Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 7 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000597

ASUNTO: KP01-P-2012-000597

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO

Celebrada como fuera LA Audiencia oral convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:

    1) K.J.L.M., C.I 15.305.210, 29 años de edad, fecha de nacimiento 27-05-1982, ocupación: Abogado y Sub/Inspector del CICPC, Soltero, Residenciado en la Urb. La Bararida Vereda 8, casa nro 20. Hijo de C.M.M.D.L. y V.L.S. Se deja constancia que revisado por el sistema el imputado presenta las causas P-03-1444 del tribunal de Juicio Nº 3 y el P-09-3807 por el Tribunal de Juicio Nº 1.

    2) J.M.A.M., C.I 16.794.986, 27 años de edad, fecha de nacimiento 05-08-1984, ocupación: Agente del CICPC, Soltero, Residenciado en El Barrio A.E.B.C. 4, con calle 2, casa nro 01-4. Hijo D.M. y H.A.S. deja constancia que revisado por el sistema no tiene otro asunto.

    3) J.N.S.L. C.I 10.557.560, 40 años de edad, fecha de nacimiento 1-06-1971, ocupación: INSPECTOR DEL CICPC, SOLTERO, Residenciado Urb. Bararida 1, Calle 2, Edificio La Mora, entrada C, piso 3 apartamento 11. Hijo de B.L. y J.S. y Se deja constancia que revisado por el sistema no tiene otro asunto

  2. - IMPUTACION FISCAL. En atención a lo establecido en la sentencia vinculante con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. 08-0439 de fecha 30/10/09, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la representante del Ministerio Público, expuso los motivos de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo esta la oportunidad pare realizar el acto de imputación de los ciudadanos J.M.A.M., K.J.L.M. y J.N.S.L., es el momento de informarle los hechos los cuales reposan en su contra, dando cumplimiento al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la CRBV, en atención a ello fundamenta los elementos de convicción para estimar que J.M.A.M., K.J.L.M. y J.N.S.L. se encuentra involucrado en los hechos investigados, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: 1.- Denuncia de fecha 01-02-2012 interpuesta por las ciudadanas D.M.P., y la Abg. P.C.; 2.- denuncia de fecha 02-02-2012 interpuesta por la ciudadana M.F.P.G.; 3.- Medida cautelar de bloqueo e inmovilización la cuenta 0134-0960-91-9603011107, a nombre de J.J.R.H., la cual fue acordada vía telefónica por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; 4.- Oficio LAR-F22-0263-12 en la que se notifica la medida cautelar acordada por el tribunal de Control nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; 5.- Asunto KP01-P-2012-000562 mediante el cual el Tribunal de Control nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara acordó la celebración de la Prueba anticipada y reconocimiento fotográfico, de conformidad con lo establecido en el artículo 307, 230 y 235 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual resultaron reconocidos los ciudadanos: K.J.L.M., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.305.210, J.M.A.M. CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.794.986 y J.N.S.L. CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.557.560, todos adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA DELEGACION ESTADAL LARA GRUPO DE TRABAJO CONTRA LAS DROGAS; 6.- Ampliación de la declaración de la ciudadana M.F.P.G.d. fecha 03-02-2012 visto el resultado del reconocimiento fotográfico; 7.- Ampliación de la declaración del ciudadano Eraj Mirzavand de fecha 03-02-2012; 8.- Ampliación de la declaración de la ciudadana D.M. de fecha 03-02-2012; 9.- Ampliación de la declaración del ciudadano P.S. de fecha 03-02-2012; 10.- Oficio LAR-F-22-280-12 de fecha 03-02-2012 en el cual se solicita al Inspector estadal del CICPC le sean tomadas muestras manuscritas a K.J.L.M., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.305.210, J.M.A.M. CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.794.986 y J.N.S.L. CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.557.560, a los fines de la práctica de la correspondiente comparación grafotécnica de dichas muestras y las escrituras consignadas por la víctima; 11.- Oficio LAR-F22-284-12 mediante la cual se solicitó la práctica de la experticia grafotécnica y/o de determinación de autoría con las muestras manuscritas de los cuidadanos K.J.L.M., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.305.210, J.M.A.M. CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.794.986 y J.N.S.L. CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.557.560 sobre el material debitado que se remite con su respectiva cadena de custodia; 12:_ Comprobante de recepción electrónica desde el portal web banesco on line en el que se verifica transferencia desde la cuenta 0134-0326-17-3261098156 perteneciente al denunciante hacia la cuenta nº 0134-0960-91-9603011107, a nombre de J.J.R.H.; 13.- en relación al ciudadano L.M.K.J., la experticia grafotécnica y/o de determinación de autoría practicada por el funcionario E.A.. Una vez imputados los hechos, esta conducta desplegada encuadra en la comisión del delito CONCUSION, previsto Y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal del Código Penal Asociación para Delinquir previsto y sancionado art.6 de la ley contra la delincuencia organizada en relación con el art. 16 numeral 6º de la misma Ley, por lo que solicito el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se le imponga a los ciudadanos J.N.S.L., J.M.A.M. y K.J.L.M. MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, y artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción, el peligro de fuga es inminente, la obstaculización es notoria, y el delito no se encuentra prescrito, existe conducta predelictual, y la pena a imponer es alta, es todo”. Y la cual ratifico por cuanto ya se realizo dicha solicitud con anterioridad. Seguidamente se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público consigna en este acto actuaciones constante de 67 folios útiles.

  3. - DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Los ciudadanos K.J.L.M., J.M.A.M. y J.N.S.L., fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando lo siguiente:

    J.N.S.L. si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado declaró: “el día 01/02/12 a las 12Pm recibe un llamada que en la calle 56 se encontraba una gandola en un estacionamiento con una mercancía para lo cual me apersone a donde se encontraba la gandola con una carga de piedra y mármol en el sitio una persona de nacionalidad extrajera nos indico que la mercancía era de su persona y esposa, el ciudadano nos manifiesta que la mercancía estaba a nombre de M.F. , al cabo de media hora llego la ciudadana en compañía de un abogado y en ese momento le solicitamos nos muestre la documentación en lo que la abogada nos responde de manera grosera, seguidamente la ciudadana acepto de manera cordial para atendernos, en el sitio se encontraba otra abogada de nombre S.Á., y le manifesté como jefe que nos mostrara la documentación , hablamos con M.F. , y nos indico que se encontraba como jurista, posterior a esto el día viernes , solicitan una prueba manuscrita, posterior a esto nos indican que nos van a aperturar una investigación, al momento que estábamos revisando la prueba se apersono la fiscal del Ministerio Publicó Abg C.C., donde nos indicaron que estábamos detenidos., es todo” A pregunta del Fiscal Responde: “ es 0414-52300828 y mi vehiculo es una camioneta gris, yo hice una llamada del teléfono de la oficina 02512370511, la persona no se identifico, nos indicaron que se encontraba una gandola con mercancías, pertenezco a la brigada de droga, K.L.J.Á. y Leenes Sánchez, eso fue como a la 1:00 pm. Nos identificamos como funcionarios del CICPC, les solicitamos la documentación de la mercancía, fui recibido primeramente por un ciudadano que se encontraba ahí y luego por ciudadano extranjero, la ciudadana s.Á. ya se encontraba en la oficina del CICPC, también se encontraba la ciudadana M.F.G., se trasladaron en el vehiculo Toyota, la abogada no se traslado con nosotros, no me consignaron la documentación en el local comercial, entre v la 3 y las 4 p. m presentaron la documentación, ellos nos notifican que nos aperturaron una investigación, la orden nos la dio el jefe R.M.. Es todo.” A pregunta de la Defensa responde: “nosotros llegamos al sitio a las 1:pm luego en la oficina a las 03.pm transcurrió como 30 minutos desde la situación hasta la verificación de los documentos, yo les informe a la abogada de la situación, ellos se identificaron como ciudadanos holandeses, fue de forma verbal, no nos mostró ningún documento, a nosotros nos participaron de la investigación administrativa el día 03 de febrero, nadie se comunico conmigo, el comisario R.M. nos indica que llego un oficio de la fiscalía, y nos notifica de la apertura de la averiguación , primero fue la prueba manuscrita y luego nos informan que estaba presente la fiscal 22ª Abg. C.C., la toma de la muestra fue practicada en la sede del CICPC, no indicaron que el resultado fue negativo, eran las 5 p. m. Mi horario es hasta la 5pm, al momento de retirarnos nos indicaron que no podíamos retirarnos porque teníamos una solicitud. Es todo.” A pregunta del Tribunal Responde: “yo si tuve a la vista en todo momento al ciudadanos kelvin y Jhoan, yo no vi en el momento de , no utilizamos ningún sistema electrónico, visto que los vehículos importado no se encuentra registrado en el sistema, le solicitamos la documentación para verificar la legalidad, la brigada de droga si puede verificar este tipo de situación .es todo”.

    K.J.L.M. si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado declaró: “el día 01/02/12 recibimos llamada telefónica que en le calle 56 con P.L. se encontraba una gandola con mercancía de procedencia dudosa constituimos un comisión y una vez en el sitio en el estacionamiento logramos observar una gandola la cual transportaba y mercancía de granito y mármol, por lo que procedimos a identificarnos como funcionario s del CICPC donde fuimos atendidos por un ciudadano que trabajaba en el sitio pero como corredor de seguro al preguntarle sobre el propietario nos dijo que se encontraba un ciudadano de nacionalidad iraní que no hablaba el español en vista de esta situación le indicamos al ciudadano que se acercara algún familiar del ciudadano iraní para que nos mostrara la documentación de la gandola y la mercancía, que tenia placas extranjera, al solicitarle la documentación al ciudadano iraní no se le entendía muchos por no hablar bien el español, luego se presenta una ciudadana de nombra Francys y una abogada de nombre pastora, esta se dirijo a la comisión de forma altanera y nos indico que la mercancía se encontraba con un amparo y que nos iba a buscar la documentación, en vista que no tenían ningún documento le solicitamos que nos trasladáramos hasta la sede del CICPC, siendo las 2 p .m llegar a la sede nos encontramos con una abogada de nombre S.Á., quienes nos indican que eran familiares de los ciudadanos que nos acompañaban, en ese momento muestra los documentos, en eso de 10 min se retira ella con los otros 2ciudadanos, seguidamente continuamos con nuestras labores, luego en el día 03/02/125 nos busca el jefe de asunto internos con las abg. C.C. quien se identifico como funcionario del ministerio Público quien nos informo que teníamos que ser objeto de una experticia grafotecnia, accedimos y pasamos al laboratorio, nosotros decidimos quedarnos hasta que nos dijeran los resultados, luego la fiscal sale mucho mas molesta diciendo que el resultado tenia que dar positivo, y nos indicaron que estábamos detenidos y que teníamos una orden de Aprehensión, luego nos quedamos en el despacho, los funcionarios de guardia nos indican que realizaron una experticia en la Guardia Nacional, hoy es que me estoy enterando de los hechos, la fiscal manifiesta que el ciudadano no habla el español como le tomaron la declaración?, quiero dejar constancia que a mi nunca me trasladaron a la guardia Nacional para realizar experticia. Y porque no le tomaron entrevista a la ciudadana S.Á. que si habla el español. Yo solicito que el ministerio Público investigue bien el caso. Es todo.” A pregunta del Fiscal Responde: “0414-2536282 es mi teléfono, actualmente no tengo vehiculo, recibimos esa llamada en la oficina de guardia el numero no lo recuerdo, el jefe de Brigada Inspector J.s., Jhona Álvarez y mi persona, nosotros andábamos con una chaqueta del CICPC, fuimos a verificar la gandola, estamos en el área de investigaciones contra drogas, fuimos a verificar una mercancía de procedencia dudosa, estaba un vehiculo de placas extranjeras, no se deja novedad por cuanto no se realizo procedimiento, no se aperturo averiguación, eran como las 2pm y en eso estaba un ciudadano corredor de seguro y un ciudadano de nacionalidad extranjera, la esposa un vez en el lugar estaba hablando con el jefe de la comisión junto a una abogada, la abogada se traslado hasta el CICPC en su carro particular, nos mostró unos documento en relación a un amparo, en local no verificamos la documentación, la realizamos en el CICPC en presencia de la Abg. S.Á., cuando llegamos ella se estaba bajando de una carro en la entrada, se le participo a los jefes de la sub-delegación Barquisimeto R.M., en ningún momento hablamos de cuentas Bancarias; cuando nos toman las muestras la fiscal se queda en el laboratorio, ella nos dijo que estábamos detenidos de manera molesta. Nos llamo el jefe de asuntos internos para tomarnos las muestras fue el comisarios A.G.. Es todo”. A pregunta de la Defensa responde: “el vehiculo con la mercancía se quedo en le sitio y ellos se trasladaron en sus carros particulares, el vehiculo que se quedo presentaba placas extranjeras, se nos toma la experticia en el CICPC y nos indican que estábamos detenidos, y nos indicaron que el resultado era negativo, no vi que pasaran algún papel a la abg. S.Á., no fui trasladado a la Guardia nacional, nunca me manifestó por que estaba detenidos, la fiscal dijo a los 3 que estábamos detenidos y estaba muy molesta, no hubo ninguna orden sobre la detención, dio un numero de causa fiscal, el vehiculo no quedo retenido, la primera abogada que se identifico en el sitio fue una de nombre pastora, nos indicaron que tenia visa. Es todo.” A pregunta del Tribunal Responde: “una vez en el despacho por Sipol fue que se verifico la documentación de ellos, fui informado de manera verbal a la 5pm de la detención y a las 7pm recibimos llamada telefónica de la Fiscalía. Un vez que se retira la fiscal nos quedamos en el despacho porque estábamos detenidos y el jefe de guardia nos indica que recibió llamada telefónica del Fiscal 22º Abg. C.C..”

    J.M.A.M. si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado declaró “no deseo declarar”, es todo.

  4. - ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte en la oportunidad legal correspondiente, cada uno de los defensores expuso sus alegatos a favor de sus defendidos en los siguientes términos:

    Abg. P.T. expone: “es el momento de plantear una serie de situación y de actos viciados, como por ejemplo si bien es cierto que tenemos una orden de aprehensión la única fecha cierta es la 01/02/12 y posterior mente 03/02/12 siendo las 8pm del día 03/02/12 la orden de aprehensión fue librada a las 8 pm y la decisión a las 7pm es decir una hora antes del comprobante de recepción, el art. 250 nos indica aquellas solicitudes de extrema urgencia, y nos dice que es sobre personas que están siendo investigadas, por tal motivo es en este acto es que se hace la imputación y es cuando se le hace la imputación de un nuevo delito, era por concusión y privación ilegitima de libertad agregando uno mas como los es la asociación para delinquir, el art 250 del COPP los indican en su ultimo aparte nos indican que se debe presentar documentación para soportar la urgencia de la aprehensión, solo tenemos una acta de aprehensión, acta de lectura de derechos del imputado, y acordando la orden de aprehensión. Orden de aprehensión pero , bajo que soporte?. Narra el hecho, establece que al ciudadano Mirzavand donde solicitan presuntamente 80.000 Bs. Dan los números de las supuestas trasferencias, el acto de imputación esta incompleto, no veo la famosa experticia grafotecnica del la Guardia Nacional y tampoco la experticia realizada en el CICPC, y cuyo resultado fue negativa, y la ciudadana fiscal se retira del sitio según para realizar experticia en la Guardia nacional, entonces necesitaríamos una tercera experticia, vemos una serie de irregularidades, cuando dicen que existe un a denuncia de una persona de nombre Mirzavand , y la cual fue asistida por la abg. Pastora. El día 01/02/12. Cuando los ciudadanos funcionarios estaban en el despacho la ciudadana se traslada a la fiscalía a realizar una denuncia y donde un tercero realiza la declaración, siendo la abg. P.S. y al día siguiente 02/02/12 M.F.P. es la esposa del ciudadano extranjero, en teoría, no se le toma declaración a S.Á., la señora se identifica en la fiscalía como M.F.G., la abogada manifiesta que la representada M.F.G. en Venezuela, y M.F.p., revise por la pagina WEB del CNE y refleja otra identidad. Sigue otra entrevista ampliada de la joven que el funcionario que la recibe no la firmo, otra vez a M.F.G. quien tiene 3 nombres, no hay juramentación del interprete por el tribunal de control, sin embargo el Ministerio Público nos indica que así fue. También reposo una copia de una transacción bancaria, y una relación de guardias del CICPC. También traigo a colación, al art.307 del Código penal para su practica la prueba anticipada requiere de la presencia de imputados. Hay una prueba anticipada donde existe una declaración de los denunciantes. La prueba anticipada tendrá que estar presente en el acto todas las partes. Un vehiculo de procedencia dudaza no se ha investigado. Verifique que la prueba anticipada fue anterior a la orden de aprehensión. A partir del 230 del C.P nos habla de los reconocimientos de personas, reconocimiento fotográfico existe un vicio por lo acelerado del proceso quedando presente la impunidad. En el reconocimiento fotográfico no hay interprete y cuya acta no veo en el asunto. Lo que hizo kelvin lo desconocemos, solo estamos aquí por una denuncia de un ciudadano extranjero. Todos los elementos de convicción traída por el Ministerio Publico es una denuncia, una abogada que declara por la presunta victima, una experticia grafotecnica que no se encuentra en el asunto, u reconocimiento fotográfico, no sabemos quien constriño a quien, un privación Ilegitima que no entendemos porque se fueron antes que el Ministerio Público. Cualquier brigada puede ser comisionado cualquier procedimiento. los muchachos hacen lo que la oficialidad les ordene, el acto de imputación adolece de mucha, el Ministerio Público debe indicar individualmente la imputación. No esta presente los extremos del art. 250 del COPP. Se carece de de los elementos de un acto de imputación. Desde esa fecha no se pudo recabar suficientes elementos de convicción. No sabemos si existe concusión ni asociación para delinquir, es por lo que le solcito la nulidad en cuanto a las imputación de representado, la nulidad de la prueba anticipada, la nulidad del reconocimiento fotográfico, la nulidad de la medida privativa de libertad y solicito la libertad inmediata de mi defendido. Es todo”.

    Abg. L.A. quien expone: “en esta oportunidad la defensa técnica, ciertamente se trata del mantenimiento o no de la medida del art. 250 del COPP. El juez de control de manera urgente puede acordar la orden de aprehensión, la defensa a los fines de establecer la nulidad absoluta, hay una denuncia de la ciudadana paradas, en todas las declaraciones esta ciudadana indica una supuesta denuncia que la hace a través de la abogada. La entrevista de la ampliación en el folio 7 señala que si le habían hecho una exigencia de dinero, hablan de un amparo tributario por problemas de circulación de un vehículo, no tenia la acreditación de vehiculo importado, existía una situación irregular, se habla de una llamada anónima que es lo que inicia el proceso, cuando les fu señalado o informado de la investigación conforme al art.49 de la constitución, por que no convocaron a la funcionaria para que realizaran la experticia, quien estaba estableciendo la garantía de derechos estos ciudadanos? Nadie, donde esta en el asunto acreditada el interprete? En relación a la prueba anticipada, por que no le tomaron entrevista a la ciudadana s.Á.? Tampoco el Ministerio Público señala por que se omitió esa declaración, no existe el reconocimiento fotográfico, la experticia fue realizada en el CICPC, se les informa de la investigación aperturada posterior a la realización de la experticia grafotecnica en presencia del Ministerio Público. Donde esta el peligro de fuga si ellos se quedaron en la sede del CICPC. La llamada se dice que la realizo la fiscalía para informar sobre la detención. Le fue practicada una prueba anticipada violentando el art.49 de la CRBV. El Ministerio Público no había presentado la solicitud de orden de de aprehensión es por lo que solicito la nulidad de todas y cada una de las actas. El ministerio Público incita a esta defensa realizo la solicitud de orden de aprehensión vía telefónica, mi representado se encontraban todavía en la sede del CICPC por directrices del sus superiores. En cuanto a los tipos penales, se refiere a un hecho punible que no esté prescrito, así mismo habla de peligro de fuga, si ellos cunado les manifestaron que estaban detenidos y en espera de esa orden permanecieron en el despacho. El ministerio público presento actuaciones en este acto lo cual no se les facilito a la defensa, es por lo que solcito la Libertad de mi representado, solicito se examine los extremos del art. 250 del COPP. El vehiculo no podrá circular por estar relacionado con un amparo por ante el Tribunal Contencioso Tributario. Es todo.”

  5. - INTERVENCION FISCAL CON OCASIÓN DE LA NULIDAD INVOCADA POR LA DEFENSA. Por su parte, la representación del Ministerio Público expuso. “En aras de esclarecer los hechos consigno ad efectum videndi las entrevistas ampliadas, oficios de los organismos dirigidos a la Inspectoria Estadal del Estado Lara oficio Nº 280-12, oficio dirigido al laboratorio de la Guardia nacional ofico Nº 284 y al laboratorio del CICPC oficio Nº 285, la defensa consigna las notificaciones del procedimiento administrativo de la Inspectoria del CICPC constante de 3 folios útiles en relación a los imputados de autos. En relación a los vicios mencionados por el abg. Troconis. Por considerar que existe un congruencia entre la consignación del escrito y la hora en que se acordó. En escrito que se presentara el 03 /02/12 se deja constancia que dicha orden de aprehensión fue acordada el día 03/02/12 . El Juez de control acordara en extrema urgencia por cualquier medio idóneo la solicitud y cuyo medio se dejo constancia, si fuese realizado la audiencia en el día de ayer se fuese facilitado las actuaciones consignadas, en relación a la experticia fue realizada en la sede del CICPC asimismo se realizo la experticia en la sede de la Guardia nacional. La nulidad de la misma se debe declarar sin lugar una vez que se tiene el conocimiento y se ordenan las prácticas de las diligencias. En cuanto a la ciudadana extranjera regresa a este país por cuanto se le esta usurpando su identidad. La ciudadana se presento al despacho que se presento en compañía del abogado. Y cuando se señala a la abogada en el acta es para dejar reflejado que la ciudadana era asistida por su abogada. En mi presencia le hicieron llamadas telefónicas en relación al hecho. En relación a la prueba anticipada se realizo en virtud la partida de las victimas del país. Se constituyo una comisión de la Inspectoria del CICPC a los fines de realizar la experticia. La prueba anticipada se hizo de conformidad con el art.307 del COPP en cuanto la declaración de M.F.G. y el ciudadano Mirad Sabam. La juramentación que se le realizara a la ciudadana C.A.. La ciudadano presto declaración al interprete. Establece los art. 230 y 235 del COPP que establece reconocimiento del imputado en la fase preparatoria y el reconocimiento fotográfico eso fue el 03/02/12. Por lo que considera el Ministerio Publico se declare sin lugar la nulidad de las actas. Los elementos de convicción traídos por la representación fiscal estaba apegados a lo establecido por la ley. Es todo.”

  6. - DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Antes de decidir respecto a la medida de coerción personal, se estima pertinente, en atención a los efectos que pudieran derivarse de las mismas, emitir pronunciamiento respecto de las nulidades invocadas por ambas defensas de los imputados y en tal sentido, el tribunal observa:

• En relación con la solicitud de nulidad invocada por la defensa, en cuanto a la orden de Aprehensión. En primer lugar alega la defensa del ciudadano K.L. que existe incongruencia entre la hora de recepción del escrito fiscal y la hora en la cual se acuerda la orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia, ya que el escrito fiscal fue recibido en fecha 03-02-2012 a las 08 pm. Y el auto acordándola establece que la orden fue autorizada a las 07 pm de ese mismo día. Al respecto, se establece, que al momento de organizar el asunto hubo un desorden procesal, motivo por el cual, se ordena corregir el asunto y la correspondiente foliatura, y según se desprende de autos, se evidencia, que siendo las 07:00 pm, se recibe llamada telefónica de la Fiscalía 22 del Ministerio Público, en la que se solicita por extrema necesidad y urgencia la orden de aprehensión de los imputados, la cual se registra con el Nº KJ-I-2012-000002 (asunto propio del Tribunal) ordenándose en el ultimo párrafo del la decisión en la cual se ordena la aprehensión, la apertura de un asunto nuevo por la URDD a los fines de registrar las actuaciones que remita la fiscalia 22 del M.P en la causa Fiscal 13DCCF22045-12. En tal sentido, y dando cumplimiento a esa orden, se apertura el asunto KP01-P-2012-00597 en el cual se registran las actuaciones que remite la fiscalia a los fines de la fundamentación de la respectiva orden de aprehensión, y con las cuales y dentro del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a fundamentar en el asunto KP01-P-2012-00597 la respectiva orden de aprehensión en contra de los imputados de autos, dejándose constancia que habían sido librado los oficios correspondientes a los organismos del Estado a pesar de que le Ministerio Público estaba en conocimiento desde las 07:00 p.m de la orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia, por los motivos que para ese momento se estimaron llenos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así, se cumplió con el procedimiento establecido en el Artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar al orden de aprehensión. En este sentido se ha pronunciado la

Corte Apelaciones del

Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 23 de Febrero de 2011, ASUNTO:KP01-R-2010-000507, ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016965, con PONENTE: Dr. J.R.G.C.. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada respecto a la orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia. Así se decide.

• Respecto a la solicitud de nulidad de la prueba anticipada y del reconocimiento fotográfico, se observa que, al momento de la realización de la audiencia de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no están consignadas en el asunto las resultas de los mismos, pues sin bien pudieran verificarse por el sistema informático JURIS 2000 algunos datos, hasta tanto no se tenga el físico de dicho asunto, mal puede esta juzgadora emitir pronunciamiento al respecto, motivo por el cual se acuerda solicitar al Tribunal de Control Nº 9 remita el asunto KP01-P-2012-00562 y una vez conste en autos, si las partes insisten en solicitar la nulidad de dicha prueba anticipada y reconocimiento fotográfico el Tribunal con la urgencia que el caso amerita, convocará para una audiencia a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, en presencia de las partes, en el entendido de que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que este tipo de nulidad puede ser invocada en cualquier momento. Así se decide.

• Respecto a la solicitud de nulidad del acto de imputación, se verifica que, ordenada como fuera la aprehensión de los imputados de autos, consta en autos el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos al CICPC, en la que se establece que la hora de aprehensión de los imputados es a las 07:50 P.M, oportunidad en la cual ya se había acordado la orden de aprehensión a nivel nacional como quedó establecido con anterioridad. Por otra parte consta el acta de lectura de los derechos de los imputados los cuales están debidamente suscritos, recibido como fuera el oficio emanado del jefe de la brigada de captura del CICPC se convoca a las partes para la celebración de la audiencia para el 05/02/12 oportunidad en la que los ciudadanos imputados solicitan estar asistidos por sus defensores de confianza los cuales no pudieron ser ubicados ese mismo día, quedando el acto para el día de hoy, y para asistir a la misma fueron debidamente juramentados y tuvieron acceso a las actuaciones, argumentando a favor de sus defendidos todos los alegatos que tuvieron a bien, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal informó a los imputados de los hechos, de los delitos imputados y de la medida de coerción personal solicitadas para los mismos, por otra parte, el tribunal les explico las calificaciones jurídicas, las formulas alternativas de la prosecución del proceso, se escucho sus declaraciones, es decir, no se verificó ninguna de las circunstancias previstas en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer que hubo violación a derecho legal o constitucional alguno, en consecuencia, se declara sin lugar a la solicitud de nulidad de la imputación, no obstante, se le hace un llamado de atención a la representación fiscal a los fines de que consigne la experticia grafotécnica realizada por el CORE Nº 4 y con la cual fundamenta la solicitud de orden de aprehensión iniciado como fuese el procedimiento se acuerda se siga por la vía del procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Respecto a las medidas de coerción personal, Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto Y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal del Código Penal Asociación para Delinquir previsto y sancionado art.6 de la ley contra la delincuencia organizada en relación con el art. 16 numeral 6º de la misma Ley. Por la presunta comisión de los hechos ocurridos en fecha 01/02/2012, cuando las ciudadanas D.M.P., y la Abg. P.C. interponen denuncia ante la FISCAL 22º del Ministerio Público, en contra de presuntos funcionarios del CICPC, quienes se habían llevado detenidos los ciudadanos: M.F.P.G. cédula de identidad nº 8.347.581 Y ERAJ MIRZAVAND pasaporte de Holanda nº NR69PJ4F8, y a cambio de dejarlos en libertad le exigieron la cantidad de ochenta mil Bolívares (Bs.80.000), quienes posteriormente recibieron una llamada telefónica desde el teléfono celular de la ciudadana M.F.P.G. informándoles que habían realizado una transferencia electrónica desde la sede del CICPC por la cantidad de setenta y tres mil Bolívares (Bs. 73.000), en virtud de la información anterior y ante denuncia interpuesta en fecha 02/02/2012, se procedió de conformidad con lo establecido en el art. 21 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada a inmovilizar la cuenta 0134-0960-91-9603011107, a nombre de J.J.R.H., la cual fue acordada vía telefónica por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Posteriormente siguiendo con las labores de investigación se solicitó al Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se tomara declaración a los denunciantes y se procediera al acto de reconocimiento de los presuntos funcionarios del CICPC a través de la exhibición del álbum fotográfico digitalizado constituyéndose una comisión de la división de la Inspectoría General del CICPC en la sede del Tribunal todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307, 230 y 235 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual resultaron reconocidos los ciudadanos: K.J.L.M., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.305.210, J.M.A.M. CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.794.986 y J.N.S.L. CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.557.560, todos adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA DELEGACION ESTADAL LARA GRUPO DE TRABAJO CONTRA LAS DROGAS, procediendo la inspectorìa general del cuerpo al cual están adscritos a aperturar el correspondiente procedimiento disciplinario y se solicitud al Laboratorio del CORE 4 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA experticia GRAFOTECNICA Y/O DE DETERMINACION DE AUTORIA, con las muestras manuscritas de los ciudadanos: K.J.L.M., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.305.210, J.M.A.M. CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.794.986 y J.N.S.L. CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.557.560, sobre las escrituras que consignó la denunciante en la Causa Fiscal Nº 13F22-045-12, la cual resulto ser positiva con la muestra de escritura del ciudadano: K.J.L.M., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.305.210.

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de los elementos de convicción que acompaña a la solicitud fiscal, a saber: 1.- Denuncia de fecha 01-02-2012 interpuesta por las ciudadanas D.M.P., y la Abg. P.C.; 2.- denuncia de fecha 02-02-2012 interpuesta por la ciudadana M.F.P.G.; 3.- Medida cautelar de bloqueo e inmovilización la cuenta 0134-0960-91-9603011107, a nombre de J.J.R.H., la cual fue acordada vía telefónica por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; 4.- Oficio LAR-F22-0263-12 en la que se notifica la medida cautelar acordada por el triobunal de Control nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; 5.- Asunto KP01-P-2012-000562 mediante el cual el Tribunal de Control nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara acordó la celebración de la Prueba anticipada y reconocimiento fotográfico, de conformidad con lo establecido en el artículo 307, 230 y 235 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual resultaron reconocidos los ciudadanos: K.J.L.M., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.305.210, J.M.A.M. CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.794.986 y J.N.S.L. CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.557.560, todos adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA DELEGACION ESTADAL LARA GRUPO DE TRABAJO CONTRA LAS DROGAS; 6.- Ampliación de la declaración de la ciudadana M.F.p.G.d. fecha 03-02-2012 visto el resultado del reconocimiento fotográfico; 7.- Ampliación de la declaración del ciudadano Eraj Mirzavand de fecha 03-02-2012; 8.- Ampliación de la declaración de la ciudadana D.M. de fecha 03-02-2012; 9.- Ampliación de la declaración del ciudadano P.S. de fecha 03-02-2012; 10.- Oficio LAR-F-22-280-12 de fecha 03-02-2012 en el cual se solicita al Inspector estadal del CICPC le sean tomadas muestras manuscritas a K.J.L.M., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.305.210, J.M.A.M. CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.794.986 y J.N.S.L. CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.557.560, a los fines de la práctica de la correspondiente comparación grafotécnica de dichas muestras y las escrituras consignadas por la víctima; 11.- Oficio LAR-F22-284-12 mediante la cual se solicitó la práctica de la experticia grafotécnica y/o de determinación de autoría con las muestras manuscritas de los cuidadanos K.J.L.M., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.305.210, J.M.A.M. CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.794.986 y J.N.S.L. CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.557.560 sobre el material debitado que se remite con su respectiva cadena de custodia; 12:_ Comprobante de recepción electrónica desde el portal web banesco on line en el que se verifica transferencia desde la cuenta 0134-0326-17-3261098156 perteneciente al denunciante hacia la cuenta nº 0134-0960-91-9603011107, a nombre de J.J.R.H.; 13.- en relación al ciudadano L.M.K.J., la experticia grafotécnica y/o de determinación de autoría practicada por el funcionario E.A. (se deja expresa constancia que este elemento no fue consignado).

Ahora bien, en este caso particular, y respecto al peligro de fuga, se estima que los delitos imputados si bien tiene pena privativa de libertad aún cuando las penas sean acumuladas, no sobrepasan el límite máximo de diez años, por otra parte, los imputados tienen arraigo en el país determinado por su condición de funcionarios activos del CICPC, el Ministerio Público, no consigna una de los elementos de convicción fundamentales para inculpar a uno de los funcionarios como lo es la experticia grafotécnica, es más, esta juzgadora tuvo a su vista, el oficio Nº LAR F22-284-12 de fecha 03-02-2012 dirigido por la fiscalía 22 al Laboratorio del Comando Regional nº 4 a los fines de la práctica de la experticia grafotécnica, el cual fue recibido en dicho ente, según sello húmedo a las 19:58, y en su escrito nada expone respecto a la experticia grafotécnica practicada en el CICPC a la cual hizo referencia en su exposición oral durante la audiencia celebrada. Por otra parte, los imputados J.A. y J.S., no presentan otros asuntos en trámite ante este Circuito Judicial Penal,. motivo por el cual, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos del proceso, y atendiendo al principio de porporcionalidad establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la afirmación de libertad prevista en el Artículo 9 eiusdem, se estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, se les imponen las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada 8 días por ante la taquilla de presentación, la del numeral 4º consistente en la prohibición de salida del país para los cual se acuerda oficiar a los cuerpos de seguridad del estado y a INTERPOL y numeral 6 º de igual forma se le impone la prohibición de comunicarse con los ciudadanos Eraj Mirzavand y M.F.P. y su grupo familiar por si y por interpuestas personas.

Ahora bien, respecto al ciudadano K.L., por cuanto presenta asuntos en los Tribunales de Juicio Nº 1 y Nº 3 en los cuales goza de medida cautelar sustitutiva, en atención a lo establecido en el Artículo 256 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece no se podan imponerse mas de 2 medidas cautelarles este Tribunal, se presume fundadamente el peligro de fuga por presentar conducta predelictual, y en consecuencia, se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad y en garantía de su integridad física, por ser un funcionario activo del CICPC, se ordena su ingreso al internado Judicial de Yaracuy. Así se decide.

DE LA INTERPOSICION DE RECURSOS EN AUDIENCIA

  1. - DE LA REVOCACION. La defensa del ciudadano K.L. abg. P.T. de conformidad con el art. 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció recurso de revocación en relación al sitio de reclusión de su defendido y solicita que el mismo permanezca recluido en la sede del CICPC como ha ocurrido en los expediente P-07-1281, y en le P-06-6886.

  2. - DE LA APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO. Por su parte, la representante del Ministerio Público conforme al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció la apelación con efecto suspensivo, y lo fundamentó de forma oral, indicando que la pena supera el limite máximo de diez años y visto la magnitud del daño causado, y de consideran el tipo de delito afecta no solamente al denunciante sino también a todos los ciudadanos de la Republica, invocando que el delito de Concusión por ser un delito de los establecidos en la Ley contra la Corrupción es de Lesa Patria, y que, por otro lado, no se trata solo del peligro de fuga sino del peligro de obstaculización por ser estos funcionarios activos del CICPC Lara, quienes podrían influir en víctimas y testigos para interferir en la investigación.

    De igual forma, y respecto al recurso de revocación, indicó que si el Tribunal ordena un sitio de reclusión distinto dicha representación fiscal no se oponía.

  3. - DE LA CONTESTACION A LA APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO. La Defensa de los ciudadanos J.A. y J.S.A.. L.A. expuso: “esta defensa dando contestación a el efecto suspensivo va a establecer el criterio que ese criterio ha hecho abuso del mismo, su defensa no tiene la facultad de ejercer el recurso y el Ministerio público trata de fundamentar la misma conforme al art. 250, 251. y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo el peligro de fuga en la orden de aprehensión, no puede haber peligro de obstaculización, en que forma pueden obstaculización la presente investigación?, el ministerio Publico habla de la pena a imponer, la misma no excede de los 10 años aplicando la dosimetría. A estos ciudadanos los aprenden en la sede de su despacho. En relación al efecto suspensivo hago la observación que se trata de una orden de aprehensión, reconocer la admisibilidad choca con la norma del art. 44 numeral 1º de la CRBV, por tal motivo solicito se declare sin lugar el efecto suspensivo, por cuanto el mismo es para los procedimientos en Flagrancia. Es Todo.”

    DECISIÓN DEL TRIBUNAL

    OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Primero

De conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mero trámite. En la presente causa, el recurso de revocación se ejerce sobre la decisión que fija como centro de reclusión para el ciudadano K.L. el internado Judicial de Yaracuy. En este sentido, se observa que efectivamente se trata de un auto de mero trámite motivo por el cual, se asume la competencia para decidir sobre lo peticionado. En tal sentido y previa solicitud del defensor del ciudadano, verificado como furea en el sistema informático juris 2000 que efectivamente en casos similares, funcionarios adscritos al CICPC han sido recluidos en su sede de origen a los fines de salvaguardar su integridad física e incluso hasta la vida, escuchada la opinión del Ministerio Público, se estima procedente la solicitud de la defensa y en consecuencia, se declara con lugar el recurso de revocación ejercido por el abogado P.T., y se ordena la reclusión del ciudadano K.L. en la sede del Cuerpo de Invetigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas ubicada en la Zona Industrial I. Barquisimeto Estado Lara. Se ordenó librar la correspondiente Boleta de privación.

Segundo

En relación con la apelación con efecto suspensivo ejercida por la representación fiscal, por cuanto esta juzgadora no puede emitir pronunciamiento alguno al respecto, en estricto atamiento de las decisiones emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, quien conoce de los recursos de apelación ejercidos con efecto suspensivo en las audiencias celebradas de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del asunto ASUNTO: KP01-R-2011-000395, ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-013527, decisión de fecha 12 de Agosto de 2011.

cuyo ponente es el ABG. A.V.S., motivo por el cual, se acuerda de la reclusión de los ciudadanos J.A. y J.s. en la sede del CICPC hasta tanto la Corte de Apelaciones emita pronunciamiento del recurso ejercido por la defensa. Se acordaron las copias certificadas solicitadas por la defensa. Se deja constancia que no fue publicado el día 06-02-2012 por cuanto la audiencia culminó fuera del horario laboral y el día de hoy el Tribunal presenció varias audiencias fijadas en otros asuntos, según el cronograma de la agenda y se atendió a la Inspección de Tribunales según Oficio Nº IGT-CRC-Nº 00676 12. Se ordena la tramitación del recurso de apelación y la publicación del presente auto. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR