Decisión nº 018-2015 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

Expediente No. VP01-L-2013-000545

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: K.E.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.299.495, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la parte demandante: J.R.C., Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.231, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandadas: Sociedad Mercantil PAPELERÍA E.E.T. C.A. y las ciudadanas A.M.M.D.E. y C.E.D.B. (A TITULO PERSONAL).

Apoderados Judiciales de las demandadas: R.M., C.V., M.A., R.C.G., JOANLY F.F. y C.L., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.145, 34.535, 29.109, 148.736, 171.819 y 184.933 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Se intentó formal demanda en fecha 25 de marzo de 2013 y luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue distribuida a este Despacho Jurisdiccional, el día 5 de noviembre de 2013, dándosele entrada el 6 de noviembre del mismo año.

Luego, el 13 de noviembre de 2013, se dicto auto de providenciación de medios probatorios, fijándose en esa misma fecha, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual fue reprogramada en varias oportunidades hasta el 13 de mayo de 2014, celebrándose ésta y prolongándose su continuación para los días 7 de noviembre de 2014 y 24 de febrero de 2014, oportunidad esta última en la cual se difirió el dictado del dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente a la 1:50 p.m.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio y, habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en la presente causa, es por lo que se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que prestó sus servicios para la empresa mercantil PAPELERÍA E.E.T. C.A., desde el 4 de mayo de 2010, hasta el 15 de septiembre de 2011, fecha en la que fue despedido sin justa causa.

Que su último salario básico devengado fue de Bs. 1.650,00 y que cumplía un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m.

Que su labor consistía en cargar y descargar camiones de bultos de textos escolares, así como otros bultos y objetos, todo lo cual lo realizaba manualmente, esto es, al hombro y con pesos muy superiores a 50 kilos; que debía manejar un camión y trasladarlos a los distintos lugares del Estado Zulia desde donde hacían los pedidos y, en los mismos, subir los bultos manualmente y al hombro por escaleras hasta terceros pisos.

Indica que no se le suministraba ningún tipo de maquinaria o implemento que le facilitara el trabajo, tales como gatos hidráulicos, grúas o carretillas y que tales labores las hizo manualmente hasta tres veces al día por un lapso de 19 meses (generalmente solo y sin ayuda).

Agrega que en el mes de julio de 2010, comenzó a sentir fuertes dolores en la espalda, la cintura, las piernas, manifestándoselo de inmediato a su jefa inmediata, la ciudadana L.A.M. (Gerente de Recursos Humanos de la Entidad de Trabajo accionada), esto a fin de que se le suministraran implementos de trabajo tales como carretillas, grúas, gatos hidráulicos y otros implementos para cargar, llevar o trasladar los pesados bultos; que igualmente le requirió un ayudante permanente para facilitar el arduo trabajo, no brindándosele la colaboración peticionada.

Que la situación se agravaba cada día mas y los dolores se hicieron mas fuertes, tanto así, que pasaba los domingos y días libres acostado en su casa; que todo lo anterior le fue manifestado en reiteradas ocasiones a la Sra. L.M. (en el mes de noviembre de 2010, así como en los meses de febrero, mayo y julio de 2011) y que nunca le suministraron y/o proveyeron nada; que fue despedido en fecha 15 de septiembre de 2011, ello ante tanta insistencia.

Indica que nunca le suministraron ningún tipo de implementos o herramientas que le facilitaran el cargar y trasladar los bultos superiores a 50 kilos. Que tampoco se le adiestró sobre cómo debía manipular, llevar o trasladar dichos bultos, ni mucho menos prevenir y evitar accidentes o enfermedades ocupacionales; que tampoco se le instruyo sobre como mantener una postura adecuada y que, por el contrario, siempre lo obligaban a trabajar bajo tales condiciones, esto bajo amenaza de despedirlo.

Que posterior a su despido acudió a hacerse chequeos médicos y le informaron que tenía hernias discales. Que se sigue atendiendo en ambulatorios médicos y centros de diagnóstico integrales.

Que en fecha 26 de abril de 2012, el médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del Estado Zulia, mediante Oficio No. 0408-2012, certificó que padece de una Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L5-S1 (Nomenclatura C.I.E. 10:M51.1), considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, ello con limitación para actividades que requieran uso de esfuerzo muscular con carga de peso excesivo, flexión y extensión de tronco de forma repetitiva; que como trabajador ya no puede desempeñarse como chofer, cargar peso, estar mucho tiempo sentado; que todo lo anterior le limita en gran manera para percibir o generar ingresos económicos para sí en su hogar y su sustento; que apenas cuenta con 37 años de edad.

Como fundamento de derecho invoca lo establecido en los artículos 222 y 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, así como los artículos 53 (ordinales 2 y 4), 58, 59 (ordinal 2) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Indica que tanto la patronal PAPELERÍA E.E.T. C.A., como sus Administradores, los ciudadanos A.E. (PRESIDENTE), A.M. MAZZEI (VICEPRESIDENTE) y C.E. (DIRECTORA), son solidariamente responsables de la materialización y ocurrencia de un hecho ilícito, ello por su inobservancia y falta de aplicación de las normas citadas.

Que en lugar de recibir apoyo médico por parte de la patronal y sus administradores cuando se solicitó la ayuda, lo que hicieron fue despedirlo de su trabajo, ello sin importarles su carga familiar (tres menores).

Invoca lo establecido en los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil y 324 del Código de Comercio.

Recalca que el trabajador padece de una enfermedad ocupacional ocasionada y agravada que le devino en una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, ello producto de cargar pesos excesivos superiores a 50 kilos al hombro y sin ningún tipo de instrumentación o herramientas (aunado a la falta de adiestramiento en tal sentido).

Que por todas y cada una de las razones planteadas acude al Tribunal a los efectos de demandar a la sociedad mercantil PAPELERÍA E.E.T. C.A. y solidariamente a los ciudadanos A.E. (PRESIDENTE), A.M. MAZZEI (VICEPRESIDENTE) y C.E. (DIRECTORA), quienes de manera conjunta o separada ejercen la administración de la Entidad de Trabajo querellada, para que convengan en pagarle la cantidad de Bs. 1.802.308,40, o así sea condenado por el Tribunal.

  1. - Señala que si no hubiese padecido la enfermedad ocupacional, la cual fue consecuencia de la culpa de los accionadas, esto al no haber acatado las normas de seguridad e higiene laborales, hubiese podido ejercer su trabajo hasta los 70 años (vida útil); que además fue despedido ilegalmente, privándosele de trabajar por 33 años y de su sustento personal y familiar, razón por la cual reclama la cantidad de Bs. 932.722,56 (Lucro cesante; artículo 1273 del Código Civil).

  2. - De conformidad con el ordinal 3o del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama un monto de Bs. 169.585,92.

  3. - De conformidad con lo establecido en el artículo 1,196 del Código Civil, reclama la cantidad de Bs. 300.000,00, por daño material derivado de las afecciones y padecimiento físicos que padece, ello porque aún siendo una persona joven, se encuentra imposibilitado para cargar peso, manejar, correr, practicar deportes, caminar por mucho tiempo, todo lo cual repercute negativamente en sus sentimientos; que a su vez, se ve imposibilitado de proveerse de un sustento y alimentos, siendo que esto le genera un daño moral, por lo que peticiona la cantidad de Bs. 400.000,00.

    Mediante el respectivo escrito de subsanación indico que ha sido sometido a fisioterapias para el dolor y que le han inyectado cuando éste es muy agudo; que dichos tratamientos los ha recibido en el Centro de Diagnóstico Integral, ubicado al lado del Liceo J.E.L., sector Corito, Av. 18 (Haticos por arriba), en la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z..

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PAPELERÍA E.E.T. C.A.

    De lo alegado por la apoderada judicial de la empresa accionada en el respectivo escrito de contestación a la demanda, así como de lo reproducido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, puede resumirse lo siguiente:

    Acepta que el actor prestó sus servicios para la demandada Papelería E.E.T. C.A. (Sucursal El Tránsito) y que devengó como salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.650,00.

    Niega, rechaza y contradice que el actor iniciara su relación laboral el 4 de mayo de 2010, ello ya que su fecha cierta de ingreso es el 4 de mayo de 2011.

    Niega, rechaza y contradice que la relación laboral del accionante culminara el 15 de septiembre de 2011, esto ya que la fecha de culminación de la misma lo fue el 15 de octubre de 2011.

    Niega, rechaza y contradice que el motivo de finalización de la relación de trabajo lo fuera un despido sin justa causa, ello bajo el supuesto de que lo cierto fue que el actor dejó de prestar sus servicios para la demandada, ya que fue cesanteado dadas sus reiteradas inasistencias a su puesto de trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante cumpliera un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m, esto ya que sus actividades las realizaba en una jornada comprendida de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.

    Niega, rechaza y contradice que las labores del demandante consistieran en cargar y descargar camiones de bultos de textos escolares, así como otros bultos y objetos manualmente, o que que tuviese que manejar un camión y trasladar los mismos a los distintos lugares del Estado Zulia, desde donde se hiciesen los pedidos; que el actor estaba informado de las labores a desempeñar como Chofer de Despacho y que los trabajos de carga y descarga eran eventuales; que su función principal era verificar que dentro de la “Cava” estuviera completa la existencia a distribuir; que las actividades de manejo de la mercancía corresponden al denominado Ayudante de Chofer de Despacho.

    Agrega que el actor no tenía que cargar bultos de textos escolares, esto ya que la sociedad mercantil demandada solo despacha material de papelería.

    Niega, rechaza y contradice que el actor tuviere que cargar mercancías al hombro con pesos superiores a 50 kilos o que debiere subir bultos manualmente por escaleras hasta terceros pisos o que no se le suministrara ningún tipo de maquinaria o implemento que le facilitara el trabajo, todo esto en razón de que el demandante para la carga de la mercancía contaba con ayudantes y carretillas.

    Niega, rechaza y contradice que tales labores las hiciere manualmente y hasta tres veces al día por un lapso de 19 meses (generalmente solo y sin ayuda).

    Niega, rechaza y contradice que en el mes de julio de 2010, el demandante comenzara con fuertes dolores en la espalda, cintura y piernas, mucho menos que éste informara de los mismos a la ciudadana L.A.M. (Gerente de Recursos Humanos de la Entidad de Trabajo accionada) a los efectos de que se le suministraran implementos de trabajo tales como carretillas, grúas, gatos hidráulicos y otros implementos para cargar, llevar o trasladar los pesados bultos, así como para que se le asignara un ayudante permanente para facilitar el arduo trabajo (no brindándosele colaboración en tal sentido). Al respecto señalan que las labores antes descritas deben realizarse de forma manual, ello ya que las mercancías deben ser cargadas a la carretilla con las articulaciones de brazos y manos (por no haber otra modalidad para hacerlo); que sin embargo el querellante contaba con un Ayudante de Chofer. Agregan que el actor laboró apenas por un período de 6 meses, siendo este un lapso en el que difícilmente pudiera generarse su padecimiento lumbar con ocasión a su trabajo, mucho menos al contar con las herramientas de trabajo requeridas y un Ayudante.

    Niega, rechaza y contradice que el actor haya notificado de la sintomatología que lo afectaba a la Gerente de Recursos Humanos de la Entidad de Trabajo querellada, ciudadana L.M., máxime si ni siquiera puso en conocimiento de ésta a los Delegados de Prevención de la empresa.

    Señala que en las reiteradas oportunidades en que el demandante no se presentó a sus labores habituales de trabajo, jamás consignó por ante la empresa (en ninguna de dichas ocasiones) justificativo médico u otro tipo de constancia de esa índole, demostrándose con ello, el desconocimiento que tenía la patronal reclamada de la discopatía y de los supuestos padecimientos que venía sufriendo.

    Niega, rechaza y contradice que al actor no se le adiestrara sobre cómo debía manipular, llevar o trasladar los referidos bultos, mucho menos que no se le instruyera para prever y evitar accidentes o la aparición de enfermedades ocupacionales, o para mantener posturas adecuadas; que tampoco se lo obligó a trabajar bajo tales condiciones (bajo amenaza de despido). Al respecto alega que lo cierto es que el demandante recibió en varias oportunidades charlas con relación a la manipulación de cargas.

    Niega, rechaza y contradice que posterior al despido del demandante el mismo acudiere a hacerse chequeos médicos, diagnosticándosele hernias discales y que el mismo tuviese que seguir atendiéndose en ambulatorios médicos y centros de diagnóstico integral. Al respecto insiste en que la causa de terminación de la relación laboral, lo fue el despido justificado ante las varias inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo del actor, esto sin presentar justificativos o explicaciones de sus ausencias.

    Niega, rechaza y contradice que el actor ya no pueda desempeñarse como chofer, cargar peso, estar mucho tiempo sentado o que este limitado en gran manera para percibir o generar ingresos económicos para su sustento personal y familiar (tratándose de un individuo de apenas 37 años de edad). Del mismo modo Niega, rechaza y contradice que al demandante se le obligara a trabajar alzando pesos superiores a 50 kilos bajo amenazas de despedirlo.

    Al respecto indica que la discopatía lumbar no constituye una limitación que le impida trabajar al actor; que si bien la misma puede generarle algunas limitaciones, ello no quiere decir que se encuentre incapacitado para realizar labores que se adapten a sus dificultades físicas que hoy pudiera padecer. Menciona que por tratarse de una persona tan joven, el reclamante pudiera alcanzar una óptima recuperación con el tratamiento médico adecuado.

    De igual modo reitera la falsedad de que durante la relación laboral el querellante cargara pesos excesivos que le ocasionaran un padecimiento lumbar, esto como quiera que el peso máximo a manipular por el demandante era de 23 kilogramos y que se trataba en todo caso de una labor realizada de forma eventual.

    Niega, rechaza y contradice que al actor nunca se le capacitara o se le adiestrara sobre cómo iba a desempeñar su trabajo y acerca de las condiciones inseguras de trabajo a los que debía estar expuesto así como los medios o medidas para prevenirlos.

    Niega, rechaza y contradice que la patronal haya incurrido en incumplimientos de los artículos 222 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, así como 53 (ordinales 2 y 4) y 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que tanto la patronal PAPELERÍA E.E.T. C.A., como sus Administradores, los ciudadanos A.E. (PRESIDENTE), A.M. MAZZEI (VICEPRESIDENTE) y C.E. (DIRECTORA), sean solidariamente responsables, mucho menos que hayan incurrido en algún hecho ilícito por la inobservancia y falta de aplicación de las citadas normas. En tal sentido señala que consta en actas el cumplimiento por parte de la empresa de las disposiciones legales referidas a las prácticas seguras contenidas en la LOPCYMAT. Del mismo modo expresan que el demandante fue efectivamente dotado por la Entidad de Trabajo con los instrumentos de trabajo requeridos para resguardar su integridad física en el ejercicio de su labor.

    Niega, rechaza y contradice que al actor en lugar de recibir apoyo médico por parte de la patronal y sus administradores cuando éste solicitó ayuda, lo despidieran de su trabajo, obviando su carga familiar conformada por tres menores de edad. De igual modo afirma que es falso que la demandada deba indemnizar al actor por los conceptos de daño material, lucro cesante y daño moral que peticiona, esto en razón de que el demandante nunca informó a la patronal de la sintomatología que estaba presentando durante la relación laboral, ni tampoco a los Delegados de Prevención de la empresa.

    Señala que en el expediente personal del actor no constan documentos médicos de ningún tipo (reposos, justificativos, etc.), ello aunado al hecho de que se verificaron en reiteradas oportunidades, las inasistencias del demandante a las citas médico-ocupacionales programadas por la empresa en el centro de salud “Urgencias Médicas”; que en aquellas a las que sí asistió (siendo sometido a exámenes médicos), no presentó ninguna irregularidad en su estado de salud.

    Niega, rechaza y contradice que el actor padezca alguna enfermedad ocupacional ocasionada y agravada que le ocasionara una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, esto producto de cargar pesos excesivos y sin ningún tipo de instrumentación o herramientas (o por falta de adiestramiento).

    Indica que del expediente administrativo contentivo de la “Investigación de Origen de Enfermedad” elaborado por el INPSASEL, no se evidencia ningún soporte médico que refleje el diagnóstico de Hernia Discal, razón por la que interpuso por ante los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda de nulidad contra la Certificación respectiva.

    Expone que al actor se le realizó la debida notificación de los riesgos (físicos, químicos, biológicos y ergonómicos) a los cuales pudo estar sometido como trabajador, así como de las “Medidas y Sistemas de Prevención y Control Existentes”, ello aparte de las “Medidas de Control por parte del empleado”, esto cumpliendo lo establecido en los artículos 53 y 56 de la LOPCYMAT.

    Niega y contradice el salario integral alegado por el demandante y del mismo modo rechaza la procedencia de la cantidad total reclamada en el escrito libelar de Bs. 1.802.308,40, esto en razón de no tener responsabilidad frente a la supuesta enfermedad padecida por el actor, máxime cuando no fue contraída con ocasión a su prestación de servicios, mucho menos agravada con ocasión a ella.

    Niega, rechaza y contradice la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de: a.- Lucro Cesante; b.- Indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT; c.- Daño Material (siendo que el demandante no suministró la información referente a cuáles han sido los gastos generados con posterioridad a la supuesta enfermedad) y; d.- Daño Moral (dado que no se verifica el hecho ilícito del patrono).

    Indica que la enfermedad diagnosticada en la Certificación emitida, no se encuentra acorde a la discopatía de carácter degenerativo que padece el actor, ni se corresponde con el carácter ocupacional atribuido a los supuestos padecimientos con las causas que lo ocasionaron, no tratándose de una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.

    Señala que de los diversos informes médicos y del historial clínico ambulatorio (promovidos como documentales por el actor), se evidencia que se diagnostica un padecimiento de carácter degenerativo sin señalar que su origen sea ocupacional.

    Igualmente señala que tomando en cuenta el período de prestación de sus servicios para la demandada, esto es, del 03/03/2011 hasta el 07/10/2011, resulta inverosímil que el demandante pudiera haber contraído la enfermedad que alega durante la relación de trabajo, esto al haber laborado solo 6 meses, contando con las herramientas respectivas y la colaboración de un Ayudante de Chofer de Despacho; que en todo caso se trata de una enfermedad preexistente y propia del actor.

    Alega que los padecimientos del querellante son de carácter degenerativo y que no existe relación de causalidad entre los mismos y las labores que éste desempeñaba.

    Señala que el cargo desempeñado por el actor, de acuerdo a lo especificado en la Descripción de Cargo emitido por la demandada, era el de transportar la mercancía hasta el lugar donde se encontraban ubicados los clientes (de acuerdo a la ruta establecida por el Jefe de Despacho), debiendo supervisar al Ayudante de Reparto de que la mercancía a entregar estuviese completa; que de tales tareas se evidencia que las mismas no pueden comprometer la condición física del demandante, situación necesaria para originar una Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L5-S1.

    Observa que en la descripción de las actividades provistas por el demandante al momento de realizar su Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, no se estableció la falta de equipos o herramientas de trabajo, ni tampoco éste hizo alusión a las cargas cuyos pesos supuestamente sobrepasaban los 50 kilogramos.

    Agrega que se constataron los antecedentes laborales del demandante, verificándose que trabajó como chofer y como empacador, actividades que debieron considerarse al momento de emitir la Certificación de Enfermedad, esto por cuanto pudieron incidir en el padecimiento presentado por el actor.

    Expone que la empresa demandada realizó la debida notificación de riesgos al actor, la cual se encuentra firmada por éste; que en el texto de la misma se encuentran determinados los riesgos físicos, químicos, biológicos y ergonómicos a los que pudo estar sometido el demandante, así como los probables efectos a la salud que pudieran devenir de la materialización de cada uno de los riesgos señalados. Igualmente contiene las “medidas y sistemas de prevención y control existentes”, así como las “medidas de control por parte del empleado” (en cumplimiento de las obligaciones dispuestas en los artículos 53 y 56 de la LOPCYMAT).

    Indica que la patronal demandada cuenta con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, debidamente desplegado para el conocimiento de sus trabajadores y que fuera suscrito por el demandante, dándose con ello cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 56 de la LOPCYMAT y en el Art. 81 del Reglamento de dicho instrumento legal; que puede verificarse el cumplimiento por parte de la Entidad de Trabajo accionada de la creación de un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, con lo cual se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 66, 46 y 49 de la LOPCYMAT, y el artículo 73 de su Reglamento; que la querellada ha establecido los procedimientos de trabajo para el ejercicio de su actividad y ha definido pautas, asignando responsabilidades en la materia, ello tal como se evidencia de las Descripciones de Cargo de Chofer de Despacho, correspondiente a las del puesto desempeñado por el actor.

    Niega, rechaza y contradice que la patronal haya incurrido en algún hecho ilícito laboral que pudiera determinar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el actor. Advierte que la constatación del hecho ilícito laboral exige, en primer término, que sea verificado el incumplimiento de una conducta contractualmente establecida por las partes en un acuerdo o bien la inobservancia del deber de prudencia general previsto en el artículo 1.185 del Código Civil (el cual impone la obligación legal de no perjudicar la esfera jurídica de otras personas).

    Agrega que en el presente caso, le corresponde al actor la carga de probar que la demandada incumplió las conductas previstas en el ordenamiento legal venezolano, referidas a las normas de seguridad y salud en el trabajo, lo cual es falso, por lo que enfatiza que no ha mediado hecho ilícito alguno por parte de la accionada.

    Igualmente niega la procedencia de lo reclamado por concepto de daño material y lucro cesante, esto arguyendo que no se demostró la existencia de un hecho ilícito.

    Por otro lado, niega la procedencia de la condenatoria de las indemnizaciones por enfermedad profesional contempladas en la Ley Sustantiva Laboral y en la LOPCYMAT, siendo que la demandada cumplió con los requerimientos que presuponen la prevención de enfermedades profesionales y la ocurrencia de accidentes de trabajo; que así ocurrió con el demandante quien recibió a su ingreso a la patronal y durante la vigencia de la relación de trabajo, la debida capacitación respecto a las medidas de seguridad y salud para la realización de sus labores, advirtiéndosele de los riesgos que las labores desempeñadas implicaban.

    Manifiesta que no hay relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y las labores desempeñadas por éste para la patronal.

    Que por lo expuesto, es falso que la Entidad de Trabajo demandada deba cancelar al actor lo reclamado de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 130 de la LOPCYMAT.

    De seguidas observa que las supuestas patologías que presenta el actor no son producto de las labores que desempeñó en el cargo de Chofer de Despacho que ostentaba; que ante la inexistencia del hecho ilícito por parte del patrono y la falta de elementos probatorios para comprobar que la patología actual es consecuencia de su prestación de servicios (ello por no encontrarse probada la relación de causalidad, ni mucho menos la culpa o negligencia del patrono), es por lo que rechaza que le hayan producido un daño moral.

    Que por todo lo antes expuesto solicita se declare SIN LUGAR la demanda.

    DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la accionante en su libelo y las defensas opuestas por la patronal demandada en su escrito de contestación, así como del acervo probatorio, están dirigidos a determinar las fechas de ingreso y egreso del actor, así como el carácter ocupacional o no de la enfermedad padecida por el demandante o, en cualquier caso, el origen de su agravamiento y, con ello, la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por: concepto de lucro cesante, con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como por daño material y moral.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

    Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la parte demandada demostrar las fechas de ingreso y egreso del actor. Por otro lado, tenemos que a la parte demandante le corresponde demostrar tanto el carácter de ocupacional de la patología que padecida o, en cualquier caso, el origen de su agravamiento, así como la procedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de lucro cesante, indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y daño material. Así se establece.

    MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE

    En relación al conjunto de probanzas presentadas por la parte actora, este Juzgado observa que la misma promovió los siguientes medios probatorios y, en relación a ellos se pronuncia:

    DOCUMENTALES:

    .- Promovió Oficio dirigido al Banco de Venezuela por parte de la ciudadana Lic. C.E. (Vice-presidenta de la demandada) con la cual pretende demostrar la relación laboral que existiera entre las partes, así como que el infortunio laboral ocurriera, según sus dichos, como consecuencia de sus jornadas laborales (P.P.A.; folio 26). En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada por las partes demandadas, razón por la que este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió copias certificadas del informe y certificación médica No. 0408-2012, con las que pretende demostrar científicamente: a.- La enfermedad de tipo ocupacional alegada y la discapacidad padecida; b.- Que la patología acaecida sobrevino como consecuencia del trabajo; c.- El lugar y las condiciones ilícitas infringidas por las que según su decir devino ésta (P.P.A.; folios del 32 al 35). En relación a tales instrumentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por las partes accionadas, razón por la que este Juzgado les otorga valor probatorio, siendo que serán adminiculadas con el resto del material probatorio, ello a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

    .- Promovió copias certificadas de actuaciones relativas a una inspección practicada en fecha 31 de octubre de 2012, efectuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. en la sede de la demandada, ello a solicitud del actor (P.P.A.; folios del 51 al 57). En relación a tales instrumentales se observa que si bien las mismas no fueron impugnadas por las partes accionadas, éstas deben desecharse del acervo probatorio por cuanto este Juzgado no participó en la tramitación de las actuaciones a que se refieren las mismas, todo lo cual se encuentra en contravención con los principios, tanto de inmediatez establecido en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como el de alteridad de la prueba, conculcándose el debido proceso. Así se establece, máxime si se tiene que un Tribunal no puede abrogarse funciones que le competen de manera única y exclusiva al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), esto en el marco de los ordinales 6 y 14 del artículo 18 de la LOPCYMAT.

    .- Promovió copias certificadas de una declaraciones realizadas por los ciudadanos J.S., TOUFIC YOUMES, J.F., M.M., J.S., M.B., J.Q., R.S., Y.H. y P.C., por ante el Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (P.P.A.; folios del 36 al 45). En relación a tales instrumentales se observa que si bien las mismas no fueron impugnadas por las partes accionadas, éstas deben desecharse del acervo probatorio, ello por cuanto, en todo caso, los dichos de los citados ciudadanos han debido traerse a la causa a través de la prueba de testigos. De hecho, no se trata ni siquiera de testimoniales y concederles valor estaría reñido con los principios, tanto de inmediatez establecido en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como el de alteridad de la prueba, conculcándose el debido proceso. Así se establece.

    .- Promovió copias certificadas de fotografías tomadas en el área de carga y descarga de la demandada, con las cuales pretende demostrar que los bultos que cargaba manualmente pesaban más de 50 kg (folios 55 y 56). En relación a tales instrumentales se observa que si bien las mismas no fueron impugnadas por las partes accionadas, éstas deben desecharse del acervo probatorio por cuanto este Juzgado no participó en la elaboración y tramitación de las actuaciones a que se refieren las mismas, todo lo cual se encuentra en contravención con los principios, tanto de inmediatez establecido en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como el de alteridad de la prueba, conculcándose el debido proceso. Así se establece, máxime si se tiene que las imágenes en cuestión no pueden apreciarse por aparecer borrosas y en forma de fotostatos.

    .- Promovió copias certificadas del registro de comercio de la sociedad mercantil demandada, con la cual pretende demostrar la solidaridad de sus administradores (folios del 59 al 69). En relación a tales instrumentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por las partes querelladas.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó a la demandada la exhibición y/o entrega de: a.- Los documentos referidos al adiestramiento personal del actor y relativos al desempeño de las funciones laborales de éste (en los que consten: cómo iba a alzar peso; las posturas adecuadas para el levantamiento de objetos y; el empleo de equipos y herramientas para levantar objetos pesados); b.- De las instrumentales en las que conste que al demandante se le suministraron equipos y herramientas para levantar objetos pesados; c.- De las documentales en las que se evidencie que al querellante se le orientó de forma personal sobre la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, así como la manera adecuada de comportarse frente a estos cuando ocurren.

    Al respecto se observa que la demandada observó que la totalidad de las documentales respectivas rielan en actas, específicamente como anexos a su escrito de promoción de pruebas; la parte promovente insistió en su evacuación y solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el citado artículo 82. Planteado lo descrito se observa que rielan en el expediente, específicamente en las piezas de pruebas de la demandada, instrumentales en correspondencia a las solicitadas en exhibición y sobre las cuales quien decide emitirá valoración ut infra, razón por la cual el medio de prueba en referencia se desecha por inoficioso. Así se establece.

    TESTIMONIALES:

    De conformidad con lo establecido en lo artículos 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: N.E.M. COLINA, MAIKOR E.F.N. y A.J.G.N., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

    En tal sentido tenemos que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se dejó constancia de la sola comparecencia para ser interrogado del ciudadano A.G..

    En relación a las respuestas del referido ciudadano, se tiene que éste dijo conocer al demandante de trato y de vista, ello desde hace aproximadamente 10 años; que conoce de la existencia de la demandada, ello ya que trabaja para una empresa ubicada en el sector “El Tránsito”, en la Av. 16, la cual surtía de materiales de papelería a la Entidad de Trabajo demandada; que le consta que el demandante trabajó para la patronal querellada y que las labores desempeñadas por él ameritaban estar sometido al levantamiento de peso, así como de cajas de cuadernos, de resmas de papel tamaño carta, oficio, doble carta; que una caja de papel oficio puede pesar 25 kilos y que las de extra-oficio pesan más; que a veces levantaban dos o tres cajas; que dos o tres cajas de papel carta tienen un peso aproximado de 60 o 65 kilos; que cuando él iba allá (el testigo), el demandante era el que cargaba los materiales en el camión; que vio llegar al actor a una notaría donde no prestan ascensor y que tuvo que cargar cuatro y cinco cajas por las escaleras halando la carretilla y con la colaboración de un ayudante; que dicha notaría tenía un piso pero que los locales de otros clientes de la patronal querellada tenían dos y tres pisos; que para el levantamiento de ese peso no le permitían el uso de elevadores y que a él (el testigo) le pasaba lo mismo; que le decían que por el ascensor no, esto porque no se podía montar tanto peso; que no se les facilitaba ningún tipo de herramienta para levantar peso; que ha conversado con el actor y otros trabajadores de la reclamada, enterándose de que se no se les daban cursos de seguridad industrial; que una vez fue a la sede de la demandada y unos empleados de AMEZULIA estaban atendiendo al actor, esto por un dolor que le había dado cuando cargaba el camión y que quedo como doblado; que con el tiempo se lo consiguió y le dijo: que lo habían botado por los dolores; que fue al médico (el demandante) y que le diagnosticaron una hernia; que luego fue al INPSASEL donde le confirmaron dicha patología; que le consta que cuando ingreso el demandante a laborar para la demandada, éste no sufría ese tipo de padecimiento y que el mismo le empezó trabajando para la patronal accionada; indicó (el testigo) que no prestó servicios para la demandada; que conoce al demandante ya que trabajaba para una empresa que le suministraba material a la demandada; que le consta que el demandante laboraba como chofer para la accionada; que el actor era chofer y que sus funciones consistían en montar y descargar el camión; que conoce de la estructura de donde despachaba el reclamante las mercancías que trasladaba, ello porque a veces él (testigo) también las despachaba; que los despachadores se conseguían en el sitio; que conoce de las dolencias del accionante, esto ya que observó a la gente de AMEZULIA el día que lo estaban atendiendo; que sus compañeros le comentaron que era un dolor que le había dado; que cuando ocurrió dicho evento, ya conocía al demandante desde hacía 10 años aproximadamente; que trabajó para la demandada como cinco meses (el testigo); que conoce al demandante desde hace como 8 años aproximadamente, ello porque ambos viven por Los Haticos; que a veces jugaban juntos futbolito en dicho sector.

    Así las cosas, considera este Juzgado que si bien algunas dichos del prenombrado ciudadano son contradictorias, sus respuestas guardan relación con el resto del material probatorio rielado en actas, siendo que adminiculadas a lo alegado y promovido en la presente causa, coadyuvan a la resolución de los hechos controvertidos planteados, razón por la que se les otorga valor, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL ACCIONADA

    DOCUMENTALES:

    .- Promovió fotostatos de Notificación de Riesgos de fecha 20 de mayo de 2011, dirigida al demandante, siendo recibida y suscrita por el mismo (P.P.D. “B”; folios del 43 al 54).

    Así las cosas, tenemos que en relación a las documentales que van del folio 43 al folio 48, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante, ello por tratarse de copias simples, razón por la cual no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    En relación al resto de las instrumentales se observa que la parte accionante las desconoció en su contenido y firma. Así las cosas observa quien decide que las mismas no se encuentran suscritas por el actor y emanan de la propia demandada y, siendo que las mismas fueron desconocidas, es por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió fotostatos relativos al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (aprobado por el Comité de Seguridad y S.L.), correspondiente al mes de mayo de 2009 y con actualización al 15 de enero de 2010, suscrito por los trabajadores de la empresa (P.P.D. “B”; folios del 55 al 154). En relación a tales documentales se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por tratarse de copias simples, razón por la cual no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió fotostatos de legajo contentivo de C.d.R.d.D.d.P. y del Comité de Seguridad y S.L., emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (P.P.D. “B”; folios del 155 al 157).

    En relación a las documentales rieladas en los folios 155 y 156, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte reclamante, razón por la que este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    En relación a la instrumental rielada al folio 157 se observa que la parte querellante la impugnó por tratarse de una copia simple; la demandada, por su parte, insistió en su valor indicando que se trata de la copia de un documento público. Así las cosas, tenemos que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió fotostatos de los informes mensuales del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa Papelería E.E.T. S.A., mediante los cuales se deja constancia que; a.- No se registró ningún padecimiento, patología o irregularidad respecto de algún trabajador de la demandada; b.- De la divulgación del análisis de los riesgos de trabajo y desarrollo de análisis de riesgos y notificaciones de los mismos; c.- De la planificación de charlas dirigidas al personal del almacén, ello con el fin de dar a conocer las posiciones correctas para cargar las mercancías y trasladarlas de un lugar a otro; entre otros (P.P.D. “B”; folios del 158 al 188). En relación a tales documentales se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante, esto por tratarse de copias simples, razón por la cual no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió fotostatos de legajo contentivo de Mensajes Internos, referidos a los casos de trabajadores no sanos y reportes generales de siniestralidad, emitidos por el ciudadano W.P. en su carácter de Administrador de la demandada y el centro de salud “Urgencias Médicas C.A.”, ello en el mes de abril de 2011 y para el período comprendido entre el 1o de octubre de 2011 y el 31 de diciembre de 2011, mediante los cuales se ordena la realización de exámenes médicos ocupacionales a todo el personal de la demandada y los que se deja constancia que algunos trabajadores padecían problemas de salud (pero sin incluir al reclamante), entre otros (P.P.D. “B”; folios 189 y 190). En relación a tales instrumentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por el actor, razón por la que este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió fotostatos de Reporte General de Pago, correspondiente al período comprendido entre el 1o y 30 de abril de 2011, emitido por la demandada y con el que se pretende demostrar el salario que devengaba el demandante (P.P.D. “B”; folios del 191 al 193). En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió fotostatos de Liquidación Final de Contrato de Trabajo y Cheque emitidos en fecha 19 de octubre de 2011, ello con ocasión a la terminación de la relación de trabajo del actor y en los que se evidencian sus fechas ingreso y egreso, el salario devengado por éste y la causa de terminación de la relación laboral (P.P.D. “B”; folios 194 y 195). En relación a tales instrumentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte querellante, razón por la que este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió fotostato de C.d.C. emitida por el centro de salud “Urgencias Médicas C.A.”, de fecha 25 de enero de 2011, con el que se pretende demostrar que la patronal demandada celebró un contrato de servicios con dicha empresa mercantil que presta servicios de emergencia y medicina ocupacional, entre otros (P.P.D. “B”; folio 196). En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió original de misiva de fecha 03/11/2011, dirigida a la sociedad mercantil demandada y suscrita por el ciudadano Licenciado CARLOS PINEDA, ello en su condición de Analista de Afiliaciones y Medicina Ocupacional del centro de salud “Urgencias Médicas C.A.”, en la que se deja constancia de la inasistencia del demandante a las citas médico-ocupacionales programadas (P.P.D. “B”; folio 197). En relación a tal documental se observa que si bien el contenido de la misma no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial respectiva, la misma no fue impugnada por la parte actora.

    .- Promovió legajo contentivo de: Comunicación, Listas de Asistencia y material de apoyo sobre charlas impartidas por la demandada a sus trabajadores, en los que se verifica la asistencia del demandante (P.P.D. “B”, folios 198-202).

    En relación a la documental rielada en el folio 198 se observa que la misma no fue impugnada por la parte reclamante, razón por la que este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    En relación a las instrumentales que corren insertas entre los folios 199 y 202 (ambos inclusive), se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por tratarse de copias simples, razón por la cual se no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió fotostato relativo a formato de Dotación de Implementos de Seguridad emitido por la demandada en fecha 02/04/2011 y dirigido al demandante (P.P.D. “B”; folio 203). En relación a tal documental se observa que la misma fue impugnada por la parte querellante, ello por tratarse de una copia simple, razón por la que este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió fotostatos de legajo contentivo de correos electrónicos de fechas 25 y 26 de octubre de 2011, emitidos por la ciudadana GLENDIZ PULGAR, ello en su condición de Asistente del Departamento de Gerencia de Administración de la sociedad mercantil demandada y por la ciudadana A.L. en su condición de Médico Ocupacional, en los que se verifica la fecha de terminación de la relación laboral entre las partes, así como la fijación de cita para realizar el examen post-empleo al actor (P.P.D. “B”; folios 204 y 205). En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió fotostatos contentivos de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad correspondiente al demandante y emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) en fecha 2 de febrero de 2012 (P.P.D. “B”; folios del 206 al 221). En relación a tales instrumentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la que este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió fotostatos relativos a actuaciones del expediente de Investigación de Enfermedad No. ZUL-47-IE-12-00050 (solicitada por el demandante), así como de los Informes Mensuales del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de la accionada sociedad mercantil Papelería E.E.T. S.A., mediante los cuales se dejó constancia del cargo desempeñado por el actor; de la utilización de implementos de seguridad por parte del reclamante; que el actor prestó servicios para la demandada por un período de 6 meses; de las funciones del cargo desempeñado por el querellante; de una alegada inscripción del reclamante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y; de que los pesos a manipular por el accionante no excedían de 23 kilogramos, entre otros (P.P.D. “B”; folios del 222 al 251 y P.P.D.; “C”; folios del 2 al 23).

    Así las cosas, tenemos que en relación a las documentales que corren insertas entre el folio 245 y el 251 (P.P.D. “B”), se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante, ello por tratarse de copias simples, razón por la cual no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    De otro lado y en relación a las instrumentales rieladas en los folios 7 y 8 (P.P.D. “C”), se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte reclamante por tratarse de copias simples, razón por la cual no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Finalmente y en relación al resto de las documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la que este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió copias simples de la denominada normativa COVENIN No. 2248-87, referido al Manejo de Materiales y Equipos, Medidas Generales de Seguridad, las cuales indican que el peso máximo a soportar por personas del sexo masculino no pueden ser superiores a 50 kilos, siendo que insisten que la mercancía cargada eventualmente por el demandante se encontraba dentro de esos límites de peso, entre otros (P.P.D. “C”; folios del 24 al 51). En relación a tales documentales se observa que si bien las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, las mismas están referidas a normas técnicas, esto es, a derecho que debe ser conocido por el Juez (ello en el m.d.P.I.N.C.), siendo que no constituyen medios probatorios. Así se establece.

    .- Promovió copias simples de “Registro” por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 30/06/2008, donde se verifica la inscripción del demandante como trabajador de la entidad de trabajo demandada ante dicha institución (P.P.D. “C”; folios 52 y 53). En relación a tales documentales se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte querellante, ello por tratarse de copias simples, razón por la cual no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió original de documento denominado “Descripción de Cargo” (emitido por la empresa accionada), el cual corresponde con la labor desempeñada por el demandante (P.P.D. “C”; folios del 54 al 56). En relación a tales instrumentales se observa que las mismas fueron desconocidas en su contenido y firma por el actor. Así las cosas observa quien decide que las mismas no se encuentran suscritas por el reclamante y emanan de la propia demandada y, siendo que las mismas fueron desconocidas, es por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió original de Legajo relativo al denominado “Procedimiento de Despacho” emitido por la empresa querellada (P.P.D. “C”; folio 57). En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió originales y copias simples de las denominadas “Rutas de Despacho”, así como de Facturas de Pago emitidas por la empresa demandada (P.P.D. “C”; folios del 58 al 200). En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte reclamante, razón por la que este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió originales de formatos relativos a la denominada “Descripción de Mercancía” de la empresa accionada (P.P.D. “C”; folios del 201 al 233). En relación a tales instrumentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió originales relativos a las denominadas “Normas Internas para el Personal de Almacén y Despacho” emitidas por la entidad de trabajo querellada (P.P.D. “C”; folios del 234 al 238). En relación a tales documentales se observa que las mismas fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte actora. Así las cosas observa quien decide que las mismas no se encuentran suscritas por el demandante y emanan de la propia demandada y, siendo que las mismas fueron desconocidas, es por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió legajo de fotografías, con las cuales pretende demostrar: a.- Que los choferes de la entidad de trabajo accionada ubican los camiones en el área de despacho para su carga y descarga; b.- Que los choferes cuentan con implementos de trabajo para el desempeño de sus funciones, así como con un ayudante de despacho para tales fines, entre otros (P.P.D. “C”; folios 239-243). En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    INSPECCIÓN JUDICIAL – RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS

    De conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 111 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se ordenara la reconstrucción del denominado “Procedimiento de Despacho” de la entidad de trabajo accionada en su sede, así como la práctica de una inspección judicial.

    Al respecto se observa que consta en las actas procesales, Acta de Inspección Judicial levantada en fecha 23 de abril de 2014, mediante la cual se dejó constancia que lo siguiente:

    “…el Tribunal procedió a notificar del objeto de la inspección al ciudadano HERGLY GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.416.369, quien ostenta el cargo de “GERENTE DE ALMACEN Y DESPACHO” de la reclamada. De seguidas y respecto del “Puesto de Trabajo del cargo de Chofer”, se mostró a este Juzgado para su revisión, una carpeta contentiva de instrumentales del expediente personal del demandante ciudadano K.B., titular de la Cédula de Identidad No. 13.299.495, en el que corren insertas copias simples del Manual de Descripciones y Perfiles de Cargo relativa a los trabajadores que se desempeñan como “Choferes de Despacho”, en las que puede leerse las responsabilidades, tareas, requisitos, habilidades y competencias claves exigidas a los mismos; asimismo el Tribunal tuvo a su vista original de forma 14-02 del actor (Registro de Asegurado ante el IVSS), notificaciones de riesgos al accionante de fechas 02-04-2011 y 20-05-2011, controles de asistencia a Charlas de Seguridad y copias tanto de las denominadas “Normas de Almacén y Despacho”, como del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la patronal demandada. Finalmente se deja constancia que el Tribunal pudo apreciar la actividad que se despliega en el área despacho, la cual cuenta con su debida señalización, está limpia y tiene buena iluminación. En la misma participan el Jefe de Despacho, los chóferes y los ayudantes de éstos. Se explicó al Juez y éste lo pudo evidenciar que el Jefe de Despacho recibe los pedidos del Jefe de Almacén; Que dichos pedidos tienen una enumeración por cantidad de bultos; Que el Jefe de Despacho revisa las rutas de cada chofer, ello según la mercancía a despachar a cada cliente y en atención a cada zona; Que el Jefe de Despacho envía la facturación con las notas de pedido; Que los chóferes (según la ruta a cargar) ubican los camiones en el área de despacho; Que los chóferes en compañía con sus ayudantes de ruta cargan los pedidos en el camión, utilizando sus herramientas de trabajo (carritos con ruedas) y calzando botas de seguridad; Que los bultos mas pesados son de 23 kilos; Que una vez cargados los pedidos en los camiones el Jefe de Despacho entrega la “ruta” con la respectiva factura a los chóferes y éstos firman en señal de conformidad (de la mercancía cargada). Finalmente los chóferes salen de la sede de la demandada a realizar la entrega de los pedidos a los clientes. En este estado tomó la palabra la apoderada de la parte promovente y expuso: “Visto como fueran practicadas la inspección judicial y reconstrucción de hechos promovidas por mi patrocinada en la presente causa, se dejó constancia de todos y cada uno de los ítems solicitados en el escrito de promoción de pruebas presentados por esta representación, constatándose de las diferentes documentales presentadas al ciudadano Juez, el debido cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad, higiene y salud en el trabajo, siendo el caso que constan en el expediente personal copias simples de algunos documentos por cuanto el expediente original del ciudadano K.B., no reposa en la sede de la Entidad de Trabajo, por cuanto fue desincorporado de los archivos de la empresa para el año 2010, ello en virtud de la culminación de la relación de trabajo para ese período. Asimismo tenemos que de la inscripción en el Instituto de los Venezolano de los Seguros Sociales del referido ciudadano, se apreció el sello húmedo estampado en dicho documento por parte del referido organismo público, debiendo destacar en este estado que cualquier medio de ataque contra cualesquiera de los documentos aquí apreciados que a consideración de la contraparte hubiere lugar ejercer no es el momento de la evacuación de la inspección judicial la oportunidad correspondiente para realizarlo”. Acto seguido tomó la palabra el prenombrado apoderado actor y expuso: “Visto que las documentales promovidas en este acto por la parte de la demandada, se evidencia que se trata de copias simples no confrontadas con sus originales, por lo que ejerzo el derecho de impugnarlas. Por otro lado y en relación a la presunta inscripción de mi representado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se evidencia que el renglón donde debió firmar el trabajador no es de mi patrocinado y que por tratarse de un documento público lo tacho de falso por cuanto el trabajador para el momento en que se produjo el mismo, no estuvo presente, ni dicha firma es la de él, razón por la cual solicito a este Tribunal que en la debida oportunidad legal deseche dichas pruebas del proceso. Me reservo el derecho de ratificar este medio de ataque y ampliarlo en la Audiencia de Juicio, si este Tribunal lo considera pertinente”. Se ordenó agregar como parte integrante de la presente acta, documental entregada por el notificado, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles. Se da por concluido el acto, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).Terminó, se leyó y conformes firman.

    Así las cosas y, obtenidas las resultas que anteceden, se tiene que las mismas serán adminiculadas con el resto del material probatorio, ello a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

    EXPERTICIA:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la designación de dos médicos especialistas en traumatología, ello a los fines de realizar experticia médica en la persona del demandante y en su historia médica, ello en aras de obtener una opinión médica y científica en relación a la condición actual del actor.

    A tales efectos se libraron los oficios respectivos a las instancias correspondientes, siendo que se observa que riela en las actas procesales, formal diligencia de fecha 25 de junio de 2014, suscrita por la apoderada de patronal accionada (P.II.; folio 66), en la que desiste en nombre de su patrocinada promovente del medio de prueba en cuestión, razón por la cual este Juzgado desecha el mismo. Así se establece.

    INFORMES:

  4. - De conformidad con el artículo 81 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, solicitó al Tribunal que oficiara a la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional), ubicada en la calle 89 con Av. 15 del municipio Maracaibo, ello a los fines de que dicha institución informara sobre los particulares que mencionara en su respectivo escrito de promoción de medios probatorios. En relación a ello, tenemos que las resultas de la informativa solicitada no fueron remitidas oportunamente a este Tribunal. No obstante, en la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 7 de noviembre de 2014, este Tribunal en el ejercicio de las potestades que le confieren los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenó la práctica de una inspección en la sede dicha instancia, ello a los efectos de constatar la certeza de los datos contenidos en la forma 14-01 de la demandada, así como la inscripción del actor en la misma como asegurado por la accionada o por cuenta de cualquier otra entidad de trabajo, ello aparte de las fechas de ingreso y egreso, así como las cotizaciones y aportes respectivos.

    La referida inspección se llevó a cabo en fecha 14 de enero de 2015 y en la misma se dejó constancia de los siguientes hechos:

    …se procedió a notificar de la misión del Tribunal a la ciudadana S.P., titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.774.534, quien ostenta el cargo de Jefe de Recursos Humanos. Acto seguido y respecto de la constatación por este Juzgado de los datos indicados en el Acta levantada en fecha 7 de noviembre de 2014, se le requirió a la prenombrada notificada que mostrara el denominado “Movimiento Histórico del Asegurado” y relativo al demandante ciudadano K.E.B.L., titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.299.945. En tal sentido se entregó al Tribunal en un folio útil, una impresión del citado “Movimiento Histórico del Asegurado”, en el que constan los datos de las distintas Entidades de Trabajo para las cuales ha laborado el actor, de sus fechas de ingreso y egreso respectivas, así como las cantidades correspondientes a los salarios de éste.”

    Así pues, quedo evidenciado del denominado “Movimiento Histórico del Asegurado” que el actor nunca fue efectivamente fue inscrito como trabajador de la demandada a dicha institución. Así se establece.

    2.- De conformidad con el artículo 81 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, solicitaron al Tribunal que oficiara a la Dirección de Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales), ello a fin de que dicha instancia informara si cursa por ante esa institución el expediente administrativo No. ZUL-47-IE-12-0052

    y si en el mismo fue emitida una certificación de enfermedad ocupacional a favor del actor y de que tipo (debiendo remitir copias certificadas de todas las actuaciones levantadas al efecto).

    En relación a ello, tenemos que las respectivas resultas rielan insertas en las actas procesales (P.I.; folios del 180 al 234) y, siendo que las mismas no fueron impugnadas por el actor. Así se establece.

    TESTIMONIALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica ordenada en el segundo aparte del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 79 eiusdem, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: HERGLY G.O., D.L., F.S. y C.O..

    En tal sentido tenemos que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, solo acudieron para ser interrogados los ciudadanos HERGLY G.O., C.O. y D.L..

    En relación a las respuestas del ciudadano HERGLY GONZÁLEZ, tenemos que éste manifestó que presta servicios para la sociedad mercantil demandada desde diciembre de 2010; que su cargo es de Gerente de Almacén y Despacho; que conoció al demandante y que éste laboró en el 2011 (pero no recuerda fecha exacta); que le consta que el actor trabajó poco mas de 6 meses y menos de 1 año; que el querellante desempeño el cargo de chofer y que debía despachar la mercancía con un ayudante, ello dependiendo de la cantidad de kilos que tuviese que entregar; que tal procedimiento consiste en cargar el camión y salir a repartir con un ayudante la mercancía a los clientes en una ruta específica que se le asigna mediante una guía de despacho; que el ayudante del demandante era el que debía cargar y descargar el camión, colaborando en el despacho de los clientes; que los máximos pesos de una caja son de 27 kilos (que es lo que pesa un bulto de papel oficio) y 22,90 kilos (que es lo que pesa un bulto de papel carta); que se estila que el resto por ser mercancía que se despacha al detal o armada en otras cajas, sea de menor peso y que por cliente son 4 o 5 bultos a entregar; que cuando hay exceso de pedidos es que se le asigna al chofer otro ayudante; que los bultos de papel contienen 10 resmas. El resto son clips, bolígrafos, cajas de grapas, engrapadoras, cuadernos, carpetas; que no se incluyen textos escolares; que respecto de las herramientas de trabajo empleadas, se tiene que los chóferes trabajan con dos carretillas o tres (si se les monta un tercer ayudante); que le consta que la entidad de trabajo demandada suministra a sus empleados descripciones de cargo y que éstos son notificados de los riesgos a los cuales pudiesen estar expuestos sus trabajadores; que conoce el programa de seguridad y salud en el trabajo con el que cuenta la empresa accionada; que dentro de la misma existen tres delegados de prevención; que durante la prestación de sus servicios los mismos reciben charlas y cursos de adiestramiento referidas a la carga de mercancía, prevención, ergonomía; que cada vez que salen de vacaciones son sometidos a exámenes y cuando entran al examen pre-empleo (así como el post-empleo si fuere el caso); que no recuerda que el demandante haya presentado alguna queja o dolencia durante el tiempo que presto sus servicios; que labora para la demandada desde diciembre de 2010 (el testigo).

    En relación a las respuestas de la ciudadana C.O., tenemos que ésta manifestó que presta servicios para la sociedad mercantil demandada desde hace 17 años; que actualmente se desempeña como Jefe de Almacén; que conoció al demandante; que no sabe exactamente el tiempo que éste prestó sus servicios para la patronal accionada, pero que no fue mucho; que el demandante debía manejar un camión con un ayudante que era el que cargaba la mercancía; que éste último (ayudante) se debía montar en el camión y descargar los pedidos al cliente; que la función habitual del chofer era manejar; que el tipo de mercancía que se trasladaba es papelería, bolígrafos, carpetas, sobres, fotocopiadoras; que el peso de esa mercancía era de 23 kilos exactos; que no tuvo conocimiento de algún aquejamiento o dolencia que sufriera el actor mientras laboró en la empresa; que los chóferes y ayudantes contaban con carretillas y botas de seguridad para cumplir con su trabajo; que la empresa demandada suministra a sus empleados descripciones de cargo y que éstos son notificados de los riesgos a los cuales pudiesen estar expuestos sus trabajadores; que la patronal da charlas de seguridad (de manipulación de carga); que no recuerda si el demandante entraba a esas inducciones de seguridad y que las mismas se dictan de forma mensual; que la empresa querellada cuenta con un programa de seguridad y salud en el trabajo y que siempre los dotas de equipos de seguridad.

    En relación a las respuestas del ciudadano D.L., tenemos que éste manifestó que presta servicios para la demandada desde hace aproximadamente 4 años; que su cargo es de Asesor y Auxiliar de Contraloría; que conoció al demandante, ello habida cuenta que como cualquier empleado le presentaron a los miembros de la nómina; que le consta que el actor era chofer, pero no recuerda por cuantos meses laboró; que recuerda que el reclamante debía despachar la mercancía a los locales de los clientes; que tales labores las hacía el querellante con un ayudante y que para ello disponían de carretillas; que el demandante trasladaba mercancía de papelería; que los pesos que se manejan son de 10, 15 y 20 kilos cuando mucho; que cuando ingresó a la empresa (el testigo) era Almacenista y luego Mercaderista; que siempre ha recibido las descripciones de los cargos de cada uno de los puestos por él desempeñados y que fue dotado de implementos para ejercer los mismos; que conoce el programa de seguridad y salud en el trabajo con el que cuenta la patronal demandada y que les dan charlas mensuales (que son varias: de cómo cargar la mercancía, que si de incendios y de cómo combatir los mismos, etc.

    Así las cosas, considera este Juzgado que las respuestas de los prenombrados ciudadanos son coherentes y guardan relación con el resto del material probatorio rielado en actas, siendo que adminiculadas a lo alegado y promovido en la presente causa, coadyuvan a la resolución de los hechos controvertidos planteados, razón por la que se les otorga valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En atención a las resultas de los medios probatorios ofrecidos por las partes, este Juzgado entra a decidir la presente controversia, en los términos siguientes:

    No le quedan a dudas a este Tribunal que el actor ingresó a laborar para la accionada en fecha 3 de marzo de 2011 y que egresó de la misma en fecha 7 de octubre de 2011. Así se concluye del contenido de la documental que corre inserta al folio 181 de la primera pieza del presente expediente. Así se establece.

    Por otro lado, este Juzgado advierte sobre el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la procedencia de la condenatoria de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual indica que la parte actora debe aportar las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología del daño que padece y la prestación de servicios efectuada en ejecución de las obligaciones derivadas de la realización del trabajo, así como el hecho ilícito del patrono.

    De igual manera, la misma Sala ha insistido que aún y cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, esto puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    Ahora bien, el artículo 562 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, definía la Enfermedad Ocupacional como:

    un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes

    .

    Por su parte establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, define la Enfermedad Ocupacional, como:

    los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio en que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes

    .

    En tal sentido, observa este Tribunal que el INPSASEL (único ente público facultado por la ley para certificar el origen ocupacional o agravamiento de una enfermedad y/o patología, así como los grados de incapacidad de un trabajador, ello de conformidad con los ordinales 15 y 17 del artículo 18 de la LOPCYMAT) certificó que el accionante presenta una patología agravada por el trabajo que le ocasiona la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE que actualmente padece para el trabajo habitual. Así se establece.

    Así las cosas y siendo un hecho cierto la existencia de la patología padecida por el actor, es necesario reiterar que es posible para un trabajador incoar una demanda por reclamo de indemnización de daños materiales derivados de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber:

  5. - El reclamo de las indemnizaciones que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; cabe destacar que conforme a lo que establecía el artículo 585 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, para aquellos casos en que el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio.

  6. - Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y

  7. - Las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, lo cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el derecho común.

    En tal sentido, corresponde entonces determinar si la enfermedad sufrida por el demandante es consecuencia o se agravó a raíz del trabajo por él desempeñado, o si su origen o agravamiento deviene de alguna otra circunstancia. Para ello, se hace necesario tener en cuenta si las condiciones de la prestación del servicio fueron capaces de provocar el daño denunciado o si por el contrario se debe a otro factor. En tal sentido, tenemos que quedó claramente establecido que el demandante de autos ocupaba el cargo de chofer, esto contando con un ayudante para el despliegue de su actividad laboral y debiendo en ocasiones cargar bultos de papelería que podían pesar hasta entre 20 y 30 kilos, tal y como se encontraron contestes en referir los testigos evacuados en la causa y de lo que se desprende del Informe de Investigación de la Enfermedad Ocupacional, elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Aunado a ello, tenemos que si bien no consta en las actas procesales un examen médico pre-empleo del cual se evidencie que el demandante al momento de ingresar a prestar servicios para la demandada padeciera la referida enfermedad, también rielan insertas en autos, pruebas documentales de las que se constata la inasistencia del ciudadano actor a la realización de evaluaciones médicas previamente concertadas. Por otro lado, en las oportunidades en las que si le fueron realizados chequeos médicos por parte de la empresa contratada para ello (centro de salud “Urgencias Médicas”), no informó el actor, ni tampoco se le diagnosticó ningún tipo de patología lumbar, lo que hace suponer a este Juzgado que el agravamiento del padecimiento hoy sufrido por el accionante, pudiera haberle sobrevenido con posterioridad a la conclusión de la relación laboral. Así se establece.

    Considerado todo lo anterior, este Tribunal advierte que rielan entre los folios del 232 al 273 de la primera pieza, las resultas de la informativa requerida a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, en las que consta el agravamiento con ocasión al trabajo de la enfermedad diagnosticada al accionante. En tal sentido, tenemos que la certificación respectiva (acto administrativo cuya nulidad no ha sido declarada hasta la fecha por decisión judicial, no constando en actas que estuviesen suspendidos sus efectos por alguna medida cautelar) es del siguiente tenor: Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L5-S1 (Nomenclatura CIE 10: M51.1), patología que le ocasiona al actor una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

    Ahora bien, en concordancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Social ut supra citado, se pudo verificar que si bien la parte actora (la cual es quien debe demostrar el agravamiento de su enfermedad con ocasión del trabajo, así como la responsabilidad subjetiva de la patronal accionada en tal sentido), logró evidenciar la relación de causalidad entre la labor desempeñada y el agravamiento de la patología que alega padecer, no puede concluir este Tribunal que haya quedado suficientemente probado que tal circunstancia haya sido consecuencia de la conducta negligente e inobservante de la patronal accionada, mucho menos producto de hecho ilícito alguno. Por otro lado, resulta curioso además que estando activa la relación laboral, el accionante nunca reportara a la patronal demandada (al menos ello no fue probado) alguna dolencia o molestia a raíz de las labores desempeñadas por él.

    Igualmente, se pudo verificar que la empresa demandada dictó diferentes charlas en materia de riesgos, seguridad y s.l. (con la participación del actor), ello aunado a que éste fue notificado de las funciones y riesgos de su cargo en fecha 20 de mayo de 2011 (estando laborando para la empresa; tal y como consta de las documentales que rielan insertas entre los folios del 205 al 210 de la primera pieza del presente expediente y que se corresponden con los anexos enviados a este Juzgado por el INPSASEL), siendo dotado de los equipos y herramientas requeridos para la ejecución de sus funciones (tal y como se evidencia del resto de las pruebas documentales rieladas en actas y de las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio), demostrándose con ello, que la entidad de trabajo demandada cumplió con las normas establecidas Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

    Así las cosas, tenemos que luego de un estudio exhaustivo de las pruebas aportadas a las actas, puede concluirse que efectivamente el reclamante padece de una enfermedad denominada Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L5-S1 (agravada por el trabajo). Sin embargo, si bien se logró demostrar que dicho agravamiento es producto del trabajo ejecutado, o con ocasión de éste, no considera este Tribunal que haya quedado suficientemente demostrado que tal patología padecida haya sido consecuencia de algún hecho ilícito, mucho menos producto de la conducta negligente e inobservante de la patronal accionada. Así se establece-

    Aunado a ello y, en cuanto a las reclamaciones de la parte actora con fundamento en la teoría de la responsabilidad subjetiva, se tiene que en criterio de este Tribunal, no quedó demostrado en actas que la empresa haya incumplido con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni mucho menos, se insiste en ello, que se haya verificado hecho ilícito alguno por parte de la demandada, lo que lleva forzosamente a declarar IMPROCEDENTE la condenatoria de lo peticionado por concepto de Lucro Cesante, Daño Material (Art. 1273 y 1.275 del Código Civil), así como la indemnización reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT. Así se decide.

    A mayor abundamiento y en cuanto a la reclamación por Lucro Cesante realizada por el accionante, tenemos que éste alega que se le ha ocasionado una pérdida adquisitiva de sus salarios y demás derechos y beneficios laborales futuros, tomando en cuenta que su vida útil laborable era de 70 años y, siendo que para el momento del diagnóstico de su enfermedad agravada por el trabajo contaba con 37 años, le restaba una vida útil laborable, según su dichos, de treinta y tres (33) años, quedando incapacitado total y permanentemente para el trabajo habitual, como consecuencia de la patología sufrida, imposibilitado como quedo para devengar el salario suficiente para cubrir su manutención y sus necesidades familiares.

    Al respecto, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1377, de fecha 25 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció:

    …Para decidir, se observa:

    Alega el formalizante que en la sentencia recurrida se acuerda el pago del lucro cesante al actor que, según certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, padece una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, la cual es definida por el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como una disminución mayor o igual al 67% de la capacidad física de la víctima para la realización de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio que desarrollaba habitualmente antes de la contingencia, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta, por lo que, podrá obtener ganancia o lucro de esta otra actividad. En este orden de ideas, alega el recurrente que el juzgador de alzada debió declarar, en aplicación del citado precepto legal, la improcedencia del reclamo por lucro cesante, ya que el demandante, en virtud del tipo de incapacidad que le fue certificada, puede desenvolverse en un trabajo distinto al que venía realizando, pudiendo generar ganancias de ello.

    Omisis

    Ahora bien, la norma cuya infracción acusa el formalizante, es del tenor siguiente: La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

    El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley.

    La norma transcrita supra, establece que la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la que padece el demandante, es aquella que genera en la víctima de la contingencia ocupacional una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, para el desarrollo de su labor habitual, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

    Ahora bien, debe advertirse que, en el caso bajo análisis, al demandante le fue certificado el padecimiento de ese tipo de discapacidad -absoluta permanente para el trabajo habitual-, motivo por el cual, de aplicarse el contenido del referido artículo, debería declararse la improcedencia de la indemnización reclamada por lucro cesante, puesto que, de la definición que hace la Ley de la clasificación del daño sufrido por el trabajador, se entiende que éste mantiene su capacidad de generar ganancias, sólo que dedicándose a la realización de otra actividad distinta a la desarrollada por él antes de la contingencia.

    Así las cosas, en atención a las circunstancias de la citada decisión y observando este Juzgado que tal supuesto se comporta similar con el caso que nos ocupa, tal criterio es adoptado por quien decide, por lo que, verificada como la sido el padecimiento de DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA LA ACTIVIDAD HABITUAL DEL ACTOR, definida ampliamente por el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y siendo que la misma no constituye impedimento para el accionante de generar ingresos desarrollando una actividad laboral y/o económica diferente a la ejecutada con anterioridad a la ocurrencia del accidente (HABIENDO SIDO INCLUSO, ADMITIDO POR LA PARTE ACCIONANTE QUE NO ACEPTO EL NUEVO TRABAJO OFRECIDO POR LA PATRONAL), este Tribunal declara IMPROCEDENTE, se insiste en ello, la reclamación por Lucro Cesante realizada por el actor. Así se decide.

    Como corolario de lo dicho con anterioridad y respecto de la indemnización reclamada por el actor por Daño Material, encuentra este Juzgado que el accionante ha debido indicar de manera más precisa: a.- Los parámetros en base a los cuales estima el monto peticionado en tal sentido, vale decir, si se trata de gastos de dinero que efectúo a raíz del agravamiento de la enfermedad padecida, con mención pormenorizada y prueba de los mismos; b.- La entidad o envergadura de los agravios alegados y, sobretodo; c.- Cuantificar en que manera afectaron su esfera patrimonial.

    Tampoco consta en las actas prueba alguna de que el actor haya sido afectado emocionalmente en su psiquis (no bastando sus dichos), mucho menos de la relación de causalidad o nexo entre los hechos narrados en su escrito libelar y el perjuicio moral del que alega haber sido objeto.

    Dicho lo anterior, se pasa a determinar la procedencia de lo reclamado por concepto de Daño Moral:

    En tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009 (caso I.J.B.A., contra la Sociedad Mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA S.A.), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció:

    …Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que la demandante, en el desempeño de sus funciones como estuchadora, estaba expuesta a la realización de movimientos repetitivos de brazos y cuello, realizaba movimientos sentada, flexión de tronco, levantaba peso, siendo que las enfermedades que ahora padece, configuran un estado patológico contraído con ocasión del trabajo. Es decir que, se trata de enfermedades ocupacionales.

    Quedó igualmente demostrado que la demandante, como consecuencia, de la enfermedad sufrida, padece una incapacidad total y permanente para el trabajo que realizaba habitualmente, así como que puede realizar otras labores, acordes con sus capacidades residuales.

    Ahora bien, aún cuando se evidenció que la enfermedad padecida por la demandante es de origen ocupacional, ésta no logró demostrar que fuera consecuencia del hecho ilícito del patrono, requisito éste de procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el lucro cesante y el daño emergente, motivo por el cual, su pago no será acordado. Así se resuelve.

    En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada, se observa que, su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene el patrono frente a un trabajador afectado por una enfermedad de origen ocupacional, como ocurre en el caso de autos y si bien es cierto que pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial de este alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado lo siguiente:

    (…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexión, S.A.).

    En tal sentido, esta Sala ponderando las circunstancias a las que se hizo mención ut supra, estima que el actor padece DISCOPATÍA CERVICAL y SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL de origen ocupacional que le ha generado una incapacidad total y permanente para la realización de su trabajo habitual.

    En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, como se advirtió precedentemente, las pruebas del expediente llevan al convencimiento de la existencia de la responsabilidad objetiva de la empresa, más no así de la responsabilidad subjetiva.

    El cargo desempeñado constituye un indicio para esta Sala de que el nivel de instrucción de la demandante no es profesional. Por otra parte, la empresa accionada es una sociedad mercantil que goza de reconocida solvencia económica.

    En lo que respecta a los posibles atenuantes a favor del responsable se aprecia que la empresa dio cumplimiento a la inscripción en el Seguro Social y no quedó demostrado que hubiera incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial pertinentes.

    Todos estos elementos apreciados en su conjunto llevan a esta Sala, a estimar como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por la actora, de conformidad con lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil, la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 30.000,00). Con relación a este monto el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, deberá ordenar en caso que no se cumpliere voluntariamente con la sentencia, la corrección monetaria de dicha cantidad, ello, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve…

    Por otro lado, este Tribunal trae a colación el criterio recogido en la sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: J.F.T.Y., contra la Sociedad Mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ), el cual es del siguiente tenor:

    “…En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

    …Lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por DAÑO MORAL es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi, contra Pepeganga C.A. en el expediente No. 96-038).

    Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

    De otro lado, tenemos que el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2012, caso: E.F.H., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., dejó sentado lo siguiente:

    …En lo que respecta a la indemnización del daño moral sufrido por el demandante, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: J.F.T.Y., contra Hilados Flexilón S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional (ocupacional), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y p.d.j. la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación.

    En este sentido y con respecto a los parámetros que deben considerarse para su cuantificación, se evidencian:

    a.- La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada “escala de los sufrimientos morales”): Se observa que al trabajador le fue certificada una discapacidad total y permanente que le impide la realización de su trabajo habitual que se ha venido agravando con ocasión de la prestación de servicios.

    b.- El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que ello no quedó demostrado y que por el contrario, ésta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo.

    c.- La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño;

    d.- Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador accionante era un obrero calificado.

    e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observa del expediente que la empresa haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial.

    f.- Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Su capacidad económica ha de ser muy sólida, motivo por el cual, y en concordancia con las consideraciones realizadas precedentemente, se establece una INDEMNIZACIÓN DE OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00) POR CONCEPTO DEL DAÑO MORAL; POR RAZONES DE JUSTICIA Y EQUIDAD. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO…

    Así las cosas y tomando en consideración los criterios antes expuestos, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación de la indemnización del daño moral en la presente causa, se observa:

    a.- La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada “escala de los sufrimientos morales”): Al respecto se advierte que al accionante le fue certificada una discapacidad total y permanente que le impide la realización de su trabajo habitual.

    b.- El grado de culpabilidad de la patronal accionada o su responsabilidad en la aparición o agravamiento de la patología padecida por el actor y que le causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la consecuencia del daño sufrido por el reclamante a la conducta negligente de la empresa, ello puesto que quedó demostrado que, por el contrario, ésta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo y que le informó al demandante sobre los riesgos y consecuencias a los que se exponía en el cargo a ejercer.

    c.- La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño o a empeorar su condición;

    d.- Posición social y económica del reclamante: Se observa que el accionante desempeñaba el cargo de chofer, por lo que se infiera que contaba con conocimientos educativos medios bajos, no contando en actas su grado de instrucción.

    e.- Las posibles atenuantes a favor de la patronal accionada: Se observa de actas que la accionada cumplió con las normas de higiene y seguridad industrial y que proveyó al actor de las herramientas requeridas para el ejercicio de sus funciones.

    f.- En cuanto a las referencias pecuniarias que estima este Tribunal, para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, se advierte que es un hecho notorio que la demandada es una empresa con una capacidad económica sólida, motivo por el cual y, en concordancia con las consideraciones realizadas precedentemente, por razones de justicia y equidad, se establece una indemnización por concepto del daño moral de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). Así se establece.

    Por otro lado y cuanto a la corrección monetaria y los intereses moratorios de lo condenado por Indemnización de Daño Moral, se tiene que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia No. 161 de fecha 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S., C.A.), fijó el criterio que a continuación se transcribe:

    (…) Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.

    De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daño moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (…)

    En aplicación del precedente criterio, es por lo que se ordena el pago de la corrección monetaria y los intereses moratorios de lo condenado por Indemnización de Daño Moral en el presente fallo, el cual deberá computarse desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; para lo cual el Juez de Sustanciación del Trabajo que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación del monto condenado, ello desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    Finalmente se observa de actas procesales que el actor también demando a las ciudadanas A.M.M.D.E. y C.E.D. BETANCOURT (A TITULO PERSONAL), ello sus condiciones de accionistas y administradoras de la entidad de trabajo demandada.

    Ahora bien, pese a que operó la admisión de los hechos respecto de las demandadas a título personal (ello como quiera que las mismas no contestaron la demanda incoada por el accionante, no promoviendo medio probatorio alguno en tiempo oportuno), necesario es recalcar el hecho de que el querellante culminó su relación de trabajo con anterioridad a la entrada en vigencia de la vigente LOTTT (07-05-2012), por lo que mal podría reclamar la aplicación retroactiva de las normas de dicho instrumento legal. En tal sentido, se observa que tampoco se alegó en el escrito libelar, que la Sociedad Mercantil accionada tuviera la condición de irregular, ello como para que pudiera operar, en el marco de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la responsabilidad solidaria de sus accionistas y/o administradores respecto de las obligaciones de ésta relativas a la relación de trabajo del actor.

    Más aún, de una lectura del artículo 151 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, pudiera interpretarse que la responsabilidad solidaria de los accionistas y/o administradores (a titulo personal) de las empresas mercantiles entendidas como entidades de trabajo, se circunscribe única y exclusivamente a facilitar el cumplimiento de las obligaciones salariales.

    Siendo así, este Juzgado establece que la responsable que ha de cancelar el monto y conceptos condenados mediante la presente decisión, lo es la Sociedad Mercantil PAPELERÍA E.E.T. C.A., mas no así las personas naturales demandadas a título personal, esto es, las ciudadanas A.M.M.D.E. y C.E.D.B.. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por la ciudadana K.E.B.L., en contra de la Sociedad Mercantil PAPELERÍA E.E.T. C.A.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil PAPELERÍA E.E.T. C.A., a cancelarle al ciudadano actor K.E.B.L., la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), por concepto de Indemnización por Daño Moral.

TERCERO

Se condena a la empresa reclamada a pagar al actor, los intereses de mora y la indexación del concepto y monto indicados en la parte motiva de la presente decisión, los cuales serán calculados de la forma señalada en la misma (motiva), mediante una Experticia Complementaria del Fallo.

CUARTO

No procede la condenatoria en costas de la sociedad mercantil querellada, ello como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.

QUINTO

IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por la ciudadana K.E.B.L., en contra de las ciudadanas A.M.M.D.E. y C.E.D.B. (A TITULO PERSONAL).

SEXTO

No procede la condenatoria en constas del actor, ello por lo que respecta a las accionadas a titulo personal, esto de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y;

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

El Secretario

En la misma fecha y estando presente en el lugar para despachar el ciudadano Juez y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 018-2015.

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR