Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO, MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

VISTOS:

Siendo la oportunidad proferida para que esta Jurisdicente publique de manera integra su fallo lo hace previo a lo siguiente:

El procedimiento se inició mediante solicitud de a.c. intentado por el ciudadano KELVER F.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.780.395, quien aduce actuar en su carácter de Coordinador General de la Organización Civil “organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V) LAS TERRAZAS DE CEREZAL”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ribero, Cariaco Estado Sucre, en fecha 30 de junio del año 2003, quedando inserta bajo el Nº 73, folios 48 al 50 vuelto del Protocolo Primero Adicional del Segundo Trimestre del mencionado año; con última reforma inscrita por ante la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 19 de septiembre de 2005, quedando inserta bajo el Nº 106, Folios del 63 Vto. al 66 Vto. del Protocolo Primero Adicional II, del Tercer Trimestre del mencionado año; debidamente asistido por la abogada C.M. inscrita en el IPSA bajo el N° 53.066 contra los ciudadanos N.R., A.G. y A.C., representantes del SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DE LOS MUNICIPIOS RIBERO, A.E.B. Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL ESTADO SUCRE (SUTBICOS).

El presente Amparo fue admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de noviembre del año en curso, ordenándose la notificación de los presuntos agraviantes.

Consta a los autos la notificación que se hiciere a la Fiscalia del Ministerio Público ubicada en esta ciudad de Cumaná.

Consta igualmente al presente expediente la Notificación debidamente practicada que hiciere el ciudadano ALGUACIL de este Tribunal a los Presuntos Agraviantes.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

Alega el solicitante en su acción de amparo lo que a continuación se transcribe:

Mi representada O.C.V LAS TERRAZAS DE CEREZAL, es beneficiaria de la construcción de 54 unidades habitacionales, dichas viviendas se desarrollan por programa de política social del Instituto Nacional de la vivienda (INAVI), ente adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Vivienda y Hábitat, según contrato signado con el Nº SU06-0083, a través de la constructora ORGAR CORPORACION, C.A logro obtenido, para el beneficio de 54 familias de la localidad de Cerezal quienes hemos luchado para otorgarles a nuestras familias una vivienda digna y decorosa.

Es el caso ciudadana Juez desde el mes de abril del presente año, dicha construcción se paralizó por razones presupuestarias del ente financiador que es el Estado Venezolano, dejando la obra con casi 60% desarrollada, por lo que nos vimos obligados a realizar nuevamente las diligencias pertinentes para que INAVI asignara el complemento del presupuesto necesario para que la obra llegue a su terminación total, obteniendo resultados positivos para que la obra se culmine.

Ahora bien, realizado el esfuerzo de nuestra parte, efectuando las diligencias ante INAVI Cumaná y alcanzado el logro de reformulación de dicho presupuesto, sacrificamos algunos de nosotros, tiempo de dedicación a nuestras familias, nuestro trabajos y dejando a un lado nuestros intereses personales, ya que queríamos ver materializado el sueño de darle a nuestros hijos una vivienda digan.

Este derecho se ve amenazado de violación por parte de un grupo de personas, quienes son miembros del SINDICATO UNITARIO E TRABAJADORES DE LA INDSUTRIA DE LA COSNTRUCCIÓN DE LOS MUNICIPIOS RIBERO, A.E.B. Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL ESTADO SUCRE (SUTBICO), quienes están representados por los ciudadanos R.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.295.578; AUERLIO GIL, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.825.259 y A.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.647.905, los cuales presuntamente tienen una disputa laboral con la Constructora Orgar Corporación, C.A y los trabajadores quienes presuntamente representan, apoyados por el ciudadano N.R., Titular de la cédula de identidad Nº 12.259.299; quien nunca ha sido miembro de este Sindicato ni obrero de la mencionada empresa constructora; donde exponen que impedirán a la empresa antes mencionada continué con la construcción de la obra; manifestando públicamente y en reuniones que constantemente realizan; que impedirán el paso tanto a las maquinarias, obreros y personas en general, constituyendo este un hecho perturbador de derechos constitucionales. (Negritas, cursivas y subrayado de la ciudadana Jueza).

Los ciudadanos antes mencionados, han llegado hasta el punto de instar a los obreros que trabajaron en la primera fase del proyecto a levantarse contra la obra, e inclusive, han manifestado el deseo de ocupar las viviendas en calidad de invasores con fundamento a los presuntos créditos laborales que les tiene la empresa constructora, pudiéndose general una reyerta colectiva entre los pobladores de la colectividad, entre los que reclamamos un derecho a la vivienda y los que reclaman unos derechos laborales que nada tienen que ver con nosotros. (Negritas, cursivas y subrayado de la ciudadana Jueza).

En virtud de esta situación, nos vimos obligados de dirigirnos los miembros de la O.C.V a varios organismos públicos, como la Defensoria del Pueblo, INAVI Cumaná, entre otros, dirigiendo comunicados a dichos entes, ya que hasta hemos sido amenazados de atentar con nuestra integridad.

Invocaron los artículos 82, 53 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

En la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia constitucional se dejó expresa constancia de la asistencia de ambas partes, estando ambas partes asistidos de abogados , no compareció a dicho acto la representación del Ministerio Público no obstante de estar debidamente notificada. El Tribunal concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, ciudadano N.R.R., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.259.299, y el ciudadano A.A.C.M., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.647.905, y el ciudadano R.J.S.N., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.295.578, asistido por los Abogados en ejercicio G.A.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 83.736. El mencionado abogado señaló lo siguiente: “ En este caso asistiendo a los representantes del Sindicato del Complejo Habitacional Terrazas de Cerezal el cual fue licitado por el INAVI, con asignación presupuestaria determinada para la construcción de 66 viviendas, y no como lo señala el Recurso que se intentó por 54 viviendas, en este caso los derechos que protegen de dichos trabajadores están contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el artículo 87 al 97, donde el artículo 87 señala todo lo relacionado al derecho al trabajo y a la obligación que tienen los patronos para con los mismos, el artículo 89 señala los derechos de los trabajadores son irrenunciables, el artículo 92, señala que el salario y las prestaciones son créditos laborales de exigibilidad inmediata y el artículo 95, señala la constitución de los sindicatos, quiero acotar como señalé anteriormente que la obra fue licitada por un monto especifico como se señala en todos los organismos públicos, cuando se somete a licitación una obre de envergadura, quiero resaltar que en el tiempo que fueron despedidos la mayoría de los trabajadores existía o existe un decreto de inmovilidad laboral y que para tomas cualquier acción tenía que se avalado por la jurisdicción correspondiente, en este caso la Inspectoría de Carúpano, quiero señalar para solventar una manera más clara situación que el día Jueves 06 sostuvimos una reunión con los adjudicatarios, el INAVI y los trabajadores y Sindicato de la obra señalada se acordó una reunión para el día siguiente, viernes 07, en las instalaciones del INAVI, donde se acordó que el INAVI ya tenía instrucción de rescindir el Contrato a la Empresa Orgar Corporación, C.A por el incumplimiento en la cancelación de los trabajadores y por otras causas de carácter que en este momento no se la sabría explicar ya que son de carácter técnico, allí se decidió asistir hoy Lunes 10 a la Inspectoría del Trabajo para acordar conjuntamente con la Inspectoría de acuerdo a los cálculos realizados el pago o cancelación de las deudas existentes y de esta forma solventar dicha situación. Así como el representante de la OCV Kelver Reyes, alega el derecho a poseer vivienda quiero también señalar que la mayoría de los trabajadores que están exigiendo su pago justo son beneficiarios de este plan.

Seguidamente en la misma audiencia tomo la palabra la parte presuntamente agraviada a través de su Apoderada Judicial y expuso “ Vista la exposición de la Abogado asistente de los tres ciudadanos antes mencionados en la presente acta, como los son el ciudadano N.R., R.S. y A.C., donde exponen a través de exposición netamente laboral que tiene la vía correspondiente a donde acudir de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica del trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aludiendo unos derechos que nunca se le han negado y así he expuesto en el escrito de solicitud del presente amparo, teniendo la vía procesal correspondiente adonde acudir, queda demostrado que los mencionados ciudadanos pisotean los derechos de un grupo de ciudadanos y de sus mismas familias al impedir la continuación de las obras correspondientes a viviendas unifamiliares de familias de la localidad de Cerezal. Quiero hacerle del conocimiento que las partes que se presentan, que la Constitución Nacional enfoca derechos fundamentales que deben ser protegidos, cuando los mismos son invocados que están sujetos a violación o amenaza de violación, que el derecho de estos ciudadanos finaliza cuando comienzan los derechos de otras personas. Mis representados que son la OCV LAS TERRAZAS DE CEREZAL invocan el derecho a tener una vivienda digna, previsto en el artículo 82 de la Constitución Nacional, la protección de la familia como grupo social previsto en el artículo 75 y de la protección que como derecho tienen de acudir a los órganos de seguridad del Estado frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo de integridad física de personas y bienes, previsto en el artículo 55 de la N.C.. Existe un principio de derecho que dice a confesión de partes relevo de pruebas, por consiguiente al admitir que los mencionados ciudadanos han sostenido reuniones con los diferentes órganos y personas para buscarle una solución a su problemática laboral que de manifiesto que los mencionados ciudadanos pretenden por todas las vías posibles la continuación de la obra en cuestión, sean de 54 o de 66 o de cualquier unidades familiares; no estamos en esta oportunidad de dilucidar si el contrato fue asignado a equis o determinada empresa o que si se corresponden a cierta cantidad de viviendas a construir o que por otro lado, si se le rescinde o no el contrato a una empresa determinada, simplemente lo que se pretende en esta oportunidad es que sin violentar un derecho se pretenda otro, existe la vía, la Ley, los procedimientos y las instituciones para la buscar la protección y el amparo de sus derechos, mis representados acudieron a la vía, a la Ley, al procedimiento para la protección del derecho que le pretende restringir. Solicito a este d.T. en virtud de la no presentación, ni de informe que prevé la regular de Amparo que haya los alegatos de defensa, como en la intervención que en este caso hizo el Abogado asistente le establezcan las recomendaciones pertinentes de que acudan a los Órganos y procedimientos regulares para hacer valer sus derechos y que no utilicen la vía de utilización de la justicia por su propia mano para lograr los objetivos que se propongan. Con esta intervención queda de manifiesto aclarado que el presente amparo no pretende desconocer ningún derecho de las personas presuntamente agraviantes, si no que por lo demás invocamos el respeto de los derechos que se pone en la solicitud de amparo que se interpone, solicito que el presente amparo sea declarado con lugar decrete las medidas correspondientes para la protección de mis representados y de las propiedades para continuación por vía de construcción.

Seguidamente en la replica la representación de la parte presuntamente agraviante, hizo uso del derecho a replica y expuso lo siguiente: “ Solicito que se deje sin lugar el amparo solicitado por improcedente e inconveniente ya que los trámites administrativos con el ente de solventar la situación habitacional no se cumplieron, ya que siempre ha existido la disposición porque la mayoría de los trabajadores o sus familiares o sus familiares son beneficiarios de dichas viviendas y que ya como lo señalaba la Abogada asistente de la OCV, se esta invocando un amparo para un derecho a una asignación habitacional, pero no es menos cierto que el problema tiene un fondo de carácter constitucional que es el derecho que tienen todos los trabajadores desde el punto de vista constitucional al derecho de sus trabajadores. Antes de solicitar el amparo con lugar se proceda a citar al ente adjudicatario para no darle larga a un recurso como lo es el amparo que lo que busca es proteger los derechos que tienen los ciudadanos y no que por proteger un derecho se lesiones otros derecho constitucional.

Así mismo intervino en su derecho a replica la apoderada judicial de la parte presuntamente Agraviada y expuso: “Solicito de este d.T. que plenamente demostrados los argumentos de hecho, de derecho y constitucional declare con lugar el presente a.c. en virtud la representación en asistencia de la parte presuntamente agraviante pretende utilizar el presente amparo para realizar una especie de reconvención sin sustento jurídico, documentales, ni de hecho y hago del conocimiento para su revisión de que en los folios 22 y 23 del presente expediente riela un acta de respaldo y apoyo firmada por los beneficiarios de las unidades habitacionales para que se realicen a través del presidente o representante legal de la OCV las acciones pertinentes frente a instituciones públicas y privadas y para ejercer las acciones legales pertinentes en caso de que alguna persona atente contra la construcción y continuación de las viviendas.

En el dispositivo del fallo se declaró SIN LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano KELVER F.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.780.395, quien aduce actuar en su carácter de Coordinador General de la Organización Civil “organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V) LAS TERRAZAS DE CEREZAL”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ribero, Cariaco Estado Sucre, en fecha 30 de junio del año 2003, quedando inserta bajo el Nº 73, folios 48 al 50 vuelto del Protocolo Primero Adicional del Segundo Trimestre del mencionado año; con última reforma inscrita por ante la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 19 de septiembre de 2005, quedando inserta bajo el Nº 106, FOLIOS del 63 Vto. al 66 Vto. del Protocolo Primero Adicional II, del Tercer Trimestre del mencionado año; asistido por la abogada C.M. inscrita en el IPSA bajo el N° 53.066; contra los ciudadanos N.R., A.G. y A.C., representantes del SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DE LOS MUNICIPIOS RIBERO, A.E.B. Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL ESTADO SUCRE (SUTBICOS).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Para la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, el a.c. es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, a su vez señala también la Sala que no se trata de una nueva instancia judicial, ni la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la constitución.

Es por ello que la acción de a.c. está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales.

El a.c. protege al ciudadano en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; en los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución y demás derechos humanos consagrados en Declaraciones de Organismos Internacionales, tratados y pactos ratificados por la República.

Es por lo que, para que proceda el A.C. además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.

El Constitucionalista A.A.M.M., al respecto señaló:

…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…

Los accionantes del amparo invocaron los siguientes artículos de nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 82 que establece:

Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La obligación progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus aspectos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que estas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y la crédito para la construcción o ampliación de viviendas.

Artículo 75:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Una de las necesidades fundamentales de todos los habitantes del planeta es tener una vivienda digna, pero en que consiste este derecho fundamental veamos:

El derecho a una vivienda digna puede ser definido salvo mejor criterio como el espacio construido donde un grupo familiar puede concretar la vida de interrelación entre sus miembros, así como el desarrollo de las actividades personales de cada uno de ellos, sin conflictos respecto a las pautas de comportamiento propias de su cultura. A su vez, la capacidad de este espacio de insertarse y vincularse satisfactoriamente en un contexto ambiental que responda tanto a requerimientos objetivos de salubridad, accesibilidad y servicios urbanos; como a los requerimientos valorativos culturales que hagan posible a la familia participar de un grupo o comunidad.

La vivienda es, en consecuencia, un espacio de inserción social del individuo y la familia, en la medida en que forma parte de ese sistema de vínculos o redes materiales e inmateriales que conforma su ambiente físico-cultural.

El derecho a una vivienda digan está reconocido en las principales declaraciones internacionales de Derechos Humanos, en forma implícita, asociado al Derecho a la Salud, en forma expresa, mediante el reconocimiento genérico del derecho de propiedad y específicamente en pactos, declaraciones y resoluciones:

  1. -Declaración Universal de Derechos Humanos.

  2. -Declaración Americana de Derechos Humanos y deberes del Hombre.

  3. -Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, etc.

Realizadas las anteriores esta Jurisdicente considera necesario explicar en que consiste este derecho:

El derecho a la vivienda, puede entenderse como un derecho derivado del derecho a la vida, porque la palabra “vivienda”, no parece significar otra cosa que “lugar para vivir”, es por ello que considera quien decide que este es un derecho encuadrado dentro de los derechos económicos, sociales y culturales.

Los sujetos titulares de este derecho son las personas, tanto en su dimensión individual como familiar o comunitaria, y el sujeto pasivo es el Estado y la Sociedad, en general. (Negritas, cursivas y subrayado de al Juez).

Se insiste pues, que todo ser humano tiene derecho a una vivienda digna.

Ahora bien, la apoderada del querellante en su escrito de amparo expresa lo siguiente y lo cual se transcribe:

Este derecho se ve amenazado de violación por parte de un grupo de personas, quienes son miembros del SINDICATO UNITARIO E TRABAJADORES DE LA INDSUTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DE LOS MUNICIPIOS RIBERO, A.E.B. Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL ESTADO SUCRE (SUTBICO), quienes están representados por los ciudadanos R.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.295.578; AUERLIO GIL, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.825.259 y A.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.647.905, los cuales presuntamente tienen una disputa laboral con la Constructora Orgar Corporación, C.A y los trabajadores quienes presuntamente representan, apoyados por el ciudadano N.R., Titular de la cédula de identidad Nº 12.259.299; quien nunca ha sido miembro de este Sindicato ni obrero de la mencionada empresa constructora; donde exponen que impedirán a la empresa antes mencionada continué con la construcción de la obra; manifestando públicamente y en reuniones que constantemente realizan; que impedirán el paso tanto a las maquinarias, obreros y personas en general, constituyendo este un hecho perturbador de derechos constitucionales.

En consecuencia esta Juzgadora considera que si bien es cierto existe una aparente perturbación, no cree que con esta conducta asumida por los ciudadanos AUERLIO GIL, A.C., N.R., y R.S., haga presumir violación alguna a este Derecho fundamental como es el derecho a la vivienda consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la explicación que se hiciere anteriormente de este Derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

En efecto el artículo 33 de la Ley De A.S.D. y Garantiaza Constitucionales regula la institución de las costas en el p.d.a. constitucional, estableciendo un sistema subjetivo de imposición de costas cuando, de manera inequívoca, facultando de esta manera a los Jueces para condenar y exonerar de costas tanto al querellante como al querellado. De este modo, quien resulte totalmente vencido en el p.d.a. constitucional, pagará las costas al vencedor, salvo que medien las circunstancias determinadas por la Ley para verse eximido de ellas - cuales son, que el a.c. se haya intentado por fundado temor de violación o de amenaza o cuando la solicitud no haya sido temeraria-, elementos éstos que deberán ser apreciados por el juez para así condenar o no la dispensa correspondiente.

La Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, ha limitado la condenatoria en costas en materia de a.c. sólo para las “quejas contra particulares”. En sentencia N° 320/2000 (caso: C.A. Seguros La Occidental), en vista a lo establecido en su fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.), en dicha oportunidad la Sala se refirió a la admisión de la condenatoria en costas del accionante que haya intentado una acción de a.c. contra decisiones judiciales en forma temeraria, en cuanto a los particulares intervinientes.

Así mismo en decisión No. 1643/2002 (caso: C.A.A. y otros Vs. Instituto Nacional de Hipódromos), señaló lo siguiente:

La anotada disposición normativa [artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales] regula la institución de las costas dentro de los procesos de a.c., y dispone de manera inequívoca la posibilidad de que el juez proceda a condenar al pago de las costas procesales causadas dentro de un juicio de amparo, cuando a su juicio se llenen los extremos referidos en la norma. De tal manera que, deba concluirse que el Legislador dejó a criterio y consideración del juez la posibilidad de establecer su imposición, quien apreciará en cada caso si existe temeridad en la interposición de la acción, para así ordenar o no la condena.

Ahora bien, como quiera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que, en el presente caso, los accionantes actuaron sin temeridad y, en este sentido, encontró a bien no pronunciarse acerca de la condenatoria al pago de las costas procesales causadas por resultar absolutamente vencidos en el p.d.a. incoado contra el Instituto Nacional de Hipódromos, lo cual si bien no manifestó expresamente en el fallo se deduce de la omisión de condena, juzga la Sala necesario advertir al respecto que tal condena se encuentra condicionada por la existencia de la actitud temeraria en los accionantes al momento de la interposición de la acción, elemento que dicha Corte no encontró evidente, al considerar justificada su actuación. De tal manera que, siendo éste un elemento de carácter subjetivo que el legislador dejó a juicio del juez de amparo cuando sentenciara la causa y dado que, en el presente caso, su inexistencia ha sido la opinión de la Corte expresada en su fallo, encuentra esta Sala que por tratarse de un elemento de tal naturaleza, no hallado al momento de proferir su fallo, la misma actuó ajustada a derecho cuando estimó conveniente no realizar la condena, por no ser imperativa su procedencia, sino por el contrario un juicio de valoración y apreciación para el juez

. (Negritas exclusivo de la Juez).

Como quiera que la Ley Orgánica de Amparo, así como las distintas Jurisprudencias de nuestro m.T. facultan al Juez, bien para condenar o exonerar de Costas a la parte que resulte perdidosa es por lo que dada la naturaleza del fallo esta Jurisdicente, no considera condenar en costas, porque la condena en costas no es de naturaleza imperativa, sino que constituye un juicio de valoración facultad ésta conferida al Juzgador por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia antes reseñada.

El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el a.c. por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria

.

Este Tribunal no condena en costas a la parte querellante, y así se decide.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano KELVER F.R.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.780.395, en su carácter de Coordinador General de la Organización Civil “organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V) LAS TERRAZAS DE CEREZAL”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ribero, Cariaco Estado Sucre, en fecha 30 de junio del año 2003, quedando inserta bajo el Nº 73, folios 48 al 50 vuelto del Protocolo Primero Adicional del Segundo Trimestre del mencionado año; con última reforma inscrita por ante la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 19 de septiembre de 2005, quedando inserta bajo el Nº 106, Folios del 63 Vto. al 66 Vto. del Protocolo Primero Adicional II, del Tercer Trimestre del mencionado año; representada por su Apoderada Judicial Abogado en ejercicio y de este domicilio C.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 53.066, en contra de los ciudadanos: A.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.647.905, N.R., Titular de la cédula de identidad Nº 12.259.299, Y R.J.S.N., asistidos por el Abogado G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.736.

Se insta a las partes acudir a las vías jurisdiccionales para resolver sus diferencias.

Se advierte a las partes que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en el salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007).

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA.

Abog. R.P.R..

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:20 pm se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.

LA SECRETARIA

Abog. R.P.R..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXP N° 6718.07.

YOdC/cml.

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