Decisión nº 46 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de Abril de 2011.-

201° Y 152°

EXPEDIENTE Nro. 13054.

PARTE DEMANDANTE: K.P.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.493.994, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: C.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.291.297, trabajador de la empresa PDVSA, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

FECHA DE ENTRADA: 19 de julio de 2010.

MOTIVO: Pensión de Alimentos.

SENTENCIA: Definitiva.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Conoce este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demandada de alimentos, incoada por la K.P.C.H., en contra del ciudadano C.A.P.S..

En fecha 19 de julio de 2010, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho; ordenándose la citación del ciudadano C.A.L.B.C..

Mediante diligencia de fecha 23 de Julio de 2010, la parte actora, ciudadana K.C., ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio I.E., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 127.105, indicó dirección y consignó emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.

El alguacil en la misma fecha dejó constancia de haber recibido los mismos.

En fecha 11 de agosto de 2010, el ciudadano C.A.P.S., ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio E.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 148.348, presentó escrito de contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2010, la parte demandada, presentó escrito de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2011, la parte demandada, ciudadano C.A.P.S., asistido por la abogada en ejercicio E.R., ya identificados, solicitó sentencia.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Argumentos de la parte demandante:

La ciudadana K.P.C.H., alega en escrito libelar lo siguiente:

[…] PRIMERO: En efecto […] contraje Matrimonio Civil con el ciudadano C.A.P.S., […], SEGUNDO: el día 27 de Abril de 2010, mi cónyuge, se marcho de nuestra casa, abandono nuestro hogar, sin pensar en su hijo, sin pensar en las terribles consecuencias que su acción pudiera ocasionar, peor aun dejándome desprotegida económicamente el sabe que yo no trabajo que dependo económicamente de el, esa fue la condición que el mismo impuso en nuestro hogar, no estudie porque me sacrifique para que él lo hiciera el me lo pidió y yo lamentablemente accedí, él me dijo que me encargara de cuidar a nuestro hijo, de todo lo demás se encargaba él y así fue hasta ese día, que, sin ninguna explicación se marchó del hogar, y desde el momento en que se marchó del hogar, se olvidó de seguir suministrando cantidad de dinero alguna, realmente ciudadano juez, su abandono no me afecto, ya estaba cansada de tanto maltrato y humillaciones de su parte […]

[…omissis…]

[…] a consecuencia de su abandono padecí un terrible cuadro depresivo debido a la angustia de verme sola con mi hijo, se ha negado a darme el dinero para pagar, lo cual ha hecho que me sienta muy angustiada ya que son muchos los gastos que mi hijo y yo les estamos ocasionando a mi familia, ellos están pagando todos los gastos, ya que él se niega a cubrirlo, cosa que no estoy dispuesta a aceptar, después de tantos maltratos y humillaciones que he recibido desde el principio de mi matrimonio incluso lo hago hasta por mi hijo. […] él se niega a costearme cualquier gasto de alimentos, medicinas, como es su deber, incluso habla de dejar a nuestra (Sic) hijo en el seguro pero a mi no, amenazo con no enviar los ticket alegando que no soy su responsabilidad ya que el no tiene nada que ver conmigo, llegándome a decir que ya es hora de que deje el drama que no soy ni la primera ni la última, que no me quiere y que empiece a buscar trabajo cosa que he hecho pero mis condiciones de salud me lo impiden, estoy muy preocupada pues toda esta angustia me produjo un cuadro depresivo, […]

[…] en los actuales momentos me encuentro imposibilitada de atenderme por mi misma la satisfacción de mis propias necesidades, ya que no poseo bienes propios y por mi salud no consigo trabajo en ninguna parte además […] estoy desesperada mi Madre (Sic) quien era mi paño de lagrimas y quien mas me colaboraba me dijo que esta pasando una situación muy difícil y no me podía seguir ayudando lo que significa que me encuentro desasistida por completo ya que no cuento con la ayuda de mi cónyuge, C.A.P.S., […] Por todo lo antes expuesto […] ocurro […] para DEMANDAR como en efecto demando por PENSIÓN ALIMENTARIA mi cónyuge, […] para que convenga en suministrarme en mi condición de cónyuge una PENSIÓN ALIMENTARIA no inferior a los TRES MIL BOLÍVARES (3000 Bs.) mensuales, por cuanto necesito sufragar mis gastos de alimentos, médicos, vestuarios y otros ya que sus obligaciones como mi cónyuge que es no se las puede delegar a mis, familiares y amigos porque ellos también tienen sus obligaciones […].

Argumentos de la parte demandada:

Mediante escrito de contestación presentado por el ciudadano C.A.P.S., asistido por la abogada en ejercicio E.R., en fecha 11 de agosto de 2010, alegó lo siguiente:

[…] estando en la oportunidad procesal legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, procedo de la siguiente manera a dar contestación a la demanda […]:

Niego, rechazo y contradigo cada uno los términos de la demanda presentada por la ciudadana K.C., a excepción de la existencia cierta de un matrimonio entre ambos, la procreación de un menor y nuestra separación de hecho el día 27/04/2010.

[…omissis…]

En primer lugar niego cada uno de los términos de la demanda presentada por […] a excepción de la existencia cierta de un matrimonio entre ambos, la procreación de un menor y nuestra separación de hecho el día 27/04/2010.

A continuación, desmentiré rotundamente y de manera detalla todos los argumentos expuestos por la parte actora en ejercicio de mi derecho a la defensa, […].

En primer lugar niego lo alegado por la ciudadana […] respecto a mi supuesto incumplimiento en las obligaciones conyugales de carácter patrimonial, ya que por el contrario soy quien asumo (anterior y posteriormente a la fecha de nuestra separación) […].

En tal sentido especificare una a una las necesidades que cubro mensualmente relativas al hogar, para asegurar el bienestar de la demandante y mi hijo:

o Me encargo de cancelar el condominio mensualmente a los fines de garantizar la comodidad de una vivienda digna donde puedan habitar segura y tranquilamente mi cónyuge y mi hijo; dicho concepto se encuentra solvente hasta la presente fecha.

o Me encargo de cancelar los servicios municipales (aseo urbano, gas domestico, derecho inmobiliario) los cuales están totalmente solventes hasta la presente fecha.

o Me encargo de cancelar el servicio de energía eléctrica mensualmente, el cual se encuentra solvente hasta la presente fecha, […].

o Me encargo de cancelar el servicio telefónico en respuesta a la necesidad actual de acceso a las telecomunicaciones y al mismo tiempo puedan de esta manera disponer de una vía útil para comunicarse conmigo, en caso de emergencias o todas las veces necesarias, y viceversa. Dicho servicio también se encuentra totalmente solvente hasta la fecha.

Pormenorizando los gastos cubiertos por mi persona hasta la actualidad, acoto además que el referido inmueble lo adquirí por razón de un préstamo concedido por la empresa “PDVSA”, para la cual laboro, por concepto del “plan de ayuda para adquirir vivienda” […], deuda que aún continúo cancelando a través de cuotas anuales pagaderas con años de servicios, […].

Es de mi interés, dejar dicho que nunca espere verme en la necesidad de retirarme de mi residencia, por el contrario siempre tuve la intención de conservarlo y disfrutarlo en compañía de mi cónyuge e hijo, pero en vista de las continuas peleas y conductas excesivamente agresivas desarrolladas por ella, incluso en presencia del niño, no tuve opción distinta a retirarme aún en contra de mi verdadera voluntad, en busca de un sitio donde vivir a pesar de haber adquirido uno propio y permitir responsablemente que fuera de la demandante quien se quedara en disfrute del inmueble descrito para garantizarle las comodidades a ella y a mi hijo.

Del mismo modo me encargo de cancelar todos los gastos producidos con ocasión a mi vehículo, […], el cual se encuentra en contra de mi voluntad, en posesión de la demandante […].

El referido vehículo genera un promedio mensual de gastos de 1500 Bs. por motivo de cuotas de financiamiento, seguro vehicular y lo relativo al mantenimiento.

Niego, rechazo y contradigo la afirmación plasmada en la demanda, que a continuación paso a citar textualmente: “abandonó nuestro hogar, sin pensar en su hijo, sin pensar en las terribles consecuencias que su acción pudiera ocasionar, peor aun dejándome desprotegida […] hasta ese día, que, sin ninguna explicación se marcho del hogar” ya que por el contrario, me vi en la penosa y lamentable obligación de retirarme de nuestro domicilio conyugal para evitar seguir siendo víctima de actitudes violentas a nivel físico y verbal, muchas veces en presencia de nuestro hijo, convirtiendo en intolerable e imposible nuestra vida en común y a su vez conduciéndome inevitablemente a una denuncia formal.

[…omissis…]

Niego, rechazo y contradigo lo expresado por la parte actora cuando sostiene que se encuentra “en una situación crítica donde ha carecido incluso de alimentos y dinero para proveérselos, viéndose en la necesidad de recurrir a los familiares para pedir su ayuda” lo cual resulta absolutamente imposible en vista de que le hice una extensión de la tarjeta electrónica de alimentación otorgada por la empresa “PDVSA” […], contentiva de un saldo mensual de 1500Bs. […].

[…omissis…]

Asimismo, niego y contradigo el hecho de que la ciudadana […] haya carecido de los medicamentos necesarios para ella, por no tener recursos para proveérselos, asunto que plantea expresando lo siguiente “estoy muy deprimida lo que me impidió continuar trabajando ya que no siempre puedo cumplir con la compra de los medicamentos que debo tomar porque ni para eso me da mi esposo”, puesto que no solo tiene la facilidad de adquirir alimentos y medicamentos por medio de la TEA […], tal y como lo ha hecho en reiteradas ocasiones, sino también, cuenta con la póliza de seguro en la cual se encuentra inscrita, y que cubre el cien por ciento (100%) de gastos de medicamentos, siempre y cuando sean presentados los recipes (Sic) o informes médicos requeridos por el centro de atención integral al trabajador “CAIT” ubicado en las instalaciones de la empresa.

[…omissis…]

Por otra parte, niego y contradigo las exposiciones presentadas por la parte actora en el libelo de la demanda, en las cuales pretende deslustrar mi rol como padre, expresando que “luego de marcharme del hogar no pensé en mi hijo” y según ella, “han paso por una situación paupérrima, sin dinero para alimentos, médicos o gastos mínimos”, cuando lo cierto es que nunca he fallado en forma alguna las obligaciones relativas a mi rol como progenitor, proveyéndole todas las comodidades, aportes y beneficios arriba mencionados (apartamento, carro, tarjeta de alimentación, pago de todos los servicios del hogar, póliza de salud) cubriendo en lo absoluto las necesidades de mi hijo […], suministrando las medicinas cuanto así lo ha requerido y sufragado todos sus gastos de escolaridad y guardería, incluyendo el pago puntual de la mensualidad e inscripción, también comidas y eventos especiales organizados por la Institución Educativa “Tacos de Colores” a donde el asiste.

Resulta importante resaltar, que dicha guardería cubre el cuidado del niño en el horario comprendido entre las 7:00 AM y 6:00 PM, tiempo del cual dispone la demandante y tiene la posibilidad de laborar, desmintiendo así el hecho de que no ha trabajado por verse en la obligación de encargarse por completo de cuidar a nuestro hijo.

[…omissis…]

Por otra parte, es totalmente falso que la demandante se sacrificó dejando sus estudios para que fuera yo quien estudiara, porque recibí mi título como Ingeniero en Computación específicamente el 18/04/1998, es decir, mucho antes de conocernos y contraer matrimonio con ella, situación fácilmente comprobable al comprar la fecha del acta de matrimonio con la fecha del título obtenido […].

[…omissis…]

Todo esto destaca la incongruente forma de la parte actora de invocar en su demanda el artículo 294 del Código Civil según el cual para exigir una pensión alimentaria debe exponer detalladamente las razones por la cuales se encuentra IMPOSIBILITADA de proporcionárselos ella misma, considerando la edad o condición de la persona, siendo que, en el presente caso no se expone de modo contundente la manera en que incurre en alguna de estas causales, resultando de mi interés sea determinado en el trascurso del proceso el estado de salud de mi conyugue para establecer si existiere algún tipo de “impedimento” tal y como ella lo afirma.

[…omissis…]

Por todos los argumentos anteriormente expuestos solicito sea declarada SIN LUGAR la demanda de pensión alimentaria […].

Valoración de las Pruebas Promovidas

Pruebas de la parte demandante:

1) Acta de matrimonio No. 66, emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Este Juzgador lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASI SE VALORA.

2) Copia simple de documento privado emanado de la empresa PDVSA. Este Juzgador lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 443 y 444 eiusdem, por tratarse de un documento privado que no fue desconocido por la contraparte. ASI SE VALORA.

3) Constancia médica emitida por el departamento de emergencia del Centro Médico Paraiso, C.A., en la cual se deja constancia que para la fecha 13 de julio de 2010, la ciudadana K.C., presentó diagnostico de infección. Este juzgador lo desestima por cuanto el mismo emana de un tercero que no es parte en juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, todo ello conforme a lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DESESTIMA.

Pruebas de la parte demandada:

1) La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el merito favorable que arrojan las actas contenidas en el presente expediente, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.

2) Fondo blanco de título de Ingeniero en Computación, emanado por la Universidad R.B.C. (URBE), otorgado al ciudadano C.A.P.S.. Este juzgado lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos administrativos que emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos públicos, todo de conformidad con la Sentencia Nro. RC-00410, de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedó asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esa misma sala, que: “los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata negocio jurídico entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE VALORA.

3) Constancia de denuncia formulada por el ciudadano C.P.S., ante el Comando Vereda del Lago, en fecha 07/06/2010. Este juzgado lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos administrativos que emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos públicos, todo de conformidad con la Sentencia Nro. RC-00410, de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedó asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esa misma sala, que: “los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata negocio jurídico entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo y sello del ente que lo emana, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE VALORA.

4) Copia simple de boleta de citación, emanado por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Gerencia de Investigaciones Penales. En sentencia proferida de la Sala de Casación Civil, en la cual dejó sentado que: “los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata negocio jurídico entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo y sello del ente que lo emana, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Ahora bien, por cuanto de la referida copia, se evidencia que el mismo no tiene el sello de la entidad policial, este juzgador lo desestima en todo su valor probatorio, conforme al criterio jurisprudencial ut supra citado. ASÍ SE DESESTIMA.

5) Constancia emanada del Departamento de Ciencias Forenses, Departamento de Psiquiatría. Este juzgado lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos administrativos que emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos públicos, todo de conformidad con la Sentencia Nro. RC-00410, de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedó asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esa misma sala, que: “los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata negocio jurídico entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo y sello del ente que lo emana, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE VALORA.

6) Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2006, referente a un documento de compra venta, realizado por los ciudadanos J.E.L.P., M.L.G.S. y C.A.P.S.. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria. ASÍ SE VALORA.

7) Recibo de Pago Nro. 5569, del Condominio Edificio “Los Totumos”. Este juzgador lo desestima por cuanto el mismo emana de un tercero que no es parte en juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, todo ello conforme a lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DESESTIMA.

8) Impresión de página Web, donde aparece imagen digitalizada de cheque Nro. 14623131, por Bs. 620,00, del banco Banesco. Este juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por cuanto el mismo debió en todo caso solicitar como prueba libre el nombramiento de un experto en informática para que en presencia del juez y la secretaria del juzgado ingresaran a la página web: www.banesco.com y así descargar el documento promovido, tal como lo norma el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. ASÍ SE DESESTIMA.

9) Factura Nro. 150013, emanada de IMAU. Este juzgado lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos administrativos que emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos públicos, todo de conformidad con la Sentencia Nro. RC-00410, de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedó asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esa misma sala, que: “los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata negocio jurídico entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo y sello del ente que lo emana, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE VALORA.

10) Impresión de página Web, donde aparece imagen digitalizada de los movimientos realizados por tarjeta TodoTicket (adicional) Nro. 4221690005317733. Este juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por cuanto el mismo debió en todo caso solicitar como prueba libre el nombramiento de un experto en informática para que en presencia del juez y la secretaria del juzgado ingresaran a la página web: www.todoticket.com.ve y así descargar el documento promovido, tal como lo norma el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. ASÍ SE DESESTIMA.

11) Carta de Confirmación de Beneficios, emitida por la empresa PDVSA, Petróleos de Venezuela, S.A. Este juzgador lo desestima por cuanto el mismo emana de un tercero que no es parte en juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, todo ello conforme a lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DESESTIMA.

12) C.d.S., emanada por el Condominio Edificio Los Totumos. Este juzgador lo desestima por cuanto el mismo emana de un tercero que no es parte en juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, todo ello conforme a lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DESESTIMA.

13) Solvencia de Pago, emanada por la empresa CORPOELEC. Este juzgado lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos administrativos que emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos públicos, todo de conformidad con la Sentencia Nro. RC-00410, de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedó asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esa misma sala, que: “los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata negocio jurídico entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo y sello del ente que lo emana, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE VALORA.

14) Copia de los movimientos realizado con la tarjeta TodoTicket (adicional) Nro. 4221690003997288. Este juzgador lo desestima por cuanto el mismo emana de un tercero que no es parte en juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, todo ello conforme a lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DESESTIMA.

15) Copia Certificada de expediente Nro. 16758, contentivo del juicio de Fijación de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano C.P. en contra de la ciudadana K.C., ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nro. 3. Este juzgado lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos administrativos que emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos públicos, todo de conformidad con la Sentencia Nro. RC-00410, de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedó asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esa misma sala, que: “los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata negocio jurídico entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo y sello del ente que lo emana, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE VALORA.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde a este Juzgador motivar la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

En el caso estudiado, la parte actora reclama la pensión de alimentos, fundando su pretensión conforme a los artículos 137 y 139 del Código de Procedimiento Civil

Señala el artículo 139 del Código Civil, lo siguiente:

El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades.

Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro

.

El autor E.C.B. en los comentarios que hace del Código Civil Venezolano expresa como obligaciones recíprocas que deben tenerse los cónyuges las siguientes: deber de fidelidad, hacer vida común en el hogar conyugal y deber de asistencia, (cursivas y subrayado propio), entendida ésta como la mutua e integral compenetración de carácter no sólo material, sino moral y espiritual.

En este sentido, se observa que si bien es cierto las normas transcritas establecen que con el matrimonio tanto el hombre como la mujer tienen la obligación de socorrerse mutuamente y deben correr con las gastos y demás cargas del matrimonio, no es menos cierto, que en el presente caso, la ciudadana M.d.J.C.d.B., no probo los hechos alegados.

En consecuencia considera necesario traer a colación, lo señalado por la autora I.G.A. de Luigi en su obra de Lecciones de Derecho de Familia, pag. 61 y ss, que establece que cuando se va a estudiar el régimen legal del derecho de alimentos, es conveniente comenzar por establecer, de manera precisa, la diferencia entre: obligación de alimentos, obligación legal de alimentos y obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar. Teniendo como obligación de alimentos el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir. Esta obligación puede derivar de una convención, de un hecho ilícito, de un testamento (legado de alimentos) o de la ley. En este último caso existe una obligación legal de alimentos, en consecuencia viene a ser el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a otra los recursos que ésta necesite para subsistir.

Ahora bien, esta especie de obligación de alimentos, la obligación legal de alimentos, puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional; en este sentido, por la relación familiar conyugal, sin requerir ninguna otra consideración, cada uno de los cónyuges está obligado a contribuir, en la medida de sus recursos y ganancias, a la satisfacción de las necesidades del otro.

Puede suceder también, que no baste la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor alimentario, sino que se requiera una condición adicional: la situación de penuria o necesidad del acreedor. En este caso se habla de obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar, que es el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a ciertos familiares, que se encuentren en situación de penuria, lo que éstos requieran para subsistir. En este caso, como hemos visto, además de la relación familiar, entre el deudor y el acreedor alimentario, debe concurrir la circunstancia de que el último se encuentre en situación de penuria.

En este sentido, encuadrando el caso que nos ocupa con lo antes expuesto, observamos que ciertamente la parte demandante, ciudadana K.P.C.H., está demandado la obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar, al ciudadano C.A.P.S..

En efecto, para que proceda dicha obligación alimentaria familiar se requiere, que una persona esté en situación de penuria y que esa persona tenga un familiar obligado por la ley a socorrerlo, y con capacidad económica para hacerlo.

Debe considerarse que una persona está en situación de penuria cuando no puede por sus propios recursos, cubrir o satisfacer sus necesidades de subsistencia y las de las personas que dependen de ella, es un concepto relativo, ya que para estimar la imposibilidad del necesitado de proporcionarse los recursos que él y los que de él dependen necesitan para subsistir, es menester tomar en consideración, la edad, la condición de la persona y otras circunstancias.

En este sentido, la parte demandante señaló que: “[…] me ha causado un estado de depresión muy fuerte que hasta los momentos no he superado, sigo muy nerviosa padezco de insomnio, migrañas, los médicos alegan que mis fuertes dolores musculares son producto del estrés debido a tantas preocupación, aunado a esto se encuentra que el alto índice inflacionario, me preocupa por cuanto no trabajo, situación que mi cónyuge conoce perfectamente y sin embargo hace caso omiso a todas mis necesidades […]”. Por lo que no se observa la situación de penuria o el estado de necesidad, en consecuencia no se demuestra en actas que la misma no puede por sus propios recursos cubrir o satisfacer sus necesidades de subsistencia, por lo que este Juzgador considera que la pretensión solicitada por la demandante debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los cuales imponen el deber a las partes de probar sus afirmaciones, toda vez que la demandante solicita una pensión alimentaría de conformidad con el artículo 139 del Código Civil, fundándose en la copia certificada del acta de matrimonio No. 66, emanada de la Oficina de Parroquial de registro Civil Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

III

Dispositivo

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por Pensión de Alimentos propuso la ciudadana K.P.C.H., en contra del ciudadano C.A.P.S., ambos identificados en actas.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría conforme al previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Dr. C.R.F.

La Secretaria

Dra. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No.______.-

La Secretaria

Dra. María Rosa Arrieta Finol

CRF/MRAF/gr.

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