Decisión nº PJ0512013000629 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoConstancia De Carga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN

Caracas, trece (13) de Junio de dos mil trece (2013)

203º y 154

ASUNTO:AP51-J-2013-008774 SOLICITANTE: KEISY YOISBETH INFANTE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-19.227.072.

NIÑO: (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , de un (01) año de edad.

MOTIVO: JUSTIFICACIÓN DE CARGA FAMILIAR.

Vista la Solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, en fecha, 15/05/2013, por la ciudadana, KEISY YOISBETH INFANTE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-19.227.072, debidamente asistido por la Abg. H.V.U., en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en beneficio del niño, (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , de un (01) año de edad, en el que solicita que el prenombrado niño sea designada como CARGA FAMILIAR, del ciudadano, E.J.I.P., titular de la cédula de identidad V- 6.432.681.

Por auto dictado en fecha, 30/05/2013, se admitió la presente solicitud, fijándose la oportunidad para la evacuación de las testimoniales presentados por la solicitante.

Mediante acta levantada en fecha, 11/06/2013, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, asimismo en el mismo acto, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos, J.J.R. y S.H.R.A., titulares de las cédula de identidad V-19.227.072 y V-9.897.956, respectivamente, quienes declararon en el presente asunto, sin impedimento alguno al interrogatorio que les fueran formulados y coincidieron en que conocían a la solicitante y al ciudadano, E.J.I.P., ya identificado, siendo que éste, tiene posibilidades de asumir al niño, (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), como su carga familiar, ratificando con sus dichos lo alegado por la solicitante, como lo es, que el niño de autos, sea declarado como carga familiar del ciudadano, E.J.I.P., anteriormente identificado, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. Igualmente en el mismo acto se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano, E.J.I.P., anteriormente identificada, quien manifestó estar de acuerdo que el niño, (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , sea declarada como su Carga Familiar.

En tal sentido, quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.

En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es procedente, Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ténganse como CARGA FAMILIAR del ciudadano, E.J.I.P., titular de la cédula de identidad V- 6.432.681., al niño, (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) .

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS

LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES

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