Decisión nº SD-05-09. de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICO

Maracaibo, 25 de FEBRERO de 2009

197° y 149°

Sentencia No. 05-09

Causa No. 7M-098--08.

Juez: Dra. M.F.U..

Secretaria: Abg. Keily Cristari Scandela.

Jueces Escabinos: TITULAR 2: J.D.C.C.R. y SUPLENTE (PASANDO A TITULAR I): R.M.D.C..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: J.A.D.D., quien dijo ser Venezolano, Natural Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-12-1984, cedula de identidad 19.484.060 Residenciado en Sector Paraíso, Avenida 19 con calle 84, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Defensa: Abg. R.E.M.C., con domicilio procesal en LA AVENIDA 3E, CON CALLE 85B, N°. 3C-116, SECTOR VALLE FRIO, MARACAIBO, ESTADO ZULIA.

Acusación: Abg. J.R., Fiscal DECIMOTERCERO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Victima: F.J.V.S..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la Audiencia Pública y Oral, según exposición del ciudadano Fiscal Decimotercero Noveno del Ministerio Público, se producen el día diecisiete (17) de Octubre de 2007, siendo aproximadamente las 2:40de la tarde, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Oficial Y.C., credencial N°. 0524 y J.P., credencial N°. 0775, a bordo de la Unidad PDM-148, en momentos en que realizaba labores de patrullaje entre las calles 76 y 75, sector Delicias, frente a Auto Repuestos Mundial, cuando fueron llamados por unos ciudadanos quienes les informaron que fueron victimas de un robo por parte de sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego los despojaron de sus pertenencias personales, entre ellas dinero en efectivo y sus relojes y cadenas de oro, huyendo del lugar de los hechos hacia el Cementerio San José, procediendo los funcionarios a efectuar un recorrido dentro del referido Cementerio, donde al llegar los mismos observaron a dos (02) ciudadanos con las características descritas por los denunciantes, quienes al observar a la comisión policial emprendieron veloz huida a. pie, internándose en la parte trasera de dicho Cementerio, ordenándoles a los ciudadanos que se detuvieran., haciendo hicieron, caso omiso, logrando alcanzarlos y procedieron a efectuar la restricción, y a irles la exhibición voluntaria de todos los objetos o pertenencias, ocultas entre sus vestimentas observando que el ciudadano identificado COMO : J.A.D.D., extrajo del bolsillo delantero derecho del pantalón un. (01) reloj pulsera, de color plateado sin marca visible con la inscripción en la tapa Made in China, un (01) reloj de pulsera, color plateado con corea de material sintético de color negra, marca. Formula una, una (01) cadena de color amarillo presuntamente oro de aproximadamente sesenta (60) centímetros con un dije con una figura de ágata y un crucifijo ambos del mismo material y color en su bolsillo delantero izquierdo extrajo de igual manera un reloj de pulsera de color plateado Marca Casio y una pulsera, con guayas de acero con apliques laminados de color amarillo, una tarjeta, de presentación perteneciente al Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y el ciudadano, quien quedo identificado como: JOSMA J.C.O., tenia en el cinto de su pantalón un arma de fuego cíe color plateado con su respectivo cargador, procediendo los funcionarios a realizar la incautación de todos los objetos y en arma de fuego así como la detención de los ciudadanos, procediendo hacer el traslado de todo el procedimiento hasta la sede del Comando Policial, en relación al detenido llamado JOSMA JOSÉ COOPER O VALLES, el mismo resultó ser adolescente, efectuando la declinación hacia la. Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial, a los fines del conocimiento de la referida causa, y el ciudadano F.J.V.S., se dispuso a interponer formal denuncia ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del. Estado Zulia.

Estos hechos fueron calificados por la representante de la Vindicta Publica como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de F.J.V.S., acusación que fuere admitida totalmente por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, así como las pruebas testimoniales y documentales, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 04-04-08, se reciben las actuaciones del Tribunal de Control y se procede a la preparación del juicio Oral y Publico, fijándose los acto de constitución del Tribunal Mixto, previos diferimientos por la no comparecencia de los ciudadanos sorteados, quedando definitivamente constituido el Tribunal Mixto con Escabinos, para el día 09 de Julio del año 2008, de la siguiente manera: Titular 1.- C.A.P.A., 2.- J.D.C. CONTRERAS RINCON, Y 3.- SUPLENTE, R.M.D.C., quienes aceptaron su designación como escabinos en la presente causa. Igualmente, se deja constancia que en fecha 28 de Enero de 2009, en la continuación del Juicio oral y Público, el Escabino Titular I, C.A.P.A., no compareció a la continuación del mismo, por cuanto se encontraba hospitalizado, informándoles a las partes de esta novedad, estando todos de acuerdo en continuar el juicio oral y público.

Ahora bien, en fecha 19-01-09, se inicia el Juicio Oral y Publico seguido en contra del acusado J.D.D., y el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico ratifico la acusación, en lo referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de F.J.V.S., manifestando que demostrara los hechos ocurridos el día 17/10/2007, cuando el ciudadano F.J.V.S., fuera victima de un Robo Agravado, hecho acontecido aproximadamente a las dos y cuarenta de la tarde (2:40 PM), cuando una Comisión adscrita al Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, realizaba labores de patrullaje por el Sector Delicias, cuando una persona les hizo señas para informarle que frente a un negocio de repuestos había sido objeto de un robo, y que un adolescente portando un arma de fuego, lo había despojados de las prendas, dinero en efectivo y cadenas de oro y salieron corriendo para el cementerio San José, informándole lo que les había pasado, los funcionarios lograron dirigirse hacia el cementerio, y lograron ver a dos ciudadanos con las mismas características haciendo caso omiso tratando de huir hasta los fondos del cementerio, logrando someterlos, se le encontró las prendas pertenecientes a la victima al hoy acusado, mientras que a la otra persona, quien resulto ser un adolescente, se le incautó el arma de fuego con la que habían amenazado y despojado a las victimas de todas sus pertenencias, resultando que en el presente hecho se demostrará la responsabilidad del hoy acusado: J.D.D., en el cometimiento del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano F.V., y en consecuencia, la culpabilidad del hoy acusado, en el delito por el cual se le acusa.

Por su parte, la defensa en la persona del Abogado R.E.M.C., manifestó que rechaza la acusación formulada por el Representante Fiscal, por cuanto en fecha 17 de Octubre del año 2007, su representado se encontraba caminando por el Sector Delicias, como cualquier otro ciudadano, y que le llama poderosamente la atención que el Ministerio Publico establece que la victima venia acompañado y porque el Ministerio Publico no lo ofreció como testigo, por otra parte el mismo Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento del delito de Porte de Arma por cuanto no le fue incautado ninguna arma de fuego a su defendido, también criterio que sostiene la defensa que debería ser imputado como robo genérico por cuanto no presentaba ningún arma de fuego, en cuanto a los funcionarios actuantes es que al momento de hacer la captura de mi defendido los denunciantes habían sido objeto de un robo, al mismo tiempo fue detenido mi representado quedando evidenciado entre las actas que existe un error entre la diferencia de tiempo, en virtud de los hechos nombrados rechazo en todos sus términos la acusación formulada por el Ministerio Publico, y en esta etapa del proceso serán desvirtuadas las pruebas de la Fiscalia.

En cuanto al acusado J.A.D.D., se deja constancia que en la oportunidad, de darle inicio al juicio oral y público, el acusado previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar en este momento.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal constituido con Escabinos, valorando según su libre convicción todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante la Audiencia Oral y Pública, así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que se encuentran acreditados los hechos ocurridos el día 17/10/2007, a las 2:40 de la tarde, cuando los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Oficial Y.C. , credencial N°. 0524, y J.P., credencial 0775, a bordo de la Unidad PDM-148, al realizar labores de patrullaje por el Sector Delicias, frente a Auto Repuesto Mundial, calles 76 y 75, de esta Ciudad, fueron alertados por unos ciudadanos quienes les informaron que fueron victimas de un robo por parte de sujetos desconocidos, los cuales portando armas de fuego los despojaron de sus pertenencias personales, dinero en efectivo, relojes y cadenas de oro, huyendo del lugar de los hechos hacia el Cementerio San José, procediendo los funcionarios a hacer el recorrido por dicho Cementerio, y al llegar, observaron a dos ciudadanos con las características descritas por el denunciante, quienes al observar la comisión policial optaron por huir hacia la parte trasera del Cementerio, logrando alcanzarlos, procediendo a efectuar la restricción y exigirles la exhibición voluntaria de los objetos o pertenencias ocultas en sus vestimentas, observando que uno de ellos, J.A.D.D., extrajo de las mismas un reloj pulsera de color plateado, sin marca visible, con la inscripción en la tapa Made In China, un reloj de pulsera de color plateado con correa de material sintético, de color negra, marca Fórmula 1, una cadena de color amarillo presuntamente oro de aproximadamente Sesenta (60) centímetros con un dije con una figura de ágata, y un crucifijo ambos del mismo material y color en el bolsillo delantero izquierdo, extrajo un reloj pulsera de color plateado marca Casio, y una pulsera con guayas de acero con apliques laminados de color amarillo, una tarjeta de presentación perteneciente al Tribunal Décimo de Control; el mencionado acusado se encontraba en compañía del adolescente JOSMA J.C.O., el cual tenía en el cinto de su pantalón un arma de fuego de color plateado con su respectivo cargador, procediendo los funcionarios a incautar todos los objetos y el arma de fuego, así como la detención de los mismos, trasladándolos hasta el Comando Policial, siendo que, en relación al último de los nombrados, el mismo resultó ser adolescente, declinando hacia la Fiscalía del Ministerio Público en materia de responsabilidad Penal del Niño y el Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, para el conocimiento de la presente causa, y el ciudadano F.J.V.S. fue a colocar la denuncia correspondiente ante la Policía del Municipio Maracaibo.

Hechos que este Tribunal Mixto considero acreditados con los siguientes elementos probatorios:

Con la declaración del ciudadano: O.I.R., FUNCIONARIO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien, luego de ser previamente juramentado por el Tribunal, CONTESTÓ: “LO JURO”. y el experto realizo su exposición manifestando entre otras cosas: ” Soy Detective, y solicito se me imponga de actas, es todo …” A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, expuso, entre otras cosas lo siguiente: ..” ¿Es su firma la que aparece en actas? El Acta de inspección Técnica, es del 19 de Noviembre del 2007, y si reconozco mi firma y haber actuado en esta diligencia, ¿Podría informar en que parte aparece su firma? En el lado Izquierdo del Acta, ¿En que consistió esa Diligencia? Consistió en que nos trasladamos al sitio para ver si se recababa algún objeto de interés probatorio, fui por una solicitud de la Fiscalia, a los fines de indagar si se encontraba algún testigo, ¿Se dejo constancia en el acta del sector donde se levanto el? Si, se explica el lugar y se describe, ¿En que lugar fue? En Delicias, Frente a Repuesto Mundial, ¿Qué finalidades se persigue con esta diligencia? Es importante ya que se pueden conseguir conchas, o algún elemento que demuestre el hecho, así como de indagar en el sector, es todo”. A preguntas de la Defensa Privada, expuso: ¿Se trataba de una zona peatonal? Si, fue en la vía publica, frente al Establecimiento Repuesto Mundial, ¿Recuerda algún otro establecimiento? No. ¿Y la referencia porque viene dada en este caso? No recuerdo, esta actuación fue practicada por la Policía de Maracaibo, por solicitud de la Fiscalia. ¿El suceso tiene fecha del 17 de octubre de 2007, y la experticia la realizaron el 29 de noviembre, había algún conocimiento de las personas adyacentes al hecho? No, no se pudo ubicar a nadie que pudiera cooperar, es todo”. Medio probatorio que le merece certeza a este Tribunal y que será adminiculada a las demás deposiciones existentes en la causa

Con la declaración del ciudadano J.J.C.H., FUNCIONARIO ACTUANTE DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO (APREHENSOR), HOY DÍA FUNCIONARIO ADSCRITO A LA POLICÍA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO, quien expuso, previo el juramento de Ley realizado por este Juzgado, manifestó: lo juro,…“ Y a continuación expuso: “Para el día 17 de octubre era funcionario de la Policía del Municipio Maracaibo, me encontraba con mi compañero en la avenida Delicias, frente auto repuestos Mundial, me hizo llamado un ciudadano diciéndonos que dos sujetos lo habían despojado, nos indico la dirección en que habían salido los sujetos y las características de los mismos, le dimos el seguimiento a los lados del cementerio, observamos a dos personas, emprendieron veloz huida, le dimos alcance logramos restringir, de acuerdo el articulo 205 nos mostraran los objetos, el ciudadano de tez blanca saco una pulsera, otro reloj tipo pulsera con la marca fórmula uno, una cadena de oro, con un dije, del bolsillo izquierdo un reloj tipo pulsera, una pulsera de guaya y una tarjeta de presentación del Tribunal Décimo de Control 10C, un arma tipo pistola de 10 cartuchos en su estado original, procedimos a la aprehensión y la incautación de los objetos”. .A preguntas de la Fiscalia, la cual solicitó sea puesto de manifiesto previa autorización del Tribunal el acta contentiva del procedimiento, para su verificación en contenido y firma: ¿Reconoce su contenido y firma? Correcto. ¿Cuál? La del lado izquierdo Chapa 0524. ¿Para aquel entonces usted pertenecía a Polimaracaibo? Cierto. ¿Tiene conocimiento donde se puede ubicar a su compañero J.P.? desconozco. ¿Tiene conocimiento de la identidad de la persona que fue victima del hecho? Si el señor Francisco, Blanco ojos verdes, estatura baja. ¿Este fue el que le indico? Si estábamos patrullando, nos dijo que bajo amenazas de muerte lo habían despojado. ¿Este sitio a que distancia se encuentra del sitio del Cementerio? Como 200 mts, con exactitud no se, y del cementerio al final de la pared, como 300 mts. ¿a que distancia estaban en la entrada? No se decir, tal vez escucharon las sirenas se asustaron. ¿Cuándo logran visualizar a las personas le indican que se detenga? Si efectivamente ¿recuerda que objetos incauto? Por las características al momento. ¿Cuál es? Una pulsera, un reloj una cadena, una tarjeta de presentación, y posteriormente otro reloj tipo pulsera y una pulsera de guaya. ¿Esos objetos la victima los reconoció como suyos? El señor se traslado al comando, pero o tuve contacto con el allá. ¿Llegaron a manifestar las personas detenidas algo con relación al procedimiento? Nada los esposamos, estuvieron colaboradores. ¿Qué dijeron ellos de los objetos? Que no eran de ellos. ¿el arma de fuego a quien se lo encontraron? Al más moreno”. Seguidamente, fue interrogado por la Defensa Privada, y respondió, entre otras cosas: “... ¿La victima esta solo o acompañado? Si estaba otro señor no recuerdo el nombre. ¿El acta policial describe los objetos usted manifiesta que ellos no hicieron declaración que no el pertenecían a ellos? No le pertenecían a ellos. ¿Al momento de los hechos usted habla de 2000 mts, ellos estaban afuera o adentro? En la parte interna ¿la victima manifiesta que le quitaron dinero en efectivo, le encontraron a los detenidos? Que yo me recuerde no. ¿El acusado el día de su presentación presentaba signos de golpes, y los objetos que eran de su pertenencia, se tuvo que pedir la valoración medico forense, asimismo manifestó que una pulsera y un reloj y sus gomas, le fueron despojados, ¿hora en que se practico el procedimiento y el local? Auto repuestos El Mundial, a las 2:40 pm aproximadamente…”. La anterior declaración será analizada y adminiculada con las demás declaraciones existentes en autos, a los fines de determinar la responsabilidad o no del acusado: J.A.D.D..

Con la declaración del ciudadano: F.J.V.S., víctima en el presente hecho, al ser juramento por la Juez Presidente de este Tribunal constituido con Escabinos, decir la verdad y solamente la verdad sobre los hechos que sabe y conoce en relación a la presenta causa, contestó: Lo juro. Y haciendo una exposición de los hechos, manifestó: “Con el tiempo transcurrido no es mucho lo que recuerde, fui victima de un asalto, en su momento fui a la policía, presenté los hechos, prácticamente no recuerdo a los asaltantes ni como eran, fue todo tan rápido y ha transcurrido tanto tiempo”. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, respondió: “ ¿Recuerda la fecha de los hechos? Como un año y medio dos años. ¿En ese momento donde se encontraba usted? En la acera del frente de mi casa, mi comercio mi sitio de trabajo. ¿Cómo se llama? Autorespuesto Mundial. ¿Dónde se encuentra el negocio? Diagonal… a una cuadra y media de 5 de julio, al lado de GInett Import., estaba reunido con el esposo de mi cuñada, nos abordaron dos personas, una de ellas no manifestó que era un asalto, nos señalo a una persona al lado tenia un arma en la cintura, me dijo dame la cadena se la dimos, me quede hizo presencia la municipal. ¿Puede recordar cuantos funcionarios policiales llegaron? En realidad vi varias patrullas creo unos a pie y otros en su vehículo, presumo tres o cuatro, ¿Qué ocurrió después de que le manifestara a los funcionarios? Me conminaron a ir a ala municipal para hacer la denuncia. ¿Tuvo conocimiento que las personas estaban detenidas? Si pero nunca me dijeron son estos, no. ¿Llego a reconocer los objetos? Si la cadena que tiene un valor sentimental, además del monetario, si la cadena era en realidad lo que siempre reclame. ¿Puede manifestar el nombre ¿ L.A.T.. ¿Le despojaron? Si un pequeño reloj de pulsera, de poco valor no tenía mayor trascendencia. ¿Recuerda usted cuantas personas se le aproximaron? Dos personas. ¿Estas personas las logro ver armadas? Una de ellas me indico que era un asalto, me señalo la cintura del otro un revolver no se si era de verdad o de mentira, uno no se pone a discutir. A preguntas de la defensa, respondió: “¿Después de los hechos no pudo identificar a las personas detenidas? No. ¿Puede decir si era una de las dos personas? En este instante la Fiscalía realiza una OBJECIÓN FISCAL, la cual es declarada CON LUGAR por el Tribunal. ¿Se encuentra en esta sala una de las personas que lo sometieron? No recuerdo como eran ellos, asumo que es el que esta de franela azul, es muy difícil, con tantas variantes. ¿Al momento de los hechos dijo que habían varios funcionarios que hora se suscito los hechos? Por el hecho del comercio cerrado como medio día o un poco más, doce, doce y quince, yo cierro para subir almorzar, ya no me acuerdo de la hora, ¿los funcionarios se acercaron inmediatamente? Hubo todo un despliegue yo alcance hablar con alguno rápidamente, me dijo que habían atrapado a unas personas, me invitaron a ir al paseo del lago, me fui en una unidad de ellos, y formule la denuncia. ¿De los objetos recuperados usted manifestó reloj, cadena dinero, y una pulsera con guaya, esa no era de usted? Mío era la cadena y la volví a recuperar, tiene un valor sentimental era de mi padre y luche para recuperarla. La anterior declaración será analizada y adminiculada con las demás declaraciones existentes en autos, a los fines de determinar la responsabilidad o no del acusado: J.A.D.D..

En la audiencia Oral y Pública, la Fiscalía del Ministerio Público, prescindió de la declaración del funcionario C.D. y el funcionario J.P., solicitando la conducción por la fuerza pública de la ciudadana funcionaria E.H., para ser traída en la próxima audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la declaración del ciudadano E.R.H.O., en su carácter de FUNCIONARIO EXPERTO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, en el presente hecho, quien al ser impuesta por el Tribunal del juramento de Ley, en el sentido de los hechos que sabe y conoce de la presente causa, manifestó: “lo juro”. Seguidamente, se le puso de manifiesto, previa autorización del Tribunal, el acta de experticia legal de reconocimiento practicada por la mencionada ciudadana. A preguntas de la Fiscalia, respondió: “¿En que consiste este tipo de experticia? Consiste en demostrar que la evidencia existe y darle un valor, según uso y conservación, al momento de realizar el avaluó. ¿a que valor ascendieron los objetos? Aquí tienen un valor individual, una cadena en oro color amarillo, de 14 quilates, de 62 cms de largo dos dijes, uno en forma de crucifijo y otro de medalla, con un valor de 150 bolívares, un reloj marca Casio de uso masculino con 80 mil bolívares, un reloj de metal color plateado marca Formula 1 con un valor de 30 mil bolívares, un reloj sin marca de uso masculino con un valor de 15 mil bolívares, una pulsera tipo guaya con un valor de 50 mil bolívares, y un segmento de cartulina no se le dio valor, ¿en cuanto fueron valorados en total? En 325 mil bolívares Seguidamente, la Defensa Privada realizó las preguntas de rigor, y a estas respondió: “¿Puede describir lo que señalo como pulsera? Una Tipo guaya de color plateado y amarillo con un valor de 50 mil bolívares. ¿Se habla de tres relojes? Si”. Dicha declaración corresponde a una persona, adscrita a un Organismo Policial y experta en la materia, con lo cual su testimonio se basa en los conocimientos y experiencia en la misma, mereciendo fe dicho testimonio por parte de este Tribunal, por ser funciones propias de la actuación policial, todo esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, el acusado de autos J.A.D.D., previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes de la finalización de la recepción de pruebas, en la audiencia oral y publica, expuso: “siendo las 3:41 pm: “Yo estaba en sitio por el cementerio llegaron dos oficiales me pidieron la cedula, me la quitaron, me metieron para dentro, estaban buscando a un muchacho yo no tengo nada que ver en esto, me quitaron todo, es todo”. Declaración que se aprecia utilizada como medio de defensa, no obstante es sabido para el Tribunal que el acusado no tiene la obligación de exculparse en atención al principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 49.2 de la Constitución, e igualmente, que el mencionado acusado puede declarar las veces que desee, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que se evidencia que solamente el acusado destaca su inocencia en el presente hecho, así como narra los hechos ocurridos en ese día, manifestando que nada tiene que ver con ellos. Por lo que su testimonio será comparado con las demás exposiciones existentes en autos. ASI SE DECIDE.-

El Ministerio Publico acredito los hechos con los siguientes medios de pruebas documentales, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio e incorporando al debate por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios probatorios:

  1. -ACTA POLICIAL de fecha 17 de Octubre de 2007, suscrita por el funcionario J.C. adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, donde se deja constancia de la aprehensión del acusado.

  2. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 29/11/2007 suscrita por los funcionarios O.R. Y C.D. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada en el sitio del suceso.

  3. -ACTA DE EXPERTICIA Y AVALUÓ REAL DE OBJETOS, de fecha 30/11/2007 suscrita por la funcionario experto E.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada a los objetos incautados.

Seguidamente la Juez Presidente del Tribunal Mixto, luego de haber escuchado a las personas promovidas por la Representación Fiscal, advirtió a las partes el cambio de calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, del delito de Robo Agravado por el cual fuera acusado por el Fiscal del Ministerio Publico, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por cuanto de la acusación fiscal se observa que el Juzgado de Control, en al Auto de Apertura a Juicio, dictó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación al PORTE ILICITO DE ARMA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ejusdem, aunado al hecho que en las declaraciones de los ciudadanos participantes en el proceso oral y público, manifestaron que el acusado de autos no poseía el arma, sino la persona que andaba con él, de nombre JOSMA J.C.O., quien resultara ser adolescente, siendo pasado a la jurisdicción correspondiente. En tal sentido, se le impuso al acusado de la nueva calificación del delito, asimismo se dirige a las partes a los fines de que manifiesten si van a ser uso de su derecho a pedir la suspensión del acto en el caso del acusado para preparar su defensa y en el caso del fiscal para presentar nuevas pruebas. Acto seguido ambas partes manifestaron no requerir la suspensión del debate y el acusado manifestó que no iba a declarar al respecto. Seguidamente, las partes hicieron sus respectivas conclusiones y réplicas, solicitando la Representación Fiscal la sentencia condenatoria para el acusado de autos, por cuanto quedó evidenciado el cometimiento del delito, así como la defensa del acusado solicitó al Tribunal Mixto la sentencia absolutoria, puesto que su defendido lo ampara el Principio del Indubio Pro Reo, y en consecuencia, sea absuelto por el delito antes indicado, motivado a que no pudo desvirtuarse el Principio de Inocencia.

Finalmente, el acusado de autos, J.A.D.D., luego de terminadas las conclusiones y replicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser preguntado por el Juez Presidente, si tenia algo más que manifestar, e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales que le asisten, manifestó que no tenía mas nada que declarar. En ese instante, se declaró terminado el debate, siendo las 4:00 de la tarde.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis realizado por este Tribunal constituido con Escabinos, con relación a las pruebas practicadas durante el debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad de los hechos de acuerdo al articulo 13, ejusdem, y una vez concluido el debate Oral y Publico, quedo acreditado para este Tribunal los hechos ocurridos el día 18/10/2007, donde resultara victima el ciudadano F.J.V.S., no obstante fue imposible dejar establecida la responsabilidad penal del acusado J.A.D., en relación a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de F.J.V.S., siendo cambiada la calificación fiscal por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Según se desprende del escrito acusatorio y del auto de apertura a Juicio, la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del acusado, inicialmente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de F.J.V.S., y luego antes de la culminación de la recepción de pruebas, este Juzgado de Juicio cambió la calificación jurídica por el de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de F.J.V.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen todas las exigencias especificadas en el mencionado artículo. Así tenemos que la cita disposición establecen expresamente:

Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años.

Como se evidencia claramente, los verbos rectores de la citada disposición hace referencia a cualquier sujeto activo que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, constriña u obligue a la persona que posee la cosa o a otra que se encuentre en el lugar de los hechos un bien mueble o tolere que se apodere del mismo. En el caso concreto, tenemos que establecer en principio, si se encuentra llenos los elementos del tipo penal referidos y determinar la materialidad objetiva o cuerpo del delito, por lo que cabe analizar que el tipo del apoderamiento es una agravante que, requiere como su nombre lo indica claramente, apoderarse de cualquier modo de las resultas de ese delito principal llámese, robo o hurto, en este caso el apoderamiento del objeto como fin primordial, de tal suerte que es preciso demostrar la comisión del delito principal, en otras palabra, acreditar la existencia del delito de ROBO GENERICO, del cual se ha aprovechado el sujeto activo del tipo penal, previsto en la norma contenida en el artículo 455 del Código Penal.

En el presente quedó acreditado sin lugar a dudas que se consumo el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, al expresar que el día 17/10/2007, siendo aproximadamente las 2:40 minutos de la tarde, los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, Y.C. Y J.P., a bordo de la Unidad 148, en momentos en que realizaba labores de patrullaje entre las calles 76 y 75, del Sector Delicias, frente a Auto Repuestos Mundial, fueron llamados por unos ciudadanos, informándoles que fueron victimas de un robo por parte de unos sujetos desconocidos, y portando armas de fuego les despojaron de sus pertenencias personales, entre ellas dinero en efectivo, relojes y cadenas de oro, huyendo del lugar de los hechos hacia el Cementerio San José, procediendo los funcionarios a practicar el respectivo procedimiento dentro del Cementerio, observando a dos ciudadanos con las características descritas por los denunciantes, y éstos al notar la presencia de los funcionarios policiales, se internaron en la parte trasera del Cementerio, logrando alcanzarlos y los restringieron, solicitándoles la exhibición de sus pertenencias, y observando al ciudadano J.A.D.D., éste extrajo del bolsillo derecho del pantalón, un reloj pulsera de color plateado sin marca visible, un reloj de pulsera de color plateado con correa de material sintético de color negra, una cadena de color amarillo presuntamente oro, con un dije y un crucifijo, y de su bolsillo izquierdo extrajo un reloj de pulsera de color plateado marca Casio, y una pulsera con guayas de acero con apliques laminados una tarjeta de presentación perteneciente al Tribunal Décimo de Control, y el otro ciudadano quien quedó identificado como JOSMA J.C.O., tenía en el cinto de su pantalón un arma de fuego de color plateado con su respectivo cargador, procediendo a la incautación de todos los objetos y el arma de fuego, así como la detención de los ciudadanos antes mencionados, trasladándolos hasta la sede del Comando Policial, siendo que el detenido JOSMA J.C.O., resultó ser adolescente, efectuando la declinación hacia la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la victima de autos hasta el Instituto de Policía del Municipio Maracaibo a colocar la denuncia. De manera pues, que ha quedado establecido así el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de F.J.V.S..

Así tenemos que el actual sistema procesal penal tiene por finalidad establecer la verdad de los hechos, para lo cual se lleva a cabo el debate oral y público, partiendo del hecho conocido, como lo es el robo varios objetos personales, los cual se encontraba en posesión del ciudadano propietario F.J.V.S., quien se encontraba en compañía de su amigo L.A.T., en el negocio Auto Repuesto Mundial, en las inmediaciones del Cementerio San José, cuando llegaron dos personas portando armas de fuego, despojándole de todo, e inmediatamente salieron corriendo por los alrededores del Cementerio San José (El Redondo), pasando una patrulla de la Policía del Municipio Maracaibo, indicándole lo sucedido, preguntándole hasta donde habían huido los individuos, procediendo el oficial a la persecución y su posterior captura, entrando al cementerio e incautándole el arma de fuego.

Hecha las consideraciones anteriores, corresponde analizar los medios de pruebas realizados durante el debate, para determinar la materialidad del cuerpo del delito y la consecuente responsabilidad penal del acusado J.A.D.D., en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de F.J.V.S., así tenemos que tanto la declaración de la experto E.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el sentido de practicar la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, practicado al vehículo en referencia, el cual fue incorporada por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su declaración rendida en el Juicio Oral y Público, solo esgrimen la existencia física del objeto material del delito, en otras palabras, una cadena en oro color amarillo, de 14 quilates, de 62 cms de largo, dos dijes, uno en forma de crucifijo y otro de medalla, con un valor de 150 bolívares, un reloj marca Casio de uso masculino con 80 mil bolívares, un reloj de metal color plateado marca Formula 1 con un valor de 30 mil bolívares, un reloj sin marca de uso masculino con un valor de 15 mil bolívares, una pulsera tipo guaya con un valor de 50 mil bolívares, y un segmento de cartulina no se le dio valor, ascendiendo todo lo expertado en la cantidad de 325 mil bolívares, que le fuera despojado a la victima el día 17/10/2007, por dos sujetos desconocidos, quedando corroborada con el acta de la misma fecha, levantada por los funcionarios Y.C. Y J.P., adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, así como en su respectiva declaración dada por el primero en el Juicio Oral y Público, donde dejan constancia de los hechos con motivos de la aprehensión del acusado de autos, igualmente se evidencia del acta de inspección técnica del sitio practicada en fecha 29 de Noviembre de 2007, en la cual deja constancia del lugar, el cual era un sitio abierto, de temperatura ambiental cálida e iluminación artificial clara para el momento de la inspección, correspondiente a una vía de utilidad pública, destinada para el libre tránsito automotor de circulación en doble sentido y debidamente señalizada, la cual posee aceras y brocales para la circulación de peatones a ambos lados, asimismo se visualizan postes para el alumbrado público y diversas edificaciones en todas las adyacencias, apreciándose que varias de éstas están destinadas como establecimientos comerciales, y entre las mismas se encuentran una que presenta la denominación comercial arriba mencionada (Auto Repuestos Mundial), procediéndose a un rastreo en el área en cuestión en busca de evidencias de interés criminalistico relacionado con la presente investigacion, con resultado negativo, por lo que no constituye prueba fehaciente para demostrar la participación del acusado en el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y en consecuencia, todo lo anteriormente expuesto son propias de la actuación policial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual, por provenir de personas expertas en su oficio, este Tribunal les otorga todo su valor probatorio, a los fines del dictamen del correspondiente fallo decisorio. De igual modo, al valorar la declaraciones del funcionario Y.C., , adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, para aquel entonces, hoy día funcionario de la Policía Municipal de San Francisco, quien practicó la aprehensión del acusado de autos, conjuntamente con el oficial J.P., manifiesta en su declaración que se encontraba en compañía del oficial antes nombrado, en la Avenida Las Delicias, frente a Auto Repuestos Mundial, haciéndole un llamado un ciudadano en el cual le indicó que dos sujetos lo habían despojado de sus pertenencias, les indicó la dirección en que habían salido los sujetos, así como las características de los mismos, dándole el seguimiento por los lados del Cementerio San José, y observaron a dos personas con las mencionadas características aportadas por el denunciante, lo restringieron de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les mostraron los objetos, y el ciudadano de tez blanca sacó una pulsera, con la marca fórmula uno, una cadena de oro, con un dije, del bolsillo izquierdo un reloj tipo pulsera, una pulsera de guaya y una tarjeta de presentación del Tribunal Décimo de Control 10C-817-07, un arma tipo pistola de 10 cartuchos en su estado original, procediendo a la aprehensión y la incautación de los objetos; al serle preguntado por la Fiscalia del Ministerio Público, en el sentido de si la victima reconoció los objetos robados, manifestó: “…el señor se trasladó al comando, pero no tuve contacto con él allá…”; e igualmente al serle preguntado a quien le encontraron el arma de fuego, contestó: “…al más moreno…”, y al ser comparada la declaración del funcionario actuante con la de la victima, F.J.V.S., en el momento de ejercer su derecho de preguntas la Defensa Privada del acusado, en el sentido de si se encuentra en esta sala una de las personas que lo sometieron, contestó: “…no recuerdo como eran ellos, asumo que es el que está de franela azul, es muy difícil, con tantas variantes…”; dando una respuesta al momento de corresponderle el Ministerio Público, su derecho de preguntas, en el sentido de si tenia conocimiento de las personas que se encontraban detenidas, al momento de colocar la respectiva denuncia, contestó: “…Si, pero nunca me dijeron son éstos, no…”; situación que presenta dudas y que, con la declaración de la victima, ciudadano F.J.V.S., solo consta la detención, registro de sus pertenencias y su posterior traslado al Comando Central de la Policía del Municipio Maracaibo, creando dudas a este Tribunal Mixto, en el sentido de establecer si el acusado J.A.D.D., fue el autor o participe en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y que por principio universal del Derecho Penal conocido como “indubio pro reo” debe favorecer al reo, por cuanto el Tribunal debe tener la plena convicción mas allá de toda duda razonable en la oportunidad de dictar su decisión.

Cabe destacar que si bien es cierto el actual sistema procesal penal escapa de la otrora prueba tarifada del sistema inquisitivo, lo que descarta la máxima jurisprudencial que “la sola declaración de los funcionarios actuantes no debe constituir plena prueba, pues solo constituye un indicio”, todo lo cual depende de tales medios probatorio y de las circunstancias que rodean el caso, en el presente caso, solo fundó certeza al Tribunal la declaración del funcionario actuante y de la victima, pero solo referente al hecho ocurrido ese día, pero que no puede acordarse de las características fisonómicas de la o las personas que lo asaltaron, quitándole todas sus pertenencias, por el tiempo transcurrido desde aquel entonces, y en consecuencia, este Juzgado de Juicio les otorga su valor probatorio de actas, en relación al cuerpo del delito, más no la responsabilidad penal de acusado de autos, quedando desvirtuado el cometimiento del delito y la responsabilidad penal del acusado JHONATAHN A.D.D., en lo que respecta al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: F.J.V.S.. ASI SE DECIDE.-

De tal suerte que una vez analizado y valorados todos los medios probatorios realizados durante el debate oral y publico, los cuales sirvieron para determinar que efectivamente el ciudadano fue victima de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto, de la narración hecha por la victima de autos, y que este Tribunal le acredito todo el valor probatorio en cuanto a la determinación del elemento objetivo ese tipo penal, empero no se logro establecer que el acusado J.A.D.D., fuera el autor del delito antes indicado, por cuanto los funcionarios actuantes de la Policía del Municipio Maracaibo, para aquel entonces, el primero hoy día funcionario de la Policía del Municipio San Francisco, y el segundo se desconoce su paradero, es decir, los testigos aportados por la Fiscalia del Ministerio Público, y admitidos en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, están contestes en afirmar acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo, pero no pueden constatar acerca de la participación en el hecho del acusado J.A.D.D., en el delito por el cual fuera acusado por la Fiscalia del Ministerio Público, es decir, inicialmente, Robo Agravado, luego el cambio de calificación jurídica por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.V.S., lo cual se robustece la tesis de la Defensa, en el sentido de que la victima de autos, no recordaba las características fisonómicas de la persona que le quitó todas sus pertenencias, habiendo un solo indicio como lo es la declaración del funcionario policial YHONNY CIFUENTES, para explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que cometieron los hechos, no pudiendo la misma ser comparada con la declaración de la víctima, para concatenar las mismas y otorgarle el valor probatorio al momento de dictar el fallo decisorio, a los fines de determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, J.A.D.D., en el hecho punible por el cual es juzgado. Y ASI SE DECLARA.

Es pertinente evaluar detenidamente la declaración del acusado de autos para precisar si estamos en presencia de una confesión, así tenemos que la Confesión para considerarse como tal y rodearse de valor probatorio, al decir de la doctrina, debe ser rendida por el acusado de manera espontánea y sin juramento alguno, congruente con las probanzas del hecho objeto del proceso y rodeada de elementos indiciarios suficientes y plurales que comprometan seriamente la responsabilidad penal del mismo.

El autor C.E.M., en su obra EL P.P.V., refiere:

podemos definir la confesión como la declaración de reconocimiento de culpabilidad en el hecho punible de que se trate, hecha por el imputado espontáneamente, sin coacción física o moral, vale decir; de manera voluntaria, libremente

.

Según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, en sentencia de fecha 11-10-2000, señala:

…” que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye; es decir, el libre reconocimiento de ser autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado en una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Sin embargo, ha expresado la sala, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos”.

Tales criterios no hacen concluir que no puede este Tribunal considerar que el acusado J.A.D.D. haya confesado, pues se pudo evidenciar que en ningún momento reconoció su participación en los hechos objeto del presente juicio, por el contrario negó su participación en el hecho punible que le es atribuido por la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto manifestó que estaba en el sitio por el cementerio, llegaron dos oficiales, le pidieron la cédula, se la quitaron, lo metieron adentro del cementerio, y los funcionarios estaban buscando a un muchacho, y que él no tenia que ver con ese delito, igualmente manifestando que le quitaron todo, razón por la cual este Tribunal no le acredito valor probatorio de una confesión calificada como se explico. Y ASI SE DECIDE.

De manera que es razonable concluir por las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por este Tribunal Séptimo de Juicio constituido en forma Mixta, surgidas del debate oral y público, que si bien ha quedado demostrado la consumación tipo penal del Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.V.S., no existen elementos probatorios definitivos que demuestren la responsabilidad penal del acusado J.A.D.D., en la ejecución del delito que se ha ventilado durante el debate, como es el delito de Robo Genérico, todo ello constituido sobre la base de los hechos acreditados fehacientemente con las pruebas testifícales y documentales realizadas en la sala de Juicio a través de las cuales este Tribunal Mixto le da todo su valor probatorio, y muy particularmente a la declaración del ciudadano F.J.V.S., victima en la presente causa, quien mantuvo que la persona que le quitó sus pertenencias, no lo pudo reconocer por todo el tiempo transcurrido, medios probatorios que lo exculpan como autor del hecho que le imputa el Ministerio Publico, subsumidos en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: F.J.V.S., en consecuencia la sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Del análisis de todos los medios de prueba debatidos en juicio para establecer la relación de causalidad entre el delito y el acusado J.A.D.D., y determinar su responsabilidad penal en tales hechos, queda acreditado en el presente juicio la imposibilidad por parte del Ministerio Publico de demostrar el sustento de la acusación que fuere admitida por el Tribunal de Control, inicialmente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.V.S., luego cambiado de calificación jurídica en el transcurso del juicio oral y público, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, no existiendo prueba contundente que acredite la participación del acusado en este hecho, por lo que considera este Tribunal Mixto, que la presente decisión se toma en consideración a las pruebas traídas al juicio, para llegar de esta manera a una verdad procesal, por lo que, ante la imposibilidad de Ministerio Público de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito imputado, persiste el principio de presunción de inocencia, en consecuencia este Tribunal Mixto por decisión UNÁNIME, declara INCULPABLE al acusado J.A.D.D., de los hechos suscitados el día 17-10-2007, y por los cuales el Ministerio Publico en la persona del Fiscal del Ministerio Público, J.R.G., presentó acusación en su contra, por tanto la presente sentencia, en relación al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por los cuales el Ministerio Público, en la persona del ABOGADO J.R.G., presentó Acusación en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Mixta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara en forma UNÁNIME, INCULPABLE al acusado: J.A.D.D., quien dijo ser Venezolano, Natural Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-12-1984, cedula de identidad 19.484.060 Residenciado en Sector Paraíso, Avenida 19 con calle 84, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en relación con la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.V.S., en consecuencia la sentencia es Absolutoria, de conformidad a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día Miércoles Dieciocho (18) de Febrero del año dos mil ocho (2009), en la Sala de Audiencias No. 06 del Palacio de Justicia de esta ciudad.

Dada sellada y firmada en Maracaibo, a los VEINTICINCO (25) días del mes de FEBRERO de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.

La Juez Séptima de Juicio,

DRA. M.F.U..

Juez Escabino:

Titular 2: J.D.C.C.R..

Juez Escabino,

Titular 1: R.M.D.C..

La Secretaria,

ABG. KEILY CRISTARI SCANDELA

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 05-09, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

La Secretaria,

ABG. KEILY CRISTARI SCANDELA

Causa N° 7U-098-08

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