Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Enero de 2015

Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015)

204° y 155°

Asunto: AP21-L-2014-001394

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: K.Y.F.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-24.148.787.-.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.A.N.U. y S.L.G. abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA. bajo los No.21.085 Y 154.750 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA RESTAURANTE LOS PILONES DEL ESTE, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de marzo de 2001, bajo el N° 57, tomo 40-A.-. y los ciudadanos J.R.D.F.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-7.995.296, J.D.S.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.864.906 y N.R.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.678.752.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA RESTAURANTE LOS PILONES DEL ESTE, C.A., J.R.D.F.S., J.D.S.S. y N.R.D.S.: el ciudadano R.I.V.Z. abogado en ejercicio, e inscritos en el IPSA. bajo los No.68.348.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana K.Y.F.R., en contra del RESTAURANTE LOS PILONES DEL ESTE, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 19/05/2014, siendo distribuido al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado, en fecha 21 de mayo de 2014, se admitió la demanda ordenando la notificación de las partes, una vez practicada la notificación, le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 17/06/2014, y cuatro prolongaciones, compareciendo ambas partes, el Juez de dicho Tribunal trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar en fecha 01 de octubre de 2014, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación a la demanda. Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente en 16/10/2014, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 25/11/2014, llegada la oportunidad se llevo a cabo dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, se procedió a dar lectura del dispositivo del fallo, declarándose: Primero: PARCIALMENTE CONLUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana K.Y.F.R., en contra del RESTAURANTE LOS PILONES DEL ESTE, C.A., y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del actor alega en su escrito libelar lo siguiente: que comenzó a prestar servicios para el RESTAURANTE LOS PILONES DEL ESTE, C.A., en fecha 01 de marzo de 2013, desempeñando el cargo de Anfitriona, con una jornada de trabajo de miércoles a viernes en el horario comprendido desde las 10:00 am hasta las 07:00pm, sábados y domingos con un horario establecido por la empresa de 07:00am hasta las 07:00pm hasta el día 31 de julio de 2013, siendo que a partir de agosto del año 2013, la empresa le estableció un nuevo horario de trabajo: de miércoles a viernes desde las 12:00pm hasta las 08:00pm, sábados y domingos con un horario de 07:00am hasta las 07:00pm, asignándole la empresa los días lunes y martes de cada semana como dos (2) días de descanso, hasta el 26 de marzo de 2014, fecha en la cual fue despedida del cargo que venía desempeñando, de manera irrita, ilegal y sin justificación alguna; que al reintegrase a sus a sus labores luego de haber disfrutado de las vacaciones legales, el señor F.F. encargado del negocio le manifestó que pasara por la oficina de Administración y al presentarse en la administración la señora Enni quien funge de administradora le manifestó que no podía seguir trabajando en la empresa por instrucciones emanadas de los dueños, a lo cual la demandante pregunto la causa del despido, a lo que la Administradora replico que eran instrucciones de los jefes, que estaba despedida, en tal sentido, continúa aduciendo que , que desde el inicio de la relación laboral devengaba un salario mixto conformado por el salario básico efectivo mensual y comisiones producto de las propinas generadas en el establecimiento, siendo su salario variable promedio mensual durante los últimos tres meses de Bs. 4.424,67, por concepto de comisiones producto de los puntos obtenidos por las propinas generadas en el establecimiento, así mismo indica que dichas cantidades era recibida en efectivo y la empresa le hacía firmar recibos de nómina con cantidades inferiores a las pagadas, por todas las razones anteriormente expuesta, indica que se le adeuda las siguientes cantidades de dinero, por concepto de Régimen, Garantía y cálculo de Prestaciones Sociales indica que le corresponde por el tiempo de servicio desde el inicio de la relación laboral 01 de marzo de 2013 hasta el 26 de marzo 2014, habiendo transcurrido un (1) año y veinticinco (25) días de labores ininterrumpidas, un total de Bs. 30.103,46, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.515,93, por concepto de diferencia entre domingos laborados y domingos relacionados y cancelados por la empresa, solicita el pago de Bs.3622,62, al señalar que le relacionaban y cancelaban un (1) domingo laborado en forma quincenal para un total de dos (2) domingos mensuales, cuando en realidad disfrutaba por instrucciones de la empresa los días lunes y martes de cada semana como dos (2) días de descanso, así mismo señala que se le adeuda diez (10) días que equivale a la cantidad de Bs. 1.934,51, por el contrario la parte demandada, por el contrario la parte demandada;

por concepto de diferencia entre feriados laborados y feriados relacionados y pagados por la demandada, la cantidad de Bs.1.934,51, incidencias de días de descanso semanal la cantidad de Bs. 21.297,42, horas extras laboradas no canceladas, por la cantidad de Bs. 33.775,77, bono de alimentación la cantidad de Bs. 476,25, vacaciones y bono vacacional, por la cantidad de Bs. 12.115,49, utilidades anuales y fraccionadas por la cantidad de Bs. 13.539,03, indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 29.501,31, es decir:

Concepto bolívares

Prestaciones sociales 30.103,93

Intereses sobre Prestaciones sociales 2.515,93

Domingos laborados 3.622,65

Diferencia Feriados Laborados 1.934,51

Incidencias días de descanso 21.297,42

Horas extras 33.775,77

Bono de alimentación 476,25

Vacaciones y bono vacacional 12.115,49

Utilidad anual y fraccionada 13.539,03

Indemnización por despido 29.501,31

Que la demanda esta estimada por la cantidad de Bs.148.279,67 además solicita se el pago de los Intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales, Indexación Monetaria, que se sigan causando hasta la fecha de la ejecución, costas y sea declarada Con Lugar.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA LOS PILONES DEL ESTE

La representación judicial de la parte demandada comienzo admitiendo la relación de trabajo con la ciudadana K.Y.F.R., desde el 01 de marzo de 2013 hasta el 26 de marzo de 2014, indicando que en esa fecha la demandante termino su trabajo y no regreso más ni se supo más de ella hasta que les llego la demanda, así mismo reconoce que se le adeuda la cantidad de Bs. 476,25 por concepto de Alimentación, por otra parte niega el horario alegado, indicando que el horario de trabajo es de forma rotativa semanalmente el primer turno de 07am a 11am y de 12pm a 04pm de lunes a viernes la primera semana, la segunda semana de miércoles a domingo y la tercera semana de jueves a lunes, correspondiéndole dos 02 días libres continuos semanales y su hora libre entre jornadas, que el segundo grupo laboral de 3:30pm a 07:30pm y de 08:30pm a 10:30pm con su tiempo entre jornadas y el tercer grupo de 10:00pm a 01:30am y de 03:30am a 07:00am igualmente con su descanso inter jornada y sus dos (2) días continuos libres, asimismo niega que cancelara la cantidad de Bs. 4.000,00 más Bs. 4.424,67 de comisiones y propinas de las puntos obtenidos, siendo que siempre devengó un salario mínimo, es decir, al comienzo devengó un salario de Bs. 2.047,52 hasta abril de 2013, que en el mes de mayo de 2013 hasta agosto de 2013 devengó un salario de Bs. 2.457,02, luego a partir de septiembre 2013 hasta octubre de 2013 devengó un salario de Bs. 2.702,72, luego en noviembre de 2013 hasta diciembre de 2013, devengó un salario de Bs. 2.972,99 y desde enero de 2014 a marzo de 2014 su salario fue de Bs. 3.270,30, por tales razones, niega que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 29.501,31 ya que todos los montos fueron alterados , niega que se le adeude la cantidad de Bs. 2.515,93, por concepto de intereses de las prestaciones Sociales siendo que los intereses generados por las prestaciones sociales llega a la cantidad de Bs. 600, de la misma manera niega que se le adeude por concepto de diferencia entre domingos laborados y domingos relacionados y cancelados por la empresa de Bs. 3.622,65, siendo que la demandante trabajaba 2 domingos los cuales indica que fueron debidamente cancelados, igualmente niega que se le adeude la cantidad de Bs. 1.934,51, por cuanto la empresa muy poco labora en los días feriados, de la misma forma niega que se le adeude la cantidad de Bs. 21.297,42 por concepto de incidencias del día de descanso por cuanto indica que siempre le fue pagado en su debida oportunidad, indicando que su horario era rotativo en cuanto a los grupos su horario era el mismo pero los días de descanso eran variables de acuerdo a la semana laborada, pero que siempre disfrutó sus dos (2) días de descanso de manera continua, de la misma forma niega que se le adeude la cantidad de Bs. 33.775,77 por concepto de 447 horas extras por cuanto el demandante solo cumplió con su horario normal, del mismo modo niega que se le adeude la cantidad de Bs. 13.539,03,por concepto de beneficios anuales o utilidades y utilidades fraccionadas por cuanto le fue cancelado las utilidades aceptando que se le adeudan las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2014, que serían 5 días por cuento la empresa le otorga 30 días anuales, es decir, le corresponde la cantidad de Bs. 708,50, por último niega que la trabajadora haya sido despedida mucho menos que se le adeude indemnización alguna por este concepto.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, de acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda y habiendo sido reconocida la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo, así como también acepta que se le adeuda la cantidad de de Bs. 476,25 por concepto de Alimentación, quien decide estima que la presente controversia se circunscribe en determinar la forma de terminación de la relación de trabajo, el salario, el horario de trabajo y la procedencia o no del pago de Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades anuales y fraccionadas e indemnización por despido injustificado, quedando la carga de la prueba de tal hecho así como las incidencias reclamadas de conformidad con lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el criterio establecido por nuestro máximo tribunal (Ver Sent. S.C.S. del T.S.J., de fecha 11-05-2004, caso: J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.), en cabeza de la parte accionada. . De igual forma se debe determinar la procedencia o no del reclamado en cuanto a las horas extras, días de descanso, los días domingos y feriados no canelado lo cual constituye un hecho exorbitante que debe ser probado por el demandante de conformidad con el criterio reiterado por la jurisprudencia, (Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 13 de mayo de 2008. Caso: Campo E.M.R., T.M.d. la Rosa y otros contra la sociedad mercantil Festejos Mar, c.a.”) que señala:

De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

En el presente caso, los demandantes reclaman el cobro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir a esta Sala que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar la procedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.

(Subrayado del Tribunal).

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, el demandante debe demostrar que trabajo en una jornada horas y días adicionales por lo cual reclama el concepto de horas extras, días de descanso, domingos y feriados de tal manera de ser procedente dicho concepto se procederá a establecer cueles son las horas extras, días de descanso, domingos y feriados trabajados para determinar el quantum de los conceptos reclamados por concepto de prestaciones sociales, y demás beneficios generados, así mismo deberá verificar si procede o no el pago por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, salarios caídos e indemnización por despido injustificado.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Documentales

Marcada “1” Constancia de registro del trabajador emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, folio 56, de la cual se desprende que el ciudadano Rodrigues Da S.N., en su carácter de Representante de Rest. LOS PILONES ESTE C.A., declaró que la ciudadana K.Y.F.R., trabaja desempeñándose como mesonero desde el 01 de marzo de 2013, con un salario semanal de Bs. 477,75, inscribiéndolo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 25 de marzo 2013, la misma fue reconocida por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Marcada “2” hasta el “25” recibo de salario de la ciudadana K.F., emitido por la empresa RESTAURANT LOS PILONES DEL ESTE, C.A, folio 57-80, de los cuales se desprende, el pago desde el mes de marzo del año 2013 al mes de febrero de 2014 en los cuales le era cancelado por concepto de salario básico, bono nocturno, días domingo, feriados, horas extras, menos descuento de Seguro Social, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional, los mismos fueron reconocidos por la partes demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Anexos consignados a las documentales Marcadas “7”, “15”, “16”, “19”, “20”, “24”, folios 63, 71, 72, 75, 76, 80, 83 y 110, las mismas fueron desconocidas por la parte demandada por no emanar de su representado, en tal sentido, quien juzga observa que no contiene logotipo, ni sello húmedo, ni la firma que haga constar que las mismas hayan sido entregadas por la parte demandada, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Marcada “25”, folio 81, pago de utilidades emitido por el Restaurant los Pilones del Este, C.A., a favor de la ciudadana K.Y.F., de fecha 10 de diciembre de 2013, de la cual se desprende los datos de la demandante, el cargo desempeñado, el salario mensual, el salario diario, la fecha de ingreso, días cancelados, salario promedio diario, monto cancelado por utilidades, menos el I.N.C.E, dicha documental fue reconocida por la parte a quien se le opone se le otorga valor probatorio con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Marcada “26”, folio 82, pago de vacaciones, emitido por el Restaurant los Pilones del Este, C.A., a favor de la ciudadana K.Y.F., de fecha 28 de febrero de 2014, de la cual se desprende los datos de la demandante, el cargo desempeñado, el salario mensual, el salario diario, la fecha de ingreso, fecha de acusación, fecha de reintegró, fecha de disfrute. Tiempo de servicio, días cancelados, bono vacacional, días adicionales, menos deducciones por Seguro Social, Seguro Paro Forzoso y Política Habitacional, dicha documental fue reconocida por la parte a quien se le opone se le otorga valor probatorio con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Marcada “27” a la “110”, minuta de propina, de los cuales se desprende que la ciudadana Y.F. durante la existencia de la relación de trabajo, efectivamente recibía propina, dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada, no obstante a ello, se puede observar que dichas minutas no contiene ningún tipo de fecha, ni firma, ni sello húmedo, donde se pueda determinar que efectivamente hayan sido emanadas de la demandada, aunado a ello y la escritura es ilegible, motivo por el cual se desecha del material probatorio y así se establece.-

a favor del trabajador, por cuanto no contiene firma, ni se le otorga valor probatorio con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

De la Prueba de Informe

En relación a las pruebas de informes al FONDO DE AHORRO HABITACIONAL, se deja constancia que la misma no constan a los autos del expediente, en consecuencia este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así Se establece.-

De la Prueba de Exhibición

Lo relativo a la prueba de Exhibición, de los recibos o constancias de los aportes correspondientes al Fondo de Ahorro Habitacional y los correspondientes aportes realizados por la trabajadora que le eran descontados en los correspondientes recibos de pago, exhibir todos los recibos de pagos de la actora, desde el 15 de marzo de 2013 hasta el 26 de marzo de 2014, ambos inclusive, recibos de pagos por concepto de propinas y el cuaderno de control de propinas, recibos correspondientes al pago del Bono vacacional, recibos de pago de utilidades, recibos de pago de vacaciones y el libro de control de las horas extras, Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera tales documentales ante lo cual señaló lo siguiente: reconoce que a la trabajadora se le realizaba un descuento por FAOV, en cuanto a los recibos de pago, vacaciones, bono vacacional y utilidades, los mismos fueron consignados al expediente, en cuanto al libro de propinas indico que la demandada no lleva el mismo, que reconoce que efectivamente la trabajadora recibía un monto por este concepto el cual era cancelado por los clientes que asistían al Restaurant, que era colocado en un pote para luego ser repartido entre varios empleados, que la demandada no cancelaba nada por este concepto, en cuanto al libro de horas extras indico que la demandada no lleva el mismo porque los empleados nunca laboran horas extras, Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio la parte demandada cumplió con la obligación en cuanto a los recibos de pagos, vacaciones, bono vacacional y utilidades, resultando aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a las documentales no exhibidas y así se establece.-

De la Testimonial

En cuanto a la testimonial de la ciudadana M.J.C. en la audiencia oral de juicio se dejo constancia de su incomparecencia, por tal motivo no hay materia que analizar en este punto. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO

Documentales

Marcada “1”, solicitud de empleo, folios 113, dicha documental fue reconocida por la parte a quien se le opone, no obstante a ello, quien juzga observa que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente causa, motivo por el cual se desecha del material probatorio y así se establece.-

Marcada “2” Constancia de registro del trabajador emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, 114, marcada “3” a la “26” recibos y salarios y otros conceptos del personal folios 115-138, marcada “27” pago de vacaciones folio 139 y marcada “29” pago de utilidades folio 141 dicha documental fue reconocida por la parte actora, no obstante a ello, se observa que la misma fue debidamente valorada por la prueba consignada por la parte actora, motivo por el cual se reitera el criterio anterior y así se establece.-

Marcada “28” copia de cheque, folio 140, emitido por el Restaurant Los Pilones del Este a favor de la ciudadana K.F.R. por la cantidad de Bs. 3.622,07, de fecha 28 de febrero de 2014, contra el banco Plaza, dicha documental fue reconocida por la parte demandada, se le otorga valor probatorio con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos los F.Y.F.d.S., J.L.d.F.M. y Yolimar Á.G. en la audiencia oral de juicio se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos antes indicados y por tales motivos no hay materia que analizar en este punto. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado en su debida oportunidad legal, quien decide observa que las partes fueron contestes en la existencia de la relación laboral de la ciudadana K.Y.F.R., desde el 01 de marzo de 2013 hasta el 26 de marzo de 2014, desempeñando el cargo de ANFITRIONA, quedando reducido de esta manera los puntos controvertidos en la siguiente manera: la forma de terminación de la relación de trabajo, el salario, el horario de trabajo y la procedencia o no del pago de Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades anuales y fraccionadas e indemnización por despido injustificado, quedando la carga de la prueba en cabeza de la parte accionada. De igual forma se debe determinar la procedencia o no del reclamado en cuanto a las horas extras, días de descanso, los días domingos y feriados no canelado lo cual constituye un hecho exorbitante que debe ser probado por el demandante, tal como fue establecido por este juzgador con anterioridad en la carga de la prueba.

Con respecto al primero de los puntos controvertidos, determinar el último salario devengado por el accionante, este juzgador considera necesario realizar una disquisición sobre el salario, el cual se encuentra consagrado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:

por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquier fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”…

De lo trascrito podemos inferir que el salario normal está compuesto por los ingresos, provechos o ventajas que recibe el trabajador, de forma regular, periódica, habitual, permanente, por causa de su labor, por la prestación de servicios. Así las cosas, visto como ha sido reclamado por el actor, que desde el inicio de la relación laboral devengaba un salario mixto conformado por el salario básico efectivo mensual y comisiones producto de las propinas generadas en el establecimiento, siendo su salario variable promedio mensual durante los últimos tres meses de Bs. 4.424,67, por concepto de comisiones producto de los puntos obtenidos por las propinas generadas en el establecimiento, así mismo indica que dichas cantidades era recibida en efectivo y la empresa le hacía firmar recibos de nómina con cantidades inferiores a las pagadas, por el contrario la parte demandada, niega que cancelara la cantidad de Bs. 4.000,00 más Bs. 4.424,67 de comisiones y propinas de las puntos obtenidos, siendo que siempre devengó un salario mínimo, es decir, al comienzo devengó un salario de Bs. 2.047,52 hasta abril de 2013, que en el mes de mayo de 2013 hasta agosto de 2013 devengó un salario de Bs. 2.457,02, luego a partir de septiembre 2013 hasta octubre de 2013 devengó un salario de Bs. 2.702,72, luego en noviembre de 2013 hasta diciembre de 2013, devengó un salario de Bs. 2.972,99 y desde enero de 2014 a marzo de 2014 su salario fue de Bs. 3.270,30, ahora bien, descrito lo anterior de las pruebas aportadas a los autos por las partes, a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio, consta, Marcada “2” hasta el “25” folio 57-80, marcada “3” a la “26” folios 115-138, recibos de pagos emitidos por la RESTAURANT LOS PILONES DEL ESTE, C.A a favor de la ciudadana K.F., el pago desde el mes de marzo del año 2013 al mes de febrero de 2014, de los cuales se desprende el pago por concepto de salario básico, bono nocturno, días domingo, feriados, horas extras, menos descuento de Seguro Social, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional, no desprendiéndose de las pruebas aportadas ningún indicio de cancelación de otro pago distinto al de los establecidos en los recibos de pago, lo que contraria a lo solicitado por el actor en su escrito libelar, al señalar que le era cancelada una cantidad en efectivo, por concepto de comisiones y propina, en tal sentido, de ellos se desprende los salarios devengado por el trabajador durante la prestación laboral que fueron los siguientes en el año 2013, el mes de marzo devengo un total de Bs.3.300, 00, siendo cancelado por concepto de salario básico la cantidad de Bs. 3.000,00 y la cantidad de Bs.300 por concepto de domingo, desde el mes de abril a diciembre devengo por cada mes la cantidad de Bs.3.600, 00, siendo cancelada por concepto de salario básico la suma de Bs. 3.000, 00 y la cantidad de Bs.600 por concepto de domingo laborados y para el año 2014, en el mes de enero y en el mes de febrero devengo por cada mes la cantidad de Bs.3.924, 00, siendo cancelado por concepto de salario básico la cantidad de Bs. 3.270, 00 y la cantidad de 624,06 por concepto de domingo laborados, en tal sentido no logra desprenderse, de los recibos de pagos que durante la relación de laboral al trabajador se le haya cancelado además del salario fijo un bono por comisión o propina, en consecuencia, siendo la parte demandada, quien tenía la carga de desvirtuar el salario alegado por el trabajador, cumplió con la obligación que le fue impuesta, en ese sentido, es por lo que este juzgador establece que el salario percibido por el trabajador es el establecido en los recibos, en base a un salario fijo, Teniendo como cierto que el demandante en el mes de marzo de 2013 devengo un total de Bs.3.300, 00, que desde el mes de abril a diciembre de 2013 devengo por cada mes la cantidad de Bs.3.600, 00, y para el mes de enero y febrero del año 2014, devengo por cada mes la cantidad de Bs.3.924, 00, y así se decide. y así se decide.-

Lo relativo a la jornada de trabajo, este Juzgador observa que el demandante alega que su jornada de trabajo comprendía: desde 01 de marzo de 2013, de miércoles a viernes en el horario comprendido desde las 10:00 am hasta las 07:00pm, sábados y domingos con un horario establecido por la empresa de 07:00am hasta las 07:00pm hasta el día 31 de julio de 2013, siendo que a partir de agosto del año 2013, la empresa le estableció un nuevo horario de trabajo: de miércoles a viernes desde las 12:00pm hasta las 08:00pm, sábados y domingos con un horario de 07:00am hasta las 07:00pm, asignándole la empresa los días lunes y martes de cada semana como dos (2) días de descanso, hasta el 26 de marzo de 2014; por el contrario la parte el demandada niega el horario alegado por la parte actora, indicando que el horario de trabajo es de forma rotativa semanalmente el primer turno de 07am a 11am y de 12pm a 04pm de lunes a viernes la primera semana, la segunda semana de miércoles a domingo y la tercera semana de jueves a lunes, correspondiéndole dos 02 días libres continuos semanales y su hora libre entre jornadas, que el segundo grupo laboral de 3:30pm a 07:30pm y de 08:30pm a 10:30pm con su tiempo entre jornadas y el tercer grupo de 10:00pm a 01:30am y de 03:30am a 07:00am igualmente con su descanso inter jornada y sus dos (2) días continuos libres.

En el caso bajo examen, la accionada no probo el horario de trabajo, por cuanto de las pruebas aportadas a los autos, no consta documental alguna en la cual se evidencie la jornada laboral que debía trabajar la ciudadana K.Y.F.R. durante la existencia de la relación de trabajo, en tal sentido, visto que la parte demandada, quien tenía la carga probatoria tal y como fue establecido en los límites de la controversia y no consigno a los autos, elementos probatorios a los fines de desvirtuar el horario alegado por la parte actora en el escrito libelar, en consecuencia, se tiene como cierto la jornada alegada por la parte actora, es decir, que su jornada de trabajo era de lunes a domingo con un día libre a la semana entre los días lunes, martes, miércoles y un domingo al mes libre, con un horario alterno de una semana el horario era desde 01 de marzo de 2013, de miércoles a viernes en el horario comprendido desde las 10:00 am hasta las 07:00pm, sábados y domingos con un horario establecido por la empresa de 07:00am hasta las 07:00pm hasta el día 31 de julio de 2013, siendo que a partir de agosto del año 2013, la empresa le estableció un nuevo horario de trabajo: de miércoles a viernes desde las 12:00pm hasta las 08:00pm, sábados y domingos con un horario de 07:00am hasta las 07:00pm, asignándole la empresa los días lunes y martes de cada semana como dos (2) días de descanso, hasta el 26 de marzo de 2014; jornada que quedo admitida por la demandada y Así se decide.-

En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, la parte actora señaló que al reintegrase a sus labores luego de haber disfrutado de las vacaciones legales, el señor F.F. encargado del negocio le manifestó que pasara por la oficina de Administración y al presentarse en la administración la señora Enni quien funge de administradora le manifestó que no podía seguir trabajando en la empresa por instrucciones emanadas de los dueños, motivo por el cual señala que fue despedida de manera injustificada, por el contrario, la parte demandada alega un hecho nuevo al señalar que en fecha 26 de marzo de 2014, la demandante termino su trabajo y no regreso más ni se supo más de ella hasta que les llego la demanda, ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos, quien juzga observa que no consta documental alguna donde se evidencie los hechos nuevos alegados por la parte demandada en su contestación, de manera tal que la parte demandada no cumplió con la carga probatoria de desvirtuar lo alegado por el actor, es por lo que este juzgador establece que la misma termino por despido injustificado, motivo por el cual se declara procedente la reclamación por indemnización por despido injustificado reclamada por la representación judicial de la parte actora, establecida en el artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo vigente, por lo que se ordena a cancelar la cantidad de Bs. Bs. 9.972,82 y Así se decide.

En cuanto a la reclamación por concepto de antigüedad e Intereses por Prestaciones Sociales se declaran procedentes por cuanto no se desprende de las pruebas aportadas el cumplimiento de la obligación y deberán ser calculadas con el último salario establecido anteriormente, por lo que se ordena a cancelar la cantidad de Bs.9.972, 82, por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 12.507,57 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y así se decide.

PRESTACIONES SOCIALES

MES Y AÑO SALARIO

MENSUAL SALARIO

DIARIO DOMINGO FERIADOS SALARIO DIARIO CON INCIDENCIA DE DOMINGO Y FERIADOS HORAS

EXTRAS SALARIO

NORMAL SALARIO

DIARIO

NORMAL ALICUOTA

DE BONO

VACACIONAL ALICUOTA DE

UTILIDADES SALARIO

INTEGRAL DIAS DE

ANTIGÜEDAD O

GARANTIA ANTIGÜEDAD O

GARANTIA

MENSUAL ANTIGÜEDAD O GARANTIA ACUMULADA TASA DE

INTERES INTERESES POR

PRESTACIONES

Mar-13 3.300,00 110,00 495,00 126,50 182,40 3.977,40 132,58 5,52 11,05 149,15 0 0,00 0,00 0,00 0,00

Abr-13 3.600,00 120,00 360,00 132,00 190,33 4.150,33 138,34 5,76 11,53 155,64 0 0,00 0,00 0,00 0,00

May-13 3.600,00 120,00 360,00 165,00 137,50 198,26 4.323,26 144,11 6,00 12,01 162,12 0 0,00 0,00 0,00 0,00

Jun-13 3.600,00 120,00 540,00 138,00 198,98 4.338,98 144,63 6,03 12,05 162,71 15 2.440,68 2.440,68 14,88 3.026,44

Jul-13 3.600,00 120,00 360,00 180,00 138,00 198,98 4.338,98 144,63 6,03 12,05 162,71 0 0,00 2.440,68 14,97 3.044,74

Ago-13 3.600,00 120,00 360,00 132,00 190,33 4.150,33 138,34 5,76 11,53 155,64 0 0,00 2.440,68 15,53 3.158,64

Sep-13 3.600,00 120,00 540,00 138,00 198,98 4.338,98 144,63 6,03 12,05 162,71 15 2.440,68 4.881,35 15,13 6.154,57

Oct-13 3.600,00 120,00 360,00 180,00 138,00 198,98 4.338,98 144,63 6,03 12,05 162,71 0 0,00 4.881,35 14,99 6.097,62

Nov-13 3.600,00 120,00 360,00 132,00 190,33 4.150,33 138,34 5,76 11,53 155,64 0 0,00 4.881,35 14,93 6.073,22

Dic-13 3.600,00 120,00 540,00 180,00 144,00 207,63 4.527,63 150,92 6,29 12,58 169,79 15 2.546,79 7.428,14 15,15 9.378,03

Ene-14 3.924,00 130,80 540,00 148,80 214,55 4.678,55 155,95 6,50 13,00 175,45 0 0,00 7.428,14 15,12 9.359,46

Feb-14 3.924,00 130,80 392,40 143,88 207,46 4.523,86 150,80 6,28 12,57 169,64 0 0,00 7.428,14 15,54 9.619,45

Mar-14 3.924,00 130,80 392,40 143,88 207,46 4.523,86 150,80 6,28 12,57 169,64 15 2.544,67 9.972,82 15,05 12.507,57

9.972,82

En cuanto a la reclamación por concepto vacaciones, bono vacacional y utilidades, se desprende de las pruebas aportadas y valoradas por quien juzga, referidas a documentales, marcada “26”, folio 82, pago de vacaciones por la cantidad de Bs.3622,07, de fecha 28 de febrero de 2014 y marcada “25”, folio 81, pago de utilidades por la cantidad de Bs. 2.288,50 de fecha 10 de diciembre de 2013, ambos emitido por el Restaurant los Pilones del Este, C.A., a favor de la ciudadana K.Y.F., donde se observa que para el calculo por concepto de vacaciones y bono vacacional se tomo como salario mensual la cantidad de Bs, 3.270,30, siendo el salario correcto la cantidad de Bs. 3.924,00, y para el calculo por concepto de utilidades se tomo como salario mensual la cantidad de Bs, 3.000, 00, siendo el salario correcto para la fecha de Bs. 3.600 motivo por el cual se evidencia que existe una diferencia ducho calculo fue realizado, así mismo no consta el pago de utilidades fraccionadas, en tal sentido, se declaran procedentes por cuanto no se desprende de las pruebas aportadas el cumplimiento total de la obligación, por lo que se ordena a cancelar la cantidad de Bs. 3.366,50 por concepto de utilidades y la cantidad de Bs. 3.163,93 por concepto de vacaciones y bono vacacional y así se decide.-

TOTAL POR UTILIDADES MENOS LO CANCELADO TOTAL UTILIDADES

5.655,00 2.288,50 3.366,50

EJERCICIO ECONOMICO SALARIO DIARIO DIAS DE UTILIDADES TOTAL POR UTILIDADES

2013 150,8 30 4.524,00

2014 150,8 7,5 1.131,00

5.655,00

TOTAL POR VACACIONES BONO DE VACACIONES MENOS LO CANCELADO TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL

6.786,00 3.622,07 3.163,93

PERIODO SALARIO DIARIO DIAS DE VACACIONES DIAS DE BONO VACACIONES TOTAL POR VACACIONES TOTAL POR BONO DE VACACIONES

2013-2014 150,8 30 15 4.524,00 2.262,00

En cuanto al pago por concepto de Diferencia entre Domingos y Feriados, incidencias de los Días de descanso semanal y por concepto de horas extras, se observa, que la Sala de Casación Social desde la Sentencia N° 797 de 2003 ha establecido:

(…) cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada (…)

Ahora bien, en cuanto a la reclamación por concepto de Diferencia entre domingos laborados y domingos relacionados y cancelados por la empresa, se observa que la parte actora solicita el pago de Bs.3622,62, al señalar que le relacionaban y cancelaban un (1) domingo laborado en forma quincenal para un total de dos (2) domingos mensuales, cuando en realidad disfrutaba por instrucciones de la empresa los días lunes y martes de cada semana como dos (2) días de descanso, así mismo señala que se le adeuda diez (10) días que equivale a la cantidad de Bs. 1.934,51, por el contrario la parte demandada, por el contrario la parte demandada niega lo alegado por la parte accionante señalando que admiten que laboraba 2 domingos mensuales y que los mismos fueron cancelados en su debida oportunidad, así las cosas, de las pruebas aportadas a los autos a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio, consta Marcada “2” hasta el “25” folio 57-80, marcada “3” a la “26” folios 115-138, recibos de pagos emitidos por la RESTAURANT LOS PILONES DEL ESTE, C.A a favor de la ciudadana K.F., desde el mes de marzo del año 2013 al mes de febrero de 2014, de los cuales se desprende que durante la existencia de la relación de trabajo a la demandante efectivamente devengo por concepto de dos (2) domingos laborados las siguientes cantidades de dinero: desde el mes de marzo hasta abril devengo la cantidad de Bs.300, desde el mes de abril a diciembre de 2013 devengo la cantidad de Bs.600 y para el año 2014, en el mes de enero y en el mes de febrero devengo la cantidad de 624,06, sin embargo, visto que la accionada no probo el horario de trabajo, por cuanto no consigno a los autos, elementos probatorios a los fines de desvirtuar el horario alegado por la parte actora en el escrito libelar, en consecuencia, se tiene como cierto la jornada alegada por la parte actora, desde 01 de marzo de 2013, de miércoles a viernes en el horario comprendido desde las 10:00 am hasta las 07:00pm, sábados y domingos con un horario establecido por la empresa de 07:00am hasta las 07:00pm hasta el día 31 de julio de 2013, siendo que a partir de agosto del año 2013, la empresa le estableció un nuevo horario de trabajo: de miércoles a viernes desde las 12:00pm hasta las 08:00pm, sábados y domingos con un horario de 07:00am hasta las 07:00pm, asignándole la empresa los días lunes y martes de cada semana como dos (2) días de descanso, hasta el 26 de marzo de 2014, en virtud de ello, se evidencia claramente que en el transcurso de toda la relación de trabajo la accionante laboro todos los domingos, motivo por el cual quien juzga considera que existe una diferencia en el pago de dicho concepto, motivo por el cual se declara procedente en derecho ordenando a cancelar la cantidad de Bs.5.599,80 y así se decide.-

MES DOMINGOS LABORADOS NO CANCELADOS SALARIO DIARIO RECARGO DEL 50% TOTAL A CANCELAR

Mar-13 3 110,00 55,00 495,00

Abr-13 2 120,00 60,00 360,00

May-13 2 120,00 60,00 360,00

Jun-13 3 120,00 60,00 540,00

Jul-13 2 120,00 60,00 360,00

Ago-13 2 120,00 60,00 360,00

Sep-13 3 120,00 60,00 540,00

Oct-13 2 120,00 60,00 360,00

Nov-13 2 120,00 60,00 360,00

Dic-13 3 120,00 60,00 540,00

Ene-14 3 120,00 60,00 540,00

Feb-14 2 130,80 65,40 392,40

Mar-14 2 130,80 65,40 392,40

5.599,80

En cuanto a la reclamación por concepto por diferencia entre feriados laborados y feriados relacionados y pagados indicando el accionante que se le adeuda la cantidad de diez (10) días, señalando que la empresa no le pagaba los días feriados laborados establecidos por el Ejecutivo nacional, en forma regular, los cuales tenía que laborar aunque dichos días feriados coincidieran con los días correspondientes a su descanso semanal, por el contrario la parte demandada niega que se le adeude monto alguno por tal concepto aduciendo que la demandada muy poco labora en los días feriados, en tal sentido, este sentenciador observa, que de los recibos de pagos emitidos por la RESTAURANT LOS PILONES DEL ESTE, C.A a favor de la ciudadana K.F. consignado por las parte, debidamente valorados, Marcada “2” hasta el “25” folio 57-80, marcada “3” a la “26” folios 115-138, se desprende que a la trabajadora le fue cancelado el pago por concepto de días feriados, S, BN y HE la cantidad de Bs. 150, en los meses de abril, junio, julio y agosto, aunado a ello, admitida como quedo en la presente motiva la jornada de trabajo alegada por la actora, evidenciándose que desde 01 de marzo de 2013, laboro de miércoles a viernes en el horario comprendido desde las 10:00 am hasta las 07:00pm, sábados y domingos con un horario establecido por la empresa de 07:00am hasta las 07:00pm hasta el día 31 de julio de 2013, siendo que a partir de agosto del año 2013, la empresa le estableció un nuevo horario de trabajo: de miércoles a viernes desde las 12:00pm hasta las 08:00pm, sábados y domingos con un horario de 07:00am hasta las 07:00pm, asignándole la empresa los días lunes y martes de cada semana como dos (2) días de descanso, hasta el 26 de marzo de 2014, en virtud de ello, de los recibos de pago se evidencia que la demandante laboro y le fue cancelado los siguientes días: viernes 19 de abril y miércoles 24 de julio, así mismo se evidencia que los días feriados lunes 24 de junio, martes 24 y 31 de diciembre, lunes 3 y martes 4 de marzo, no le corresponde dicho pago por cuanto, como quedo establecido por este juzgador en la presente motiva y admitido por la demandada el horario de trabajo alegado por la demandante, los días lunes y martes no le correspondía laborar a la demandante por ser los días de descanso establecido por ley, así las cosas, quien juzga establece que palpablemente existe una diferencia de días feriados laborados y no cancelados correspondiente al miércoles 1 de marzo, viernes 5 de julio, sábado 12 de octubre, miércoles 25 de diciembre y miércoles 1 de enero de 2014, por lo que se declara la procedencia del pago de cinco (5) días feriados, ordenando a cancelar la cantidad de Bs. y así se decide.-

FERIADOS LABORADOS Y NO CANCELADOS

MES SALARIO DIARIO RECARGO DEL 50% TOTAL A CANCELAR

01-May 110,00 55,00 165,00

05-Jul 120,00 60,00 180,00

12-Oct 120,00 60,00 180,00

25-Dic 120,00 60,00 180,00

01-Ene 130,80 90,00 220,80

925,80

En cuanto a la solicitud del pago por concepto de Días de descanso semanal, alegando la accionante que los mismos son causados por la porción variable del salario y la respectiva incidencia salarial en el cálculo de otros conceptos, por el contrario la parte demandada niega que se le adeude cantidad alguna por este concepto alegando que a la trabajadora siempre le fue pagado el día de descanso en su debida oportunidad, siendo así, observa este juzgador, que tal y como quedo establecido en la presente motiva, el trabajador durante la existencia de la relación de trabajo, siempre devengo un salario fijo, por lo que no le corresponde el pago de tal concepto, en tal sentido, se declara su improcedencia y así se decide.-

En cuanto al último concepto reclamado por horas extras laboradas y no canceladas señalando el actor que se le adeuda la cantidad de 447 horas extraordinaria, hecho negado por la demandada al señalar que la demandante jamás laboro hora extra alguna por lo que niega que se le adeude cantidad alguna por este concepto, este Juzgador observa que, que la accionada no probo el horario de trabajo, limitándose a negar de de manera pura, no trayendo a los autos una prueba idonea a los fines de desvirtuar los dichos por la parte actora en cuanto a la jornada por el realizada en consecuencia, vista que quedo establecido horario de trabajo establecido de la siguiente manera, miércoles a viernes en el horario comprendido desde las 10:00 am hasta las 07:00pm, sábados y domingos con un horario establecido por la empresa de 07:00am hasta las 07:00pm hasta el día 31 de julio de 2013, siendo que a partir de agosto del año 2013, la empresa le estableció un nuevo horario de trabajo: de miércoles a viernes desde las 12:00pm hasta las 08:00pm, sábados y domingos con un horario de 07:00am hasta las 07:00pm, asignándole la empresa los días lunes y martes de cada semana como dos (2) días de descanso, hasta el 26 de marzo de 2014, laborando un promedio de exceso de 11 horas extras semanales, jornada que quedo admitida por la demandada por lo que debe determinarse que el actor laboro horas extraordinarias nocturnas pero que deben establecerse dentro del límite de las cien (100) horas extraordinarias por año de conformidad con lo establecido en el literal b) del Artículo 207 eiusdem. Ahora bien, en el supuesto que el actor hubiere trabajado más de las cien (100) horas legales año, tiene la carga de demostrar que trabajó en las condiciones de exceso por él señaladas dado a que tal hecho constituye un hecho exhorbitante que debe ser resuelto de acuerdo a las reglas clásicas de la prueba, es decir, que quien alegue un hecho debe demostrarlo, y en virtud a que el demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar que laboró las horas extras reclamadas y la demandada no probo el horario de trabajo en, es forzoso para quien decide declarar la procedencia de dicho concepto, solo en el limite máximo establecido en el articulo 207 la Ley Orgánica del Trabajo de las 100 horas anuales permitidas, por lo que ordena a cancelar la cantidad de Bs. 2.769,79. y Así se decide.

MES Y AÑO SALARIO DIRIO CON INCIDENCIA DE DOMINGO Y FERIADOS HORA CON INCIDENCIA DE DOMINGO Y FERIADOS RECARGO DE 50% TOTAL HORA CON RECARGA E INCIDENCIA 100 HORAS EXTRAS ANUAL TOTAL HORA EXTRA

01/03/2013 126,50 15,81 7,91 23,72 8,33 197,58

01/04/2013 132,00 16,50 8,25 24,75 8,33 206,17

01/05/2013 137,50 17,19 8,59 25,78 8,33 214,76

01/06/2013 138,00 17,25 8,63 25,88 8,33 215,54

01/07/2013 138,00 17,25 8,63 25,88 8,33 215,54

01/08/2013 132,00 16,50 8,25 24,75 8,33 206,17

01/09/2013 138,00 17,25 8,63 25,88 8,33 215,54

01/10/2013 138,00 17,25 8,63 25,88 8,33 215,54

01/11/2013 132,00 16,50 8,25 24,75 8,33 206,17

01/12/2013 144,00 18,00 9,00 27,00 8,33 224,91

01/01/2014 148,80 18,60 9,30 27,90 8,33 232,41

01/02/2014 143,88 17,99 8,99 26,98 8,33 224,72

26/03/2014 143,88 17,99 8,99 26,98 7,22 194,76

107,18 2.769,79

En tal sentido quien juzgad ordena a cancelar las siguientes cantidades de dinero:

Concepto bolívares

Prestación Sociales 9.972,82

Intereses sobre prestaciones sociales 12.507,57

Indemnización por Despido 9.972,82

Utilidades anuales y fraccionadas 3.366,50

Vacaciones y Bono Vacacional 3.163,93

Domingos laborados no cancelados 5.599,80

Feriados laborados y no cancelados 925,80

Horas Extras 2.769,79

Total 48.279,03

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 128 de la LOTTT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente Con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano K.Y.F.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-24.148.787.-..- contra la empresa RESTAURANTE LOS PILONES DEL ESTE, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de marzo de 2001, bajo el N° 57, tomo 40-A.-. y los ciudadanos J.R.D.F.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-7.995.296, J.D.S.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.864.906 y N.R.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.678.752. TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. G.D.M.

EL JUEZ Abg. C.M.

EL SECRETARIO

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