Decisión nº PJ0022007000167 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, tres (3) de octubre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 07 de octubre de 2004 por el ciudadano KELDRICK J.M.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 13.362.930, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio, D.M.P. y NEYJO M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.936 y 96.524, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS COSTA AFUERA C.A.S.C.A. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 07 de febrero de 1991, bajo el Nro. 70 del Tomo 35-A Pro y cuya última modificación fue inscrita en fecha 15 de abril de 1992, anotada bajo el Nro. 10 del Tomo 108-A Pro de la mencionada Oficina Registral, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio A.B.R., I.T.D. y P.R.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.181, 13.614 y 61.033, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad profesional.

Cumplidas las formalidades procedimentales y verificada la incomparecencia de la Empresa demandada a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, acarreando las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de Instancia a publicar su sentencia motivada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del mismo texto legal, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano KELDRICK J.M.C. alegó que comenzó a prestar servicios el día 18 de agosto de 2001 a la Empresa SERVICIOS COSTA AFUERA C.A.S.C.A. C.A., siendo despedido injustificadamente, supuestamente, el 28 de octubre de 2003, devengando un Salario Diario en sistema de guardia de 7 x 7, la cantidad de Bs. 23.994,07 con una clasificación de camarero y un tiempo de servicio prestado durante DOS (02) años, SEIS (06) y VEINTISÉIS (26) días, hasta el 15 de marzo de 2004 fecha en la cual se presume la terminación del contrato por virtud de una Oferta Real de Pago efectuada por su ex patrono, que presta servicios a la Industria Petrolera en Catevin; manifestó que sus labores eran de guardias diurnas y nocturnas (sistema 7 X 7), lo que cumplía en la embarcación que sirve de transporte lacustre todos los días llevando el personal de la Empresa desde el muelle norte de Lagunillas hasta el lugar del atracadero donde se encuentra la gabarra en el Lago de Maracaibo ubicada en el campo petrolero La Cañada, Municipio Urdaneta del Estado Zulia, entre ambos lugares se dan DOS (02) horas de viaje de ida y DOS (02) horas de regreso al sitio de embarque. Argumentó que en el devenir del tiempo en épocas de lluvias y tormentas sobre el Lago de Maracaibo hay la continuidad de olas que mueven bruscamente la embarcación lo que lleva a pensar a los trabajadores embarcados correr un peligro de naufragar una tensión alterada y emocional por los movimientos bruscos de la embarcación que origina Naupatía y también un estado patológico de náuseas lo que puede producir un estado de ansiedad y desesperación en la persona humana; señalando que en su caso particular desde finales del año 2002 y durante los primeros meses del año 2003 y hasta el presente ha venido sufriendo dolores de cabeza desesperantes, de espalda y de cintura que se reflejan también en la columna vertebral, por lo que asistió a un médico particular en el mes de febrero de 2003 sin sentir mejoría alguna, siguiendo prestando servicios hasta el 19 de febrero de 2003, fecha en la solicitó a la Empresa un permiso no remunerado para buscar una mejoría, lo cual fue concedido satisfactoriamente, pero en vista de seguir padeciendo los mismos dolores en su cuerpo de manera aguda con reflejos en su cabeza el empleador le concedió las vacaciones adelantadas el 15 de abril de 2003, para recuperarse de la enfermedad profesional pero ello no se dio, por lo tanto, acudió a la Empresa para que le concediera otros días de permiso no remunerado y así recuperarse totalmente, lo cual fue concedido humanamente por los representantes de la patronal y con la entrega de un pequeño bono de ayuda económico para ir a la consulta médica y comprar las medicinas indicadas por los galenos, tales como REMECEN y BROMOZEFON que son medicamentos psicotrópicos que forman parte del tratamiento nemosiquiátrico y por haber observado una mejoría psíquica en su persona acudió a la Empresa el 09 de julio de 2003 para continuar sus labores rutinarias, pero antes de que ordenaran su reincorporación al trabajo lo enviaron al médico Dr. C.B. para que le hicieran el examen físico correspondiente que le fue practicado el 09 de julio de 2003 y en el respectivo diagnostico ordenó un reposo médico del 09 de julio de 2003 al 16 de julio de 2003 por el trauma que presentaba y luego a fecha posterior por seguir presentando dolores de cabeza, crisis emocionales e insomnio acudió al médico el 04 de agosto de 2003 indicándosele tratamiento psicofarmacológico y reposo del 05 de agosto de 2003 al 12 de agosto de 2003, recomendado a la patronal reubicarlo a un trabajo en tierra; que antes la grave crisis emocional de insomnio que padecía solicitó asistencia médica a la Empresa y el 15 de agosto de 2003 la Dra. G.D.N.H., lo remite a un examen médico de neurocirugía al Centro Clínico Nardeli, C.A., con el Dr. C.B. quien le recetó medicinas farmacodependiente y psicotrópicas, después de éste tratamiento el mismo médico lo examinó el 27 de octubre de 2003 en el Centro Clínico Médicos, por presentar cefalea intensa, insomnio y cerviscodorsología, siéndole indicado otro tratamiento con reposo médico del 28 de octubre de 2003 al 04 de noviembre de 2003, pero buscando una solución conciliatoria con la Empresa sobre su enfermedad profesional y regresar a sus labores diarias, se presentó en las instalaciones de su ex patrono donde le informan que solicite a la Dr. G.D.I. H., quien lo vuelve a remitir a psiquiatra para que levante un Informe Clínico de su persona, lo cual ya había sido realizado por el Dr. C.B. donde refiere reposo médico, lo cual había sido participado con anterioridad a los fines de lograr el pago de los salarios retenidos, pero la respuesta fue otra, es decir, le participación el 28 de octubre de 2003 que ya estaba despedido, supuestamente, por inasistencia a sus labores de camarera durante TRES (03) días hábiles en el período de UN (01) mes. Expresó que ante la decibilidad del patrono de no pagarle los salarios retenidos por virtud de una suspensión médica que caracteriza una inamovilidad laboral por enfermedad profesional acudió entonces el 28 de octubre de 2003 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que mediante consulta externa en el Centro Médico Ambulatorio de Ciudad Ojeda le hiciera el examen médico respectivo trabajo hasta el 04 de noviembre de 2003, no siendo procedente entonces un despido justificado el 28 de octubre de 2003 por prohibirlo así el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual acudió por ante a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, con el fin de que se practicara citación y reclamar la violación de sus derechos sociales al empleador, por lo que se levantó Acta Nro. 772 de fecha 04 de diciembre de 2003. Manifestó que luego de dicho acto la Empresa demandada le hizo una Oferta Real de Pago admitida el 04 de febrero de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en la Audiencia para mediar sobre la consignación realizada llevada a cabo el 15 de marzo de 2004 solicitó la autorización del Tribunal para que se le hiciera entrega de la cantidad de dinero depositada por la Patronal en el Banco Occidental de Descuento, Sucursal Cabimas por un monto de CATORCE MILLONES OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.081.504,44), y se reservó en ese acto reclamar por separado cualquier cantidad de dinero que resulte a su favor, toda vez que el despido efectuado por representantes de la Empresa injustificadamente se hizo durante la vigencia de una suspensión laboral, por lo que el objeto de la presente demanda es conseguir el pago diario de la suspensión laboral a partir del 07 de julio de 2003 hasta el 15 de marzo de 2004, con los efectos jurídicos sancionatorios que producen la suspensión laboral por enfermedad profesional. Para el cálculo de la diferencia de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales indicó un Salario Básico diario de Bs. 23.994,07, un Salario Normal diario de Bs. 43.960,10 y un Salario Integral diario de Bs. 139.174,04 (Salario Base + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.074,24 + Alícuota de Utilidades Bs. 31.150,45). Reclamó el pago de los conceptos de: 1). PREAVISO; 2). ANTIGÜEDAD LEGAL; 3). ANTIGÜEDAD ADICIONAL; 4). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL; 5). VACACIONES VENCIDAS 2002-2003; 6). VACACIONES FRACCIONADAS; 7). BONO VACACIONAL VENCIDO 2002-2003; 8). BONO VACACIONAL FRACCIONADO; 9). ASIGNACIÓN DE VIVIENDA POR VACACIONES VENCIDAS; 10). UTILIDADES VACACIONES VENCIDAS 2003; 11). UTILIDADES AÑO 2003; 12). EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO; 13). SUSPENSIÓN MÉDICA; 14). UTILIDADES REMANENTES; 15). INDEMNIZACIÓN INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PREVISTA EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; y 16). INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO; los cuales se traducen en la suma total de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 374.526.609,43), menos la suma recibida de QUINCE MILLONES OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.081.504,44), reclama la diferencia de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 359.445.104,99). Así mismo, demando el pago de los honorarios profesionales que como costas ha sido estimado y calculadas en un 30% del valor de lo estimado en la demanda, más los intereses moratorios sobre la deuda pendiente hasta el momento que lo genere el cumplimiento voluntario como lo establece el artículo el 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente, solicitó se proceda a la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades de dinero que se obliguen a pagar al demandado en la sentencia definitiva, lo que debe ser calculado desde el decreto de ejecución hasta materialización, entendiéndose, esto último, la oportunidad del pago efectivo.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, se observó que la sociedad mercantil SERVICIOS COSTA AFUERA C.A.S.C.A. C.A., contestó la demanda incoada en su contra por el ciudadano KELDRICK J.M.C., en fecha 03 de octubre de 2005, por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo; no obstante, éste Juzgador de Instancia pudo verificar que la misma no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria llevada a cabo en el presente asunto en fecha 26 de septiembre de 2007, en virtud de lo cual no logró explanar oralmente los alegatos y defensas contenidos en su escrito de litis contestación, ni mucho menos pudo evacuar prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte; lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por el ex trabajadora demandante, según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, la asistencia a la Audiencia de Juicio es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.300 de fecha 15 de octubre de 2.004 (Caso: R.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.), en casos similares ha dispuesto que cuando la inasistencia de la parte demandada se haya producido en una oportunidad distinta a la apertura de la Audiencia Preliminar y se hayan promovidos pruebas, el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), disponiendo que el Juez de Juicio Laboral una vez que haya valorado y apreciado las pruebas promovidas por las partes durante la Audiencia Preliminar, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y por cuanto la Empresa SERVICIOS COSTA AFUERA C.A.S.C.A. C.A., no hizo acto de presencia a la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria fijada por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual se traduce en la admisión de los hechos alegados por el ciudadano KELDRICK J.M.C. en su escrito libelar, tales como: que haya prestado servicios personales desde el 18 de agosto de 2001 hasta el 28 de octubre de 2003, que haya sido despedido injustificadamente, que realizaba labores como Camarero en un Sistema de Guardia de 7 x 7, que haya acumulado un tiempo de servicio de DOS (02) años, SEIS (06) meses y VEINTISÉIS (26) días, hasta el 15 de marzo de 2004, cuando recibió las cantidades de una Oferta real de Pago, que su ex patrono sea una contratista al servicio de la Industria Petrolera Nacional en Catevin, que realizaba sus labores en guardias diurnas y nocturnas en la embarcación que sirve de transporte lacustre llevando el personal desde el muelle norte de Lagunillas hasta el lugar del atracadero, transcurriendo entre ambos lugares DOS (02) horas de viaje de ida y DOS (02) horas de regreso, que desde finales del año 2002 y durante los primero meses del año 2003 y hasta el presente ha venido sufriendo dolores de cabeza desesperantes, de espalda y de cintura, en virtud de lo cual fue suspendido médicamente en múltiples oportunidades recibiendo tratamiento médico nemopsiquiatrico y psicofarmacologico, siendo recomendado por el médico tratante Dr. C.B. su reubicación a un trabajo en tierra, que el 27 de octubre de 2003 fue examinado en un Clínica Privada por presentar cefalea intensa, insomnio y cerviscodorsología, con reposo médico del 28 de octubre de 2003 hasta el 04 de noviembre de 2003, pero que en fecha 28 de octubre de 2003 fue despedido supuestamente por inasistencia a sus labores diarias, que haya sido beneficiario de las disposiciones económicas de la Contratación Colectiva de Trabajo 2002-2004, que haya devengado un Salario Normal de Bs. 24.593,92, un Salario Base diario de Bs. 104.949,37 y un Salario Integral diario de Bs. 139.174,04; por lo cual le corresponderá a esté Juzgador de Instancia verificar si en la presente causa se encuentran presentes los extremos que configuran dicha confesión, es decir, si se constata:

  1. Que la acción interpuesta por el ciudadano KELDRICK J.M.C. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad profesional, no es contraria a derecho y

  2. Si la Empresa demandada no logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos que fueron admitidos fictamente.

    Por lo que en este caso, de haberse cumplido con los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y éste Tribunal de Juicio decidirá la causa conforme a dicha confesión; todo ello en aras de garantizar una Justicia eficaz, fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Conforme a lo expuesto en el Capítulo anterior, y al poseer la admisión de hechos derivada de la inasistencia a la Audiencia de Juicio, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de la Empresa SERVICIOS COSTA AFUERA C.A.S.C.A. C.A., la carga de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, a saber: que no prestaba servicios personales desde el 18 de agosto de 2001 hasta el 28 de octubre de 2003, que no fue despedido injustificadamente, que no realizaba labores como Camarero en un Sistema de Guardia de 7 x 7, que no acumuló un tiempo de servicio de DOS (02) años, SEIS (06) meses y VEINTISÉIS (26) días, hasta el 15 de marzo de 2004, cuando recibió las cantidades de una Oferta real de Pago, que no era una contratista al servicio de la Industria Petrolera Nacional en Catevin, que el actor no realizaba sus labores en guardias diurnas y nocturnas en la embarcación que sirve de transporte lacustre llevando el personal desde el muelle norte de Lagunillas hasta el lugar del atracadero, que entre ambos lugares no transcurrían DOS (02) horas de viaje de ida y DOS (02) horas de regreso, que desde finales del año 2002 y durante los primero meses del año 2003 y hasta el presente no ha venido sufriendo dolores de cabeza desesperantes, de espalda y de cintura, que no fue suspendido médicamente en múltiples oportunidades, que no recibía tratamiento médico nemopsiquiatrico y psicofarmacologico, que no fue recomendado por el médico tratante Dr. C.B. su reubicación a un trabajo en tierra, que el 27 de octubre de 2003 no fue examinado en un Clínica Privada por presentar cefalea intensa, insomnio y cerviscodorsología, con reposo médico del 28 de octubre de 2003 hasta el 04 de noviembre de 2003, que en fecha 28 de octubre de 2003 no fue despedido supuestamente por inasistencia a sus labores diarias, que no era beneficiario de las disposiciones económicas de la Contratación Colectiva de Trabajo 2002-2004, que no devengaba un Salario Normal de Bs. 24.593,92, un Salario Base diario de Bs. 104.949,37 y un Salario Integral diario de Bs. 139.174,04; y en caso de que la Empresa demandada no logre desvirtuar efectivamente los hechos que fueron admitidos tácitamente en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, deberá éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo (Sentencia de fecha 06-03-2003, caso P.C.M., A.S.M. Y C.D.L.C.M.B. en contra de S.A. Meneven, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.), para determinar si proceden en derecho o no los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad profesional. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de abril de 2005 (folios Nros. 38 y 39), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 28 de septiembre de 2005 (folios Nros. 53 y 54) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 08 de noviembre de 2005 (folios Nros. 116 al 120).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX

    TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Original de Informe médico emitido por el Dr. C.B.d. fecha 04 de agosto de 2003, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 60; analizado como ha sido este medio de prueba es de hacer notar que el mismo debía ser ratificado a través de la prueba testimonial en virtud de encontrarse suscrito por un tercero ajeno a la presente controversia laboral conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de autos que ciertamente la parte promovente cumplió éste requisito al haber solicitado la testimonial jurada del Dr. C.B., el cual no pudo rendir su declaración al no haberse podido realizar la Audiencia de Juicio en virtud de la inasistencia de la parte demandada; en consecuencia, al haberse dado cumplimiento a los extremos ley para la promoción y evacuación de la prueba bajo análisis y por cuanto la Empresa demanda no se opuso a su valor probatorio por no haber hecho acto de presencia a la Audiencia de Juicio Oral y pública, quien decide la confiere valor probatorio pleno al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de demostrar que ciertamente en fecha 04 de agosto de 2003 al ciudadano KELDRICK J.M.C. fue atendido por el Dr. C.B., por presentar crisis emocional, insomnio y fobias; siéndole indicado tratamiento psicofarmocológico y reposo del 05 de agosto de 2003 al 12 de agosto de 2003. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Original de récipe médico emitido por el Dr. C.B.d. fecha 27 de octubre de 2003, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 61; en cuanto a este medio de prueba es de hacer notar que el mismo debía ser ratificado a través de la prueba testimonial en virtud de encontrarse suscrito por un tercero ajeno a la presente controversia laboral conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de autos que ciertamente la parte promovente cumplió éste requisito al haber solicitado la testimonial jurada del Dr. C.B., el cual no pudo rendir su declaración al no haberse podido realizar la Audiencia de Juicio en virtud de la inasistencia de la parte demandada; en consecuencia, al haberse dado cumplimiento a los extremos ley para la promoción y evacuación de la prueba bajo análisis y por cuanto la Empresa demanda no se opuso a su valor probatorio por no haber hecho acto de presencia a la Audiencia de Juicio Oral y pública, quien decide la confiere valor probatorio pleno al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de demostrar que ciertamente en fecha 27 de octubre de 2003 el ciudadano KELDRICK J.M.C. fue atendido por el Dr. C.B., por presentar cuadro de Cerviscodorsología (dolor cervical intenso con irradiación al dorso en su parte superior), asociado a trastornos ansiosos e insomnio; siéndole indicado tratamiento y reposo del 28 de octubre de 2003 al 04 de noviembre de 2003. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Original de Informe para la Consulta Externa, emitido por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Servicios de Urgencia, de fecha 28 de octubre de 2003, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 62; con relación a esta documental, es de observar que la misma se trata de un documento administrativo en razón a la naturaleza del Órgano del cual emana (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), el cual goza de la presunción de veracidad y legitimidad siempre y cuando no hayan sido impugnados por el adversario, lo cual no sucedió en el presente asunto dado que la Empresa demandada no acudió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud de lo cual su contenido quedo completamente firme; razón por la cual este sentenciador conforme a lo establecido en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a los fines de demostrar que el 28 de octubre de 2003 el ciudadano KELDRICK J.M.C., fue atendido por ante el Servicio de Urgencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Ciudad Ojeda, por presentar Cerviscodorsología y Cefalea Intensa, requiriendo reposo hasta el 04 de noviembre de 2003. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Original de récipe médico emitido por el Dr. C.B.d. fecha 30 de octubre de 2003, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 63; de la lectura y registro minucioso efectuado a la documental anteriormente discriminada se pudo verificar que el ex trabajador accionante debía ratificar su contenido y firma a través de la prueba testimonial en virtud de encontrarse suscrita por un tercero ajeno a la presente controversia laboral conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de autos que ciertamente la parte promovente cumplió éste requisito al haber solicitado la testimonial jurada del Dr. C.B., el cual no pudo rendir su declaración al no haberse podido realizar la Audiencia de Juicio en virtud de la inasistencia de la parte demandada; en consecuencia, al haberse dado cumplimiento a los extremos ley para la promoción y evacuación de la prueba bajo análisis y por cuanto la Empresa demanda no se opuso a su valor probatorio por no haber hecho acto de presencia a la Audiencia de Juicio Oral y pública, quien decide la confiere valor probatorio pleno al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano KELDRICK J.M.C. recibió tratamiento neuropsiquiatrico desde el 09 de julio de 2003 por crisis aguda de ansiedad y depresión, por situación de pánico al inferir tormenta en la embarcación donde viajaba, recibiendo tratamiento en base de psicofármacos y psicoterapia, siéndole indicados varios reposos, el último de ellos del 27 de octubre de 2003 al 03 de noviembre de 2003, y que el hoy accionante no se encontraba en condiciones para reintegrarse a sus labores habituales en una embarcación. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Copia fotostática simple y copia al carbón de Solicitudes de Asistencia Médica de fechas 09 de julio de 2003 y 09 de agosto de 2004, emitidas por el Departamento Médico de la sociedad mercantil SERVICIOS COSTA AFUERA C.A.S.C.A. C.A., constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 64 y 65; del examen efectuado a estos medios de prueba se pudo verificar que los mismas presentan el logo de la Empresa demandada así como también la firma del empleado correspondiente en su parte inferior, verificándose por otra parte que la parte contraria perdió la oportunidad de impugnarlo o tacharlo al no haber hecho acto de presencia a la Audiencia de Juicio, razones estas por las cuales éste sentenciador le confiere valor probatorio pleno a la luz de lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano KELDRICK J.M.C., fue atendido por el Departamento Médico de la Empresa accionada por presentar crisis ansiosa, prescribiéndosele tratamiento médico y ordenándosele reposo desde el 09 de julio de 2003 al 16 de julio de 2003 y del 05 de agosto de 2003 al 12 de agosto de 2003. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Copia fotostática simple de Acta Nro. 772, de fecha 04 de diciembre 2003, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda - Estado Zulia, suscrita por el ciudadano KELDRICK J.M.C. y el ciudadano F.A.R.E. en su carácter de apoderado judicial de la Empresa SERVICIOS COSTA AFUERA C.A.S.C.A. C.A., constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 66; la documental anteriormente discriminada no fue impugnada ni tachada por la parte contraria al no haber hecho acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual quedó totalmente firme, no obstante del análisis efectuado a su contenido este Juzgador de Instancia no pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa, aunado a que se tratan de hechos y declaraciones efectuadas por las misma partes en conflicto que en si mismo no pueden ser considerados como ciertos; razón por la cual este juzgador de instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Copias al carbón de Recibos de Pago de Salarios del ciudadano KELDRICK J.M.C., correspondientes a los períodos del 10 de junio de 2003 al 23 de junio de 2003, 24 de junio de 2003 al 07 de julio de 2003, 22 de julio de 2003 al 04 de agosto de 2003 y del 05 de agosto de 2003 al 18 de agosto de 2003, constantes de CUATRO (04) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 67 al 70; con respecto a estas documentales es de observar que la parte demandada no ejercicio en contra de ellas algún medio de impugnación capaz de restarle valor probatorio, en virtud de no haber hecho acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conservando toda su eficacia probatoria; en virtud de lo cual este Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que ciertamente el ex trabajador demandante prestaba servicios laborales para la SERVICIOS COSTA AFUERA C.A.S.C.A. C.A., en calidad de Camarero devengando un último Salario Básico de Bs. 22.994,07; así como también que durante los períodos del 24 de junio de 2003 al 07 de julio de 2003 y del 05 de agosto de 2003 al 18 de agosto de 2003, el demandante solamente recibía el pago de la Indemnización Sustitutiva de Vivienda, mientras que del 10 de junio de 2003 al 23 de junio de 2003 y del 22 de julio de 2003 al 04 de agosto de 2003, le era cancelado además de la Indemnización Sustitutiva de Vivienda un concepto denominado enfermedad no profesional. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

  10. - La representación Judicial del ex trabajador accionante solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN DE SALUD, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que comunique a este Tribunal si el 28 de octubre de 2003 fue atendido por consulta externa y si el médico que lo atendió ordenó reposo hasta el 04 de noviembre de 2003; de actas se desprende que el organismo oficiado cumplió en remitir a éste Tribunal la información sobre los puntos peticionados, cuyas resultas corren inserta al folio Nro. 233 del presente asunto, expresando textualmente: “(…) se le informa que esta dependencia es Administrativa, y deben dirigir dicha comunicación al Centro Asistencial que competa.”; ahora bien, luego del análisis efectuado a las circunstancias allí expresadas quien decide considera que las mismas no coadyuvan a solucionar los hechos controvertidos verificados en el presente asunto, en virtud de lo cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno, todo ello en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - De igual manera, al tenor de lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue solicitada la prueba de informes dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que comunique a este Juzgado de Juicio si el día 04 de diciembre de 2003 se levantó el Acta Nro. 772, en donde el ciudadano KELDRICK J.M.C. presentó reclamación por violación de los derechos sociales del ambiente de trabajo, y en donde la Empresa SERVICIOS COSTA AFUERA C.A.S.C.A. C.A., le negó todos sus derechos consagrados en la Ley; al respecto, observa este sentenciador que la información in comento fue remitida efectivamente por el organismo oficiando, tal y como se despende de las resultas que corren insertas a los folios Nro. 133 y 134 del presente asunto, expresando textualmente: “(…) efectivamente el día cuatro (4) doce (12) del dos mil tres (2003), se levantó acta No. 772 cuyas partes involucradas son la empresa Casca como reclamada y el ciudadano: Keldrick J.M.C. titular de la cédula de identidad No. 13.362.930. Contentivo de reclamo por violación de los derechos sociales del mencionado ciudadano.”; así pues, al no desprenderse de la información anteriormente transcrita algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa, es por lo que este Juzgador de Instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue solicitada la Prueba de Informes dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que comunique a este Juzgado de Instancia si la Empresa SERVICIOS COSTA AFUERA C.A.S.C.A. C.A., dio cuenta a esa Inspectoría de Trabajo sobre la enfermedad profesional por el sufrida, como lo ordenan los artículos 564 y 656 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, del recorrido efectuado a los autos del proceso, se pudo verificar que el organismo oficiado cumplió en remitir a éste Tribunal la información sobre los puntos peticionados, cuyas resultas corren inserta a los folios Nros. 158 al 160, expresando textualmente: “(…) Para poder emitir información si la empresa antes mencionada presento diagnóstico por enfermedad profesional del ciudadano KELDRICK MATA, se necesita saber el Nro. De Cédula de Identidad del trabajadores, fecha día, mes y año en que fue presentado por ante este despacho.”; en tal sentido, en virtud de que la institución oficiada no logró suministrar la información requerida por no haberse indicado los datos completos para su ubicación, es por lo que se desecha la prueba bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      El trabajador accionante solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los siguientes documentos:

       Originales de Recibos de Pago de Salarios del ciudadano KELDRICK J.M.C., correspondientes a los períodos del 24 de diciembre de 2002 al 06 de enero de 2003, del 07 de enero de 2003 al 20 de enero de 2003, del 21 de enero de 2003 al 03 de febrero de 2003 y del 04 de febrero de 2003 al 17 de febrero de 2003.

      En cuanto a éste medio de prueba es de hacer notar que la parte demandada al no haber hecho acto de presencia a la Audiencia de Juicio fijada por éste Tribunal de Instancia, no exhibió las originales de las documentales anteriormente descritas, ni mucho menos alegó algún hecho o circunstancia que hagan presumir que no se encuentran en su poder; siendo necesario visualizar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ahora bien, en el presente caso si bien los Recibos de Pago son documentos que por mandato legal deben ser llevados por la Empresa SERVICIOS COSTA AFUERA C.A.S.C.A. C.A., no es menos cierto que el trabajador demandante se encontraba obligado a indicar los datos relativos al contenido de los Recibos de Pago (horas ordinarias, horas extraordinarias, bono nocturno, feriado trabajador, indemnización sustitutiva de vivienda, etc.), que permitan a éste Juzgador obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, toda vez que no consignó junto con su promoción las copias correspondientes; por lo que al no existir materia probatorio alguno sobre el cual pronunciarse es por lo que este sentenciador desecha la Prueba de Exhibición bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos C.B., C.M.K., D.M.S., J.L.R. y J.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.103.040, V.- 13.023.814, V.- 7.961.626, V.- 17.649.044 y V.- 12.801.031, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. Al no haberse podido realizar la Audiencia de Juicio en el caso de marras en virtud de la inasistencia de la parte demandada, los ciudadanos antes mencionados no pudieron rendir su declaración, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse, motivo por el cual se desechan y no se les confieren valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBA DE EXPERTICIA MÉDICA:

      De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida la Prueba de Experticia Médica, a los fines de que se determine el grado de incapacidad que presenta el ciudadano KELDRICK J.M.C. por motivo de su supuesta enfermedad profesional con ocasión de la prestación de servicios con la Empresa SERVICIOS COSTA AFUERA C.A.S.C.A. C.A.; dicha probanza fue admitida por este Juzgado de Juicio en auto de fecha 11 de noviembre de 2005 (folios Nros. 116 al 120), siendo designado para la realización de esta prueba al Dr. RANIERO E. SILVA, Médico Ocupacional adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia; siendo debidamente notificado de su nombramiento el 19 de julio de 2007 según consta de la exposición realizada por el P.d.A. de este Circuito Judicial Laboral en fecha 20 de julio de 2007 (folios Nros. 245 y 246), aceptando su designación a través de diligencia de fecha 25 de julio de 2007 (folios Nros. 248 y 249) y siendo debidamente juramentado por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2007 (folio Nro. 251); ahora bien, es de hacer notar que en diligencia de fecha 21 de septiembre de 2007 (folio Nro. 254 el Experto Medico designado manifestó expresamente lo siguiente: “En relación al Asunto VP21-L-2004-000454, del ciudadano Keldrick J.M.C., que reiteradas oportunidades se le llamó vía telefónica a su domicilio con el objeto de notificarle sobre la asignación como Médico Experto, para realizar su evaluación ocupacional, explicándole que debe consignar evaluaciones especializadas por los médicos tratantes y que son importantes para determinar su certificación y elaborar informe requerido por ante el Despacho que usted dignamente preside, todo lo contrario, hasta la fecha actual el ciudadano Keldrick Mata no ha acudido a nuestra institución para consignar lo solicitado.” ; en tal sentido, al desprenderse de autos que el ciudadano KELDRICK J.M.C. no prestó la colaboración necesaria para la evacuación de este medio de prueba, a través de la cual se determinaría a ciencia cierta el grado de incapacidad que supuestamente presenta el ciudadano KELDRICK J.M.C. por motivo de su supuesta enfermedad profesional; lo cual a criterio de este sentenciar constituye actos contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes, resultando necesario recordar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez del Trabajo puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, particularmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de obstrucción; por lo que en atención a lo expuesto en líneas anteriores, adminiculado con lo establecido en los artículos 10 y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio como indicio a la conducta procesal del ciudadano KELDRICK J.M.C., en el sentido de que la supuesta enfermedad por él alegada no lo incapacita en modo alguno para la realización de sus actividades ordinarias como Camarero. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

      EMPRESA DEMANDADA

    4. PROMOVIÓ EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS: En relación con dicha promoción, quien decide debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    5. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  13. - Copias certificadas y copias fotostáticas simples de Reclamación efectuada por el ciudadano KELDRICK J.M.C. en contra de la Empresa SERVICIOS COSTA AFUERA C.A.S.C.A. C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas – Estado Zulia, de fecha 23 de enero de 2004; constantes de OCHO (08) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 76 al 83; analizadas como han sido las anteriores documentales, es de hacer notar que en virtud de la naturaleza del órgano del cual emana se puede establecer que estamos frente a un documento público administrativo, que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, ya que, se encuentra firmado por el funcionario competente para otorgarlo y lleva el sello de la oficina que dirige; no obstante, de su contenido no se desprende alguna circunstancia capaz de producir en la mente y conciencia de este Juzgador veracidad sobre los hechos debatidos en el presente caso, aunado que de los mismos dichos expuestos por el ex trabajador accionante en su escrito libelar se verificó que el mismo alegó que fue despedido por la Empresa hoy demandada el 28 de octubre de 2003, por una supuesta inasistencia a sus labores durante TRES (03) días hábiles en el periodo de UN (01) mes, en virtud de lo cual resultan impertinentes para la solución del caso que hoy nos ocupa; razones estas por cuales este Juzgador de Instancia los desecha y no les confiere valor probatorio alguno, al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Copia fotostática simple de Hoja de Consulta realizada por el ciudadano KELDRICK J.M.C., por ante el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 18 de diciembre de 2003, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 85; dicho medio de prueba no pudo ser impugnado ni tachado por la parte contraria en la Audiencia de Juicio Oral y Pública en virtud de que la Empresa accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante de su contenido se pudo constatar que se encuentra referido a un supuesto accidente de trabajo que sufrió el ciudadano KELDRICK J.M.C. por haber caído de una superficie de TRES (03) metros, que le produjo un traumatismo lumbar; circunstancia estas que en modo alguno se encuentran relacionados con los puntos debatidos en el caso bajo análisis, en el cual se adujó una supuesta enfermedad profesional ocasionada por los movimientos bruscos de las embarcación lacustre donde el demandante prestaba sus servicios personales; por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Copia fotostática simple de Participación de Despido proferido en contra del ciudadano KELDRICK J.M.C., efectuada por el ciudadano J.O., en su carácter de Coordinador de Recursos Humanos de la Empresa SERVICIOS COSTA AFUERA C.A.S.C.A. C.A., efectuada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 29 de octubre de 2003, constantes de SEIS (06) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 85 al 90; del registro y análisis efectuado a las instrumentales previamente identificadas, se pudo constatar que si bien la parte actora no pude ejercer su derecho de control de la prueba sobre los mismos, en virtud de no haberse podido celebrar la Audiencia de Juicio por la inasistencia de la Empresa accionada; no es menos cierto que se encuentran relacionadas con los hechos aducidos por el demandante en su escrito libelar, tales como, que en fecha 28 de octubre de 2003 fue despedido por una supuesta inasistencia a sus labores durante TRES (03) días hábiles en el periodo de UN (01) mes, en virtud de lo cual el contenido de las pruebas in comento resultó admitido tácitamente, por lo que conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral este Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio a los fines de demostrar que ciertamente la relación de trabajo del ciudadano KELDRICK J.M.C. finalizó el 28 de octubre de 2003, en virtud del despido proferido en su contra por la SERVICIOS COSTA AFUERA C.A.S.C.A. C.A., ya que, supuestamente faltó injustificadamente a sus labores habituales de trabajo en el equipo de perforación Pride II; y que dicho despido fue participado efectivamente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 29 de octubre de 2003. ASÍ SE ESTABLECE.-

  16. - Copias fotostáticas simples de Oferta Real de Pago presentada por los apoderados judiciales de la firma de comercio SERVICIOS COSTA AFUERA C.A.S.C.A. C.A., en contra del ciudadano KELDRICK J.M.C., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 27 de enero de 2004, constantes de TRECE (13) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 91 al 103; luego de haber descendido al examen de los anteriores medios probatorios, este Juzgador de Instancia pudo verificar que los mismos se encuentran relacionados con los hechos aducidos por la parte demandada en su escrito libelar, a saber que su ex patrono realizó una Oferta Real de Pago por ante los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de los cuales recibió la suma de Bs. 14.081.504,44, en virtud de lo cual el contenido de las pruebas in comento resultó admitido tácitamente, por lo que conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral este Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio pleno, a los fines de verificar que ciertamente la sociedad mercantil SERVICIOS COSTA AFUERA C.A.S.C.A. C.A., ofreció y canceló al ciudadano KELDRICK J.M.C., los conceptos laborales que a su perecer le eran adeudados con ocasión de su relación de trabajo, a saber: Antigüedad 60 días = Bs. 8.120.989,89; Antigüedad Adicional 30 días = Bs. 4.060.494,99; Vacaciones Fraccionadas 05 días = Bs. 209.273,15; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 179.955,53; Utilidades 2003 = Bs. 2.511.915,88 y Examen Médico Bs. 23.994,07; que se traducen en un total de Bs. 15.106.623,60 que al deducírsele las sumas de Bs. 1.025.119,16, resulta un monto total neto de Bs. 14.081.504,44; que los anteriores conceptos laborales fueron calculados con base a un Salario Básico de Bs. 23.994,07, un Salario Normal de Bs. 41.854,63 y un Salario Integral de Bs. 135.349,83; constatándose de igual forma que en fecha 15 de marzo de 2004 el ex trabajador accionante debidamente asistido por abogado de su confianza solicitó al Tribunal que se le hiciera entrega de la suma ofrecida por la hoy accionada, reservándose el derecho de reclamar por separado cualquier cantidad de dinero que resulte a su favor sobre sus prestaciones sociales, toda vez que su despido se efectuó cuando se encontraba suspendido y existe una diferencia de CINCO (05) meses de salarios que le corresponden y no han sido cancelados. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - Copia fotostática simple de Acta Nro. 772, de fecha 04 de diciembre 2003, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda - Estado Zulia, suscrita por el ciudadano KELDRICK J.M.C. y el ciudadano F.A.R.E. en su carácter de apoderado judicial de la Empresa SERVICIOS COSTA AFUERA C.A.S.C.A. C.A., constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 104; analizada como ha sido la anterior instrumental este Juzgador de Instancia no pudo verificar de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa, aunado a que se tratan de hechos y declaraciones efectuadas por las mismas partes en conflicto que en sí mismo no pueden ser considerados como ciertos; razón por la cual este juzgador de instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXPERTICIA MÉDICA:

      De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida la Prueba de Experticia Medica, a los fines de que se determine la existencia o no de la enfermedad profesional señalada por el ciudadano KELDRICK J.M.C.; dicha probanza fue admitida por este Juzgado de Juicio en auto de fecha 11 de noviembre de 2005 (folios Nros. 116 al 120), siendo designado para la realización de esta prueba al Dr. RANIERO E. SILVA, Medico Ocupacional adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia; siendo debidamente notificado de su nombramiento el 19 de julio de 2007 según consta de la exposición realizada por el P.d.A. de este Circuito Judicial Laboral en fecha 20 de julio de 2007 (folios Nros. 245 y 246), aceptando su designación a través de diligencia de fecha 25 de julio de 2007 (folios Nros. 248 y 249) y siendo debidamente juramentado por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2007 (folio Nro. 251); ahora bien, es de hacer notar que en diligencia de fecha 21 de septiembre de 2007 (folio Nro. 254 el Experto Médico designado manifestó expresamente lo siguiente: “En relación al Asunto VP21-L-2004-000454, del ciudadano Keldrick J.M.C., que reiteradas oportunidades se le llamó vía telefónica a su domicilio con el objeto de notificarle sobre la asignación como Médico Experto, para realizar su evaluación ocupacional, explicándole que debe consignar evaluaciones especializadas por los médicos tratantes y que son importantes para determinar su certificación y elaborar informe requerido por ante el Despacho que usted dignamente preside, todo lo contrario, hasta la fecha actual el ciudadano Keldrick Mata no ha acudido a nuestra institución para consignar lo solicitado.” ; en tal sentido, al desprenderse de autos que el ciudadano KELDRICK J.M.C. no prestó la colaboración necesaria para la evacuación de este medio de prueba, a través de la cual se determinaría a ciencia cierta si la supuesta enfermedad alegada por su persona fue producida con ocasión o no de la relación de trabajo que lo unió con la Empresa SERVICIOS COSTA AFUERA C.A.S.C.A. C.A.; lo cual a criterio de este sentenciar constituye actos contrarios a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, entre estos y para el órgano jurisdiccional, resultando necesario recordar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez del Trabajo puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, particularmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de obstrucción; por lo que en atención a lo expuesto en líneas anteriores, adminiculado con lo establecido en los artículos 10 y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio a la conducta procesal negativa del ciudadano KELDRICK J.M.C., como indicio de no querer coadyuvar y dirigir el material probatorio para consolidar ante este Juzgador la veracidad de lo alegado y verificar la naturaleza de la enfermedad aducida, por lo cual este Tribunal declara que la supuesta enfermedad profesional que padece el demandante no es de naturaleza laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estados Zulia, a fin de dejar constancia de la fecha en que la Empresa SERVICIOS COSTA AFUERA C.A.S.C.A. C.A., contestó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada en su contra por el ciudadano KELDRICK J.M.C., y que en dicha oportunidad su apoderado judicial manifestó en forma expresa que el despido se realizó justificadamente el 28 de octubre de 2003 y no el 20 de enero de 2004 ni el 15 de marzo de 2004; al respecto, es de observar que la oportunidad para la realización de dicho medio de prueba fue establecida por este Juzgado de Juicio tanto en el auto de admisión de pruebas de fecha 11 de noviembre de 2005 (folios Nros. 116 al 120), como en el auto de fecha 27 de abril de 2006 (folio Nro. 150), pero por razones ajenas a este Tribunal y a las partes (traslado y ascenso de la entonces Juez Titular y suspensión médica del Juez Provisorio), no fue posible el anuncio de dicho acto ni muchos menos su evacuación; sin desprenderse de autos que se haya fijado nueva oportunidad para ello en virtud de la notable falta de intereses evidenciada por la parte promovente, quien en ninguna oportunidad presentó formal escrito o diligencia solicitando la evacuación del medio probatorio que nos atañe, lo cual equivale a un desistimiento tácito; por otro lado, es de observar que los hechos que pretendían ser acreditados a través de la Inspección Judicial pudieron ser traídos al proceso a través de certificaciones y/o prueba de informes, aunado a que de los mismos dichos expuestos por el ex trabajador accionante en su escrito libelar se verificó que alegó haber sido despedido por la Empresa hoy demandada el 28 de octubre de 2003, por una supuesta inasistencia a sus labores durante TRES (03) días hábiles en el periodo de UN (01) mes, en virtud de lo cual tales hechos resultaban impertinentes para la solución del caso que hoy nos ocupa; por lo que al no existir material probatorio sobre el cual decidir, quien decide desecha la prueba de Inspección Judicial in comento y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      De igual forma, fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estados Zulia, a fin de dejar constancia que la Empresa SERVICIOS COSTA AFUERA C.A.S.C.A. C.A., alegó y comprobó que el ciudadano KELDRICK J.M.C., no tenía fuero sindical y que no promovió ni evacuó en el procedimiento de de reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra prueba alguna; en cuanto al medio de prueba anteriormente discriminado, es de observar que la oportunidad para su realización fue establecida por este Juzgado de Juicio tanto en el auto de admisión de pruebas de fecha 11 de noviembre de 2005 (folios Nros. 116 al 120), como en el auto de fecha 27 de abril de 2006 (folio Nro. 150), pero por razones ajenas a este Tribunal y a las partes (traslado y ascenso de la entonces Juez Titular y suspensión médica del Juez Provisorio), no fue posible el anunció de dicho acto ni muchos menos su evacuación; sin desprenderse de autos que se haya fijado nueva oportunidad para ello en virtud de la notable falta de intereses evidenciada por la parte promovente, quien en ninguna oportunidad presentó formal escrito o diligencia solicitando la evacuación del medio probatorio que nos atañe, lo cual equivale a un desistimiento tácito; por otro lado, es de observar que los hechos que pretendían ser acreditados a través de la Inspección Judicial pudieron ser traídos al proceso a través de certificaciones y/o prueba de informes, aunado a que el objeto de la prueba en nada contribuía a la solución de la presente controversia laboral; por lo que al no existir material probatorio sobre el cual decidir, quien decide desecha la prueba de Inspección Judicial in comento y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos EDUARDO PÍRELA, MINORA BOCOURT, L.S. y M.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.715.306, V.- 8.703.537, V.- 7.732.723 y 14.365.329, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. Al no haberse podido realizar la Audiencia de Juicio en el caso de marras en virtud de la inasistencia de la parte demandada, los ciudadanos antes mencionados no pudieron rendir su declaración, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse, motivo por el cual se desechan y no se les confieren valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      VI

      CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

      PARA DECIDIR

      Seguidamente éste Juzgado de Juicio procede en derecho a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos, en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la parte demandada SERVICIOS COSTA AFUERA C.A.S.C.A. C.A., al no haber acudido a la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria fijada por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el veintiséis (26) de septiembre de 2007, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto. Al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de no sufrir las consecuencias establecidas en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de la siguiente norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

      Artículo 151 L.O.P.T.: En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

      Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

      Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (OMISSIS). (Negritas y Subrayado del Tribunal).

      Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado a la Audiencia de Juicio, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Juicio a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante, por cuanto no le es permitido a este Administrador de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso.

      En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso, con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.

      En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

      En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

      De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17-02-2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.); por lo que si el demandado no asiste a la Audiencia de Juicio el juez tiene inexorablemente que valorar las pruebas ya admitidas por él, atendiendo a la presunción de confesión de la accionada, pero sin descuidar la eventual ilegalidad de la acción o la contrariedad de la demanda en cuanto a derecho se refiere.

      Bajo esta misma óptica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado en contra de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sentencia de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del magistrado Dr. P.R.R.H.), efectuó un análisis sobre los requisitos que deben ser verificados por el Juez Laboral para determinar los efectos de la presunción de admisión de hechos de acuerdo al estadio procesal en que se constate, disponiendo en cuanto al artículo 151 del texto adjetivo laboral lo siguiente:

      Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

      (…)

      Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

      Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

      A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

      En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

      Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia. (Negrita y subrayado del Tribunal)

      Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, la decisión que se dicte con ocasión de la admisión de hechos verificada en esta fase procesal deberá tomar en consideración que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la pretensión objeto de la demanda concuerde con los supuestos de hecho abstractos previstos en la norma peticionada, aunado a que los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, en virtud de lo cual se deben analizar los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos.

      Ahora bien, al desprenderse de autos que ciertamente la firma de comercio SERVICIOS COSTA AFUERA C.A.S.C.A. C.A., no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada por este Tribunal a través de auto de fecha 25 de julio de 2007 (folio Nro. 250), lo cual se traduce como la admisión de los hechos aducidos por el ciudadano KELDRICK J.M.C. es su escrito libelar; es por lo se impone a este sentenciador de instancia verificar en primer lugar si los referidos hechos fueron debidamente soportados o desvirtuados a través de los diferentes medios probatorios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, para inmediatamente proceder a verificar si tales hechos se encuentran ajustados a los supuestos de hecho abstractos previstos en las normas jurídicas peticionadas.

      En cuanto a la distribución del riesgo probatorio en materia laboral, es de observar que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

      Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

      Por otra parte, es de observar que cuando el trabajador demanda indemnizaciones generadas con ocasión de una supuesta enfermedad profesional, el mismo no solo debe alegar que padece de un estado patológico, sino que también debe traer a juicio los medios probatorio idóneos capaces de demostrar que ciertamente padece alguna alteración física o motora en su salud; y una vez demostrada la misma le corresponde de igual forma la carga de demostrar la relación existente entre el estado patológico demostrado y el trabajo desempeñado, es decir, la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo desempeñado, que produzcan en éste juzgador plena convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, a efecto de que pueda ordenarse el pago de las Indemnizaciones correspondientes, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de diciembre de 2001 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: C.D.F.V.. Dhl Fletes Aéreos C.A., Dhl Operaciones C.A. y Vensecar Internacional C.A.).

      Conforme a las anteriores consideraciones, se debe establecer que en el presente asunto laboral a la firma de comercio SERVICIOS COSTA AFUERA C.A.S.C.A. C.A. le correspondía la carga de demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el ex trabajador accionante con ocasión de su relación de trabajo, el tiempo de servicio realmente acumulado y los salarios básico, normal o integral que fueron devengados, toda vez que en materia laboral es el patrono quien normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados; mientras que al ciudadano KELDRICK J.M.C., le correspondía la carga de demostrar que ciertamente padece el estado patológico denominado Cefalea Intensa, Crisis Emocional, Insomnio y Cervicosdorsología, y que dichos padecimientos fueron adquiridos con ocasión de las labores ejecutadas por su persona como Camarero a favor de la Empresa demandada, es decir la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo desempeñado. ASÍ SE DECIDE.-

      Así pues, en cuanto al reclamo efectuado en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es de observar que el ciudadano KELDRICK J.M.C. se fundamentó en las disposiciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional, ya que, su ex patrono le prestaba servicios a dicha Industria Petrolera en Catevin; circunstancias estas que fueron admitidas tácitamente por la sociedad mercantil SERVICIOS COSTA AFUERA C.A.S.C.A. C.A., al no haber acudido a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; al respecto se debe traer a colación que la figura de Contratista puede ser definida como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. El contratista obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales o jurídicas.

      De la definición antes expuesta, contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos deducir los tres elementos que determinan la figura de contratista:

       El contratista actúa en nombre propio, por cuenta ajena, y así, él contrata los trabajadores con los que va a realizar la obra.

       La obra ejecutada o los servicios van a beneficiar a aquél que los contrató, o sea, son para otro, como en el caso del intermediario. En este punto, la diferencia estriba en que éste actúa mediante una autorización, expresa o tácita, en cambio el contratista lo hace con base en un contrato de obra o de servicios.

       El contratista actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo.

      La figura del contratista fue incluida en la Ley Venezolana en atención a su reiterado empleo en la industria petrolera del país, en particular en el ramo de los servicios técnicos: investigación sismográfica, cementación de pozos, medición de la resistencia del subsuelo, construcción de oleoductos, carreteras y otros equipos que requieren personal especializado. La sistemática evasión de responsabilidades por parte de Empresas usuarias de contratistas, forzó al Legislador a establecer la responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley del Trabajo, “siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien presta el servicios”.

      En tal sentido, resulta necesario visualizar previamente el contenido de la norma contenida en la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula Nro. 03, referida a los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

      Cláusula Nro. 03 C.C.T.P.: “Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47,50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

      (OMISSIS).

      En cuanto a los Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo aquellos trabajadores que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo

      . (Negrita y Subrayado de éste Tribunal).

      Cabe señalar que la inherencia y conexidad a la que se contraen las normas transcritas up-supra, están relacionadas con la aplicación o extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades que se refieren a los artículos 54, 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entres si que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista, o cuando las obras o servicios ejecutadas por el contratista se encuentran en relación íntima y se producen con ocasión de la actividad desplegada por el contratante; en este sentido, la norma sustantiva laboral en relación al caso bajo análisis en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa lo siguiente:

      Artículo 55 L.O.T.: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

      No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

      Las obras o servicios ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”

      De conformidad con el artículo ut supra trascrito, en principio el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio, para lo cual, el artículo 56 del mismo texto legal, establece los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante. No obstante, el referido artículo 55, contiene una presunción de inherencia o conexidad (iuris tantum), para las obras o servicios realizada mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburo.

      En el caso de autos, al no haber resultado controvertido el hecho de que la Empresa SERVICIOS COSTA AFUERA C.A.S.C.A. C.A., contratista, prestó servicios a la Industria Petrolera Nacional, es por lo que se debe aplicar la presunción legal establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual se presume que ciertamente la Empresa hoy demandada realizaba obras y/o servicios inherentes o conexo a los ejecutados por la Industria Petrolera Nacional, en virtud de lo cual se encontraba en la obligación de cancelar a sus trabajadores los mismos salarios y dar los mismos beneficios legales y contractuales que PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. concede a sus propios trabajadores; toda vez que del recorrido y análisis efectuado a los medios probatorios traídos a las actas del proceso no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de desvirtuar la presunción antes establecidas; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos se debe declarar que el ciudadano KELDRICK J.M.C. resulta acreedor de los salarios y demás beneficios económicos y sociales de la Contratación Colectiva Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, es de observar que el ex trabajador accionante manifestó en su escrito libelar que prestó servicios laborales para la sociedad mercantil SERVICIOS COSTA AFUERA C.A.S.C.A. C.A., desde el 18 de agosto de 2001 hasta el 28 de octubre de 2003, acumulando un tiempo total de DOS (02) años, SEIS (06) meses y VEINTISÉIS (26) días; al respecto, es de observar que como consecuencia de la incomparecencia de la Empresa demandada a la Audiencia de Juicio, la misma admitió tácitamente las fechas de inicio y de culminación de la relación de trabajo que la unió con el ciudadano KELDRICK J.M.C., por lo que para poder contrarrestar dichos efectos se encontraba en la obligación de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaz de demostrar unos hechos distintos a los que fueron admitidos; en tal sentido, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios promovidos por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar que ciertamente la relación de trabajo que unió al ciudadano KELDRICK J.M.C. con la Empresa SERVICIOS COSTA AFUERA C.A.S.C.A. C.A., se inició en fecha 18 de agosto de 2001 y finalizó el 28 de octubre de 2003, tal y como se desprende del Acta levantada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, de fecha 15 de marzo de 2004, en donde el hoy demandante reconoce en forma expresa que el tiempo de antigüedad que acumuló durante su relación de trabajo (02 años y 06 meses); razones estas por las cuales se concluye que la relación de trabajo que unió a las partes hoy en conflicto tuvo una duración de DOS (02) años, SEIS (06) meses y DIEZ (10) días, computados desde el 18 de agosto de 2001 hasta el 28 de octubre de 2003, y que deberá ser tomado en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales que en derecho pudieran corresponder al ciudadano KELDRICK J.M.C.. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Por otra parte, en cuanto a los Salarios correspondientes en derecho al ex trabajador accionante para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, quien decide pudo verificar que el mismo adujó un Salario Básico diario de Bs. 23.994,07, un Salario Normal de Bs. 43.960,10 y un Salario Integral de Bs. 139.174,04, devengados supuestamente durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas hasta el 19 de febrero de 2003; los cuales fueron admitidos tácitamente por la Empresa hoy demandada por haber operado en su contra los efectos derivados de su incomparecencia en fase de juicio, según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose subrayar que conforme al régimen contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional, la importancia práctica de conocer los diferentes salarios devengados por el trabajador se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la ayuda para vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el preaviso y las vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional; ahora bien, en materia laboral es el patrono quien tiene en su poder las pruebas de los salarios y demás beneficios cancelados a sus trabajadores, a través de los Recibos de Pago y/o Nóminas de Pago, los cuales, dicho sean de paso, constituyen el medio probatorio fundamental para demostrar su pago liberatorio; ahora bien, luego de haber descendido a las actas del proceso y haber realizado un estudio en conjunto de todos y cada uno de los medios probatorios, este Juzgador de Instancia no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción que permita determinar un salario distinto al alegado por el ciudadano en la mente y conciencia de este sentenciador KELDRICK J.M.C., toda vez que los salarios que se desprenden de la Oferta Real de Pago rielada al folio Nro. 91 (Salario Básico de Bs. 23.994,07, un Salario Normal de Bs. 41.854,63 [Bs. 209.273,15 monto cancelado por concepto de vacaciones fraccionadas / 05 días] y un Salario Integral de Bs. 135.349,83 [Bs. 8.120.989,98 monto cancelado por concepto de antigüedad / 60 días], fueron creados unilateralmente por la Empresa SERVICIOS COSTA AFUERA C.A.S.C.A. C.A., sin desprenderse las diferentes operaciones aritméticas utilizadas para su cálculo ni mucho menos las percepciones salariales que fueron tomados en consideración para ello, aunado a que no se encuentran respaldados por algún otro medio probatorio suscrito por el demandante; razones estas por las cuales, este Juzgado de Juicio debe concluir que al ciudadano KELDRICK J.M.C., le corresponde en derecho un Salario Básico diario de Bs. 23.994,07, un Salario Normal de Bs. 43.960,10 y un Salario Integral de Bs. 139.174,04, y que deberán ser tomados en cuenta al momento del cálculo de las prestaciones sociales generadas durante su prestación de servicios. ASÍ SE DECIDE.-

      Dentro de este orden de ideas, observa este Juzgador de Instancia que el ciudadano KELDRICK J.M.C., alegó haber sido despedido injustificadamente por la Empresa SERVICIOS COSTA AFUERA C.A.S.C.A. C.A., cuando se encontraba suspendido médicamente, en virtud de lo cual se considera acreedor de las Indemnizaciones contempladas en el numeral 1° de la Cláusula Nro. 09 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional; con respecto a este alegato, se debe señalar que si bien la Empresa demandada, participó oportunamente el despedido proferido en contra del ex trabajador demandante, por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, tal y como se desprende de la documental rielada al folio Nro. 85, no es menos que tal situación no constituye en si mismo circunstancias fehacientes para determinar que el ciudadano KELDRICK J.M.C., faltó a su puesto de trabajo desde el 14 de octubre de 2003 hasta 28 de octubre de 2003, todo ello aunado a que de autos quedó plenamente evidenciado que el referido ex trabajador estuvo suspendido médicamente en varias oportunidades por presentar crisis emocional, insomnio y cuadro de cerviscodorsología (dolor cervical intenso con irradiación al dorso en su parte superior), tal y como se desprenden de los Informes Médicos emitidos por el Dr. C.B., especialista en Neurocirugía y Neuropsiquiatría, debidamente valorados conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, en virtud de lo cual se puede colegir que durante dicho período no pudo asistir a su sitio de trabajo en virtud de seguir padeciendo tales dolencias, pero en todo caso (se insiste) era a la Empresa SERVICIOS COSTA AFUERA C.A.S.C.A. C.A., a quien le correspondía desvirtuar el despido injustificado alegado, lo cual no sucedió en el presente asunto; razón por la cual se debe concluir que el ciudadano KELDRICK J.M.C. fue despedido injustificadamente, y que por tal razón le corresponden en derecho las indemnizaciones por el reclamadas, a saber: Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional y Antigüedad Contractual; calculados conforme al tiempo de servicio y los salarios Básico, Normal e Integral, determinados previamente por este sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, del recorrido efectuado al libelo de demanda presentado por el ciudadano KELDRICK J.M.C., este Juzgador de Instancia pudo observar su reclamo en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional vencido y no Canceladas del período 2002-2003, debiéndose visualizar previamente el contenido parcial de la Cláusula Nro. 08 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, cuyo texto es el siguiente:

      Cláusula Nro. 08 C.C.T.P.: “La Empresa conviene en conceder a sus Trabajadores vacaciones anuales de treinta (30) días continuos, remunerados a Salario Normal de acuerdo a la definición del Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el Trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo.

      (OMISSIS)

      e) Ayuda Vacacional: La Empresa conviene en entregar al Trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, el equivalente a cuarenta y cinco (45) días de Salario Básico. (…)”

      La disposición supra transcrita, recoge el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono deja de pagar la remuneración de los días de descanso previstos en el instrumento contractual o deja de conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo; en tal sentido, si bien es cierto que el ex trabajador accionante admitió en su escrito libelar que le fue concedido el período de descanso vacacional 2002-2003 en forma adelantada, no es menos cierto que de autos no se desprende en forma alguna que la firma de comercio SERVICIOS COSTA AFUERA C.A.S.C.A. C.A., haya logrado demostrado que cumplió con el pago liberatorio de los días de salario establecidos contractualmente por estos conceptos, aunado a que la misma en vista de su aptitud desplegada en la presente causa reconoció tácitamente la deuda de tales cantidades, en virtud de lo cual declara la procedencia en derecho de las Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no cancelado correspondientes al período 2002-2003. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, en cuanto a las cantidades demandadas en base al cobro de Asignación de Vivienda por Vacaciones Vencidas, se debe señalar que conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 07, literal j) del instrumento contractual aplicable en el presente asunto, dicho concepto otorgado a razón de Bs. 2.500,00 diarios, debe seguir siendo cancelado por la Empresa al trabajador aún durante los períodos vacaciones correspondientes; y al no existir rielado en autos algún elemento probatorio que demuestre su pago liberatorio, es por lo se debe establecer que la demandada se encuentra obligada a cancelar las cantidades dinerarias correspondientes a la Indemnización Sustitutiva de Vivienda generada durante los TREINTA (30) días del período vacacional 2002-2003. ASÍ SE DECIDE.-

      En este sentido, en relación los reclamos formulados en base al cobro de Utilidades por Vacaciones y Bono Vacacional Vencido 2002-2003, quien aquí decide, debe subrayar que las Utilidades o Participación en los beneficios de la Empresa, es un concepto que se otorga no sobre lo devengado o dejado de cancelar por el trabajador, sino conforme a los beneficios líquidos obtenidos por la patronal durante su ejercicio económico; por lo que en todo caso las personas jurídicas con fines de lucro deben cancelar a sus empleados un límite mínimo de QUINCE (15) días y hasta un limite máximo de CUATRO (04) meses, tomando en consideración para el ello el número de trabajadores de la empresa; ahora bien, en el sector petrolero existe una costumbre convertida en derecho que a los trabajadores se les cancele el 33,33% de todo lo devengado en el año, lo cual no es más que el límite máximo de días antes señalado, es decir CUATRO (04) meses o CIENTO (120) días de Salario Normal, el cual no incluye ninguno de los conceptos en referencia; razones estas por las cuales resulta forzoso declarar la improcedencia de los conceptos bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

      En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano KELDRICK J.M.C. de la siguiente manera:

      Fecha de Ingreso: 18 de agosto de 2001 (18-08-2001).

      Fecha de Egreso: 28 de octubre de 2003 (28-10-2003).

      Tiempo de servicio: DOS (02) años, SEIS (06) meses y DIECIOCHO (18) días.

      Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera 2002-2004.

      Causa de Terminación: Despido Injustificado.

       Salario Básico Diario: Bs. 23.994,07.

       Salario Normal Diario: Bs. 43.960,10.

       Salario Integral Diario: Bs. 139.174,04.

  18. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 30 días en base al salario normal de Bs. 43.960,10; lo cual asciende a la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 1.318.803,00), por dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Con respecto a éste reclamo, quien aquí decide, declara su procedencia en base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, a razón de 90 días (30 días X 03) de salario integral en base a la suma de Bs. 139.174,04, lo cual asciende a la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.525.663,60), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

  20. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL: En este mismo orden de ideas, con relación a este concepto, quien decide, declara su procedencia con fundamento a lo dispuesto en la Cláusula Nro 9 numeral c) de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, a razón de 45 días (15 días X 03) de salario integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 139.174,04; resulta la cifra de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.262.831,80), que se declaran procedentes por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a éste concepto al amparo de la Cláusula Nro. 09, Literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero; este Tribunal declara su procedencia, a razón de 15 días de salario por cada año o fracción superior de 06 meses de servicio ininterrumpido; lo cual se traduce en 45 días (15 días X 03) de salario integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 139.174,04; resulta la cifra de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.262.831,80), por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,50 días de salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 15 días (2,50 X 06 meses) que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 43.960,10; asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS UN B.C.C.C. (Bs. 659.401,50), por este reclamo laboral ASÍ SE DECIDE.-

  23. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra e) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.002 – 2.004, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 3,75 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 22,50 días (45 / 12 meses = 3,75 X 06 meses) que al ser multiplicados por el salario básico de Bs. 23.994,07; resulta la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 539.866,57), por dicho petitum. ASÍ SE DECIDE.-.

  24. - VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS PERÍODO 2002-2003: Al tenor de lo previsto en la Cláusula Nro. 08, literal a) de la Contratación Colectiva Petrolera correspondiente al período 2002-2004, éste concepto resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicado por el último salario normal de Bs. 43.960,10 se obtiene la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 1.318.803,00), por ésta reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

  25. - BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO PERÍODO 2002-2003: De igual manera, en aplicación de lo establecido en el literal e) de la Cláusula Nro. 08, de la Contratación Colectiva Petrolera 2002-2004, éste concepto resulta procedente a razón de 45 días que al ser multiplicado por el último salario básico de Bs. 23.994,07 se obtiene la suma de UN MILLÓN SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.079.733,15), por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  26. - ASIGNACIÓN DE VIVIENDA POR VACACIONES VENCIDAS: Al tenor de lo establecido en la Cláusula Nro. 07, literal j) del instrumento contractual aplicable en el presente asunto, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicado por la suma diaria de Bs. 2.500,00 se obtiene la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), por esta reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

  27. - UTILIDADES 2003: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 06 meses laborados en el último año de servicios) que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 43.960,10 se obtiene la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.637.606,00), por dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

  28. - EXAMEN PRE RETIRO: Al respecto es de hacer notar que la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que el tiempo invertido por el trabajador para realizarse los exámenes médicos requeridos en los casos de terminación de servicio, el cual puede ser hasta un máximo de tres (3) días, con un pago equivalente al Salario Básico de la clasificación con la cual sea contratado; en consecuencia, en virtud de que la demandada debía otorgar al ex trabajador demandante por lo menos un (1) día para realizarse dichos exámenes, y su equivalente en dinero, es por lo que se declara su procedencia en derecho a razón de 01 Salario Básico igual a la suma de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.994,07). ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 32.704.534,49) menos la suma de QUINCE MILLONES CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.106.623,60) recibidos por el demandante en la Oferta Real de Pago sustanciada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas, según se desprende de las instrumentales rieladas a los folios Nros. 191 al 103, resulta una diferencia a favor del trabajador actor por la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.597.910,89) ó vale decir la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 17.597,91), conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, que deberán ser cancelados por la Empresa SERVICIOS COSTA AFUERA C.A.S.C.A. C.A., al ciudadano KELDRICK J.M.C. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en cuanto al reclamo formulado por el ciudadano KELDRICK J.M.C., en base al cobro de indemnizaciones derivadas por el padecimiento de una supuesta enfermedad profesional denominada crisis emocional, insomnio y cuadro de cerviscodorsología (dolor cervical intenso con irradiación al dorso en su parte superior), la cual a su decir, fue adquirida con ocasión de la prestación de sus servicios personales como Camarero a favor de la Empresa SERVICIOS COSTA AFUERA C.A.S.C.A. C.A., en las embarcaciones lacustre donde se transportaba personal diariamente, quien decide, debe traer a colación nuevamente que a pesar de la presunción de admisión de hechos verificadas en el presente asunto, el ex trabajador accionante no se encontraba relevado de su obligación de demostrar en juicio que padece alguna alteración física o motora en su salud, sino que también debe comprobar la relación existente entre el estado patológico demostrado y el trabajo desempeñado, es decir la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo desempeñado, que produzcan en éste juzgador plena convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, a efecto de que pueda ordenarse el pago de las Indemnizaciones correspondientes, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de diciembre de 2001 con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso: C.D.F.V.. Dhl Fletes Aéreos C.A., Dhl Operaciones C.A. y Vensecar Internacional C.A.).

    En tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso sometido a consideración de éste juzgador, resulta necesario traer a colación que la palabra Enfermedad puede ser definida según el Diccionario Jurídico Elemental de G.C., como “Alteración más o menos grave de la salud, que provoca anormalidad fisiológica o psíquica, o de ambas clases a la vez, en un individuo”; así mismo, según el Diccionario de Medicina Océano-Mosby, puede ser entendida como “un proceso y el status consecuente de afección de un ser vivo, caracterizado por una alteración de su estado antológico de salud. Generalmente, se entiende enfermedad como una entidad opuesta a la salud”; de las definiciones antes expuestas se puede concluir con suma claridad que basta con que un individuo presente alguna alteración en su estado de salud (física o mental) para que pueda considerarse que el mismo ha adquirido alguna enfermedad, que lo afecta en su esfera física y emocional.

    Así pues, luego de haber descendido al caudal probatorio traído a las actas por las partes en conflicto, éste Juzgador de Instancia pudo verificar de los Informes Médicos rielados a los folios Nros. 60 al 63, valorados conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ciertamente el ciudadano KELDRICK J.M.C. recibió atención médica especializada por presentar crisis emocional, cefalea, insomnio, y cuadro de Cerviscodorsología (dolor cervical intenso con irradiación al dorso en su parte superior), asociado a trastornos ansiosos, siéndole indicado tratamiento psicofarmocológico y recibiendo reposo médico en varias oportunidades; circunstancias éstas que constituyen suficientes elementos de convicción para constatar que ciertamente el ex trabajador accionante padece una enfermedad siquiátrica asociada con trastornos de ansiedad, que le producen cefalea intensa e insomnio; en virtud de lo cual el ex trabajador demandante cumplió con su carga demostrar los hechos que configuran dicho padecimiento. ASÍ SE DECIDE.-

    Determinado como ha sido por éste Tribunal que el ciudadano KELDRICK J.M.C. padece de una enfermedad siquiátrica asociada con trastornos de ansiedad, que le producen cefalea intensa e insomnio, corresponde de seguida verificar de los medios promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, si dicho padecimiento fue adquirido con ocasión de la prestación de servicios personales que en calidad de Camarero ejecutó a favor de la firma de comercio SERVICIOS COSTA AFUERA C.A.S.C.A. C.A., debiéndose resaltar tal que para que resulten procedentes las indemnizaciones producto de enfermedades o accidentes de trabajo, le corresponde al trabajador demandante demostrar el nexo de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad sufrida.

    Con relación a lo antes expuesto, conviene resaltar que la Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 562 a la Enfermedad Profesional como “un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes”.

    Del campo de la doctrina seleccionamos las siguientes definiciones:

    F.d.F. expresa que la enfermedad profesional “es aquella que se adquiere generalmente después de un proceso más o menos largo, como consecuencia de verse el trabajador obligado a prestar sus servicios en ambientes malsanos o tóxicos” (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 327.).

    G.C. entiende por enfermedad profesional, a efecto de los riesgos laborales, “la inherente a una tarea peculiar en un determinado ramo de actividad; así como la resultante de modo exclusivo del ejercicio del trabajo o de las condiciones especiales o excepcionales en que el mismo se realiza” (Cabanellas, Guillermo. Op. Cit. Tomo II. Pág. 609.).

    N.R. define a la enfermedad profesional “como el estado patológico consecutivo a la acción reiterada y lenta de los elementos normales de trabajo” (Rojas, Nerio. Op. Cit. Pág. 103.).

    Para Unsaim, las enfermedades profesionales “son las afecciones agudas o crónicas de que pueden ser víctimas los obreros, como consecuencia del ejercicio habitual de una profesión, por la manipulación de los materiales empleados o por influencia de las condiciones y procedimientos especiales de la respectiva industria” (Unsain, Alejandro. “Legislación del Trabajo”. Buenos Aires. Editorial El Ateneo. 1935. Tomo III. Pág. 85.).

    Las anteriores definiciones nos permiten también obtener las características esenciales de la enfermedad profesional:

  29. Se trata de un estado patológico psíquica del trabajador, de una afección en la salud corporal o psíquica del trabajador.

  30. Ese estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador, de los elementos físicos, químicos o biológicos empleados en el trabajo o por las condiciones ambientales o climáticas, o por factores psicológicos o emocionales vinculados con el trabajo, pues como dice Ferrari, ya sea por la forma en que debe prestar el servicio o por las materias primas o productos que se manipulan, ciertas industrias o ciertas tareas son particularmente perniciosas o nocivas para la salud del hombre (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 326.).

  31. A consecuencia de la acción de los referidos agentes patógenos, el trabajador sufre un perjuicio en su salud, una disminución en sus facultades físicas o mentales.

  32. Al igual que ocurre en el accidente de trabajo, la enfermedad profesional produce una reducción, total o parcial temporal o permanente en la capacidad para el trabajo, o incluso la muerte del trabajador.

    Por otra parte, para que una Enfermedad pueda ser considerada como ocupacional según el Dr. A.M.R., se deben analizar minuciosamente las siguientes variables:

     El diagnóstico o sospecha de la enfermedad, como deterioro de la salud.

     Revisión de la descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes.

     Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riesgo.

     Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades.

     Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicos al mismo tiempo.

     La concentración de factores de riesgo en el ambiente de trabajo.

     El tiempo y gradiente de exposición del trabajador.

     Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes persistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar.

     La relatividad de la salud / edad / sobrepeso / cigarrillos / alcohol / deportes.

     Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar.

     Demostrar científicamente la relación causa –efecto.

     Relacionar los factores de riesgo laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.

    En éste orden de ideas, se debe tener en cuenta que las patologías padecidas por el ciudadano KELDRICK J.M.C., como lo son: crisis emocional, cefalea, insomnio, y cuadro de Cerviscodorsología (dolor cervical intenso con irradiación al dorso en su parte superior), asociado a trastornos ansiosos; son afecciones o síndromes psíquicos y conductuales, que implican un estado de malestar y ansiedad, y suponen pánico ante situaciones concretas, que aparecen cuando el individuo intenta dominar otros síntomas: el miedo irracional, desmedido, a una situación, objeto o animal concretos que altera su vida cotidiana, tras el cual se oculta en realidad un miedo desmedido a la muerte o al propio pánico, y que impide a los que la sufren salir a la calle; los cuales pueden ser ocasionadas por una infinidad de causas internas o externas que no necesariamente pueden guardar relación con las labores de Camarero que eran ejecutadas por el demandante a favor de la Empresa SERVICIOS COSTA AFUERA C.A.S.C.A. C.A., tales como: consumo de alcohol, abuso de drogas, violencia doméstica, enfermedades congénitas, experiencias traumáticas, etc.

    Ahora bien, se debe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 505, de fecha 17 de mayo de 2005, estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad; sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:

    “(…) La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. (Negritas y Subrayado de éste Tribunal).

    Con fundamento al criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, y luego de haber efectuado un análisis detallado a los elementos probatorios traídos por las partes durante la secuela probatoria, este jurisdicente no pudo verificar en forma fehaciente que el estado patológico denominado crisis emocional, cefalea, insomnio, y cuadro de Cerviscodorsología (dolor cervical intenso con irradiación al dorso en su parte superior), asociado a trastornos ansiosos, aducido por el ciudadano KELDRICK J.M.C., haya sido adquirido con ocasión de los servicios personales como Camarero efectuados a favor de la Empresa SERVICIOS COSTA AFUERA C.A.S.C.A. C.A., ni mucho menos que su causa principal hayan sido los movimientos bruscos de las embarcaciones donde ejecutaba sus servicios, ya que, no se demostró las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, los riesgos labores Físicos (caídas a nivel, golpeado por, atrapado entre, temperaturas extremas, microtraumatismos, radiaciones ionizantes, ruido, vibración), Disergonómicos (Bipedestación prolongada, manejo de cargas, movimientos de flexo extensión constantes, posiciones inadecuadas), Químicos (Polvos, partículas, humos de soldadura), Psicosociales (Estrés Laboral, Sobrecarga Horaria, Jornadas Nocturnas), o Biológicos (Bacterias y Virus), a los cuales estaba sometido el ex trabajador demandante; así mismo, tampoco se cumplió en el presente asunto con la obligación de señalar claramente en el libelo de demanda las tareas o actividades que eran ejecutadas por el accionante durante su relación de trabajo, a los fines de verificar su incidencia o no en la aparición del cuadro clínico constatado; tampoco se cumplió con el deber de promover los medios probatorios idóneos para constatar si la Empresa SERVICIOS COSTA AFUERA C.A.S.C.A. C.A., cumplía o no con las normas de higiene y seguridad industrial, y si la misma garantizaba a sus trabajadores un ambiente laboral sano.

    Por otra parte, en cuanto a las circunstancias vinculadas con el trabajador, es de observar que si bien es cierto que de los Informes Médicos rielados a los folios Nros. 60 al 63 del caso de marras, se puede verificar que los trastornos médicos diagnosticados se corresponden a una crisis aguda de ansiedad y depresión, por situación de pánico en la embarcación donde viajaba, no es menos cierto que tales hechos fueron referidos o descritos por el mismo ciudadano KELDRICK J.M.C., aunado a que de su contenido no se desprende que el especialista médico haya tomado en consideración para su determinación las características personales/médicas del trabajador en estudio, es decir, si el mismo padecía al momento de su evaluación de alguna enfermedad psíquica común preexistente, que se haya agravado con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar, la relatividad de la salud / edad / tabaquismo / alcohol / deportes del ex trabajador demandante; ni mucho menos la demostración médica – científica utilizada para determinar el nexo de causalidad existente entre las labores ejecutadas y la enfermedad padecida; siendo necesario destacar que el medio probatorio idóneo para poder verificar el carácter ocupacional de dichas afecciones lo constituía la Prueba de Experticia Médica encomendada al Dr. RANIERO E. SILVA, Médico Ocupacional adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, la cual no pudo ser practicada debido a que el ciudadano KELDRICK J.M.C. no prestó la colaboración necesaria para ello, a pesar de haber sido llamado vía telefónica por el galeno en varias oportunidades, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 122, 10 y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye un indicio probatorio de no llevar a la convicción de este Juzgador que la enfermedad alegada es de naturaleza laboral, sino todo lo contrario; todo ello sin mencionar que de los mismos recibos de pago promovidos por el demandante se pudo verificar que el mismo estuvo suspendido de sus labores habituales de trabajo pero debido a una enfermedad no profesional, es decir, no asociada al hecho social trabajo.

    Analizados y examinados como han sido por éste Juzgador los presupuestos necesarios para determinar la naturaleza laboral de una patología médica, conforme a los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que éste Juzgador hace suyo al tenor de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se debe concluir que si bien es cierto que en el caso examinado el ciudadano KELDRICK J.M.C. demostró que padecía de una enfermedad, no es menos cierto que no logró traer al proceso algún elemento de convicción idóneo capaz de demostrar que las labores de camarero ejecutadas a favor de la Empresa SERVICIOS COSTA AFUERA C.A.S.C.A. C.A., fueron las que desencadenaron la aparición de las enfermedades denominadas: crisis emocional, cefalea, insomnio, y cuadro de Cerviscodorsología (dolor cervical intenso con irradiación al dorso en su parte superior), asociado a trastornos ansiosos; toda que vez que, tal y como fuera señalado anteriormente, dichas patologías médicas pueden ser ocasionadas por una infinidad de causas internas o externas, en donde pueden incidir en menor o mayor medida las condiciones y medio ambiente de trabajado; en consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto se debe declarar la improcedencia de las Indemnizaciones por Enfermedad Profesional (Indemnización Incapacidad Parcial y Permanente Prevista en la Ley Orgánica Del Trabajo; e Indemnizaciones Previstas en la Ley Orgánica De Prevención, Condiciones y Medio Ambiente De Trabajo), reclamadas por el ciudadano KELDRICK J.M.C.. ASÍ SE DECIDE -

    En consecuencia, al haber sido determinado por esta Instancia Judicial que la enfermedad aducida por el ciudadano KELDRICK J.M.C., no es de naturaleza laboral, y al desprenderse de los diferentes medios probatorios valorados previamente por este sentenciador que ciertamente el accionante estuvo suspendido médicamente en varias oportunidades durante su relación de trabajo, a saber: del 09 de julio de 2003 al 16 de julio de 2003, y del 05 de agosto de 2003 al 12 de agosto de 2003, es por lo que se debe proceder a verificar la procedencia en derecho del concepto reclamado en base al cobro de Suspensión Médica, debiéndose traer a colación lo dispuesto en el literal d) de la Cláusula Nro. 29 de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2004, que dispone lo siguiente:

    “En los lugares donde no rija el Seguros Social, la Empresa dará a sus trabajadores, en caso de incapacidad para el trabajo producida por enfermedad no profesional o accidente no industrial, como indemnización un pago equivalente al salario básico. Este beneficio se pagará siempre que los trabajadores estén incapacitados para realizar los trabajos que determinen su clasificación, y solo hasta por un máximo de cincuenta y dos (52) semanas contadas a partir del primer día en que se determine la incapacidad. (OMISSIS). En todo caso, la certificación sobre la incapacidad y sobre la necesidad de hospitalización la dará un médico de la Empresa; pero en los lugares donde no hubiere médicos de la Empresa, el certificado podrá ser expedido por un médico de la localidad. En los lugares donde rija el Seguros Social o se estableciere durante la vigencia de esta Convención, la Empresa pagará la diferencia entre los beneficios que paga el Seguro Social y el salario básico y hasta por un término máximo de cincuenta y dos (52) semanas, incluyendo los tres (3) primeros días que el Seguro Social no paga. (Negrita y subrayado del Tribunal).

    En tal sentido, si bien en el caso que nos ocupa el demandante laboraba en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, zona cubierta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de actas no se desprende medio probatorio alguno que permita establecer a este Juzgador que ciertamente el ciudadano KELDRICK J.M.C., haya sido debidamente inscrito por ante dicho organismo y que se hayan efectuados los aportes correspondientes para acceder a las diferentes pensiones que concede nuestro sistema de seguridad social venezolano, en razón de lo cual difícilmente el accionante pudo haber recibido indemnización alguna durante los días que estuvo suspendido médicamente por su enfermedad no profesional; por otra parte, del contenido realizado a las Solicitudes de Asistencia Médica de fechas 09 de julio de 2003 y 09 de agosto de 2004, rielados a los pliegos Nros. 64 y 65, se verificó que ciertamente el ex trabajador accionante fue suspendido por el Departamento Médico de la sociedad mercantil SERVICIOS COSTA AFUERA C.A.S.C.A. C.A.; razones estas por las cuales se debe concluir que al ciudadano KELDRICK J.M.C., se le debió haber cancelado como indemnización por Suspensión Médica derivada de una enfermedad no profesional el equivalente al costo de un salario básico diario por cada día de suspensión, y al haber estado suspendido durante los períodos: del 09 de julio de 2003 al 16 de julio de 2003, y del 05 de agosto de 2003 al 12 de agosto de 2003, al mismo le correspondía el pago de DIECISÉIS (16) días de suspensión, que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 23.994,07 se obtiene la suma total de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 383.905,12); que se declaran procedentes en la presente causa por dicho concepto; resultando improcedente por otra parte el pago de Utilidades sobre dicho monto, ya que, tal y como fuera señalado en forma previa por este sentenciador dicho concepto no se determina sobre lo devengado o dejado de cancelar por el trabajador, sino que se establece de acuerdo a los beneficios líquidos obtenidos por la patronal durante su ejercicio económico. ASÍ SE DECIDE.-

    En definitiva, la sumatoria de los montos determinados por éste Juzgador arrojan la cantidad total de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 17.981.816,01) ó vale decir la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 17.981,82), conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados por la firma de comercio SERVICIOS COSTA AFUERA C.A.S.C.A. C.A. al ciudadano KELDRICK J.M.C.. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 17.981.816,01) ó DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 17.981,82), conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre el monto total condenado de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 17.981.816,01) ó DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 17.981,82), conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 02 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: Á.L.A.B.V.. C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 17.981.816,01) ó DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 17.981,82), conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relaciones de trabajo, es decir, desde el 28 de octubre de 2003, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano KELDRICK J.M.C. en contra de la Empresa SERVICIOS COSTA AFUERA C.A.S.C.A. C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad profesional, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 17.981.816,01) ó DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 17.981,82), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano KELDRICK J.M.C. en contra de la Empresa SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A.S.C.A., C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesional.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A.S.C.A., C.A., pagar al ciudadano KELDRICK J.M.C. las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No se impone en costas a la Empresa SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A.S.C.A. C.A., por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Siendo las 04:34 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:34 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2004-000454

JDPB/mc.-

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