Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoRectificación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

En fecha 21/05/2013 se recibió la presente solicitud de RECTIFICACION DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL SOLICITANTE CONTENIDO EN SU CEDULA DE IDENTIDAD (por Distribución) propuesta por el ciudadano K.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.403.654, de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho V.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 82.362, de este domicilio.

Alega el solicitante, lo siguiente:

(....) Que en mi respectiva acta de nacimiento el nombre que apareció inicialmente asentado fue C.F.P. cuya fecha de nacimiento fue el 10/09/1964 y por rectificación inserta en la misma acta se anexo el apellido GARRAWAY ya que la que acudió a presentarme ante el Registro de Guyana fui mi abuela de nombre EGLANTYNE L.G. en fecha 22/091964 y no mis padres, en este orden de ideas es importante señalar que mis documentos de identificación personal dentro del que se destaca el pasaporte de identificación: el nombre y apellido que aparece asentado es C.G. (..) el cual constituye mi nombre y apellido aceptado y registrado en la República de Guyana donde se dejó plena constancia tal como lo señala los diferentes documentos anexos (..) Indica, que inicialmente al momento de obtener la respectiva nacionalidad Venezolana, el nombre que se inscribió erróneamente en el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería fue el de KEITS FRASER debido a que no había efectuado por ante el Registro de Guyana la respectiva declaración filiatoria (..) solicito (..) se sirva acordar el cambio de nombre y apellido de K.F. al nombre y apellido C.G. por ser el nombre que en todo momento y circunstancia he adoptado y legalmente aceptado (..)

Ahora bien, este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisión, observa lo siguiente:

La solicitud fue presentada por el ciudadano K.F., quien solicita la Rectificación de su nombre y apellido en su cédula de identidad expedida en fecha 08/10/2009 por C.G.. Acompaña al escrito de solicitud, en copia fotostática, su cédula de identidad en la cual lo identificaron como K.F.; igualmente, acompaña copia fotostática de acta de nacimiento debidamente traducida por interprete público autorizado 06/02/2012 donde se señala que el nombre del solicitante es C.G., asimismo, se acompaña pasaporte No. R0168794 donde igualmente aparece el nombre de C.G. (..)

Los artículos 769, 770 y 773 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”

Artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.

Artículo 773. En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

De la simple lectura de los artículos antes trascritos se infiere que el cambio o la rectificación de alguna partida o acta - debe estar permitido por la ley –, en tal sentido, advirtiendo que lo que pretende el solicitante no es la rectificación de un acta o partida suya pues en su acta de nacimiento se rectificó el error denunciado sino que pretende rectificar su nombre y apellido asentado en la cédula de identidad expedida por el Órgano Administrativo competente en fecha 08/10/2009, pretensión para lo cual estima esta sentenciadora tiene competencia es el ente administrativo del cual emanó el acto Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia por órgano del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Identificación, en consecuencia, si la cédula de identidad contiene datos erróneos es a la autoridad administrativa a quien debe solicitarse su corrección, la cual por virtud del principio de autotutela puede revisar sus propias actuaciones, siempre que no menoscabe con ello derechos subjetivos de los administrados. Como consecuencia, de lo anterior esta sentenciadora estima que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer de la presente solicitud, las correcciones deben ser peticionadas al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) no evidenciando ninguna solicitud dirigida al ente competente ni negativa de éste a efectuar las mismas.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La Falta de Jurisdicción del juez en la solicitud de RECTIFICACION DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL SOLICITANTE CONTENIDO EN SU CEDULA DE IDENTIDAD.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DE T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los cinco (5) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. M.O.M..

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

Nota: La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am), agregándose al Expediente No. 19766.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

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