Decisión nº PJ0022009000005 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, quince (15) de enero de Dos Mil Nueve (2009)

198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2006 por los ciudadanos KEIVIS A.O.F., R.A.P.P. y W.A.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-15.937.855, V-4.518.520 y V-25.481.722, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo M.d.E.Z., debidamente representado por los abogados en ejercicio E.G. DIAZ CHACIN, ALANNY E.J.D.O. y LAIDELINE CHIQUINQUIRA G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.463, 60.201 y 95.140, respectivamente; en contra de la empresa CONSTRUCTORA CANALES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 1989, quedando anotado bajo el número 9, tomo 5-A, y modificados sus Estatutos en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha Primero (01) de septiembre de 2001, e inscrita por ante la misma oficina de registro Mercantil el día 14 de septiembre de 2001, quedando anotado bajo el número 36, tomo 47-A y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia., debidamente representado por los abogados en ejercicio A.A.S., G.I.B., N.N. y J.R.,, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.529, 34.531, 5.797 y 31.224, respectivamente, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS EX TRABAJADORES DEMANDANTES

En el presente asunto los ciudadanos KEIVIS A.O.F.R.A.P.P. y W.A.M., alegaron que fueron contratados por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CANALES, C.A., para laborar por tiempo indeterminado para la misma, que todo el tiempo que laboraron para la referida Constructora lo hicieron amparados por el Laudo Arbitral dictado sobre la Convención Colectiva del Trabajo que regirá para la rama de la Industria de la Construcción de la Construcción, Conexos y Similares, vigente para el período 2001-2003, siendo que sin motivo alguno ni causa legal que lo justifique, fueron despedidos el veintisiete (27) de junio del año dos mil uno ( 2001), el primero y el veintinueve (29) de junio del año dos mil uno (2001) los dos últimos, que posteriormente en fecha 03 de junio del año dos mil uno (2001) el segundo de los mencionados y en fecha 04 de Julio del año dos mil uno (2001) el primero y el último de los nombrados, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo ubicada en Cabimas Estado Zulia para iniciar un procedimiento de Reenganche y pagos de Salarios caídos, en contra de la mencionada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CANALES, C.A., ya que fueron despedidos por esta patronal injustificadamente violando la inamovilidad contenida en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, luego de haber seguido el procedimiento respectivo la respectiva Inspectoría dicta unas Providencias Administrativas de fechas a) 29-10-2004 Expediente Nro. 73-01 que corresponde al ciudadano KEIVIS A.O.F., b) 01-11-2004 Expediente Nro. 82-01 que corresponde al ciudadano W.A.M., y c) 02-11-2004 Expediente Nro. 68-01 que corresponde al ciudadano R.A.P.P., en las cuales se declara con lugar la Solicitud presentada por ellos ordenando su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, que luego en fecha 14 de enero del año 2005 incoaron un procedimiento de A.C. ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la mencionada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CANALES, C.A., a fin de que ordenara a la referida Patronal mediante decreto de Amparo, el cumplimiento de dicha P.A., declarando este Tribunal mediante Sentencias de fechas a) 15-02-2006 Expediente Nro. 8762 que corresponde al ciudadano KEIVIS A.O.F., b) 30-01-2006 Expediente Nro. 8764 que corresponde al ciudadano W.A.M., y c) 28-03-2006 Expediente Nro. 8763 que corresponde al ciudadano R.A.P.P., en las cuales se declara inadmisible las referidas acciones de A.C.. Se alegó que: En el caso del ciudadano KEIVIS A.O.F., éste laboró para la mencionada patronal CONSTRUCTORA CANALES, C.A., el día dos (02) de Mayo de dos mil uno (2001) en el cargo de Obrero, midiendo la profundidad de las zanjas donde colocarían las tuberías para la red de aguas negras o cloacas, hasta el día veintisiete (27) de Junio de dos mil uno (2001), fecha en la que fue despedido injustificadamente, lo que quiere decir que laboró para la misma por un lapso de un (1) mes, veinticinco (25) días, los cuales, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 104, Literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, se transforma en una relación de trabajo de dos (2) meses, dos (2) días, devengando un salario diario básico y normal de Bs. 8.050,00, como se desprende de la P.A. de fecha 29-10-2004 y un salario diario integral de Bs. 9.996,30, (que se obtiene de sumar el salario básico diario de Bs. 8.050,00 + promedio diario de utilidades de Bs. 1.789,78 + el promedio diario de bono vacacional de Bs. 156,52). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS de acuerdo a la Cláusula XXIV numeral 5 del Laudo Arbrital, por la cantidad de Bs. 75.187,00 a razón de 9,34 días x el salario básico diario Bs. 8.050,00; 2).- UTILIDADES FRACCIONADAS acuerdo a la Cláusula XXII del Laudo Arbrital, por la cantidad de Bs. 107.387,00 a razón de 13,34 días x el salario básico diario Bs. 8.050,00; 3).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, acuerdo al artículo 125, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 149.944,54 a razón de 15 días x el salario integral diario Bs. 9.996,30; 4).- BONO ALIMENTARIO acuerdo a la Cláusula XX numeral 1 A del Laudo Arbrital, por la cantidad de Bs. 77.700,00 a razón de 42 días x Bs. 1.850,00; 5).- BONO COMPENSATORIO acuerdo a la Cláusula XX del Laudo Arbrital, por la cantidad de Bs. 250.000,00; y 6).- SALARIOS CAÍDOS por la cantidad de Bs. 27.331.301,57 todos los cuales suman la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 27.991.520,11); en el caso del ciudadano R.A.P.P., éste laboró para la mencionada patronal CONSTRUCTORA CANALES, C.A., el día dos (02) de Mayo de dos mil uno (2001) en el cargo de Obrero, realizando labores en la construcción de la red de aguas negras o cloacas, específicamente armaba y colocaba lasa tuberías para aguas negras o red de cloacas, hasta el día veintinueve (29) de Junio de dos mil uno (2001), fecha en la que fue despedido injustificadamente, lo que quiere decir que laboró para la misma por un lapso de un (1) mes, veintisiete (27) días, los cuales, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 104, Literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, se transforma en una relación de trabajo de dos (2) meses y cuatro (4) días, devengando un salario diario básico y normal de Bs. 8.035,71, como se desprende de la P.A. de fecha 02-11-2004 y un salario diario integral de Bs. 9.977,66, (que se obtiene de sumar el salario básico diario de Bs. 8.035,71 + promedio diario de utilidades de Bs. 1.786,60 + el promedio diario de bono vacacional de Bs. 155,35). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS de acuerdo a la Cláusula XXIV numeral 5 del Laudo Arbrital, por la cantidad de Bs. 75.053,53 a razón de 9,34 días x el salario básico diario Bs. 8.035,71; 2).- UTILIDADES FRACCIONADAS acuerdo a la Cláusula XXII del Laudo Arbrital, por la cantidad de Bs. 107.196,71 a razón de 13,34 días x el salario básico diario Bs. 8.035,71; 3).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, acuerdo al artículo 125, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 149.664,90 a razón de 15 días x el salario integral diario Bs. 9.977,66; 4).- BONO ALIMENTARIO acuerdo a la Cláusula XX numeral 1 A del Laudo Arbrital, por la cantidad de Bs. 81.400,00 a razón de 44 días x Bs. 1.850,00; 5).- BONO COMPENSATORIO acuerdo a la Cláusula XX del Laudo Arbrital, por la cantidad de Bs. 250.000,00; y 6).- SALARIOS CAÍDOS por la cantidad de Bs. 27.304.468,35; todos los cuales suman la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 27.967.783,15) y en el caso del ciudadano W.A.M., éste laboró para la mencionada patronal CONSTRUCTORA CANALES, C.A., el día dos (02) de Mayo de dos mil uno (2001) en el cargo de Obrero, realizando iban ubicadas las referidas tuberías para la red de cloacas, hasta el día veintinueve (29) de Junio de dos mil uno (2001), fecha en la que fue despedido injustificadamente, lo que quiere decir que laboró para la misma por un lapso de un (1) mes y veintisiete (27) días, los cuales, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 104, Literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, se transforma en una relación de trabajo de dos (2) meses y cuatro (4) días, devengando un salario diario básico y normal de Bs. 8.050,00, como se desprende de la P.A. de fecha 01-11-2004 y un salario diario integral de Bs. 9.996,30, (que se obtiene de sumar el salario básico diario de Bs. 8.050,00 + promedio diario de utilidades de Bs. 1.789,78 + el promedio diario de bono vacacional de Bs. 156,52). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS de acuerdo a la Cláusula XXIV numeral 5 del Laudo Arbrital, por la cantidad de Bs. 75.187,00 a razón de 9,34 días x el salario básico diario Bs. 8.050,00; 2).- UTILIDADES FRACCIONADAS acuerdo a la Cláusula XXII del Laudo Arbrital, por la cantidad de Bs. 107.387,00 a razón de 13,34 días x el salario básico diario Bs. 8.050,00; 3).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, acuerdo al artículo 125, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 149.944,54 a razón de 15 días x el salario integral diario Bs. 9.996,30; 4).- BONO ALIMENTARIO acuerdo a la Cláusula XX numeral 1 A del Laudo Arbrital, por la cantidad de Bs. 77.700,00 a razón de 42 días x Bs. 1.850,00; 5).- BONO COMPENSATORIO acuerdo a la Cláusula XX del Laudo Arbrital, por la cantidad de Bs. 250.000,00; y 6).- SALARIOS CAÍDOS por la cantidad de Bs. 27.315.201,57, todos los cuales suman la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 27.975.420,11). Demandaron de acuerdo a lo previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado. Señalaron que las cantidades que les adeudan a cada uno de ellos por la empresa CONSTRUCTORA CANALES, C.A., resultando la cantidad global de OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 83.934.723,37). Finalmente solicitaron la indexación monetaria y la condenatoria de pago de los costos y costas procesales.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La apoderada judicial de la parte accionada CONSTRUCTORA CANALES, C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, reconociendo expresamente la relación de trabajo alegadas por los accionantes, negando y rechazando que los ciudadanos KEIVIS A.O.F., R.A.P.P., y W.A.M., fueron contratados por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANALES, C.A., para laborar por tiempo indeterminado para la misma, que todo el tiempo que laboraron para la referida constructora lo hicieron amparados por el Laudo Arbitral dictado sobre la Convención Colectiva del Trabajo que regiría la rama de la Industria de la Construcción Conexo y Similares, vigente para el período 2001-2003, que sin motivo alguno ni causa legal que lo justifique fueron despedidos el veintisiete (27) de junio del año dos mil uno (2001), el primero de ellos y el veintinueve (29) de junio del año dos mil uno (2001) los dos últimos, que posteriormente en fecha 03 de junio del año dos mil uno (2001) el segundo de los mencionados y en fecha 04 de julio del año dos mil uno (2001) el primero y el último de los nombrados acudieron ante la Inspectoría del Trabajo ubicada en Cabimas Estado Zulia para iniciar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la mencionada sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANALES, C.A., negando lo alegado por ellos en cuanto a que fueron despedidos por esta patronal injustificadamente violando la inamovilidad contenida en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, negando y rechazando que luego de haber seguido el procedimiento respectivo la referida inspectoría dictó P.A. de fechas a) 29-10-2004, Expediente Nro. 73-01 que corresponde al ciudadano KEIVIS A.O.F., b) 01-11-2004 Expediente Nro. 82-01 que corresponde al ciudadano W.A.M., y c) 02-11-2004 Expediente Nro. 68-01 que corresponde al ciudadano R.A.P.P., en las cuales se declaró con lugar la Solicitud presentada por los reclamantes ordenando su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, negando y rechazando que en fecha 14 de enero del año 2005 los reclamantes incoaron un procedimiento de A.C. ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra de la mencionada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CANALES, C.A., a fin de que ordenara a la referida Patronal mediante Decreto de Amparo, el cumplimiento de dicha P.A., declarando este Tribunal mediante Sentencias de fechas a) 15-02-2006 Expediente Nro. 8762 que corresponde al ciudadano KEIVIS A.O.F., b) 30-01-2006 Expediente Nro. 8764 que corresponde al ciudadano W.A.M., y c) 28-03-2006 Expediente Nro. 8763 que corresponde al ciudadano R.A.P.P., en las cuales se declara inadmisible las referidas acciones de A.C., negando y rechazando igualmente que el ciudadano KEIVIS A.O.F., comenzó a laborar para la mencionada patronal CONSTRUCTORA CANALES, C.A., el día dos (02) de Mayo de dos mil uno (2001) en el cargo de Obrero, midiendo la profundidad de las zanjas donde colocarían las tuberías para la red de aguas negras o cloacas, hasta el día veintisiete (27) de Junio de dos mil uno (2001), fecha en la que fue despedido injustificadamente, lo que quiere decir que laboró para la misma por un lapso de un (1) mes, veinticinco (25) días, los cuales, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 104, Literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, se transforma en una relación de trabajo de dos (2) meses, dos (2) días, devengando un salario diario básico y normal de Bs. 8.050,00, como se desprende de la P.A. de fecha 29-10-2004 y un salario diario integral de Bs. 9.996,30, (que se obtiene de sumar el salario básico diario de Bs. 8.050,00 + promedio diario de utilidades de Bs. 1.789,78 + el promedio diario de bono vacacional de Bs. 156,52). Negó y rechazó estar obligada a cancelarle los siguientes conceptos y cantidades: 1).- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS de acuerdo a la Cláusula XXIV numeral 5 del Laudo Arbrital, por la cantidad de Bs. 75.187,00 a razón de 9,34 días x el salario básico diario Bs. 8.050,00; 2).- UTILIDADES FRACCIONADAS acuerdo a la Cláusula XXII del Laudo Arbrital, por la cantidad de Bs. 107.387,00 a razón de 13,34 días x el salario básico diario Bs. 8.050,00; 3).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, acuerdo al artículo 125, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 149.944,54 a razón de 15 días x el salario integral diario Bs. 9.996,30; 4).- BONO ALIMENTARIO acuerdo a la Cláusula XX numeral 1 A del Laudo Arbrital, por la cantidad de Bs. 77.700,00 a razón de 42 días x Bs. 1.850,00; 5).- BONO COMPENSATORIO acuerdo a la Cláusula XX del Laudo Arbrital, por la cantidad de Bs. 250.000,00; y 6).- SALARIOS CAÍDOS por la cantidad de Bs. 27.331.301,57 todos los cuales suman la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 27.991.520,11); negando y rechazando que el ciudadano R.A.P.P., comenzó a laborar para la mencionada patronal CONSTRUCTORA CANALES, C.A., el día dos (02) de Mayo de dos mil uno (2001) en el cargo de Obrero, realizando labores en la construcción de la red de aguas negras o cloacas, específicamente armaba y colocaba las tuberías para aguas negras o red de cloacas, hasta el día veintinueve (29) de Junio de dos mil uno (2001), fecha en la que fue despedido injustificadamente, lo que quiere decir que laboró para la misma por un lapso de un (1) mes, veintisiete (27) días, los cuales, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 104, Literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, se transforma en una relación de trabajo de dos (2) meses y cuatro (4) días, devengando un salario diario básico y normal de Bs. 8.035,71, como se desprende de la P.A. de fecha 02-11-2004 y un salario diario integral de Bs. 9.977,66, (que se obtiene de sumar el salario básico diario de Bs. 8.035,71 + promedio diario de utilidades de Bs. 1.786,60 + el promedio diario de bono vacacional de Bs. 155,35). Negó y rechazó estar obligada a cancelarle los siguientes conceptos y cantidades: 1).- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS de acuerdo a la Cláusula XXIV numeral 5 del Laudo Arbrital, por la cantidad de Bs. 75.053,53 a razón de 9,34 días x el salario básico diario Bs. 8.035,71; 2).- UTILIDADES FRACCIONADAS acuerdo a la Cláusula XXII del Laudo Arbrital, por la cantidad de Bs. 107.196,71 a razón de 13,34 días x el salario básico diario Bs. 8.035,71; 3).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, acuerdo al artículo 125, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 149.664,90 a razón de 15 días x el salario integral diario Bs. 9.977,66; 4).- BONO ALIMENTARIO acuerdo a la Cláusula XX numeral 1 A del Laudo Arbrital, por la cantidad de Bs. 81.400,00 a razón de 44 días x Bs. 1.850,00; 5).- BONO COMPENSATORIO acuerdo a la Cláusula XX del Laudo Arbrital, por la cantidad de Bs. 250.000,00; y 6).- SALARIOS CAÍDOS por la cantidad de Bs. 27.304.468,35; todos los cuales suman la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 27.967.783,15) y negando y rechazando que el ciudadano W.A.M., comenzó a laborar para la mencionada patronal CONSTRUCTORA CANALES, C.A., el día dos (02) de Mayo de dos mil uno (2001) en el cargo de Obrero, realizando labores de mezcla de cemento, frisos, a los fines de sellar con concreto las zanjas donde iban ubicadas las referidas tuberías para la red de cloacas, hasta el día veintinueve (29) de Junio de dos mil uno (2001), fecha en la que fue despedido injustificadamente, lo que quiere decir que laboró para la misma por un lapso de un (1) mes y veintisiete (27) días, los cuales, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 104, Literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, se transforma en una relación de trabajo de dos (2) meses y cuatro (4) días, devengando un salario diario básico y normal de Bs. 8.050,00, como se desprende de la P.A. de fecha 01-11-2004 y un salario diario integral de Bs. 9.996,30, (que se obtiene de sumar el salario básico diario de Bs. 8.050,00 + promedio diario de utilidades de Bs. 1.789,78 + el promedio diario de bono vacacional de Bs. 156,52). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS de acuerdo a la Cláusula XXIV numeral 5 del Laudo Arbrital, por la cantidad de Bs. 75.187,00 a razón de 9,34 días x el salario básico diario Bs. 8.050,00; 2).- UTILIDADES FRACCIONADAS acuerdo a la Cláusula XXII del Laudo Arbrital, por la cantidad de Bs. 107.387,00 a razón de 13,34 días x el salario básico diario Bs. 8.050,00; 3).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, acuerdo al artículo 125, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 149.944,54 a razón de 15 días x el salario integral diario Bs. 9.996,30; 4).- BONO ALIMENTARIO acuerdo a la Cláusula XX numeral 1 A del Laudo Arbrital, por la cantidad de Bs. 77.700,00 a razón de 42 días x Bs. 1.850,00; 5).- BONO COMPENSATORIO acuerdo a la Cláusula XX del Laudo Arbrital, por la cantidad de Bs. 250.000,00; y 6).- SALARIOS CAÍDOS por la cantidad de Bs. 27.315.201,57, todos los cuales suman la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 27.975.420,11). Negando y rechazando de acuerdo a lo previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado. Negando y rechazando que se le adeude cantidad alguna ni mucho menos que les adeudan a cada uno de ellos por la empresa CONSTRUCTORA CANALES, C.A., la cantidad global de OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 83.934.723,37), la indexación monetaria y la condenatoria de pago de los costos y costas procesales. Opuso como defensa la prescripción de la acción interpuesta los ciudadanos KEIVIS A.O.F., R.A.P.P. y W.A.M., a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adujo que los conceptos reclamados se hacen improcedentes, como el cálculo de las prestaciones sociales, cálculo de salarios caídos pedidos, el despido alegado, ya que la relación fue culminada por causas ajenas a la voluntad de las partes.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. La procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la firma de comercio CONSTRUCTORA CANALES, C.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por los ciudadanos KEIVIS A.O.F., R.A.P.P. y W.A.M. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos legales.

  2. Determinar la causa de culminación de la relación de trabajo.

  3. Determinar los salarios básico, normal e integral correspondientes en derecho a los ciudadanos KEIVIS A.O.F., R.A.P.P. y W.A.M., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  4. Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por los trabajadores accionantes en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales, conforme a lo establecido en el Laudo Arbitral vigente para el período 2001 -2003 y las Contrataciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2003-2005 y la Ley Orgánica del Trabajo.-.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la demandada CONSTRUCTORA CANALES, C.A. admitió expresamente que los ciudadanos KEIVIS A.O.F., R.A.P.P. y W.A.M. le hayan prestado servicios laborales, y las fechas de inicio y culminación de la misma; y admitiendo tácitamente que estén amparados por el Laudo Arbitral dictado sobre la Convención Colectiva del Trabajo que regiría la rama de la Industria de la Construcción Conexo y Similares, vigente para el período 2001-2003; y que ésta fue por tiempo indeterminado, al no haber fundamentado el motivo de su rechazo; hechos estos que al haber resultado admitidos expresa y tácitamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por otra parte que los ex trabajadores demandantes hayan sido contratados por tiempo indeterminado, que hayan sido despedidos injustificadamente, el veintisiete (27) de junio del año dos mil uno (2001), el ciudadano KEIVIS A.O.F., y el veintinueve (29) de junio del año dos mil uno (2001) los ciudadanos R.A.P.P. y W.A.M., que el ciudadano KEIVIS A.O.F., devengara un salario diario básico y normal de Bs. 8.050,00, y un salario diario integral de Bs. 9.996,30; que el ciudadano R.A.P.P., devengara un salario diario básico y normal de Bs. 8.035,71, y un salario diario integral de Bs. 9.977,66, y que y el ciudadano W.A.M., devengara un salario diario básico y normal de Bs. 8.050,00 y un salario diario integral de Bs. 9.996,30, y que se le adeude la totalidad de los conceptos y cantidades reclamados; aduciendo por su parte la prescripción de la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales; ahora bien, con respecto a la defensa de fondo anteriormente señalada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción. Ahora bien, al haber alegado hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de los actores, invirtiendo la carga probatorio de los demandantes al demandado excepcionado, es por lo que le corresponde a la empresa demandada CONSTRUCTORA CANALES, C.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que la relación de trabajo con los ciudadanos KEIVIS A.O.F., R.A.P.P. y W.A.M. culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, los Salarios Básico, ordinario e Integral realmente devengado por los demandantes y la improcedencia de los conceptos reclamados por prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo que los unió; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

    La Empresa demandada CONSTRUCTORA CANALES, C.A., adujo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción interpuesta por los ciudadanos KEIVIS A.O.F., R.A.P.P. y W.A.M., en base al cobro de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

    Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

     Razones de Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

     Razones de Presunción de Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

    Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

    a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

    b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de DOS (02) años.

    En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

    Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

    El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).

    Ahora bien, resulta necesario traer a colación que el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogada dispone que en los casos en que se hubiera iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 116 y 454 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firma o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    Así pues, el lapso de prescripción para intentar las acciones provenientes de la relación laboral, comienza una vez concluya y finalice por completo el vínculo de trabajo entre el patrono y trabajador, final éste que puede producirse por medio de sentencia firme o cualquier acto que tenga el mismo efecto.

    Efectuadas las anteriores consideraciones, éste Juzgador pudo verificar del contenido de las actas procesales que la prestación de servicios laborales de los ciudadanos KEIVIS A.O.F., R.A.P.P. y W.A.M., con la firma de comercio CONSTRUCTORA CANALES, C.A., finalizó en el caso del ciudadano KEIVIS A.O.F. el día 27 de junio de 2001, y en el caso de los ciudadanos R.A.P.P. y W.A.M. finalizó el día 29 de junio de 2001; fechas éstas alegadas en el libelo de demanda y admitidas expresamente por la Empresa COSTRUCTORA CANALES, C.A., razón por la cual en principio sería a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra de los ex trabajadores actores los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral; no obstante de las Pruebas documentales promovidas por la parte demandante, que corren insertas a los folios Nros 97 al 101, del 115 al 119, y del 132 al 136 de la Pieza Nro. 1; valoradas por éste Juzgador al tenor de la reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verificó que en fecha 04 de julio de 2001, en el caso de los ex trabajadores co-accionantes R.P. y W.A. y en fecha 03 de julio de 2001 en el caso del ex trabajador co-accionante KELVIS OQUENDO, interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por gozar los demandantes de la inamovilidad contenida en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, por motivo de elecciones sindicales, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANALES, C.A., las cuales fueron decididas, en el caso del accionante KELVIS OQUENDO en fecha 29 de octubre de 2004, en el caso del accionante R.P. en fecha 02 de noviembre de 2004; y en el caso del accionante W.A. en fecha 01 de noviembre de 2004; en las cuales se declaró CON LUGAR la solicitud de cada uno de los demandantes, y como consecuencia de ello, se ordenó reenganchar a los ciudadanos KELVIS OQUENDO, R.P. y W.A. a sus labores habituales con el correspondiente pago de sus salarios caídos; lo cual no fue acatado por la Empresa CONSTRUCTORA CANALES, C.A., según se evidencias de Copias fotostáticas simples de informes elaborados por dicho organismo administrativo, todos de fecha 07-12-2000, rielados a los folios Nros. 96, 114 y 131 de la Pieza Nro. 1, los cuales fueron reconocidos y aceptados por la parte demandada en el tracto de la audiencia de juicio Oral y Pública, por lo que se valoran conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Asimismo, de las copias certificadas emitidas por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, rieladas en autos a los folios Nros. 102 al 113, del 120 al 130 y del 137 al 146 de la Pieza Nro. 01, reconocida expresamente por las partes, en la tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y valoradas por este juzgador de instancia conforme a los dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe el presente fallo pudo constatar que los ciudadanos KEIVIS OQUENDO, R.P. y W.A., interpusieron acción de a.c. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANALES, C.A., con motivo de la negativa de dicha Empresa de dar cumplimiento a lo ordenado en las providencias administrativas Nro. 147-04, de fecha 29 de octubre de 2004; Nro. 133-04 de fecha 02 de noviembre de 2004, y Nro. 138-04 de fecha 01 de noviembre de 2004, correspondientes a los ciudadanos KEIVIS OQUENDO, R.P. y W.A., respectivamente, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, las cuales fueron declaradas inadmisibles en fechas 15 de febrero de 2006, 28 de marzo de 2006, y 30 de enero de 2006, respectivamente.-

    Así las cosas, corresponde de seguida establecer cuál de las fechas antes mencionadas debe ser tomada en cuenta por este juzgador de instancia para comenzar a computar los fatales lapsos prescriptivos establecidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, desde la fecha en que el órgano administrativo del trabajo dictó las Providencias Administrativas el 29 de octubre de 2004, 02 de noviembre de 2004, y 01 de noviembre de 2004, correspondiente a los ciudadanos KEIVIS OQUENDO, R.P. y W.A., respectivamente, o desde la fecha en el Tribunal Contencioso Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró inadmisible el recurso de a.c.; para lo cual se debe observar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 0531, de fecha 23 de marzo de 2006 (Caso R.P. y otros contra MAVESA, S.A.), en donde se estableció en relación a la acción de amparo como acto interruptivo o no de la prescripción de la acción, lo siguiente:

    …Pues bien, esta Sala comparte el criterio del sentenciador de alzada, cuando señala que la acción de a.c. en ningún momento puede considerarse como un acto capaz de interrumpir la prescripción en una acción ordinaria por cobro de prestaciones sociales como es la que nos ocupa, pues su misma naturaleza así se lo impide y mucho menos se podría pensar que por el hecho de haberse notificado a la empresa demandada en la acción de amparo, esto era un acto suficiente, para considerar interrumpida la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (Omissis)

    Ahora bien, consecuente con el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Código Civil en su artículo 1.969, establece que la prescripción se interrumpe mediante: a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso, b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo y c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    Con relación al último supuesto del artículo 1.969 del Código Civil, es decir, la interrupción de la prescripción por un acto capaz de constituir al deudor en mora, debe entenderse en materia laboral, como el acto donde el trabajador le exige a su patrono el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de las leyes laborales. Por consiguiente, siendo que el objeto de la acción de a.c. es la de reestablecer una situación jurídica infringida o amenazada, no conteniendo en si misma ninguna pretensión de cobro de dinero, no puede considerarse entonces que la misma tenga el efecto de un acto capaz de interrumpir la prescripción de una acción por cobro de créditos laborales.

    (Omissis)

    Por consiguiente, la recurrida no incurrió en la infracción delatada, pues el acto que la parte demandante consideró como capaz de interrumpir la prescripción no puede subsumirse en los supuestos contenidos en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, aplicable este último por disposición de aquel (…). (Negrita y subrayado de este Tribunal).

    Sobre dicha sentencia, fue interpuesta Solicitud de Revisión por ante la Sala Constitucional del m.t.d.j., la cual en sentencia N° 2385, de fecha 15 de diciembre de 2006, la cual estableció que:

    …para que prospere una solicitud de este tipo es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, o sencillamente, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales…

    (Omisis)

    …en el presente caso no se dan los supuestos necesarios antes aludidos, para que proceda la revisión solicitada, puesto que no considera que existan “errores grotescos” de interpretación de norma constitucional alguna ni se evidencia que con el mismo se desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya sido asentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede señalarse que Sala de Casación Social incurrió en el presente caso en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional. Y si bien la sentencia cuya revisión se procura, no satisfizo la pretensión de nulidad del fallo recurrido en casación, que desestimó su petitorio y, por consiguiente, confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Superior Para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al cual la parte solicitante le atribuye violaciones al orden público constitucional y procesal, debe señalar la Sala que no es posible sobre la base del perjuicio que le pueda ocasionar a los derechos o intereses de los solicitantes, censurar una sentencia que se encuentra ajustada a derecho y no se encuentra incursa en alguno de los supuestos que harían procedente la revisión solicitada…” (Subrayado y negritas del Tribunal)

    Con base a todo lo anteriormente expuesto, se colige con suma claridad que en principio la acción de amparo, no constituye un acto susceptible de interrumpir la prescripción conforme a lo dispuesto en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil, por cuanto está dirigida exclusivamente a la restitución de derechos y garantías constitucionales que se han violentado y transgredidos, y no a los fines de ejecutar sentencias definitivamente firmes ni crear derechos a alguna de las partes; no obstante, dicho criterio ha sido modificado nuevamente por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (caso Plirio R.M.C.V.. Frigorífico Industrial Los Andes C.A.), en los términos siguientes:

    Ahora bien, se ha sostenido que el interés individual protegido por la estabilidad absoluta es la permanencia de la respectiva relación de empleo. La prestación debida, la sustancia de la obligación de estabilidad destinada a satisfacer al trabajador como titular del derecho respectivo, es la intangibilidad del correspondiente contrato individual. Una vez constituida dicha obligación, deriva de ella el deber de cumplimiento exacto y la responsabilidad de los daños y perjuicios en caso de contravención. El trabajador, al igual que cualquier otro acreedor tiene derecho a no ser constreñido a recibir una cosa diversa de la que se debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o superior al de aquélla.

    En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

    Así tenemos, que se desprende de actas del expediente que desde el momento en que la p.a. fue dictada, el actor realizó gestiones tendientes al logro de la ejecución de la misma, específicamente diversos amparos constitucionales, y el último de éstos fue intentado ante la Sala Constitucional de este M.T. contra la decisión emanada en fecha 14 de mayo de 2003, del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, que conociendo en amparo declaró que había operado “la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 4 de la Ley de Derechos y Garantías Constitucionales” y consideró aplicable el lapso de caducidad previsto en dicha norma, toda vez que la acción es de carácter constitucional y no de naturaleza laboral como había argumentado el Tribunal de Primera Instancia para declarar con lugar el amparo.

    (Omissis).

    Así las cosas, es importante recordar la evolución jurisprudencial con relación a la problemática de la ejecución de éstas providencias administrativas, ya que si bien es cierto actualmente impera el criterio en el sentido, que la vía judicial no es la adecuada para lograr dicha ejecución, ello no siempre fue así, razón por la cual el fundamento del Juez de Alzada al señalar que el amparo no era el medio idóneo para interrumpir la prescripción, no puede ser aplicado al caso concreto toda vez que durante el tiempo en que el trabajador intentó la ejecución de la misma sí se consideraba al amparo como la una vía pertinente para alcanzar tal materialización.

    En torno al particular, es necesario destacar a mayor abundamiento, que en sentencia Nº 3.569, emanada de la Sala Constitucional, en fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: S.R.P.), se establece lo siguiente:

    (…) considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional Nº 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

    Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

    Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad. (Subrayado de esta Sala de Casación Social).

    No puede esta Sala desconocer la tesis contenida en el fallo citado anteriormente, por el contrario conviene en que ciertamente no es el amparo la vía idónea para ejecutar el acto administrativo que ordena el reenganche, toda vez que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó. Sin embargo, en el caso de marras como ya se adelantó ut supra, no podía aplicarse tal criterio, que es posterior al desarrollo de los hechos en el contexto de la causa que nos ocupa, por lo que para una justa resolución de la controversia la Sala estima que a los fines de computar el lapso de prescripción, el mismo deberá efectuarse a partir del momento en que el actor agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión, ya que esto ocurrió primero que la interposición de la demanda por prestaciones sociales, a saber el 4 de agosto de 2004, fecha en la cual la Sala Constitucional de este M.T. de la República, declaró la improcedencia del amparo intentado por el actor

    . (Subrayado y negritas del Tribunal).

    De acuerdo a lo establecido en el criterio jurisprudencial supra trascrito, vinculante para este juzgador de Instancia por disponerlo así el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los casos en que el derecho de estabilidad absoluta de algún trabajador haya sido reconocido por el órgano administrativo del trabajo, el lapso de prescripción debe computarse a partir del momento en que el operario haya agotado todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr la ejecución de la providencia en cuestión, incluyendo la interposición de amparos constitucionales y su subsiguiente ejecución, siempre y cuando la acción de a.c. se haya sido intentado antes de la fecha en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificó su criterio de que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, es decir, antes del 06 de diciembre de 2005, ya que, al no poderse materializar la orden de reenganche por renuencia del patrono, la P.A. mantiene su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renuncie a su ejecución.

    En este sentido, se constata de autos que al momento en que los ciudadanos KEIVIS OQUENDO, R.P. y W.A., interpusieron respectivamente en fecha 14 de enero de 2005, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, acción de a.c. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANALES, C.A., con motivo de la negativa de dicha Empresa de dar cumplimiento a lo ordenado en las providencias administrativas Nro. 147-04, de fecha 29 de octubre de 2004; Nro. 133-04 de fecha 02 de noviembre de 2004, y Nro. 138-04 de fecha 01 de noviembre de 2004; se encontraba vigente el criterio sostenido por el m.T.d.J., en cuanto a que era el medio idóneo para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, por lo que hace forzoso que se agotara dicho proceso dirigido a lograr la ejecución de la P.A., para así dar lugar al inicio de los lapsos fatales de prescripción, toda vez que los efectos de la P.A. seguirían vigentes hasta tanto hubiese manifestado su renuncia a dicha ejecución. Igualmente considera este Juzgador que en modo alguno puede aplicarse el criterio jurisprudencial antes referido en forma retroactiva y aplicarlo para el momento en que fueron dictadas las Providencias Administrativas en perjuicio de los trabajadores, sino que debe aplicarse a partir de la fecha en que fue dictada, por lo que los efectos ejecutores que acarreaba los amparos constitucionales para el momento en que fueron interpuestos, para hacer ejecutar dichas Providencias Administrativas, mantendrían su eficacia y efectos hasta tanto concluyera dicho proceso mediante sentencia.

    En consecuencia, al verificarse que los amparos constitucionales interpuestos por los ciudadanos KEIVIS OQUENDO, R.P. y W.A., fueron declarados inadmisibles en fechas 15 de febrero de 2006, 28 de marzo de 2006, y 30 de enero de 2006, respectivamente; quien suscribe el presente fallo considera que es a partir de las fechas correspondientes a las sentencias dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, respecto a cada uno de los co-demandantes, las que deben ser tomadas en cuenta para el cómputo de los fatales lapsos de prescripción establecidos por nuestro legislador laboral, toda vez que constituyó el último medio utilizado por los demandantes para lograr que se le diera cumplimiento a las Providencias Administrativas que ordenaron su reenganche y pago de salarios caídos, todo ello en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión antes referida de fecha 07 de diciembre de 2007 (caso Plirio R.M.C.V.. Frigorífico Industrial Los Andes C.A.). ASÍ SE ESTABLECE.

    En este sentido, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que, al haberse realizado el último acto tendiente a ejecutar la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos KEIVIS OQUENDO, R.P. y W.A., en fechas 15 de febrero de 2006, 28 de marzo de 2006, y 30 de enero de 2006, respectivamente, fenecía el lapso de prescripción en el caso del ciudadano KEIVIS OQUENDO en fecha 15 de febrero de 2007 y el lapso de gracia de DOS (02) meses (solo para notificar) el 15 de abril de 2007; en el caso del ciudadano R.P. en fecha 28 de marzo de 2007 y el lapso de gracia de DOS (02) meses (solo para notificar) el 28 de mayo de 2007; y en el caso del ciudadano W.A. en fecha 30 de enero de 2007 y el lapso de gracia de DOS (02) meses (solo para notificar) el 30 de marzo de 2007; es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que los co-demandantes interrumpieran el lapso de prescripción para el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.).

    El doctrinario J.M.O., afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

    Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 27 de septiembre de 2006 (folio Nro. 58 de la Pieza Nro 1), transcurriendo en el caso del ciudadano KEIVIS OQUENDO desde 15 de febrero de 2006, (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial, SIETE (07) meses y DOS (02) días; en el caso del ciudadano R.P. desde el 28 de marzo de 2006, (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial, CINCO (05) meses y VEINTINUEVE (29) días; y en el caso del ciudadano W.A. desde el 30 de enero de 2006, (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial, SIETE (07) meses y VEINTIOCHO (28) días; con lo cual se deduce que la demanda fue presentada en la oportunidad legal prevista en el ordenamiento jurídico laboral, no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar si la demandada CONSTRUCTORA CANALES, C.A., fue notificada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los DOS (02) meses siguientes, o si la referida demanda judicial junto con la orden de comparecencia, fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente dentro del lapso de prescripción previsto por el legislador laboral, tal y como lo disponen los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil.

    Ahora bien, del análisis realizado al arsenal probatorio, se verificó que la parte demandante consignó junto con el escrito de subsanación del libelo de la demanda, copia certificada de dicho libelo de demanda junto con la orden de comparecencia de la parte demandada, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio M.d.E.Z., en fecha 29 de noviembre de 2006, las cuales corren insertas a las actas a los folios Nros. 191 al 242 de la Pieza Nro. 1; las cuales fueron ratificadas, promovidas y reproducidas junto con el escrito de promoción de pruebas; en relación a la documental, la parte demandada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, argumentó que las mismas fueron promovidas en forma extemporáneas, por lo que carecen de valor probatorio alguno, sin embargo, observa quien sentencia, que las mismas constituyen copias certificadas, que fueron ratificadas y promovidas en la oportunidad legal correspondiente como lo es en la audiencia preliminar, aunado a que se tratar de un documento público, por lo que en consecuencia, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la demanda fue debidamente registrada dentro del año a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se interrumpió la prescripción de la acción, de conformidad con el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil, y a partir de esta última fecha se reanudó el término fatal de prescripción, el cual fenecía el 29 de noviembre de 2007, y el lapso de gracia de dos (02) meses el 29 de enero de 2008.

    Así las cosas, del análisis efectuado a las actas del proceso se verificó que la notificación judicial de la Empresa CONSTRUCTORA CANALES, C.A., se materializó el 16 de enero de 2007, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Maracaibo (folios Nros. 177 al 178 de la pieza Nro. 01), transcurriendo en el caso de los demandantes desde el 29 de noviembre de 2006 (fecha de inicio del nuevo lapso de prescripción) hasta la fecha en que la demandada fue notificación de la existencia de la presente reclamación judicial, UN (01) mes y DIECIOCHO (18) días; determinándose que no ha transcurrido el lapso superior de UN (01) año más DOS (02) meses de gracia, previstos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este juzgador de instancia declara sin lugar la defensa de fondo opuesta por la demandada, ya que, no operó la prescripción de la acción, pues la demanda se interpuso antes del año y la notificación judicial se perfeccionó antes del vencimiento de los DOS (02) meses de gracia. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de julio de 2008 (folios Nros. 76 al 78 de la Pieza Nro. 2), las cuales fueron incorporadas a las actas, según auto de fecha 30 de septiembre de 2008 (folio Nro. 87 de la Pieza Nro. 2) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 22 de octubre de 2008 (folios Nros. 137 y 138 de la Pieza Nro. 2).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR LOS CO-DEMANDANTES

    1. PROMOVIO EL MERITO FAVORABLE:

      En relación con el mérito favorable promovida por el apoderado judicial de la parte demandante, quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba, ya que el Juez está en el deber de aplicar de oficio dicho principio sin necesidad de alegación de parte, toda vez que el mismo constituye la posibilidad de servirse de un medio probatorio traído al proceso sin distinguir de la parte que lo promovió, entendiendo que las pruebas traídas en un juicio pertenecen al proceso y ya no a la parte que la promovió, principio que rige todo el sistema probatorio venezolano, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  5. - Copias fotostáticas simples de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela período 2003-2006, acompañada junto con el escrito de demanda, marcado con la letra “A”, constante de TREINTA Y SIETE (37) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 21 al 57 de la Pieza Nro. 1; la cual no fue impugnada por la representación judicial de la parte contraria, no obstante, no escapa de este Juzgador, la documental bajo análisis es el resultado de los acuerdos y discusiones entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes; y que debe ser depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener validez, según lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo; debiéndose subrayar de igual forma que según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2° del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, éste sentenciador de instancia no le confiere valor probatorio alguno a la copia fotostática simple del Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela período 2003-2006, ya que, su contenido normativo laboral se presume conocido por éste Juzgador. ASI SE ESTABLECE.-

  6. - Copias fotostáticas simples de Laudo Arbitral dictado sobre la Convención Colectiva del Trabajo de la rama de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares período 2001-2003, acompañada junto con el escrito de demanda, constante de TREINTA (30) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 63 al 92 de la Pieza Nro. 1; las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte contraria, por ser copias fotostáticas simples, sin embargo, se debe traer a colación que la documental bajo análisis es el resultado de los acuerdos y discusiones entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes; y que debe ser depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener validez, según lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo; debiéndose subrayar de igual forma que según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2° del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, éste sentenciador de instancia no le confiere valor probatorio alguno a la copia fotostática simple del Laudo Abritral dictado sobre la Convención Colectiva del Trabajo de la rama de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares período 2001-2003, ya que, su contenido normativo laboral se presume conocido por éste Juzgador. ASI SE ESTABLECE.-

  7. - Copias fotostáticas simples de Informes de fechas 07-12-04, 07-12-04, y 07-12-04 de la Inspectoría del trabajo de Maracaibo, acompañadas junto con el escrito de subsanación de la demanda, marcadas con la letra “A” del legajo “A”, con la letra “A” del legajo “B”, y con la letra “A” del legajo “C”, constante de TRES (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 96, 114 y 131 de la Pieza Nro. 1; las cuales fueron valoradas por quien sentencia, a los fines de resolver la defensa opuesta por la parte demandada referida a la Prescripción de la Acción, por lo que se da por reproducida la valoración otorgada a las documentales señaladas. ASI SE ESTABLECE.-

  8. - P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, del Estado Zulia, de fecha 29-10-2004, Expediente Nro. 73-01 que corresponde al ciudadano KEIVIS A.O.F., y Sentencia de fecha 15 de febrero del 2006 de la Acción de a.C. del expediente Nro. 8740 interpuesta por el ciudadano KEIVIS A.O.F., P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, del Estado Zulia, de fecha 02-11-2004 Expediente Nro. 68-01 que corresponde al ciudadano R.A.P.P., y Sentencia de fecha 28 de marzo del 2006 de la Acción de a.C. del expediente Nro. 8763 interpuesta por el ciudadano R.A.P.P., P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, del Estado Zulia, de fecha 01-11-2004 Expediente Nro. 82-01 que corresponde al ciudadano W.A.M., y Sentencia de fecha 30 de enero del 2006 de la Acción de a.C. del expediente Nro. 8764 interpuesta por el ciudadano W.A.M., acompañadas junto con el escrito de subsanación de la demanda, marcadas con la letra “B” del legajo “A”, con la letra “B” del legajo “B”, con la letra “C” del legajo “B”, constante de CUARENTA Y OCHO (48) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 97 al 113, del 115 al 130, y del 132 al 146 de la Pieza Nro. 1; documentales estas que fueron valoradas por quien sentencia, a los fines de resolver la defensa opuesta por la parte demandada referida a la Prescripción de la Acción, por lo que se da por reproducida la valoración otorgada a las mismas. ASI SE ESTABLECE.-

  9. - Copia certificada del libelo de demanda registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.Z. en fecha 23-11-06, bajo el Nro. 44, Protocolo Primero, tomo 08, Cuatro Trimestre; constante de CINCUENTA Y TRES (53) folios útiles y rieladas a los folios Nros. 191 al 242 de la Pieza Nro. 1; documentales estas que fueron valoradas por quien sentencia, a los fines de resolver la defensa opuesta por la parte demandada referida a la Prescripción de la Acción, por lo que se da por reproducida la valoración otorgada a las mismas. ASI SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  10. - Copias fotostáticas simple del Libro de Jurisprudencia Venezolana RAMIREZ & GARAY, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”, rielados a los folios Nros. 96 al 116 de la Pieza Nro. 2; con respecto a las documentales consignadas en copias fotostáticas simples, si bien las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, resultando necesario recalcar que este Juzgador de Instancia se encuentra al tanto de las diferentes decisiones dictas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y en especial las de la Sala de Casación Social, las cuales aplica de oficios en aquellos casos análogos, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de que las partes deba promover las referidas sentencias, así como de las sentencias, por aplicación extensiva del principio iura novit curia, según el cual el Juez es conocedor del derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

  11. - Copias fotostáticas simple de Jurisprudencia Venezolana RAMIREZ & GARAY, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”; rielados a los folios Nros. 238 al 258 de la Pieza Nro. 2; este medio de prueba fue consignado por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebraba por ante este Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio, por lo que se debe traer a colación que en el vigente proceso laboral venezolano, el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario.

    En este sentido, en la propia Audiencia Preliminar las partes deben proponer y consignar todos y cada uno de los medio probatorios que utilizarán para demostrar sus alegatos sobre los hechos controvertidos, caso en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida como haya sido la audiencia preliminar, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas procesales los medios probatorios ofrecidos por las partes.

    A la luz de lo argumentos antes expresados, resulta fácil colegir que la única oportunidad procesal para promover pruebas en el nuevo proceso laboral Venezolano lo constituye la Audiencia Preliminar (con sus excepciones que ratifican la regla), lo cual se justifica no solo por un simple capricho legislativo, sino por el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio (sentencia de fecha 12 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso J.L.B.C.V.. Astaldi S.P.A.); en consecuencia, al tratarse de una copia fotostática simple; en virtud de lo cual debían ser promovidas en el lapso de promoción de pruebas al que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta forzoso declarar que la prueba que nos ocupa fue consignada en modo extemporánea, debiendo ser desechada sin que se le pueda atribuir valor probatorio alguno; debiéndose recalcar que este Juzgador de Instancia se encuentra al tanto de las diferentes decisiones dictadas por las diferentes Salas, en especial la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y las aplica de oficios en aquellos casos análogos conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de que las partes deba promover las referidas sentencias, por aplicación extensiva del principio iura novit curia, según el cual el Juez es conocedor del derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

    VII

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada CONSTRUCTORA CANALES, C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo de los ciudadanos KEIVIS OQUENDO, R.P. y W.A., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar la pretensión de los co-demandantes, referidas al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

    Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de junio de 2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros; tal y como ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1665 de fecha 30 de julio de 2007, entre otras.

    Efectuadas las anteriores consideraciones y retomando el caso que hoy nos ocupa, se pudo verificar que los ciudadanos KEIVIS OQUENDO, R.P. y W.A., argumentaron en su libelo de demanda que prestaron sus servicios personales para la empresa CONSTRUCTORA CANALES, C.A., como obreros, observándose por otra parte que la firma de comercio CONSTRUCTORA CANALES, C.A., reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo, pero negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan sido despedidos injustificadamente por cuanto la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes; así como los salarios básico, normal e integral alegados por los accionantes, en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido hechos nuevos a la controversia con lo cual pretendió enervar los hechos alegados por los ex trabajadores demandantes en su escrito libelar; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador de Instancia no pudo verificar de los medios probatorios que cursan en actas, que la relación de trabajo de los demandantes con la empresa demandada CONSTRUCTORA CANALES, C.A., culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes; por lo que quien decide, visto que la parte demandada no logró cumplir con su carga procesal de demostrar que la relación de trabajo de los ex trabajadores demandantes KEIVIS OQUENDO, R.P. y W.A. con la empresa CONSTRUCTORA CANALES, C.A., culminó por causa ajenas a la voluntad de las partes, en consecuencia, quien decide, tiene como cierto que los demandantes KEIVIS OQUENDO, R.P. y W.A. fueron despedidos injustificadamente por la empresa demandada CONSTRUCTORA CANALES, C.A. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, en cuanto al reclamo realizado por los accionantes referido al cobro de la indemnización sustitutiva de preaviso, consagrada en el artículo 125, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo el argumento de que fueron despedidos injustificadamente por la empresa demandada CONSTRUCTORA CANALES, C.A.; señalando que ésta omitió el preaviso previsto en el artículo 104, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, cabe señalar que del escrito libelar, se observa que en el caso del demandante KEIVIS OQUENDO éste alegó que laboró desde el 02 de mayo de 2001 al 27 de junio de 2001, es decir, UN (01) mes y VEINTICINCO (25) días; y que de acuerdo con el artículo 104, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, se transformó en una relación de trabajo de DOS (02) meses y DOS (02) días; en el caso del demandante R.P. éste laboró desde el 02 de mayo de 2001 al 29 de junio de 2001, es decir, UN (01) mes y VEINTISIETE (27) días, y que de acuerdo con el artículo 104, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, se transformó en una relación de trabajo de DOS (02) meses y CUATRO (04) días; y en el caso del demandante W.A. éste laboró desde el 02 de mayo de 2001 al 29 de junio de 2001, es decir, UN (01) mes y VEINTISIETE (27) días, y que de acuerdo con el artículo 104, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, se transformó en una relación de trabajo de DOS (02) meses y CUATRO (04) días; siendo que las fechas de inicio y culminación de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes fueron admitidas por la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda; por lo que se tienen como cierto el tiempo de servicio prestado por estos. Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no del concepto reclamado, este Juzgador considera necesario traer a colación lo que establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    …Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…

    (Subrayado y negritas del Tribunal).

    La disposición legal antes transcrita, consagra el Régimen de Estabilidad Laboral, estableciendo cuáles trabajadores son los que gozan de dicha estabilidad, siendo estos los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan menos de tres meses al servicio del patrono, por lo que en presente caso, al evidenciarse que los demandantes KEIVIS OQUENDO, R.P. y W.A. no laboraron más de TRES (03) meses para la patronal, los mismos no gozan de la estabilidad laboral consagrada en el artículo 112, por no ajustarse a los términos establecidos en dicho artículo; en consecuencia, no resultan beneficiarios de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en especial de la Indemnización sustitutiva de preaviso, consagrada en el literal a); por lo que en consecuencia, se declara improcedente el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto al reclamo formulado por los demandantes en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, se observa que en el caso del demandante KEIVIS OQUENDO éste alegó que laboró desde el 02 de mayo de 2001 al 27 de junio de 2001, es decir, UN (01) mes y VEINTICINCO (25) días; y que de acuerdo con el artículo 104, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, se transformó en una relación de trabajo de DOS (02) meses y DOS (02) días; en el caso del demandante R.P. éste laboró desde el 02 de mayo de 2001 al 29 de junio de 2001, es decir, UN (01) mes y VEINTISIETE (27) días, y que de acuerdo con el artículo 104, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, se transformó en una relación de trabajo de DOS (02) meses y CUATRO (04) días; y en el caso del demandante W.A. éste laboró desde el 02 de mayo de 2001 al 29 de junio de 2001, es decir, UN (01) mes y VEINTISIETE (27) días, y que de acuerdo con el artículo 104, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, se transformó en una relación de trabajo de DOS (02) meses y CUATRO (04) días; por lo que al haberse extendido la relación de trabajo de cada unos de los demandantes, reclamaron el pago de DOS (02) meses por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados.

    Al respecto, el artículo 104, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso de omitirse el preaviso, el lapso establecido en el mismo se computará en la antigüedad del Trabajador para todos los efectos legales; en ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: R.D.S.V.. Super Octanos, C.A.), indicó que tal como lo ha señalado la jurisprudencia de dicha Sala, la consecuencia jurídica establecida en el parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual debe computarse como parte de la antigüedad del trabajador, el preaviso omitido por el patrono según los parámetros establecidos en dicha norma, sólo es aplicable a los trabajadores que no están amparados por la garantía de estabilidad laboral, como en el presente caso, por lo que resulta aplicable las consecuencias jurídicas establecidas en el referido artículo 104 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, este Juzgador concluye que la relación de trabajo en el caso del ciudadano KEIVIS OQUENDO se extendió a DOS (02) meses y DOS (02) días; en el caso del ciudadano R.P. se extendió a DOS (02) meses y CUATRO (04) días; y en el caso del ciudadano W.A. se extendió a DOS (02) meses y CUATRO (04) días; a los efectos de calcular las vacaciones y bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas. ASI SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, los trabajadores accionante ciudadanos KEIVIS OQUENDO, R.P. y W.A., reclamaron dentro de su petitum el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, y cuyo pago liberatorio debía ser acreditado en actas por la parte demandada, no verificándose en autos que la empresa demandada haya cancelado cantidad alguna por vacaciones y bono vacacional fraccionados a los co-demandantes, resultando procedente en derecho, de conformidad con la Cláusula XXIV del Laudo Arbitral de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción período 2001-2003, en el caso del ciudadano KEIVIS OQUENDO, el pago de 9,34 días (a razón de dividir los 4,67 días de salario básico por cada mes completo de servicio /12 meses x 2 meses = 9,34 días) por el salario básico de Bs. 8.050,00 el cual quedó firme por cuanto no fue desvirtuado por la empresa demandada, en el caso del ciudadano R.P., el pago de 9,34 días (a razón de dividir los 4,67 días de salario básico por cada mes completo de servicio /12 meses x 2 meses = 9,34 días) por el salario básico de Bs. 8.035,71 el cual quedó firme por cuanto no fue desvirtuado por la empresa demandada, y en el caso del ciudadano W.A., el pago de 9,34 días (a razón de dividir los 4,67 días de salario básico por cada mes completo de servicio /12 meses x 2 meses = 9,34 días) por el salario básico de Bs. 8.050,00 el cual quedó firme por cuanto no fue desvirtuado por la empresa demandada, cuyos cálculos y operaciones aritméticas serán debidamente detallados en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con relación al petitum formulado por los demandantes, en base al cobro de Utilidades fraccionadas, se debe observar que estos reclaman dicho concepto, conforme a la Cláusula XXII del Laudo Arbitral up supra mencionado; ahora bien, por cuando no se verificó de actas el pago de cantidad alguna por concepto de utilidades fraccionadas por parte de la empresa demandada a favor de los ciudadanos KEIVIS OQUENDO, R.P. y W.A., resultando procedente en derecho el pago del concepto reclamado, en el caso del ciudadano KEIVIS OQUENDO, el pago de 13,34 días (a razón de dividir los 6,67 días de salario normal por cada mes completo de servicio /12 meses x 2 meses = 13,34 días) por el salario normal de Bs. 8.050,00 el cual quedó firme por cuanto no fue desvirtuado por la empresa demandada, en el caso del ciudadano R.P., el pago de 13,34 días (a razón de dividir los 6,67 días de salario normal por cada mes completo de servicio /12 meses x 2 meses = 13,34 días) por el salario normal de Bs. 8.035,71 el cual quedó firme por cuanto no fue desvirtuado por la empresa demandada, y en el caso del ciudadano W.A., el pago de 13,34 días (a razón de dividir los 6,67 días de salario normal por cada mes completo de servicio /12 meses x 2 meses = 13,34 días) por el salario normal de Bs. 8.050,00 el cual quedó firme por cuanto no fue desvirtuado por la empresa demandada, cuyos cálculos y operaciones aritméticas serán debidamente detallados en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto al reclamo realizado por los demandantes por concepto de Bono Alimentario, de conformidad con lo previsto en las Cláusula XX, numeral 1 A del Laudo Arbitral de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción período 2001-2003, siendo carga procesal de la empresa demandada CONSTRUCTORA CANALES, C.A., demostrar el pago liberatorio de dicho concepto, lo cual no fue acreditado en actas, por lo que al no quedar demostrado que la empresa demandada hubiese cancelado cantidad alguna por dicho concepto a los demandantes, este Juzgador declara procedente en derecho el pago del mismo, el cual es definido en el Laudo Arbitral como subsidio alimentario, siendo este calculado en el caso del ciudadano KEIVIS OQUENDO del 16-05-2001 al 27-06-2001, en el caso del ciudadano R.P. del 16-05-2001 al 29-06-2001, y en el caso del ciudadano W.A. del 16-05-2001 al 29-06-2001; siendo determinado, en el caso del ciudadano KEIVIS OQUENDO a razón de 42 días por el salario por Bs. 1.850,00; en el caso del ciudadano R.P. a razón de 44 días por el salario por Bs. 1.850,00; y en el caso del ciudadano W.A. a razón de 44 días por el salario por Bs. 1.850,00; cuyos cálculos y operaciones aritméticas serán determinadas en el presente asunto. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, los co-accionantes KEIVIS OQUENDO, R.P. y W.A., reclamaron el pago del concepto de Bono Compensatorio, de conformidad con la Cláusula XX, numeral 3 del Laudo Arbitral de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción período 2001-2003 por la cantidad de Bs. 250.000,00 cada uno; resultando necesario previamente analizar la Cláusula XX del Laudo Arbitral identificado, a los fines de determinar la procedencia o no de dicho concepto reclamado y la cantidad correspondiente a cada uno de los demandantes; es así del estudio y análisis realizado a dicha Cláusula; este Juzgador concluye que la misma establece dos supuestos para el pago por parte de las empresas del Bono Compensatorio, a saber, un primer supuesto, que es en el caso de quienes presten servicios personales para el 16 de mayo del 2001 y que hayan laborado sin interrupciones desde el 28 de abril de 2001 al 16 de mayo de 2001 un bono único de Bs. 250.000,00, y un segundo supuesto que es en el caso de quienes no hubiere prestado sus servicios ininterrumpidos del 28 de abril de 2001 al 16 de mayo de 2001, en cuyo caso el trabajador solo recibirá la suma de Bs. 695,00 por cada día transcurrido desde el inicio de su relación individual de trabajo hasta la fecha de entrada en vigencia del Laudo Arbitral, es decir, hasta el 16 de mayo de 2001, por lo que en el presente caso ninguno de los co-accionantes se encuentran subsumidos en el primer supuesto, a los fines de que les corresponda la cantidad de Bs. 250.000,oo, que fue la cantidad reclamada por cada uno de ellos, correspondiéndoles en derecho por dicho concepto, el pago de Bs. 695,00 por cada día transcurrido desde el inicio de la relación individual de trabajo hasta el 16 de mayo de 2001, por lo que al haber iniciado todos su relación de trabajo el día 02 de mayo de 2001, les corresponden 14 días (generados desde el 02 de mayo de 2001 al 16 de mayo de 2001) multiplicados por la cantidad de Bs. 695,00, cuyos montos y operaciones aritméticas serán establecidas en la presente decisión. ASI SE DECIDE.-

    Finalmente, en relación al reclamo formulado por los demandantes referido al pago por concepto de Salarios Caídos, se observa del escrito libelar que los mismos no señalan en forma expresa, el origen de dicho concepto, argumentando solamente la aplicación del Laudo Arbitral de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y Conexos período 2001-2003 y el Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción del período 2003-2005, siendo que en el caso del ciudadano KEIVIS OQUENDO, los reclama desde el 28 de junio de 2006 hasta el 07 de agosto de 2006, en el caso del ciudadano R.P. desde el 30 de junio de 2006 hasta el 07 de agosto de 2006, y en el caso del ciudadano W.A. desde el 30 de junio de 2006 hasta el 07 de agosto de 2006, alegando por su parte la empresa demandada en su escrito de contestación, y ratificado en la audiencia de juicio Oral y Pública, que los salarios caídos constituyen un ilícito laboral, con fundamento en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que hubo una total inacción de los demandantes del procedimiento administrativo, que estuvo paralizada después de sentencia por más de tres años, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado el artículo 26 de la Constitución Nacional, que es lo que se llama justicia oportuna, y que cuando la causa se encuentra paralizada en estado de sentencia, y este rebasa el término de la prescripción del derecho controvertido desde la última actuación de las actas procesales debe declararse extinguida la acción, trayendo como referencia la sentencia Nro. 005 de la Sala Constitucional de fecha 03 de febrero de 2005.

    Al respecto observa este Juzgador en primer lugar que dicha sentencia lo que se refiere es al Decaimiento de la Acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie; asimismo, por otro lado, se observa que la parte demandada trae a colación dicha defensa con respecto al procedimiento interpuesto por los demandantes por ante la Inspectoría del Trabajo, de reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad laboral, argumentando que desde la fecha en que se dictaron las providencias administrativas la causa estuvo paralizada por mas de tres años, siendo que este supuesto no encuadra dentro de la figura del decaimiento de la acción, en el supuesto de que dicha figura fuese aplicable en los procedimientos seguidos en la Administración Pública, ya que ésta procede cuando la causa se encontraba paralizada en estado de sentencia, por lo que en consecuencia, este Juzgador desecha dicha defensa. Ahora bien, si bien los demandantes no determinan en forma expresa el origen del reclamo de dicho concepto, este Juzgador observa que los mismos son reclamados a partir del día siguiente a la fecha en que fueron despedidos, es decir, en el caso del demandante KEIVIS OQUENDO, cuyo despido fue en fecha 27-06-2001, reclamando el pago de sus salarios caídos a partir del 28-06-2001, en el caso del demandante R.P., cuyo despido fue en fecha 29-06-2001, reclamando el pago de sus salarios caídos a partir del 30-06-2001, y en el caso del ciudadano W.A., en el caso del demandante KEIVIS OQUENDO, cuyo despido fue en fecha 29-06-2001, reclamando el pago de sus salarios caídos a partir del 30-06-2001, por lo que este Juzgador concluye que por cuanto consta en actas Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en las cuales se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de cada uno de los demandantes, resulta procedente el pago de los mismos, calculados desde la fecha del despido de cada uno de los demandantes hasta la fecha de culminación de los amparos constitucionales interpuestos, toda vez que se traduce en el agotamiento de todos los mecanismos tendientes a lograr la ejecución de dichas providencias administrativas, en aplicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de diciembre de 2007, Nro. 2439, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: W.R.B.V.. Unidad Educativa El Buen Pastor), la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

    …En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo…

    (subrayado y negritas del Tribunal).

    Conforme a la trascripción en parte de la sentencia de la Sala de Casación Social, up supra indicada, este Juzgador establece que el cómputo de los salarios caídos en el presente caso, se calculan desde la fecha del despido de los co-demandantes, es decir, desde el 27-06-2001 en el caso del ciudadano KEIVIS OQUENDO, y desde el 29-06-2001 en el caso de los ciudadanos R.P. y W.A., hasta la fecha en que concluyeron los amparos constitucionales interpuestos respectivamente que fueron declarados inadmisibles en forma sobrevenida, es decir, hasta el 15-02-2006 en el caso del ciudadano KEIVIS OQUENDO, hasta el 28-03-2006 en el caso del ciudadano R.P. y hasta el 30-01-2006 en el caso del ciudadano W.A., los cuales se ordena determinar mediante una experticia complementaria del fallo, debiéndose excluir el tiempo en que el procedimiento administrativo estuvo paralizado por motivos no imputables a las partes. ASI SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos correspondientes en derecho a los ciudadanos KEIVIS OQUENDO, R.P. y W.A., de la siguiente manera:

    1).- KEIVIS OQUENDO:

    FECHA INGRESO: 02 de mayo 2001 (02-05-2001)

    FECHA DE EGRESO: 27 de junio de 2001 (27-06-2001)

    TIEMPO DE SERVICIO: DOS (DOS) mes y DOS (02) días. (Artículo 104, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo)

    CAUSA DE CULMINACIÓN: Despido injustificado

    RÉGIMEN APLICABLE: Laudo Arbitral de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y Conexos período 2001-2003 y Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos período 2003-2006.-

  12. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con lo establecido en la Cláusula XIV, numeral 5) del Laudo Arbitral, resulta procedente en derecho el pago de 9,34 días (a razón de dividir los 4,67 días de salario básico por cada mes completo de servicio /12 meses x 2 meses = 9,34 días) por el salario básico de Bs. 8.050,00, (a tenor de lo establecido en la Cláusula 1 numeral 12 de dicha Convención), lo cual arroja la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 75.187,00), que se debe ser cancelada por la empresa demandada a favor del demandante KEIVIS OQUENDO. ASI SE DECIDE.-

  13. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la Cláusula XXII del Laudo Arbitral, resulta procedente en derecho el pago de 13,34 días (a razón de dividir los 6,67 días de salario normal por cada mes completo de servicio /12 meses x 2 meses = 13,34 días) por el salario normal de Bs. 8.050,00, lo cual arroja la cantidad de CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 107.387,00); el cual debe ser cancelado por la empresa demandada al demandante. ASI SE DECIDE.-

  14. - BONO ALIMENTACIÓN O SUBSIDIO ALIMENTARIO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula XX, numeral 1 A del Laudo Arbitral de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y Conexos 2001-2003, por cuanto la empresa demandada no logró demostrar la improcedencia del mismo, este Juzgador declara la procedencia en derecho del mismo a favor del demandante a razón de 42 días (generados del 16-05-2001 al 27-06-2001) por el salario por Bs. 1.850,00 arrojando la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 77.700,00). ASI SE DECIDE.-

  15. - BONO COMPENSATORIO: De conformidad con lo consagrado en la Cláusula XX del Laudo Arbitral de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y Conexos 2001-2003, quien sentencia, declara procedente en derecho dicho concepto a favor del demandante, correspondiéndole el pago de 14 días (generados desde el 02 de mayo de 2001 hasta el 16 de mayo de 2001, fecha de entrada en vigencia dicho Laudo Arbitral) multiplicados por la cantidad de Bs. 695,00, lo cual arroja la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 9.730,00), a favor del demandante, la cual se ordena cancelar a la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

  16. - SALARIOS CAÍDOS: Estos resultan procedentes en derecho, calculados desde el 28-09-2001 hasta el 07-12-2004, conforme a los siguientes salarios: Del 28-09-2001 al 31-05-2002 de Bs. 8.050,00, del 01-06-2002 al 31-05-2003 de Bs. 9.177,00, del 01-06-2003 al 30-11-2003 de Bs. 12.570,00, del 01-12-2003 al 30-11-2004 de Bs. 15.713,00 y del 01-12-2004 al 30-11-2005 de Bs. 19.641,25; del 01-12-2005 al 15-02-2006 de Bs. 24.551,56; los cuales se tienen como ciertos por no haber sido desvirtuados por la empresa demandada, los cuales se ordena determinar mediante una experticia complementaria del fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, debiéndose se excluir el tiempo en que el procedimiento administrativo estuvo paralizado por motivos no imputables a las partes. ASI SE DECIDE.-

    2).- R.P.:

    FECHA INGRESO: 02 de mayo 2001 (02-05-2001)

    FECHA DE EGRESO: 29 de junio de 2001 (29-06-2001)

    TIEMPO DE SERVICIO: DOS (DOS) mes y CUATRO (04) días. (Artículo 104, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo)

    CAUSA DE CULMINACIÓN: Despido injustificado

    RÉGIMEN APLICABLE: Laudo Arbitral período 2001-2003 y Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos período 2003-2006.-

  17. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con lo establecido en la Cláusula XIV, numeral 5) del Laudo Arbitral, resulta procedente en derecho el pago de 9,34 días (a razón de dividir los 4,67 días de salario básico por cada mes completo de servicio /12 meses x 2 meses = 9,34 días) por el salario básico de Bs. 8.035,71, (a tenor de lo establecido en la Cláusula 1 numeral 12 de dicha Convención), lo cual arroja la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 75.053,53), que se debe ser cancelada por la empresa demandada a favor del demandante R.P.. ASI SE DECIDE.-

  18. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la Cláusula XXII del Laudo Arbitral, resulta procedente en derecho el pago de 13,34 días (a razón de dividir los 6,67 días de salario normal por cada mes completo de servicio /12 meses x 2 meses = 13,34 días) por el salario normal de Bs. 8.035,71, lo cual arroja la cantidad de CIENTO SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 107.196,37); el cual debe ser cancelado por la empresa demandada al demandante. ASI SE DECIDE.-

  19. - BONO ALIMENTACIÓN O SUBSIDIO ALIMENTARIO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula XX, numeral 1 A del Laudo Arbitral de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y Conexos 2001-2003, por cuanto la empresa demandada no logró demostrar la improcedencia del mismo, este Juzgador declara la procedencia en derecho del mismo a favor del demandante a razón de 44 días (generados del 16-05-2001 al 29-06-2001) por el salario por Bs. 1.850,00 arrojando la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 81.400,00). ASI SE DECIDE.-

  20. - BONO COMPENSATORIO: De conformidad con lo consagrado en la Cláusula XX del Laudo Arbitral de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y Conexos 2001-2003, quien sentencia, declara procedente en derecho dicho concepto a favor del demandante, correspondiéndole el pago de 14 días (generados desde el 02 de mayo de 2001 hasta el 16 de mayo de 2001, fecha de entrada en vigencia dicho Laudo Arbitral) multiplicados por la cantidad de Bs. 695,00, lo cual arroja la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 9.730,00), a favor del demandante, la cual se ordena cancelar a la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

  21. - SALARIOS CAÍDOS: Estos resultan procedentes en derecho, calculados desde el 28-09-2001 hasta el 07-12-2004, conforme a los siguientes salarios: Del 30-06-2001 al 31-05-2002 de Bs. 8.035,71, del 01-06-2002 al 31-05-2003 de Bs. 9.160,70, del 01-06-2003 al 30-11-2003 de Bs. 12.570,00, del 01-12-2003 al 30-11-2004 de Bs. 15.713,00 y del 01-12-2004 al 30-11-2005 de Bs. 19.641,25; del 01-12-2005 al 28-03-2006 de Bs. 24.551,56; los cuales se tienen como ciertos por no haber sido desvirtuados por la empresa demandada, los cuales se ordena determinar mediante una experticia complementaria del fallo efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, debiéndose se excluir el tiempo en que el procedimiento administrativo estuvo paralizado por motivos no imputables a las partes. ASI SE DECIDE.-

    3).- W.A.:

    FECHA INGRESO: 02 de mayo 2001 (02-05-2001)

    FECHA DE EGRESO: 29 de junio de 2001 (29-06-2001)

    TIEMPO DE SERVICIO: DOS (DOS) mes y CUATRO (04) días. (Artículo 104, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo)

    CAUSA DE CULMINACIÓN: Despido injustificado

    RÉGIMEN APLICABLE: Laudo Arbitral período 2001-2003 y Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos período 2003-2006.-

  22. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con lo establecido en la Cláusula XIV, numeral 5) del Laudo Arbitral, resulta procedente en derecho el pago de 9,34 días (a razón de dividir los 4,67 días de salario básico por cada mes completo de servicio /12 meses x 2 meses = 9,34 días) por el salario básico de Bs. 8.050,00, (a tenor de lo establecido en la Cláusula 1 numeral 12 de dicha Convención), lo cual arroja la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 75.187,00), que se debe ser cancelada por la empresa demandada a favor del demandante W.A.. ASI SE DECIDE.-

  23. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la Cláusula XXII del Laudo Arbitral, resulta procedente en derecho el pago de 13,34 días (a razón de dividir los 6,67 días de salario normal por cada mes completo de servicio /12 meses x 2 meses = 13,34 días) por el salario normal de Bs. 8.050,00, lo cual arroja la cantidad de CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 107.387,00); el cual debe ser cancelado por la empresa demandada al demandante. ASI SE DECIDE.-

  24. - BONO ALIMENTACIÓN O SUBSIDIO ALIMENTARIO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula XX, numeral 1 A del Laudo Arbitral de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y Conexos 2001-2003, por cuanto la empresa demandada no logró demostrar la improcedencia del mismo, este Juzgador declara la procedencia en derecho del mismo a favor del demandante a razón de 44 días (generados del 16-05-2001 al 29-06-2001) por el salario por Bs. 1.850,00 arrojando la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 81.400,00). ASI SE DECIDE.-

  25. - BONO COMPENSATORIO: De conformidad con lo consagrado en la Cláusula XX del Laudo Arbitral de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y Conexos 2001-2003, quien sentencia, declara procedente en derecho dicho concepto a favor del demandante, correspondiéndole el pago de 14 días (generados desde el 02 de mayo de 2001 hasta el 16 de mayo de 2001, fecha de entrada en vigencia dicho Laudo Arbitral) multiplicados por la cantidad de Bs. 695,00, lo cual arroja la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 9.730,00), a favor del demandante, la cual se ordena cancelar a la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

  26. - SALARIOS CAÍDOS: Estos resultan procedentes en derecho, calculados desde el 20-03-2002 hasta el 07-12-2004, conforme a los siguientes salarios: Del 28-09-2001 al 31-05-2002 de Bs. 8.050,00, del 01-06-2002 al 31-05-2003 de Bs. 9.177,00, del 01-06-2003 al 30-11-2003 de Bs. 12.570,00, del 01-12-2003 al 30-11-2004 de Bs. 15.713,00 y del 01-12-2004 al 30-11-2005 de Bs. 19.641,25; del 01-12-2005 al 30-01-2006 de Bs. 24.551,56; los cuales se tienen como ciertos por no haber sido desvirtuados por la empresa demandada, los cuales se ordena determinar mediante una experticia complementaria del fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, debiéndose se excluir el tiempo en que el procedimiento administrativo estuvo paralizado por motivos no imputables a las partes. ASI SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente discriminados arrojan la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL CON CUATRO BOLIVARES (Bs. 270.004,00) o su equivalente en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 270,00) correspondiente al ciudadano KEIVIS OQUENDO; la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 273.379,90) o su equivalente en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 273,38) correspondiente al ciudadano R.P.; y la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 273.704,00) o su equivalente en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 273,70) correspondiente al ciudadano W.A.; todo lo cual suma un total de OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 817.087,90) o su equivalente en la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F. 817,08), más la cantidad correspondiente por concepto salarios caídos a cada uno de los demandantes, que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada, que deberá cancelar la empresa CONSTRUCTORA CANALES, C.A., a los ciudadanos KEIVIS OQUENDO, R.P. y W.A. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, UTILIDADES FRACCIONADAS, BONO ALIMENTACION O SUBSIDIO ALIMENTARIO Y BONO COMPENSATORIO, equivalente a la suma OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 817,09), los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa CONSTRUCTORA CANALES, C.A., ocurrida el día 16 de enero de 2007, (rieladas a los folios Nros. 177 y 178 de la Pieza Nro. 1), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la firma de comercio CONSTRUCTORA CANALES, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, UTILIDADES FRACCIONADAS, BONO ALIMENTACION O SUBSIDIO ALIMENTARIO Y BONO COMPENSATORIO, equivalente a la suma de OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 817,09), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos KEIVIS OQUENDO, R.P. y W.A. en contra de la empresa CONSTRUCTORA CANALES, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F. 817,08), discriminada de la siguiente forma la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 270,00) correspondiente al ciudadano KEIVIS OQUENDO; la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 273,38) correspondiente al ciudadano R.P.; y la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 273,70) correspondiente al ciudadano W.A.; más la cantidad correspondiente por concepto salarios caídos a cada uno de los demandantes, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado por este Juzgador en Instancia en fecha 08 de enero de 2009 por error involuntario propio del quehacer humano, se declaró en el particular quinto: “Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo”; por cuanto en el presente caso no opera el pago de los intereses de mora en virtud de que el mismo está referido a la Prestación de Antigüedad, concepto que no fue reclamado ni condenado, en consecuencia, al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrede a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño no sea corregido existiendo la posibilidad ya que puede provocar un perjuicio a cualquiera de los contendores; resaltando que en modo alguno se modifica la condenatoria ordenada y la procedencia de la demanda interpuesta, en consecuencia, se impone a este Tribunal de Juicio su deber de señalar que la parte dispositiva del presente fallo quedó modificado, eliminándose lo relativo al pago de los intereses de mora, establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

    VIII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la empresa demandada CONSTRUCTORA CANALES, C.A., referida a la prescripción de la acción interpuesta por los ciudadanos KEIVIS A.O.F., R.A.P.P. y W.A.M., en base cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos KEIVIS A.O.F., R.A.P.P. y W.A.M., en contra de la empresa CONSTRUCTORA CANALES, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena a la Empresa CONSTRUCTORA CANALES, C.A., cancelar a los ciudadanos KEIVIS A.O.F., R.A.P.P. y W.A.M., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de enero de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 05:00 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2006-000688

JDPB/mb.-

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