Decisión nº 251-2010 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

ASUNTO : VP01-L-2009-000432

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dos de junio de dos mil diez

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: KELINA K.R.U., Venezolana, Mayor de Edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.589.441 con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el profesional del derecho I.R., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No 132.971

Demandada: debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre de 1996, bajo el No. 53, tomo 7-A Qto y posterior reforma del Estatuto según documento registrado en la misma oficina el día 21 de Agosto de 2002, bajo el N° 03, tomo 69-A Qto, de los libros respectivos.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL

DOCUMENTO LIBELAR

Que desde el 05 de Marzo de 2005, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada y bajo la dependencia en calidad de trabajadora de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., desempeñando el cargo de ADMINISTRATIVO III hasta el momento de su despido, el cual sucedió de manera injustificada el día 14 de julio de 2008 cuando su jefe inmediato la ciudadana JHOANIS VALBUENA, quien desempeñaba el cargo de ADMINISTRADORA, le comunicó de manera verbal que estaba despedida y que en consecuencia, no podía estar en las instalaciones de la empresa hasta tanto no se le llamara para darle sus prestaciones sociales.

Que nunca fue inscrito en la Seguridad Social vigente para el momento que existió la relación laboral y es así como nunca cotizó al Seguro Social concepto que le descontaron de manera fija y permanente en los recibos de pago desde el inicio de la relación laboral y que no le han sido acreditadas las cotizaciones respectivas a este concepto cercenando el derecho a disfrutar de la Seguridad Social vigente hasta el momento.

Que se dirigió en ocasiones hasta las oficinas administrativas pero nunca le dieron una respuesta, porque no aparecía en la cuenta individual de Internet, en la página respectiva del Seguro Social.

Que agotó todas y cada una de las vías extrajudiciales, en primer término se dirigió personalmente a las oficinas de la patronal para que le cancelaran sus prestaciones y por último ante la sede jurisdiccional.

Reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, bono de alimentación, seguro social obligatorio. Finalmente, reclama la cantidad total de BsF 20.993,91 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admite que la prestación de servicio de la ciudadana KELINA ROMERO inició el 05 de Marzo de 2005 para AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, pero niega y rechaza por no ser cierto que dicha relación terminó de manera injustificada el 14 de Julio de 2008 y que tampoco es cierto que su jefe inmediato Jhoanis Valbuena le comunicara de manera verbal que estaba despedida.

Que no es cierto que la demandante no fuera inscrita en la Seguridad Social vigente, como tampoco es cierto que AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA nunca cotizara al Seguro Social, lo cierto es que AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA si dio cumplimiento a esta obligación.

Que no es cierto que AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA no enterara a la entidad bancaria las cotizaciones relacionadas al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda.

Negó, rechazó y contradijo los conceptos y cantidades generadas por los mismos en virtud de no corresponderles según su decir el numero de días, los períodos señalados, aunado de los conceptos ya cancelados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

En cuanto al merito favorable que se desprende de las actas procesales a favor del demandante. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. ASÍ SE DECIDE.

  1. -En cuanto a las pruebas documentales:

    Recibos de pago emitidos por la demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA en copia al carbón y que rielan en los folios de 41 al 194 ambos inclusive y que también fuera solicitada su exhibición, este Juzgador observa que los mismos no fueron atacados por la parte contraria, que también fueron reconocidos por la accionada y en los cuales se evidenció los salarios devengados por el accionante, razón por la que se le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Planilla de Inscripción en el Seguro Social Obligatorio de la accionante, en copia simple y que rielan en el folio 195, este Juzgador observa que la misma no fue atacada por la parte contraria razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Carta dirigida al BBVA BANCO PROVINCIAL, para la apertura de una cuenta nómina de fecha 09 de Marzo de 2005, firmada por la ciudadana D.M., con el cargo de Gerente de Recursos Humanos de la accionada en copia simple que riela en el folio 196, este Juzgador observa que la misma no fue atacada por la parte contraria razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  2. -DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    1. Contra la Caja Regional adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el objeto de que informe si la ciudadana KELINA ROMERO, se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Al respecto se observa que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio no constaba en actas las resultas de la misma razón por la que nada tiene que valorar este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    No promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Es importante señalar, en este caso en particular que la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, pero sin embargo, tomando en consideración lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual establece que cuando los apoderados de la nación no asistan al acto de la contestación de demanda intentada contra ella, se tendrá contradicha en todas sus partes, al igual que lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales están en el deber de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales; se fijó la celebración de la Audiencia para el día 19 de Mayo de 2010, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a la que compareció la demandada, admitiendo a través de su apoderada judicial la relación laboral que la unió con la ciudadana KELINA ROMERO accionante de autos, teniendo ésta en consecuencia la carga de demostrar todos y cada uno de los elementos existentes en la relación de trabajo sin embargo negó el despido injustificado y la procedencia de las cantidades arrojadas por los conceptos reclamados por la accionante lo cual se repite es su carga procesal demostrarlos de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obligación que deberá cumplir la demandada aportando pruebas para indagar sobre las cancelación de los obligaciones legales que se generan por la prestación del servicio que mantuvo a la ciudadana actora KELINA ROMERO con la ex-patronal AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA

    En este sentido debe este juzgador seguir la doctrina y la jurisprudencia p.d.S.d.C.S.d.T.S.d.J., con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. ASI SE ESTABLECE.

    Así las cosas, este Operador de Justicia, previa revisión de la procedencia en derecho de lo reclamado y que de las pruebas aportadas pueda desprenderse el pago liberatorio de la obligación o lo que favorezca a la demandada, pasa a verificar los conceptos peticionados por la accionante. ASÍ SE DECIDE.

    DEMANDANTE: KELINA ROMERO.

    FECHA INGRESO: 05-03-2005

    FECHA DE EGRESO: 14-07-2008.

    SALARIO MENSUAL : El último salario mensual fue de Bs. 959,08 salario este evidenciado de los recibos de pago que riela en las actas el cual quedo firme, así como los salarios anteriores devengados por el mismo toda vez que la demandada no realizó contraprueba de dichos salarios.

    TIEMPO DE SERVICIO: (03) años, (04) meses y (09) días

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Reclamada por el accionante, al respecto es importante traer a colación lo establecido por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

    “Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    Así las cosas en los cuadros presentes se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes arrojando lo que le corresponde al actor por año de servicio, calculándolo con el salario integral el cuál es la sumatoria del salario Básico Art.. 133 L.O.T + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T + la alícuota de los Bono vacacional Art. 223 L.O.T., según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el cual resultó la cantidad de Bs. 4.173,40. ASÍ SE DECIDE.

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    Abr-05 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    May-05 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Jun-05 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Jul-05 5 202,50 6,75 0,13 0,28 7,16 35,81

    Ago-05 5 664,05 22,14 0,43 0,92 23,49 117,44

    Sep-05 5 565,81 18,86 0,37 0,79 20,01 100,06

    Oct-05 5 601,39 20,05 0,39 0,84 21,27 106,36

    Nov-05 5 550,00 18,33 0,36 0,76 19,45 97,27

    Dic-05 5 550,00 18,33 0,36 0,76 19,45 97,27

    Ene-06 5 550,00 18,33 0,36 0,76 19,45 97,27

    Feb-06 5 550,00 18,33 0,36 0,76 19,45 97,27

    Mar-06 5 550,00 18,33 0,36 0,76 19,45 97,27

    TOTAL 45 846,02

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    Abr-06 5 550,00 18,33 0,41 0,76 19,50 97,52

    May-06 5 550,00 18,33 0,41 0,76 19,50 97,52

    Jun-06 5 550,00 18,33 0,41 0,76 19,50 97,52

    Jul-06 5 550,00 18,33 0,41 0,76 19,50 97,52

    Ago-06 5 550,00 18,33 0,41 0,76 19,50 97,52

    Sep-06 5 544,16 18,14 0,40 0,76 19,30 96,49

    Oct-06 5 665,00 22,17 0,49 0,92 23,58 117,91

    Nov-06 5 665,00 22,17 0,49 0,92 23,58 117,91

    Dic-06 5 665,00 22,17 0,49 0,92 23,58 117,91

    Ene-07 5 665,00 22,17 0,49 0,92 23,58 117,91

    Feb-07 5 665,00 22,17 0,49 0,92 23,58 117,91

    Mar-07 7 665,00 22,17 0,49 0,92 23,58 117,91

    TOTAL 62 1291,59

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 9 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    Abr-07 5 665,00 22,17 0,55 0,92 23,64 118,22

    May-07 5 665,00 22,17 0,55 0,92 23,64 118,22

    Jun-07 5 665,00 22,17 0,55 0,92 23,64 118,22

    Jul-07 5 665,00 22,17 0,55 0,92 23,64 118,22

    Ago-07 5 665,00 22,17 0,55 0,92 23,64 118,22

    Sep-07 5 665,00 22,17 0,55 0,92 23,64 118,22

    Oct-07 5 665,00 22,17 0,55 0,92 23,64 118,22

    Nov-07 5 665,00 22,17 0,55 0,92 23,64 118,22

    Dic-07 5 665,00 22,17 0,55 0,92 23,64 118,22

    Ene-08 5 665,00 22,17 0,55 0,92 23,64 118,22

    Feb-08 5 665,00 22,17 0,55 0,92 23,64 118,22

    Mar-08 9 665,00 22,17 0,55 0,92 23,64 118,22

    TOTAL 64 1418,67

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 10 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    Abr-08 5 665,00 22,17 0,62 0,92 23,71 118,53

    May-08 5 879,16 29,31 0,81 1,22 31,34 156,70

    Jun-08 5 959,08 31,97 0,89 1,33 34,19 170,95

    Jul-08 5 959,08 31,97 0,89 1,33 34,19 170,95

    TOTAL 20 617,13

    TOTAL 191 4173,40

    VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 8 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 31,97 diarios, arroja la cantidad de Bs. 255,76. ASÍ SE DECIDE.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 5 días, que al ser multiplicados por el último salario normal esto es la cantidad de Bs. 31,97 diarios se obtiene la suma de Bs. 159,85. ASÍ SE DECIDE.-

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En relación a este concepto al haber quedado demostrada la prestación de servicios y evidenciado el despido injustificado por parte de la demandada quien no demostró causa alguna de despido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 34,19 se obtiene la suma de Bs. 2.051,4. ASÍ SE DECIDE.-

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En relación a este concepto al haber quedado demostrada la prestación de servicios y evidenciado el despido injustificado por parte de la demandada quien no demostró causa alguna de despido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 90 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 34,19 se obtiene el monto total de Bs. 3.077,10 ASI SE DECIDE.

    BONO DE ALIMENTACIÓN: Este Sentenciador conforme a la revisión de las pruebas aportadas por el demandante, declara procedente dicho concepto, en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el Tribunal de Ejecución que corresponda determine mediante la realización de un simple cálculo aritmético las cantidades que correspondan por concepto de alimentación, las cuales resultaran de multiplicar los días efectivamente laborados por el demandante, señalados en el libelo de demanda, en cada mes de servicios, esto es, la asignación de 156 días, por el 0.25 por ciento del valor de la unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento de la obligación, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

    SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO:

    En lo que concierne a la reclamación planteada por el demandante, relativa a la prestación dineraria prevista en el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, y que intituló “PARO FORZOSO”; previo a la decisión se hacen las consideraciones siguientes.

    Se afirma que en principio esta es una prestación dineraria que no corresponde al patrono, sino al organismo administrativo del trabajo, y como tal resulta improcedente su reclamación frente al patrono, y que en todo caso de pretenderse una reclamación frente a la ex patronal, esta lo sería a titulo de daños y perjuicios.

    No prevé la vigente Ley de Régimen Prestacional la disposición expresa prevista en la derogada Ley de paro Forzoso, que obligaba de forma directa al patrono en caso de que la patronal no cumpliera con ciertas obligaciones formales frente al ente administrativo, y frente al trabajador (Art. 10). No obstante, como se afirmó ut supra, ello no impide que conforme al vigente régimen se reclame la disminución patrimonial a titulo de daños y perjuicios.

    Ahora bien, en el caso de autos, y si bien es cierto que el actor no formula una reclamación expresa a titulo de daños y perjuicios, ello puede inferirse del contexto de lo escriturado, y como quiera que el Juez conoce el Derecho, lo tiene como demandado a titulo de daños y perjuicios. No obstante, no hay prueba en los autos que el Instituto Administrativo correspondiente, le haya formulado una negativa al hoy actor, que en todo caso pudiera eventualmente dar lugar a un daño patrimonial.

    Así en razón de lo antes expuesto, y siendo que el actor no probó el referido daño la reclamación formulada resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

    En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos procedentes, se condena a la demandada a cancelar a la ciudadana KELINA ROMERO, la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISIETE CON ONCE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 9.717,11). ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA SOCIAL en decisión No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por este juzgador.

    En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Como quiera que este Tribunal observa que se incurrió en un evidente error material en el acta de dispositivo de fecha 26 de Mayo de 2010 al declarar la procedencia de la condenatoria en costas de la parte demandada, este Tribunal aclara que lo correcto es declarar la no condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por prestaciones Sociales incoada por la ciudadana KELINA K.R.U. en contra de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la ciudadana KELINA K.R.U., la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISIETE CON ONCE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 9.717,11).

TERCERO

Se ordena el pago de la cantidad que resulte de la experticia ordenada en la referida parte motiva del presente fallo con relación al concepto de cesta ticket. ASI SE DECIDE.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturalaza parcial del fallo.

QUINTO

Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEXTO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Publíquese, Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los dos (02) días del mes de Junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El JUEZ,

Abg. L.S.C..

La Secretaria

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 251-2010

La Secretaria

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