Decisión nº PJ00320015000020 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRosaly Josefina Muñoz Chirino
ProcedimientoDiferencia De Salarios Y Bonificaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón sede Punto Fijo

Punto Fijo, ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015)

Años: 204° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

No. PJ0032015000020

ASUNTO No.: IP31-L-2015-000084

PARTE ACTORA: KELVIS C.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.941.784.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.D.V.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 171.299 y otros.

PARTE DEMANDADA (SEGÚN LIBELO DE DEMANDA): SECRETARIA DE SALUD ENTE ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS NO PAGADOS DESDE LA FECHA 28/2/2013 HASTA LA FECHA 10/4/2013 Y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DE LA FECHA FEBRERO, MARZO Y ABRIL

Recibido el presente expediente según acto de distribución realizado en fecha 24/4/2015 por lo que se le dió entrada el mismo día. Es así como esta Juzgadora en la oportunidad procesal realizó un análisis del libelo de demanda y observó que el mismo presentaba deficiencia en cuanto a lo exigido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido este Tribunal le solicitó a la parte actora precisar en forma clara las fechas sobre las cuales versa el reclamo correspondiente al beneficio de alimentación; de igual forma indicar la fecha de terminación de la relación de trabajo, si la hubo. En consecuencia el Tribunal dictó un Despacho Saneador, mediante auto de fecha veintiocho (28) del mes de abril del año en curso, en el cual se le ordenó corregir el libelo de demanda en cuanto a lo antes indicado, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación efectuada. En fecha seis (6) del mes de mayo del año en curso, el alguacil J.V. expuso que fue debidamente notificado en fecha 5/5/2015 el ciudadano demandante de autos, según consta en exposición que riela al folio trece (13) del presente expediente. Siendo así las cosas, en fecha siete (7) del mes de mayo del año dos mil quince (2015) la secretaria del Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación positiva; el día de hoy 8/5/2014 mediante auto se ordenó agregar a la actas procesales el escrito de subsanación del libelo de la demanda presentado por la abogada A.S. inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 171.299, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, de fecha siete (7) del mes de mayo del año en curso.

Al respecto esta Juzgadora considera pertinente traer a colación los señalamientos del Dr. E.L.P.S., en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar lo siguiente : “…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el Juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador; asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Superior de Justicia en sentencia de fecha 26/2/2000 define ésta institución como “el instituto procesal (omissis) que inviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad, sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”

Es por ello que se hace importante y necesario destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0248 de fecha 12/4/2005, en cuanto a esta institución, ha sentado criterio el cual esta Juzgadora se permite transcribir: “Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del Juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el Juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos”.

Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia; en tal sentido, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, es así como en el mismo orden de ideas el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la institución del despacho saneador.

En consecuencia una vez analizado el escrito de subsanación presentado por la apoderada judicial de la parte actora, dentro del lapso procesal establecido en el artículo 124 ejusdem, esta Operadora de Justicia considera que dicha subsanación no cumple de forma clara y precisa con los extremos indicados en el Despacho Saneador ordenado, toda vez que al folio diecisiete (17) del expediente señala como reclamación del beneficio de alimentación los meses de febrero, marzo y abril; al folio dieciocho (18) delimita este concepto al lapso comprendido del 28/2/2013 al 10/4/2013 y en el folio diecinueve (19) hace referencia a la cantidad de 4 días del mes de febrero, 30 días del mes de marzo y 10 días del mes de abril todos del año 2013 con relación al beneficio de alimentación, existiendo de esta forma tres (3) reclamos variables con relación al mismo concepto; asimismo no hizo aclaratoria alguna de forma expresa con relación a la fecha de terminación de la relación laboral.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda por motivo de COBRO DE SALARIOS NO PAGADOS DESDE LA FECHA 28/2/2013 HASTA LA FECHA 10/4/2013 Y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DE LA FECHA FEBRERO, MARZO Y ABRIL incoada por el ciudadano KELVIS C.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.941.784 contra la entidad de trabajo SECRETARIA DE SALUD ENTE ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRSE Y DEJESE UN EJEMPLAR PARA EL COPIADOR DE SENTENCIAS.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 204° de La Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. R.J.M.C.

LA SECRETARIA

ABG. DANIELIS GUARECUCO

En esta misma fecha 8/5/2015 siendo las 11:52 a.m. se dictó y público la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DANIELIS GUARECUCO

ASUNTO: IP31-L-2015-000084

RJMCH

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR