Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 3381-12

PARTE ACTORA:

K.A.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.537.559. Domicilio procesal: Urbanización Rosaleda Sur, Edificio Villacoa, Piso 16, Apartamento 16-A, San Antonio de los Altos.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

CHARBEL GREGORIO RAFFOUL ZACARIAS y LAURINT RAQUE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.452 y 113.120 respectivamente, tal como consta en instrumentos poder que cursan insertos a los folios 09 al 12 del expediente.

PARTE DEMANDADA

SPECIAL GADGETS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2007, bajo el N° 86, tomo 1606-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

O.J.A.C., L.C.A.R., A.R.M., FLOR ZAMBRANO, J.I.M., JOHAN PERNIA Y JESUS GIL, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.091, 43.878, 57.727, 144.234, 154.788, 195.284 Y 144.733 respectivamente, según se evidencian de instrumentos poder que cursan a los folios 35 al 40 y 131 al 132 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 19 de junio de 2012, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 24 de octubre de 2012, se da inicio a la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada para fechas 15 de noviembre de 2012, 29 de noviembre de 2012 y 12 de diciembre de 2012, fecha ultima en la cual, en vista de la incomparecencia de la parte demandada, se remite el presente expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2013, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 07 de febrero de 2013, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la actora K.A.S.G. debidamente representada por los abogados C.G.R.Z. y LAURINT RAQUE ROJAS, del abogado de la parte demandada el ciudadano J.I.M., asimismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana SHERIL DIANUSKA RON en su carácter de testigo de la parte actora, así como también las ciudadanas K.B., DAYLI DUARTE y NEUDIS CONEO, en su carácter de testigos promovidos por la parte demandada. Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las mismas, y en vista de que no constaba en autos las resultas de la prueba de informes librada a la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito, se prolongo la Audiencia de Juicio para el día 06 de marzo de 2013.-

En fecha 11 de marzo de 2013, se dicta auto mediante el cual, en vista de que en fecha 06 de marzo del presente año no hubo despacho en virtud de la Resolución N° 165 emanada de la Coordinación del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M. con sede en Los Teques, se reprograma una nueva oportunidad para la prolongación de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 20 de marzo de 2013.-

En fecha 20 de marzo de 2013, se llevo a cabo la prolongación de la Audiencia Oral de Juicio, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la actora K.A.S.G. debidamente representada por los abogados C.G.R.Z. y LAURINT RAQUE ROJAS, del abogado de la parte demandada el ciudadano J.I.M.. Una vez evacuadas las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana K.A.S.G. contra SPECIAL GADGETS, C.A., por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señalo el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 08 de septiembre de 2010, desempeñando labores de venta y recargas de cartuchos para impresoras, en una jornada de trabajo de lunes a domingo, librando un día a la semana, con un horario de ocho (08) horas diarias, devengando un salario inicial mensual compuesto por básico y bonos por comisiones, de dos mil ochocientos trece bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.813,52), y para el final de la relación laboral fue de tres mil cuarenta bolívares sin céntimos (Bs. 3.040,oo) mensual, hasta el 10 de septiembre de 2011, cuando fue despedida injustificadamente.-

Demanda la suma de quince mil setecientos ochenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 15.789,11), por concepto de vacaciones, B. vacacional, utilidades fraccionadas, antigüedad, intereses sobre prestaciones, e indemnización por despido.-

Vista la incomparecencia de la parte accionada, a unas de las prolongaciones de la audiencia preliminar, el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe tener por confesa a la demandada con relación a los hechos planteados por la accionante, en cuanto no sean contrarios a derecho, en consecuencia, deben tenerse como admitidos los hechos alegados por la actora en su demanda, como son:

  1. La existencia de la relación laboral alegada.

  2. La fecha de inicio y terminación de la relación laboral establecida por la actora en el texto de la demanda.

  3. El cargo desempeñado, tal como lo alegó la actora en el texto libelar.

  4. La remuneración devengada por la actora, tal como lo argumentó en su demanda.

  5. la terminación de la relación laboral por despido injustificado.-

Sólo resta al Tribunal, en aplicación del principio iura novit curia, establecer los conceptos y montos que en derecho correspondan a la demandante, previo examen (aprovechamiento) de las pruebas aportadas por las partes, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia de confesión, condiciona la posible confesión ab initio del demandado, a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En consecuencia, pasa esta J. a valorar las pruebas promovidas por la parte demandada:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR DEMANDADA

1) DOCUMENTALES:

1.1 Marcado con la letra “A” y “B”, originales de contratos de trabajo, cursante al folio 91 y 92 del expediente. Documentales que no fueron desconocidas por la actora, por lo tanto tienen pleno valor probatorio, de los cuales se puede observar que la trabajadora celebro varios contratos de trabajo con la empresa como promotora en los cuales se indica como fecha de contratación el 08/09/2010 al 08/03/2011 y de 10/03/2011 al 10/09/2011, en la sede de la empresa ubicada en el Centro Comercial La Casona I, en un horario de 02.00 p.m. a 08:00 p.m. de lunes a domingo con un día libre a la semana, devengando un salario mínimo mensual. Así se deja establecido.-

1.2 Marcado con la letra “C”, original de carta de terminación de trabajo, cursante al folio 93 del expediente. Documental que no fue desconocida por la actora, por lo tanto tiene pleno valor probatorio, del cual se desprende que en fecha 08 de septiembre de 2011, ambas partes firmaron Carta de Terminación del Contrato Laboral, en el que se indica que el contrato no será renovado por mutuo acuerdo. Así se deja establecido.-

1.3 Marcado con la letra “D”, constancia de afiliación del Instituto Venezolano de los Seguro Social (IVSS) de la parte actora, cursante al folio 94 del expediente. Documental que no fue desconocida por la actora, por lo tanto tiene pleno valor probatorio, de la cual se evidencia la fecha de ingreso a la empresa el 08/09/2010, que para esa fecha devengaba un salario semanal de bolívares doscientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 282,59) y que efectivamente fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se deja establecido.-

1.4 Marcado con la letra “E Constancia de egreso del Instituto Venezolano de los Seguro Social (IVSS), cursante al folio 95 del expediente. Documental que no fue desconocida por la actora, por lo tanto tiene pleno valor probatorio, de la cual se evidencia la fecha de ingreso a la empresa el 08/09/2010 y la fecha en que la trabajadora fue retirada del mencionado ente el 30/11/2011, que para la fecha de la terminación laboral devengaba un salario semanal de bolívares cuatrocientos diez con ochenta y siete céntimos (Bs. 410,87) y la causa del retiro “por renuncia voluntaria”. Así se deja establecido.-

1.6 Marcado con la letra “F”, recibos de pagos a nombre de la demandante, cursante de los folios 96 al 116 del expediente. Documentales que no fueron desconocidas por la actora, por lo tanto tienen pleno valor probatorio, de la cual se infiere que la trabajadora para la fecha de 01/11/2010 al 15/09/2011 devengaba salario mínimo mensual, el cual era pagado quincenalmente, y otros conceptos como bono nocturno, días feriados y domingos. Así se deja establecido.-

2) TESTIMONIALES: De los Ciudadanos JORGE LLANOS y J.C.S., los cuales no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo tanto no hay materia que analizar. Así se deja establecido.-

Así mismo se promovió la declaración de las ciudadanas:

2.1.- C.B., quien manifestó que trabaja en la empresa demandada ubicada en el Centro Empresarial La Pirámide desde hace cuatro años, al principio de la relación laboral su cargo era coordinadora de administración, ahora se desempeña bajo el cargo de administradora encargándose de los pagos y que la empresa solo pagaba sueldo mínimo mas cesta tickets. Indico que la ultima vez que hablo con la trabajadora fue el 8 de septiembre de 2011, en la sala de audiencias de la sede principal de la empresa antes de que culminara su contrato de trabajo, oportunidad en la que le pregunto si renovaría o no el contrato con la empresa y la trabajadora le manifestó que no sin ningún tipo de coacción, en ese momento se le realizo el calculo de sus prestaciones, el cual no firmo la trabajadora, sin realizarle ningún tipo de pago de los mismos. Manifestó que la supervisora inmediata de la ciudadana K.A.S.G. fue la que le indico que debía dirigirse a la sede principal de la empresa, sitio en el cual se realizan los contratos por los abogados de la empresa y que eran entregados a los trabajadores por el Gerente, para hablar con las personas de recursos humanos sobre la finalización de su contrato, finalmente alega que no trabaja para ninguna otra empresa y que no tiene conocimiento si en esa oficina labora otra empresa que no sea SPECIAL GADGETS, C.A.,.-

2.2.-DAYLI DUARTE, quien manifestó que es la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa desde 14 de mayo de 2012, no conoce la trabajadora pero le realizo el calculo de las prestaciones, indica que las contrataciones se realizan primero por seis meses, luego se realiza otro contrato, en el cual, dependiendo del desempeño realizado se le pregunta al trabajador si quiere renovar o no el contrato, alega que en cada franquicia hay dos encargadas, una en la mañana y otra en la tarde, y que ahorita cuentan con 58 trabajadores, a los cuales a todos se les celebran los mismos contratos, no pagan omisiones y el pago de los salarios se realizan directamente desde la cuenta de la empresa a la cuenta nomina de los trabajadores, todas cuentas del Banco Nacional de Crédito.-

2.3.-NEUDIS CONEO, quien indica que trabaja en la empresa desde hace 7 años de los cuales los últimos dos años se desempeña bajo el cargo de supervisora de franquicias, manifiesta que llamo unos días antes de la terminación del contrato a la trabajadora para que se dirigiera a la sede principal de la empresa mas no hablaron de la renovación del contrato ya que la encargada de comunicarle eso era la administradora, y que el día de la reunión se encontraba la administradora, la trabajadora, y la gente que diariamente trabaja en la empresa, ella se encontraba en la empresa mas no en la oficina en donde se efectuó la reunión, alega que en esa oficina solo opera la empresa SPECIAL GADGETS, C.A., empresa la cual tiene muchas franquicias de las cuales ella solo supervisa 5 y que sus funciones son entrenar al personal nuevo y vigilar que cumplan con las normas de la empresa, finalmente indica que solo pagan sueldo mínimo mas tickets sin comisiones.-

Las testimoniales antes señaladas, merecen la fe del Tribunal, y de las mismas se evidencia que la trabajadora fue llamada a la sede principal de la empresa a tratar asunto relacionado con su contrato de trabajo.- Así se deja establecido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) DOCUMENTALES:

1.1 Marcado con el número “1”, original del contrato de trabajo, cursante al folio 55 del expediente. Documental que ya fue valorada por este Tribunal.- Así se deja establecido.-

1.2 Marcado con los números “2” “3” “4” “5” “6” “7” “8” “9” “10” “11” “12” “13” “14” “15” y “16” en copia de recibos de pagos, cursantes de lo folios 65 al 69 del expediente. Documental que no fue desconocida por la accionada, por lo tanto tiene pleno valor probatorio, de la cual se infiere que la trabajadora para la fecha de 16/011/2010 al 15/08/2011 devengaba salario mínimo mensual, el cual era pagado quincenalmente, y otros conceptos como bono nocturno, horas extras y feriados. Así se deja establecido.-

1.3 Marcado con los números “17” “18” “19” “20” “21” “22” “23” “24” “25” “26” “27” y “28” de impresiones de estados de cuenta a nombre de la trabajadora, del Banco Nacional de Crédito, los cuales cursan del folio 71 al 82 del expediente. Documental que no fue desconocida por la accionada, por lo tanto tiene pleno valor probatorio, de la cual, concatenada por la prueba da informes solicitada al Banco Nacional de Crédito, prueba que no fue desconocida por la parte demandada, se puede evidenciar que efectivamente la trabajadora devengaba sueldo mínimo pagado quincenalmente en la cuenta Nº 0191-0043-02-2143015571, y que a parte de dicho pago le hacían depósitos en efectivo.- Así se deja establecido.-

2) TESTIMONIALES: de las ciudadanas M.A.S. DUQUE y M.D.V.P., los cuales, no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo tanto no hay materia que analizar. Así se deja establecido.

Con respecto a la ciudadana SHERIL DIANUSKA R.P., manifiesta que trabajaba en la empresa demandada como promotora, devengaba un salario mínimo pagado quincenalmente mas una bonificación por comisiones, el pago de dichas comisiones era un porcentaje por las ventas y recargas de cartuchos, recepción del tóner y el mantenimiento del stand, las cuales eran depositadas a su cuenta nomina los cinco primeros días de cada mes.- Testimonial que este Tribunal desecha del proceso por tener la declarante un proceso por ante este circuito laboral contra la misma empresa, lo cual podría indicar interés en las resultas del proceso.- Así se deja establecido.-

3) EXHIBICION: de los recibos de pagos de la trabajadora, los cuales fueron exhibidos por la demandada, sin observaciones de la actora, de la cual se puede observar que la trabajadora recibe pago por parte de la empresa desde el 01/11/2010 hasta el 15/09/2011 devengando sueldo mínimo pagado de manera quincenal, y otros conceptos como bono nocturno, horas extras, feriados. Y así se deja establecido.-

4) INFORMES: al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, documental que no fue atacada en forma alguna la parte demandada, por lo tanto tiene pleno valor probatorio, se puede evidenciar que efectivamente la trabajadora devengaba sueldo mínimo pagado quincenalmente en la cuenta Nº 0191-0043-02-2143015571, y que a parte de dicho paro recibía un deposito en efectivo entre Bs. 100 y Bs. 559 de forma irregular. Así se deja establecido.-

El tribunal realizó la declaración de parte, mediante el cual la trabajadora manifiesta que su salario era sueldo mínimo mas el porcentaje de 1.1 por las ventas y recargas de cartuchos, recepción del tóner y el mantenimiento del puesto de trabajo, dicho porcentaje eran las comisiones, y que de movimientos bancarios consignados constan tanto los depósitos de nomina como el de las comisiones que eran depositados en efectivo por el mensajero de la empresa, el monto por comisiones nunca era el mismo, siempre variaban dependiendo de lo que vendieran, al final del mes la supervisora hacia un recuento de lo vendido y recargado y en base a eso le calculaban las comisiones. Indica que el día en que fue a la empresa no hablo con la administradora sino con dos funcionarios del C.I.C.P.C. que no le mostraron sus identificaciones y la obligaron a firmar la no renovación del contrato de trabajo, y aquí allí se encontraban los gerentes de la empresa, y luego de ese día se presento en su puesto de trabajo y la supervisora le quito las llaves y la mando a su casa porque ya no trabajaba para la empresa, el ultimo pago que recibió fue después de la reunión, para la primera quincena del mes de septiembre.-

Por su parte el representante de la empresa manifestó desconocer los hechos alegados por la parte actora, y desconocer por que la discrepancia en las fechas de terminación de la relación laboral.-

Analizadas las pruebas promovidas por las partes, se puede evidenciar de las pruebas consignadas por la parte demandada, que efectivamente la relación de trabajo se inició el 08 de septiembre de 2010 y culmino el 15 de septiembre de 2011, fecha del último pago realizado a la trabajadora.- Así se decide.-

En segundo lugar, en relación al salario devengado por la trabajadora, la demandada no logró demostrar suficientemente que no le pagaba comisiones a la actora, y como la misma parte actora tampoco prueba el monto reclamado por comisiones, por lo que en aplicación del Principio In dubio pro operario vertido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el artículo 89, numeral 3, y tomando en consideración que por máximas de experiencia cuando hay ventas hay comisiones, se toma como cierto lo alegado por la actora con respecto al pago de sueldo mínimo más comisiones, pero el monto de la mismas será el monto reflejado en los estados de cuenta remitidos por la entidad bancaria. Igualmente se evidencia de los recibos de pagos promovidos por ambas partes que la actora recibía pagos por concepto de horas extras, bono nocturno, domingos y feriados.-Así se deja establecido.-

Con respecto a la forma de terminación de la relación laboral, la parte demandada alega la terminación del Contrato de Trabajo, sin que la parte actora lograda desvirtuar dicho alegato de forma alguna, por lo que no procede el reclamo por despido injustificado.- Así se decide.-

Pasa esta J. a determinar los conceptos que en derecho le corresponden a la parte actora, por concepto de prestaciones sociales:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en este sentido le corresponde al actor por este concepto la cantidad de Tres Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 3.242,60) tal y como se desprende del cuadro siguiente:

INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

Corresponden en consecuencia a la accionante por el tiempo que prestó servicio un total de Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 954,09), por intereses sobre prestaciones sociales.

UTILIDADES:

Le corresponde a la actora la cantidad de Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs.764.23) por concepto de utilidades, como se indica a continuación:

Salario Salario Días por Meses Dias a

Desde Hasta Mensual Diario Dda. L.P.T.

08/09/2010 31/12/2010 1720,93 57,36 15 3 3,75 215,12

01/01/2011 10/09/2011 1647,34 54,91 15 8 10,00 549,11

Total 13,75 764,23

BONO VACACIONAL:

Le corresponde a la actora la cantidad de Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 384,38) por B.V., como se señala a continuación:

Salario Salario Días por Meses Dias a

Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total

08/09/2010 08/09/2011 1647,34 54,91 7 12 7,00 384,38

Total 7,00 384,38

VACACIONES:

Le corresponde a la actora la cantidad de Ochocientos Veintitrés Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.823,67) por vacaciones, como se señala a continuación:

Salario Salario Días por Meses Dias a

Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total

08/09/2010 10/09/2011 1647,34 54,91 15,00 12,00 15,00 823,67

Total 15,00 823,67

En consecuencia le corresponde a la actora por concepto de Prestaciones sociales la Seis Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.6.168,96) tal y como se detalla en el siguiente cuadro:

Concepto Dias a Pagar Total

Antigüedad 60 3.242,60

Bono 7 384,38

Intereses 954,09

Vacaciones 15 823,67

Utilidades 13,75 764,23

Total 6.168,96

Se ordena el pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación laboral, 15 de septiembre de 2011 hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A,

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana K.A.S.G. contra SPECIAL GADGETS, C.A., ambas partes identificadas en este fallo, SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de las cantidades mencionadas en la parte motiva del fallo por Prestaciones Sociales mas los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 15 de septiembre de 2011, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A, TERCERO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

O.O. MORA

LA JUEZ

LEONARDO SALAMANCA

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha de hoy, 25/03/2013, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO

LEONARDO SALAMANCA

EXP. Nº 3381-12

OOM/Mv

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