60 días x salario integral

    60 días x BsF.48,39= BsF.2.903,40

    * INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo:

    45 días x salario integral

    45 días x BsF.48,39= BsF.2.177,55

    Se determina un sub total por los determinados montos por estos dos conceptos de BsF. 5.080,95

    Respecto a los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades e indemnización por despido este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde a la extrabajadora por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

    Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

    Todos los anteriores conceptos determina a favor de la demandante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, un monto de DOCE MIL SEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (BsF.12.006,14) que con la deducción del monto recibido por la demandante en el procedimiento de Oferta Real de Pago de BsF.8.907,04. Se determina un monto a cancelar a favor de la demandante de TRES MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BsF.3.099,10) más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Y así se decide.

    La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado L.E.F. GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

    1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ya con relación a las indemnizaciones que la demandante reclama por accidente de trabajo conforme al numeral 5 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Daño Moral. Por cuanto refiere que, padece en su humanidad una enfermedad profesional en atención a una Discapacidad Parcial Permanente.

    Es de advertir, que la parte demandante consigna marcados G al M del folio 57 al 64 del expediente, instrumentos administrativos relacionados con reposos médicos concedidos. Resultando que los mismos no guardan inherencia ni relación alguna con la ocurrencia del accidente que alegó ser sujeto y que a su decir le discapacita Parcial Permanente.

    Por otra parte, la demandante no alcanza a incorporar a los autos, ningún material probatorio pertinente, para demostrar que fue seleccionada para realizar curso de mejoramiento profesional en la ciudad de Caracas; como tampoco alcanza a incorporar ningún instrumento que permita demostrar la ocurrencia de un accidente automovilístico en el cual resultare involucrada; como tampoco que resultare producto del mismo el padecimiento de enfermedad alguna, y menos aún que se le diagnosticara grado de discapacidad Parcial Permanente en su humanidad, de tal modo que le discapacita en un determinado grado, es decir, no demostró en su carga probatoria el padecimiento que alega y conforme al cual plantea su petitum, como tampoco el grado de discapacidad invocado; todo lo cual impide, por resultar un requisito SINE QUA NON, para la procedencia de responsabilidad subjetiva, así como para la procedencia de la indemnización de Daño Moral. En consecuencia, pudo verificar este Tribunal que la parte demandante en su carga probatoria, no alcanza demostrar los presupuestos necesarios para la procedencia de lo conceptos que peticiona por responsabilidad subjetiva así como por indemnización de Daño Moral. Por cuanto correspondía a la demandante la carga de demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la empresa accionada, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. De la misma manera y demandada como fue la indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, correspondía a la demandante la carga de demostrar que la enfermedad laboral y la discapacidad generada que alega, se produjo como consecuencia de la no corrección por parte de la empleadora, de una condición insegura previamente advertida y conocida por ella, es decir, sólo si el infortunio se produjo a consecuencia de la omisión culposa de la empresa accionada en las normas de higiene y seguridad industrial, en consecuencia de ello, se declara IMPROCEDENTE los peticionados conceptos de accidente de trabajo conforme al numeral 5 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Daño Moral. Y así se decide.

    DECISIÓN:

    En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoara la ciudadana K.O., contra la sociedad mercantil MOTOBOMBAS DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada sociedad MOTOBOMBAS DE VENEZUELA, C.A. a pagar a la demandante ciudadana K.O., las sumas de dinero establecidas, por concepto de pago de PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES determinadas y especificadas precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.

TERCERO IMPROCEDENTE la INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL conforme al numeral 5 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Daño Moral, incoara la ciudadana K.O., contra la sociedad mercantil MOTOBOMBAS DE VENEZUELA, C.A.

CUARTO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los DIEZ (10) días del mes de JUNIO del año DOS MIL TRECE (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. L.H.G.

LA SECRETARIA

ABG. GRACIELA VASQUEZ RIVERO

SJT/LHG

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