Decisión nº PJ0232009001033 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoObligación De Manutención

ASUNTO: FP02-V-2009-001403

RESOLUCION N° PJ0232009001033

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 16 de septiembre de 2009, el ciudadano: KELLER N.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.732.518, actuando en nombre y representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Un (01) año de edad, presentó ante este Tribunal de Protección, Oferta de Obligación Alimentaria, la cual fue admitida como Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, contra la ciudadana: C.M.E.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.221.621.

PRETENSIÓN

Expone la parte actora, que en fecha siete (7) de octubre de 2008, producto de una relación ocasional, con la ciudadana C.M.E.A., plenamente identificada, nació la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) A.E., debidamente presentada y reconocida por él. Que previo al reconocimiento al momento del nacimiento acordó con la madre de su hija, que harían la prueba de ADN, en la Universidad de Oriente, a los fines de determinar con certeza su paternidad. Que por cuanto se desempeña en la empresa PDVSA Petroritupano, como Ingeniero y devenga la cantidad de (Bs. 4.391,oo) y una asignación de (Bs. 219,75), según C.d.T. anexa. Que a los fines de entregarle las sumas de dinero para ayudar al mantenimiento de su hija, por lo que se compromete, a suministrarle una suma de dinero acorde con sus posibilidades, a los fines de sufragar los gastos de alimentación. La suma de dinero ofrecida alcanza la suma de: SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.715,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, que equivale al setenta y tres con noventa y cinco por ciento (73,95%) de un salario mínimo. La suma de: UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,oo), adicional a la pensión de alimento, como BONO VACIONAL, en el mes de AGOSTO. La suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), para el mes de DICIEMBRE, adicional a la pensión de alimento, a los fines de cubrir gastos decembrinos. Consigna Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija (Folios 02), C.d.T., Póliza de Seguros Guayana. Póliza de Seguros de la empresa PDVSA (Folios “03 al 11”)

Con fecha 17 de septiembre de 2009, el Tribunal dicta Despacho Saneador, confiriéndole al ciudadano: KELLER N.A.G., Tres (03) días para que consigne Planilla de Depósito Bancario.

Con fecha 21 de septiembre de 2009, comparece el ciudadano: KELLER N.A.G. y consigna Planilla de Depósito Bancario, por la suma de (Bs. 715,oo), a favor de su hija correspondiente al mes de octubre del año 2009.

DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 22 de septiembre del 2009, fue admitida la solicitud y se le advierte al solicitante, que a pesar de haber interpuesto una Oferta Alimentaria, la misma se admite como un Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la Citación de la ciudadana: C.M.E.A., para que comparezca ante este Tribunal al Tercer (3er.) Día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que manifieste su aceptación o rechazo a la misma, y en caso de negativa, dé Contestación a la Solicitud. Reservándose el Tribunal el decretar Medidas Cautelares, si lo juzga necesario. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente. Se fijó provisionalmente, como monto de la Obligación Alimentaria, la suma ofertada por el solicitante de: SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.715,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, que equivale al setenta y tres con noventa y cinco por ciento (73,95%) de un salario mínimo. La suma de: UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,oo), adicional a la pensión de alimento, como BONO VACIONAL, en el mes de AGOSTO. La suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), para el mes de DICIEMBRE, adicional a la pensión de alimento, a los fines de cubrir gastos decembrinos.

En fecha 28 de septiembre de 2009, el ciudadano: D.E., Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consigna Boleta de Citación debidamente firmada, por la ciudadana: C.E., Parte Demandada.

Con fecha 01 de octubre de 2009, día fijado para que tuviera lugar el ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia que comparecieron los ciudadanos: KELLER N.A.G. y C.M.E.A., y no llegaron a un acuerdo, se instó a la Parte Demandada a dar Contestación a la Demanda.

DE LA CONTESTACION

Con fecha 01 de octubre de 2009, comparece la ABG. M.E.S.C., Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 33.807, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: C.M.E.A., Parte Demandada, y consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Escrito de Contestación en el cual: “Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por cuanto son falsos los alegatos esgrimidos por la parte demandante. Que es falso que se haya tratado de una relación ocasional, toda vez, que el demandante de autos, ciudadano: KELLER N.A.G., plenamente identificado, inicio un a relación formal, que incluye el hecho de que es te ciudadano acudió a la casa de la identificada ciudadana, pidió permiso para visitarlo como su novia oficial, y de hecho las madres de ambos ciudadanos son amigas y colegas, y en muchas ocasiones se le vio en la casa de la familia de la ciudadana: C.M.E.A., visitándola o yéndole a buscar, es decir, que fue una relación pública mas no ocasional, como este ciudadano, sin la más mínima señal de caballerosidad y hombría, alega y asume dicha actitud, puesto que un hombre que se respete como tal, no expone al descrédito a la madre de su hija, que en un futuro pudiera leer ese libelo de demanda y se le desvanecería el pilar de principios y moral que representaría la madre para la niña. Que indudablemente que éstos son elementos irrevelantes para este p.d.P.d.M., pero no puede pasar por alto tanta mediocridad. Que es falso que su representada haya acordado con el demandante de autos, realizarse la prueba, sino que una vez que supo que su representada estaba embarazada, nunca más la llamó, no la buscó ni se hizo cargo del embarazo. Que cuando la niña nació, ni siquiera fue a visitarla y pasado un tiempo quiso ver a la niña, y luego de verla dijo que la reconocería si él se hacía una prueba de ADN y su representada por no tener nada que temer y sabiendo que ese es su padre no puso reparos en hacerse la prueba. Que el ciudadano: KELLER N.A.G., plenamente identificado en autos, aparte de trabajar en PDVSA, es socio mayoritario de la empresa Auto Lavado Siverauto, en donde en los actuales momentos y por ignorancia está traspasando todo a su progenitora con el solo objeto, de no darle a su hija una pensión acorde con las necesidades de la niña y de acuerdo con su verdadera capacidad económica, todo lo cual demostrará en el lapso de evacuación de pruebas. Que el padre de la hija de su representada es muy irresponsable, porque al principio había negado a la niña, alegando de que no estaba seguro de su paternidad y la reconoció luego de hacerse la prueba de ADN, donde se demostró que realmente es el padre de la niña, sin embargo, antes de realizar dicha prueba ni siquiera la visitaba, aparte no le da nada a su hija, no cubrió los gastos de embarazo ni de su nacimiento y ella necesita una Pensión de Manutención acorde a sus necesidades, y la verdad que es muy duro mantener a la niña sola y cuando le reclama le dice que todo tiene que ser legal y lo peor de todo es que él aparte de tener un Auto Lavado, trabaja en la empresa PDVSA-GAS MATURIN, es decir, que tiene una gran capacidad económica para cubrir los gastos de su única hija que tiene. Que el padre de la niña le dijo a su representada que “esa niña no es mía por que a mi no me funciona ni un ojo, ni doy hijos” y por ello se negaba a reconocer a la niña. Que todos los alegatos y las piruetas jurídicas que está haciendo el demandado es para evitar cumplir con su obligación que surgió de su irresponsable manera de concebir a la vida, sin embargo, en el lapso de pruebas demostrará con exactitud la verdadera capacidad económica del obligado. Que el presente escrito de Informes se admita y se declare con lugar con todos los pronunciamientos legales pertinentes.

Con fecha 01 de octubre de 2009, comparece la ciudadana: C.M.E.A., Parte Demandada y confiere PODER APUD ACTA a la profesional del Derecho: M.E.S.C., Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 33.807, para que la represente, defienda y sostenga sus derechos e intereses en todo lo relativo a la causa.

Con fecha 05 de octubre de 2009, comparece la profesional del Derecho: M.E.S.C., Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 33.807, Apoderada Judicial de la ciudadana: C.M.E.A., Parte Demandada y consigna escrito de Promoción de Pruebas, el Tribunal, acordó en esa misma fecha admitirlo, y en cuanto a los Capítulos I, II y III, agregarla a los autos. En cuanto a los Capítulos I, III,VII y VIII, se admiten cuanto ha lugar en derecho y ordena agregarlos a los autos como folios útiles, reservándose su apreciación en la definitiva. En cuanto a los Capítulos II, IV y V, se ordena oficiar se ordena oficiar : 1) A la empresa PDVSA-GAS, ubicada en la ciudad de Maturín, a los fines de que envíen a este Despacho, a la brevedad posible, C.d.S. básico e integral del ciudadano: Keller A.G.. 2) Al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe a este Despacho, si el ciudadano Keller Ascanio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.732.518, desde la fecha 15/09/09, hasta la presente fecha ha hecho alguna transacción legal sobre el derecho que le corresponde sobre el (80%) del Capital Social que tiene sobre la empresa AUTOSERVICIOS Y ACCESORIOS CIBERAUTO C.A y de existir alguna transacción, enviar a este Despacho copia certificada de dicha actuación. 3) Al SENIAT, a los fines de que envíen a este Despacho todo el movimiento y actuación Fiscal de la empresa AUTO SERVICIOS CIBERAUTO C.A. Al Capítulo VI, Se ordena la evacuación de los testigos ciudadanos Anixia Umbaldin, V.A., Marlig Martinez y Greislin Nuñez, venezolanas, mayores de edad y de este domicilio, al TERCER (3) DÍA Hábil siguiente al presente auto. Se libraron los Oficios a las instituciones respectivas, solicitando dichos requisitos.

Con fecha 05 de octubre de 2009, comparece el ciudadano: KELLER N.A.G., Parte Demandante, debidamente asistido por la profesional del Derecho: L.C., Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 70.387 y consigna escrito de Promoción de Pruebas, el Tribunal, acordó en esa misma fecha admitirlo. Primero: En cuanto a los Capítulos I Y II se admiten cuanto ha lugar en derecho y ordena agregarlos a los autos como folios útiles, reservándose su apreciación en la definitiva. En cuanto. Al capitulo III particular I se deja constancia que ya se ordeno oficiar a dicha empresa mediante oficio Nº 2265-3 de esta misma fecha. A los particulares II, III y IV. 1) Se ordena oficiar a la Sociedad Mercantil Seguros Guayana, a los fines de que informe a este Tribunal la cuota mensual para la cancelación de póliza de seguro. 2) al Banco Caroni, a los fines de que informe si la ciudadana C.E. tiene cuenta en esa entidad y si en fecha 12/07/09 recibió deposito del ciudadano Keller Ascanio. 3) Al Dr. M.B., a los fines de que informe si el ciudadano Keller Ascanio , frecuenta mensualmente su consulta y cuanto cancela por concepto de honorarios profesionales. Se libraron los Oficios a las instituciones respectivas, solicitando dichos requisitos.

Con fecha 06 de octubre de 2009, comparece la ciudadana: D.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.900.973, debidamente asistida por la profesional del Derecho: L.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 70.387 y consigna Planilla de Depósito bancario, por un monto de Bs. 715,oo, por concepto de Obligación de Manutención, correspondiente al mes de noviembre de 2009, efectuado por a favor de el ciudadano KELLER ASCANIO, a favor de su hija.

Con fecha 07 de octubre de 2009, comparece el ciudadano: KELLER N.A., Parte Demandante y confiere PODER APUD ACTA a la profesional del Derecho: L.V.C.H., Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 7.387, para que la represente, defienda y sostenga sus derechos e intereses en todo lo relativo a la causa.

Con fecha 07 de octubre de 2009, comparece el ciudadano: KELLER N.A.G., Parte Demandante, debidamente asistido por la profesional del Derecho: L.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 70.387 y solicita la tacha de Testigos promovidas por la Parte Demandada en la presente causa y se reserva el derecho de preguntarle en el acto de interrogatorio de las referidas testigos, sobre el particular expresado en el presente escrito.

Con fecha 08 de octubre de 2009, compareció la ciudadana: ANIXIA C.U.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.914.372, en su condición de Testigo, presentada por la parte demandada, y contestó a las preguntas y repreguntas efectuadas en dicho acto.

Con fecha 08 de octubre de 2009, compareció la ciudadana: V.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.300.966, en su condición de Testigo, presentada por la parte demandada, y contestó a las preguntas y repreguntas efectuadas en dicho acto.

Con fecha 08 de octubre de 2009, compareció la ciudadana: GREISLIN NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.297.701, en su condición de Testigo, presentada por la parte demandada, y contestó a las preguntas y repreguntas efectuadas en dicho acto.

Con fecha 08 de octubre de 2009, comparece la profesional del Derecho: L.C., Abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 70.387, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano: KELLER N.A.G., Parte Demandante, y consigna escrito complementario de Promoción de Pruebas, el Tribunal, acordó en esa misma fecha admitirlo. En cuanto al Capítulo I, se admiten cuanto ha lugar en derecho y ordena agregarlos a los autos como folios útiles, reservándose su apreciación en la definitiva.

Con fecha 08 de octubre de 2009, comparece la profesional del Derecho: M.E.S.C., Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 33.807, Apoderada Judicial de la ciudadana: C.M.E.A., Parte Demandada y consigna escrito de Promoción de Pruebas; el Tribunal, ordena agregar a los autos, el presente escrito. En cuanto al Capítulo I, se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena oficiar al Jefe de Personal de PDVSA PETRORITUPANO, a los fines de que envíe C.d.S.I. que devenga el ciudadano: KELLER N.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.732.518. Asimismo, se ordena expedir copias simples de declaración de los testigos y así como todas las pruebas evacuadas en el proceso. Se libraron los Oficios respectivos, solicitando dichos requisitos.

Con fecha 08 de octubre de 2009, comparece la profesional del Derecho: M.E.S.C., Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 33.807, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandante y consigna copia simple del Registro de Comercio (Acta Constitutiva) de la empresa AUTOSERVICIOS Y ACCESORIOS CIBERAUTO C.A.

Con fecha 13 de octubre de 2009, comparece la profesional del Derecho: L.C., Abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 70.387, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano: KELLER N.A.G., Parte Demandante, y consigna escrito de Promoción de Pruebas, el Tribunal, acordó en esa misma fecha admitirlo y ordena agregar a los autos, el presente escrito, a reserva de su apreciación en la definitiva.

Con fecha 14 de octubre de 2009, día para que tuviera lugar el Acto de Declaración de Testigos de las ciudadanas: V.A. y Greslin Núñez, promovidas por la parte demandante, se dejó constancia que no comparecieron las referidas testigos, el Tribunal, declaró Desierto dicho acto.

Con fecha 15 de octubre de 2009, el Tribunal, fijó al Quinto (5to.) de Despacho, para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Con fecha 15 de octubre de 2009, comparece la profesional del Derecho: L.C., Abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 70.387, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano: KELLER N.A.G., Parte Demandante, y consigna escrito de Presentación de Informes. En la misma fecha, el Tribunal, ordenó agregarlo a los autos.

Con fecha 19 de octubre de 2009, comparece la profesional del Derecho: M.E.S.C., Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 33.807, Apoderada Judicial de la ciudadana: C.M.E.A., Parte Demandada y consigna escrito de Presentación de Informes. En la misma fecha, el Tribunal, ordenó agregarlo a los autos.

Con fecha 26 de octubre de 2009, el Tribunal, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, constató que faltan recaudos para dictar sentencia en la presente causa, por lo cual difiere la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Con fecha 26 de octubre de 2009, comparece la profesional del Derecho: M.E.S.C., Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 33.807, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandante y consigna acuse de recibo de los Oficios librados al Gerente del SENIAT y al Registrador Mercantil del Estado Bolívar. Asimismo, copia certificada del expediente Nº 304, correspondiente a la empresa CIBERAUTO C.A., expedida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar. En la misma fecha, el Tribunal, ordenó agregarlo a los autos.

Con fecha 26 de octubre de 2009, se recibió Oficio Nº GRTI/RG/DR/2009/7973 emitido por el Gerente Regional del Tributos Internos Región Guayana (SENIAT), mediante el cual da repuesta al Oficio signado con el Nro. 2667-3 de fecha 05/10/2009 relacionado con el movimiento y actuación fiscal de la empresa AUTOSERVICIOS Y ACCESORIOS CIBERAUTO, C.A.

En fecha 03 de noviembre de 2009, comparece el ciudadano: D.E., Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ABG. W.M., FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Que ha pesar de haberse ofrecido un monto por concepto de Obligación Alimentaria, la misma fue Admitida y Sustanciada por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria. Y así se declara.

Que la filiación entre el ciudadano: KELLER N.A.G. y la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), queda plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de Nacimiento, anexada al folio Dos (02) y del ofrecimiento que hace el solicitante de alimentos para su hija, ya que expresamente así lo manifiesta a este Tribunal, razón por la cual, se tiene como fidedigna sus dichos, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de dicha declaración. Y así se declara.

Que en la solicitud de Oferta de Obligación Alimentaria, que fue admitida y sustanciada por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por el ciudadano: KELLER N.A.G., se señaló que: “en fecha siete (7) de octubre de 2008, producto de una relación ocasional, con la ciudadana C.M.E.A., plenamente identificada, nació la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) A.E., debidamente presentada y reconocida por él. Que previo al reconocimiento al momento del nacimiento acordó con la madre de su hija, que harían la prueba de ADN, en la Universidad de Oriente, a los fines de determinar con certeza su paternidad. Que por cuanto se desempeña en la empresa PDVSA Petroritupano, como Ingeniero y devenga la cantidad de (Bs. 4.391,oo) y una asignación de (Bs. 219,75), según C.d.T. anexa. Que a los fines de entregarle las sumas de dinero para ayudar al mantenimiento de su hija, por lo que se compromete, a suministrarle una suma de dinero acorde con sus posibilidades, a los fines de sufragar los gastos de alimentación. La suma de dinero ofrecida alcanza la suma de: SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.715,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, que equivale al setenta y tres con noventa y cinco por ciento (73,95%) de un salario mínimo. La suma de: UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,oo), adicional a la pensión de alimento, como BONO VACIONAL, en el mes de AGOSTO. La suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), para el mes de DICIEMBRE, adicional a la pensión de alimento, a los fines de cubrir gastos decembrinos. Consigna Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija (Folios 02), C.d.T., Póliza de Seguros Guayana. Póliza de Seguros de la empresa PDVSA (Folios “03 al 11”).

Que la trabazón de la litis se produjo, ya que la madre demandada, acudió a dar Contestación a la Demanda, como consecuencia de ello, manifiesta que: “Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por cuanto son falsos los alegatos esgrimidos por la parte demandante. Que es falso que se haya tratado de una relación ocasional, toda vez, que el demandante de autos, ciudadano: KELLER N.A.G., plenamente identificado, inicio un a relación formal, que incluye el hecho de que es te ciudadano acudió a la casa de la identificada ciudadana, pidió permiso para visitarlo como su novia oficial, y de hecho las madres de ambos ciudadanos son amigas y colegas, y en muchas ocasiones se le vio en la casa de la familia de la ciudadana: C.M.E.A., visitándola o yéndole a buscar, es decir, que fue una relación pública mas no ocasional, como este ciudadano, sin la más mínima señal de caballerosidad y hombría, alega y asume dicha actitud, puesto que un hombre que se respete como tal, no expone al descrédito a la madre de su hija, que en un futuro pudiera leer ese libelo de demanda y se le desvanecería el pilar de principios y moral que representaría la madre para la niña. Que indudablemente que éstos son elementos irrevelantes para este p.d.P.d.M., pero no puede pasar por alto tanta mediocridad. Que es falso que su representada haya acordado con el demandante de autos, realizarse la prueba, sino que una vez que supo que su representada estaba embarazada, nunca más la llamó, no la buscó ni se hizo cargo del embarazo. Que cuando la niña nació, ni siquiera fue a visitarla y pasado un tiempo quiso ver a la niña, y luego de verla dijo que la reconocería si él se hacía una prueba de ADN y su representada por no tener nada que temer y sabiendo que ese es su padre no puso reparos en hacerse la prueba. Que el ciudadano: KELLER N.A.G., plenamente identificado en autos, aparte de trabajar en PDVSA, es socio mayoritario de la empresa Auto Lavado Siverauto, en donde en los actuales momentos y por ignorancia está traspasando todo a su progenitora con el solo objeto, de no darle a su hija una pensión acorde con las necesidades de la niña y de acuerdo con su verdadera capacidad económica, todo lo cual demostrará en el lapso de evacuación de pruebas. Que el padre de la hija de su representada es muy irresponsable, porque al principio había negado a la niña, alegando de que no estaba seguro de su paternidad y la reconoció luego de hacerse la prueba de ADN, donde se demostró que realmente es el padre de la niña, sin embargo, antes de realizar dicha prueba ni siquiera la visitaba, aparte no le da nada a su hija, no cubrió los gastos de embarazo ni de su nacimiento y ella necesita una Pensión de Manutención acorde a sus necesidades, y la verdad que es muy duro mantener a la niña sola y cuando le reclama le dice que todo tiene que ser legal y lo peor de todo es que él aparte de tener un Auto Lavado, trabaja en la empresa PDVSA-GAS MATURIN, es decir, que tiene una gran capacidad económica para cubrir los gastos de su única hija que tiene. Que el padre de la niña le dijo a su representada que “esa niña no es mía por que a mi no me funciona ni un ojo, ni doy hijos” y por ello se negaba a reconocer a la niña. Que todos los alegatos y las piruetas jurídicas que está haciendo el demandado es para evitar cumplir con su obligación que surgió de su irresponsable manera de concebir a la vida, sin embargo, en el lapso de pruebas demostrará con exactitud la verdadera capacidad económica del obligado. Que el presente escrito de Informes se admita y se declare con lugar con todos los pronunciamientos legales pertinentes.

Que el Ofertante ha realizado los depósitos de los meses subsiguiente a su oferta, los correspondientes a los meses de Octubre, y Noviembre de 2009, de la cual se observa que el Ofertante se encuentra solvente actualmente. Y así se establece.

Que las partes demandante y demandada hicieron uso del lapso probatorio.

En cuanto a la valoración de las pruebas por la parte actora, el Tribunal observa:

En cuanto a la copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hijoa (Folio “02”), el Tribunal le da valor probatorio, por cuanto la misma es un documento público que no fue desvirtuado en su debida oportunidad por la parte demandada y será tomada en consideración al momento de la Fijación Alimentaria, por tratarse de documento público que no fue desconocido debidamente en la oportunidad que ordena el Código de Procedimiento Civil, Y así se establece.

Con relación a la C.d.T. emitida por la Empresa PDVSA Petroritupano, anexa a los folios (“03”), (“143”) y (“188”), el Tribunal, le da pleno valor probatorio en cuanto a que el Oferente, devenga un sueldo promedio mensual de: Cuatro mil trescientos noventa y un bolívares con cero céntimos (Bs. 4.391.oo), la cual será tomada en consideración al momento de Fijarse la Obligación Alimentaria. Y así se decide.

Con relación a la Póliza de Seguros Guayana, anexa a los folios (“04”) y (“192”), el Tribunal, le da pleno valor probatorio, por cuanto se demuestra que la niña se encuentra amparada por una Póliza de Seguro. Y así se establece.

Con relación al Informe de Paternidad emitido por el Centro de Microscopia Electrónica Unidad de Genética, de la Universidad de Oriente, anexo a los folios (“55 al 57”), el Tribunal, sólo le da valor probatorio en cuanto demuestra la filiación existente entre el ciudadano: KELLER N.A. y la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), pero no demuestra el cumplimiento o no de la obligación alimentaria por parte del Oferente, a favor de la niña involucrada en la presente causa. Y así se establece.

Con relación a las copias simples del Registro de Comercio de la empresa AUTOSERVICIOS Y ACCESORIOS CIBERAUTO C.A., anexadas a los folios (75 al 109”), el Tribunal, no le da valor probatorio, por cuanto es un documento privado, que sólo evidencia que existe una empresa legalmente constituida, pero que no demuestra el cumplimiento o no de la obligación alimentaria, a favor de la niña involucrada en la presente causa. Y así se establece.

Con relación al Informe Médico y a los récipes expedidos por el Dr. M.B.F., Médico Cirujano Oftalmológico, anexados a los folios (“110 al 112 y 200”) y la factura, anexa al folio “113”, el Tribunal, no les da valor probatorio, por cuanto son documentos privados, que no fueron ratificados por su firmante en su debida oportunidad y que no demuestra el cumplimiento o no de la obligación alimentaria, a favor de la niña involucrada en la presente causa. Y así se decide.

Con relación a las facturas expedidas por MOVILNET anexadas a los folios (“114 al 119”), el Tribunal, no les da valor probatorio, por cuanto son documentos privados, que no fueron ratificados por su firmante en su debida oportunidad y que no demuestra el cumplimiento o no de la obligación alimentaria, a favor de la niña involucrada en la presente causa. Y así se decide.

Con relación al Contrato de Arrendamiento anexado a los folios (“145 al 146”), el Tribunal, no le da valor probatorio, por cuanto es un documento privado, que no fue ratificado por su firmante en su debida oportunidad y que no demuestra el cumplimiento o no de la obligación alimentaria, a favor de la niña involucrada en la presente causa. Y así se decide.

Con relación al Inventario de Muebles, anexado a los folios (“147 al 148”), el Tribunal, no le da valor probatorio, por cuanto es un documento público, debidamente notariado en la Notaría Pública Segunda. Maturín. Estado Monagas, que no demuestra el cumplimiento o no de la obligación alimentaria, a favor de la niña involucrada en la presente causa. Y así se decide.

Con relación a los documentos (facturas, Constancia, exámenes de laboratorios, recibos) anexados a los folios (“149 al 156”), el Tribunal, no les da valor probatorio, por cuanto son documentos privados, que no fueron ratificados por sus firmantes en su debida oportunidad y que no demuestran el cumplimiento o no de la obligación alimentaria, a favor de la niña involucrada en la presente causa. Y así se decide.

Con relación a los Estados de Cuenta expedido por el Gerente del Banco Caroní, anexados a los folios (“193 al 199”), referente a la Transferencia a Tercero de Banco Nacional en el Venezolano Online, el Tribunal, le da valor probatorio, por cuanto demuestra que el Oferente efectuó depósitos bancarios, en la Cuenta de Ahorros signada con el Nº 0128004107-4103973303, a nombre de la ciudadana: C.E.A., Y así se establece.

Que la parte demandada presentó las siguientes Pruebas:

Con relación al Informe de Paternidad emitido por el Centro de Microscopia Electrónica Unidad de Genética, de la Universidad de Oriente, anexo a los folios (“39 al 540”), el Tribunal, sólo le da valor probatorio en cuanto demuestra la filiación existente entre el demandante y la niña involucrada en la presente causa, pero no demuestra el cumplimiento o no de la obligación alimentaria por parte del Oferente, a favor de la niña involucrada en la presente causa. Y así se establece.

Con relación a las fotografías anexadas a los folios (“41 al 43”), el Tribunal, no les da valor probatorio, por cuanto son documentos privados, que no demuestran el cumplimiento o no de la obligación alimentaria, a favor de la niña involucrada en la presente causa. Y así

Con relación a las copias certificadas del Registro de Comercio de la empresa AUTOSERVICIOS Y ACCESORIOS CIBERAUTO C.A., anexadas a los folios (“222 al 291”), el Tribunal, no le da valor probatorio, por cuanto es un documento público, debidamente certificado por el Registrador Mercantil Segundo del Estado Bolívar, que sólo evidencia que existe una empresa legalmente constituida, pero que no demuestra el cumplimiento o no de la obligación alimentaria, a favor de la niña involucrada en la presente causa. Y así se establece.

Con relación al Oficio emitido por el Gerente de Regional de Tributos Internos Región Guayana (SENIAT), anexado a los folios (“293 al 294”), el Tribunal, no le da valor probatorio, por cuanto es un documento público, que sólo evidencia que la empresa legalmente constituida es contribuyente de esa institución e informa todo lo relacionado con el movimiento y actuación fiscal de la empresa AUTOSERVICIOS Y ACCESORIOS CIBERAUTO, C.A., pero que no demuestra el cumplimiento o no de la obligación alimentaria, a favor de la niña involucrada en la presente causa. Y así se establece

Con relación a los dichos de los testigos promovidos el Tribunal observa:

ANIXIA C.U.C., “promovida por la parte demandada ciudadana C.E., debidamente asistida por el abogado M.E.S.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.807. Así mismo, se deja constancia de la presencia de la Apoderada Judicial de la parte Actora, ciudadano KELLER ASCANIO. Siendo la hora indicada se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que debidamente juramentada, dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.914.372, de oficio del hogar, residenciada en Las Moreas, Calle Guaicaipuro Nº 7, quien impuesta del motivo de su comparecencia, manifestó estar dispuesta a declarar sobre el interrogatorio que le formulará la parte promovente, quien estando presente lo hizo en los siguientes términos. PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación, a la ciudadana C.E.. Contestó: Si la conozco. SEGUNDA: Diga la testigo, si conoce y sabe quien es, el ciudadano KELLER ASCANIO. Contestó: Si lo conozco, y se quien es. TERCERO. Contestó: Diga la testigo, si sabe y le consta que entre el ciudadano KELLER ASCANIO y la ciudadana C.E., no existió una relación ocasional, sino que por el contrario, existió una relación formal que implico la asistencia del ciudadano KELLER ASCANIO ante la familia ( Padre y Madre), para solicitarle frecuentar su casa de familia y a la señorita C.E.. Contestó: Si me consta, que no tuvieron una relación ocasional, sino que fue una relación formal ante toda su familia. CUARTA. Diga la testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano KELLER ASCANIO, frecuentaba la casa materna de la ciudadana C.E. y que esas visitas, cesaron en el mismo momento en el cual se entero de que la ciudadana C.E., estaba embarazada. Contesto. Si me consta. QUINTA. Diga la testigo, si sabe y le consta, que durante el embarazo y luego del nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), todos los gastos, fueron cubiertos por la ciudadana C.E. y sus padres. Contesto. Si me consta. SEXTA. Diga la testigo, si sabe y le consta, que la prueba de ADN, que se le realizó a la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), fue por petición del ciudadano KELLER ASCANIO, situación ante la cual la ciudadana C.E., no le quedo otra alternativa, que aceptar la realización de la misma. Contesto. Si se. SEPTIMA. Diga la testigo, si sabe y le consta, que en los actuales momentos, la ciudadana C.E., con ayuda de sus padres, cubre todos los gastos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), los cuales son muy elevados. Contesto. Si me consta, al igual que se que son muy elevados, por lo que tengo un bebe pequeño y mis gastos mensuales son de mas de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), sin incluir guardería, ya que lo cuido yo misma. CESARON. En este estado interviene la apoderada Judicial de la parte Actora, abogado L.C.; I.P.S.A. Nº 70.387, la cual expone: Dejo constancia en este acto que el interrogatorio de la testigo, y por ende sus respuestas no versaron sobre el objeto de la demanda, como lo es la determinación de la capacidad económica del demandante. Primera Repregunta. Diga si conoce, a la ciudadana C.E. y de donde la conoce. Contesto. Si la conozco, mi suegra vive por el mismo sector de ella y de allí la conozco. Segunda Repregunta. Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al señor KELLER A.G.. Contesto. Lo conozco de vista, mas no de comunicación, ya que al momento de sus visitas a la ciudadana C.E., lo veía yo en la avenida. Tercera Repregunta. Diga la testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano KELLER ASCANIO, durante los meses de Julio, Agosto y Septiembre del presente año, le realizaba transferencias bancarias, a la ciudadana C.E., por un monto de 650,00 bolívares mensuales y durante los meses Octubre y Noviembre, le consigno por ante este Despacho, las cantidades de 715,00, bolívares cada una por concepto de manutención, pasa su hija VICTORIA. Contesto. No me consta”.

V.A., “promovida por la parte demandada ciudadana C.E., debidamente asistida por el abogado M.E.S.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.807. Así mismo, se deja constancia de la presencia de la Apoderada Judicial de la parte Actora, ciudadano KELLER ASCANIO. Siendo la hora indicada se anunció el acto a las puertas del tribunal y compareció una persona que debidamente juramentada, dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.300.966, de oficio del hogar, residenciada en Las Bolívar de los coquitos, frente abastos Bolívar, casa s/n, quien impuesta del motivo de su comparecencia, manifestó estar dispuesta a declarar sobre el interrogatorio que le formulará la parte promovente, quien estando presente lo hizo en los siguientes términos. PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación, a la ciudadana C.E.. Contestó: Si la conozco. SEGUNDA: Diga la testigo, si conoce y sabe quien es, el ciudadano KELLER ASCANIO. Contestó: Si lo conozco, lo he visto bastante. TERCERO. Contestó: Diga la testigo, si sabe y le consta que entre los ciudadanos KELLER ASCANIO y la ciudadana C.E., procrearon a la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) ASCANIO. Contestó: Si me consta. CUARTA. Diga la testigo, si sabe y le consta, que la ciudadana C.E.A., junto a sus padres, fueron las personas encargadas de cubrir todos los gastos, del embarazo, del parto y en los actuales momentos continuan cubriéndolos. Contesto. Si me consta, que los cubrió y los sigue cubriendo sola. QUINTA. Diga la testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano KELLER ASCANIO, es una persona, de una gran solvencia económica, dado que aparte de ser comerciante, es ingeniero y trabaja en la empresa PDVSA GAS, de Maturín. Contesto. Si me consta, que trabaja tiene muy buen sueldo y es el socio mayoritario del auto lavado que queda por la avenida Táchira. En este estado interviene la apoderada Judicial de la parte Actora, abogado L.C.; I.P.S.A. Nº 70.387, la cual expone: Ratifico y solicito conforme al articulo 499 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de la testigo, por tener vinculo de afinidad con la parte demandada. Primera Repregunta. Diga si conoce, a la ciudadana C.E. y de donde la conoce. Contesto. Si la conozco, es vecina mía vive al lado de mi casa. Segunda Repregunta. Diga la testigo, cual es su domicilio. Contesto. Av. Bolívar de los coquitos, frente abastos Bolívar, casa s/n. Tercera Repregunta. Diga la testigo, que parentesco tiene con la ciudadana C.E., Contesto. Ninguno, ella es vecina mía y la conozco desde hace algún tiempo y llevo años viviendo al lado de la casa de ella. Cuarta Repregunta. Diga la testigo, si tiene un vinculo amistoso, con la ciudadana C.E.. Contesto. Amiga como tal no, llevo años viviendo al lado de la casa de ella y me conozco su vida mas o menos y nos conocemos desde que llegue a Ciudad Bolívar, hace Dieciséis años. Quinta Repregunta. Diga la testigo, si tiene hijos. Contesto. Si tengo dos niñas. Sexta Repregunta. Diga la testigo el nombre completo de los dos hijos. En este estado interviene la Apoderada de la parte demanda y expone: Me opongo a la repregunta formulada, por la apoderada de la parte demandante, toda vez que la misma no guarda relación con lo debatido en la presente causa, y existiendo como existe una tacha sobre el presente testigo, insisto en el por que como testigo merece Protección y si la parte demandante pretende demostrar el vinculo existente no es induciéndola a la confesión, toda vez que existe un principio constitucional, que expresa, que ningún ciudadano puede ser instado o inducido a confesar en su contra. En este estado interviene la Dra. L.E.M.R.J. tercero de Protección y expone: Quien ordena a la testigo formular la Repregunta formulada y se reserva su apreciación en la definitiva al igual que el pronunciamiento sobre la tacha presentada en contra de la misma. Sexta Repregunta. Diga la testigo el nombre completo de los dos hijos. Contesto. N.V.E.A. y A.C.E.A.. Séptima Repregunta. Diga la testigo, el nombre completo de su esposo y parentesco que tiene el mismo, con la ciudadana C.E.. Contesto. Primero no soy casada, soy madre soltera, el padre de mis hijas, se llama C.E.E., pero yo no vivo con el, siempre e sido madre soltera. Octava Repregunta. Diga la testigo, si tiene interés en las resultas de este Juicio. Contesto. Me es indiferente, pero como soy madre soltera, se lo que se gasta y el trabajo que se pasa y la rabia que se lleva por dentro, cuando se ve que una persona con un buen sueldo y un negocio, con buenos carros, soltero y sin hijos le niega a su hija un buen sustento, por que de verdad se gasta, solo en pañales se van 580 en pañales buenos, que nos le den alergia y te puedo asegurar que en leche se va mas dinero, sin contar el pediatra, las medicinas y el pago de la persona que te la cuida y lo so por que pase por eso”.

GREISLIN NUÑEZ, “promovida por la parte demandada ciudadana C.E., debidamente asistida por el abogado M.E.S.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.807. Así mismo, se deja constancia de la presencia de la Apoderada Judicial de la parte Actora, ciudadano KELLER ASCANI. Siendo la hora indicada se anunció el acto a las puertas del tribunal y compareció una persona que debidamente juramentada, dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.297.701, de oficio del hogar, residenciada en Las Moreas, Av. B.C. Nº 15, quien impuesta del motivo de su comparecencia, manifestó estar dispuesta a declarar sobre el interrogatorio que le formulará la parte promovente, quien estando presente lo hizo en los siguientes términos. PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación, a la ciudadana C.E.. Contestó: Si. SEGUNDA: Diga la testigo, si conoce y sabe quien es, el ciudadano KELLER ASCANIO. Contestó: Si. TERCERO. Contestó: Diga la testigo, si sabe y le consta que entre los ciudadanos KELLER ASCANIO y la ciudadana C.E., procrearon a la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) ASCANIO. Contestó: Si CUARTA. Diga la testigo, si sabe y le consta, que la ciudadana C.E.A., junto a sus padres, fueron las personas encargadas de cubrir todos los gastos, del embarazo, del parto y en los actuales momentos continua cubriéndolos. Contesto. Si me consta, QUINTA. Diga la testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano KELLER ASCANIO, es una persona, de una gran solvencia económica, dado que aparte de ser comerciante, es ingeniero y trabaja en la empresa PDVSA GAS, de Maturín. Contesto. Si. En este estado interviene la apoderada Judicial de la parte Actora, abogado L.C.; I.P.S.A. Nº 70.387, la cual expone: Ratifico y solicito conforme al articulo 499 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de la testigo, por tener vinculo de afinidad con la parte demandada. Primera Repregunta. Diga si conoce, a la ciudadana C.E. y de donde la conoce. Contesto. Si la conozco, somos vecinas. Segunda Repregunta. Diga la testigo, cual es su domicilio. Contesto Av Bolívar, de los Coquitos casa Nº 15, al lado de la escuela M.A.M... Tercera Repregunta. Diga la testigo, que parentesco tiene con la ciudadana C.E., Contesto. Ninguno, somos vecinas. Cuarta Repregunta. Diga la testigo, si tiene un vínculo amistoso, con la ciudadana C.E.. Contesto. Si. Quinta Repregunta. Diga la testigo, si tiene hijos. Contesto. No. Sexta Repregunta. Diga la testigo el nombre completo de su conyuje o concubino. Contesto. No tengo soy soltera. Séptima Repregunta. Diga la testigo, si tiene interés en las resultas de este Juicio. Contesto. Para nada, Octava Repregunta. Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano KELLER ASCANIO. Si por que concidiamos en algunos sitios donde el estaba con la ciudadana CARLINA. Novena Repregunta. Diga la testigo si sabe que el señor KELLER ASCANIO, le realizó a la ciudadana C.E., transferencias Bancarias, durante los meses de Julio, Agosto y Septiembre del presente año, así como también han consignado por ante este Despacho, depósitos correspondiente a los meses de Octubre y el mes anticipado de noviembre, por concepto de Pensión Alimentaria por la cantidad de los tres primeros 650,00 bolívares y los dos últimos 715 bolívares. Contesto. Lo desconozco totalmente. CESARON. En este estado, interviene la Apoderado Judicial de la parte demandada y expone, insisto en la testigo GRESLIN NUÑEZ, la cual fue promovida oportunamente y esta rindiendo su declaración el día de hoy”.

El Tribunal, vistas las declaraciones emitidas por las Testigos promovidas, declara que las mismas no son concordantes con los hechos alegados, por cuanto no guarda relación con la causa contentiva de Obligación de Manutención Y así se establece.

Ahora bien, la Obligación Alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

ARTÍCULO 366: “La obligación alimentaria de la filiación legal o judicial establecida que corresponda al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”(...omissis...)

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaria para los padres. Y así se establece.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

ARTÍCULO 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la Obligación de Manutención que tiene para con su hija, con la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), acompañada con la solicitud al demostrar la filiación de la misma con el Oferente, correspondiendo, en consecuencia, a la Demandada, la carga de probar el incumplimiento de la Obligación Alimentaria, a través de la falta de pagos o hecho donde se evidencie el mismo. Que evidencia la Sentenciadora que existen varios depósitos realizados en la presente causa por el Obligado Alimentario. Y así se decide.

Ahora bien, con relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en tal virtud, se observa que la parte actora, alegó y probó la Obligación Alimentaria que tiene para con sus hijos, demostró que ha sido cumplidor para con sus hijos en forma puntual, que la presente oferta alimentaria ha sido cumplida fielmente por el ofertante, ya que se evidencia actualmente se encuentra solvente, razón por la cual, el Juez, debe basar la decisión en lo alegado y probado por las partes. Y así se decide.

Por lo antes señalado, el Tribunal considera demostrada la Obligación Alimentaria del ciudadano: KELLER N.A.G., a favor de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por cuanto no se desvirtuó los alegatos expuestos, con medios probatorios suficientes, donde se evidencie el incumplimiento del mismo para con su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y en consecuencia, probó el pago puntual y mensual, suficiente de acuerdo a sus posibilidades. Y así se establece.

A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en el presente juicio, el Tribunal, toma como base la necesidad e interés superior de la niña: : (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y la capacidad del Obligado KELLER N.A.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la necesidad de la referida niña, a criterio del Sentenciador, en el presente caso, es el monto de la Obligación Alimentaria, la cual debe involucrar una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Y así se establece.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la referida niña, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como personas en desarrollo.

En cuanto a la capacidad económica del Obligado, el ciudadano: KELLER N.A.G. ,el Juzgador, toma en consideración que el mismo labora como Ingeniero devengando un sueldo mensual de Cuatro mil trescientos noventa y un bolívares con cero céntimos (Bs.F. 4.391,oo), y toma como ciertos los montos ofertados por medio de la presente solicitud. Y así se establece.

Que no demuestra el Demandante de autos, tener otra Carga Familiar, durante la secuela del presente procedimiento. Y así se declara.

Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal, pasa a determinar el monto de la Obligación de Manutención. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y tomando en cuenta lo establecido en la exposición de motivos de la referida Ley que señala: “sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general”. Y así se declara.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Oferta de Obligación Alimentaria, admitida por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria intentada por el ciudadano: KELLER N.A.G. contra la ciudadana: C.M.E.A., a favor de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), supra identificada en autos, por cuanto considera que las cantidades de dinero ofertadas por el obligado son suficientes, dada la circunstancia que el obligado alimentario labora como Ingeniero en la empresa PDVSA- Petroritupano y de conformidad con su capacidad económica, para el mantenimiento de su hija. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto de: OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 850,oo) por concepto de Obligación Alimentaria, en forma mensual y consecutiva.

La suma de: UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,oo), adicional a la pensión de alimento, como BONO VACACIONAL, en el mes de AGOSTO.

La suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,oo), para el mes de DICIEMBRE de cada año, que serán depositados directamente por el Obligado Alimentario al momento de realizarle el pago del Bono de Fin de Año (Aguinaldo). Suma esta adicional a la pensión de alimento, a los fines de cubrir gastos decembrinos.

Asimismo, se ordena al Obligado Alimentario a depositar directamente en la Cuenta de Ahorros, que al efecto tiene aperturada la madre guardadora ciudadana: C.M.E.A., en el BANCO CARONI, Cuenta de Ahorros Nro. 0128-0041-07-4103973303, todos los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación Alimentaria, en sus oportunidades correspondientes y sin atraso, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar original y copia de las planillas de depósitos al expediente respectivo.

En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo.

Igualmente, se le recuerda al Oferente que los montos ofertados son por adelantado y en forma puntual.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 1450º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN 3

DRA. L.E.M.R.,

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. C.Q.G.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la Una y treinta minutos de la tarde (01:30 P.M).

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. C.Q.G.

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