Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 7 de Agosto de 2014

Años: 204º y 155º

EXPEDIENTE No. TI.- 12-0524 (2014-000510)

PARTE ACTORA: Ciudadano KEM G.M., norteamericano, mayor de edad, identificado con el pasaporte Nro. 209237852.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio J.J.C., titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.411.324 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 56.324

PARTE DEMANDADA: Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 213, Tomo A-5, de fecha doce (12) de mayo de 1943, con domicilio en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio J.E.P.C. titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.815.838 e inscrito en inpreabogado bajo el número 31.370.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

I

ANTECEDENTES

En fecha once (11) de noviembre de 2004, el abogado J.J.C., inscrito bajo el Inpreabogado número 56.996, actuando como apoderado del ciudadano KEM GERAD MOSLEY, presentó demanda de Cobro de Bolívares, contra MAPFRE LA SEGURIDAD, ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha once (11) de noviembre de 2004, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó remitir al Juzgado Distribuidor de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la causa.

El día veintinueve (29) de noviembre de 2004, el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa.

El día treinta y uno (31) de enero de 2005, el abogado A.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.895, actuando como apoderado Judicial de la parte demandada MAPFRE LA SEGURIDAD mediante diligencia se dio por citado.

En fecha once (11) de marzo de 2005, el abogado A.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.895, actuando como apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de Cuestiones Previas.

El día veintidós (22) de marzo de 2005, el abogado J.J.C., inscrito bajo el inpreabogado número 56.996, actuando como apoderado de la parte actora, presentó diligencia rechazando y contradiciendo las cuestiones previas.

En fecha treinta (30) de marzo de 2005, el abogado A.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.895, actuando como apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de consideraciones y observaciones.

El día cinco (5) de abril de 2005, el abogado J.J.C., inscrito bajo el inpreabogado número 56.996, actuando como apoderado de la parte actora, presentó diligencia de promoción y evacuación de pruebas.

En fecha cinco (5) de abril de 2005, el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha doce (12) de abril de 2005, el abogado A.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.895, actuando como apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin Lugar las Cuestiones Previas interpuesta por la parte demandada.

El día siete (7) de julio de 2006, El abogado en ejercicio A.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.895, actuando como apoderado Judicial de la parte demandada, presentó diligencia apelando de la sentencia interlocutoria de fecha treinta y uno (31) de junio de 2006.

Mediante auto de fecha once (11) de junio de 2006 el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la apelación de fecha siete (7) de julio de 2006.

En fecha veinte (20) de julio de 2006, el abogado en ejercicio J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.148, actuando como apoderado Judicial de la parte demandada, presentó diligencia consignando contestación de la demanda.

En fecha tres (3) de agosto de 2006, El abogado en ejercicio A.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.895, actuando como apoderado Judicial de la parte demandada, presentó diligencia consignando escrito de promoción de pruebas.

El día cuatro (4) de agosto de 2006, la Secretaria del Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas y sus anexos de la parte demandada.

En fecha catorce (14) de agosto de 2006, el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha dieciocho (18) de agosto de 2006, el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgó treinta (30) días de prórroga para la evacuación de las pruebas.

El día once (11) de enero de 2007, el abogado J.J.C., inscrito bajo el inpreabogado número 56.996, actuando como apoderado de la parte actora, presentó diligencia apelando de la decisión de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006.

En fecha doce (12) de diciembre (SIC) de 2007, el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la admisión de la apelación interpuesta por la parte actora.

El día veintisiete (27) de marzo de 2007, el abogado J.J.C., inscrito bajo el inpreabogado número 56.996, actuando como apoderado de la parte actora, presentó diligencia consignando escrito de informes.

En fecha quince (15) de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la resolución Nro 2011-0062 modificó temporalmente la competencia de los tribunales que se encuentran en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal hasta el año 2009 y ordenó su remisión.

El día dos (2) de abril de 2012, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió el expediente.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, el abogado J.J.C., inscrito bajo el inpreabogado número 56.996, actuando como apoderado de la parte actora, presentó diligencia solicitando avocamiento.

El día seis (6) de junio de 2012, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para el conocimiento del asunto, y en consecuencia declinó su competencia al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

El día dieciséis (16) de enero de 2014, este Tribunal recibió expediente número 12-0524, mediante oficio número 14-0006, de fecha nueve (9) de enero de 2014, proveniente del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veinte (20) de enero de 2014, este Tribunal se declaró competente para conocer de la causa y se abocó a su conocimiento y ordenó la notificación de las partes.

El día veintiséis (26) de mayo de 2014, este Tribunal fijó para el día veinticinco (25) de junio de 2014 a las 10:00 de la mañana la audiencia o debate oral.

En fecha veinte (20) de junio de 2014, este Tribunal difirió la audiencia para el día martes veintidós (22) de julio de 2014.

El día catorce (14) de julio de 2014, el abogado J.P., actuando en representación de la parte demandada presentó solicitud de declaración de testigo.

En fecha quince (15) de julio de 2014, este Tribunal admitió la evacuación de la prueba testimonial.

El día veintidós (22) de julio de 2014, el abogado J.P., actuando en representación de la parte demandada presentó escrito Consideraciones y Alegatos.

En fecha veintidós (22) de julio de 2014, tuvo lugar la audiencia definitiva

El día treinta y uno (31) de julio de 2014, se consigno mediante diligencia la transcripción de la audiencia definitiva de fecha veintidós (22) de julio de 2014. Se aprovecha la oportunidad y se deja constancia que por error de tipeo se escribió en este auto el mes de marzo cuando en realidad debió escribirse julio en su lugar, dejando así subsanado lo anterior.

II

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

La parte actora, ciudadano Kem G.M. demanda a la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros, para que le pague la suma total asegurada en el contrato de Póliza de Seguro número 6600215500007 por la cual señala aseguró una embarcación propiedad de la sociedad mercantil Venezuelan Queen, C.A..

Relata que a principios del mes de diciembre de dos mil dos (2002) decidió, para preservar su interés asegurable, asegurar la embarcación FASTRAC VI “contra todo riesgo” .

Que el día cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003), decidió trasladar la embarcación al varadero de la laguna de Boca de Río a fin de realizar pruebas de flotación y revisiones generales de los equipos de navegación y radiocomunicaciones, así como arreglos menores en general para solcitar la inspección de las autoridades portuarias y optar por la actualización de los “documentos marítimos legales”.

Para finalizar narra que en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil tres (2003), debido a causas no determinadas, la embarcación FASTRAC VI fue afectada por un siniestro de incendio y se quemó en su totalidad. Continúa señalando que según versión del ciudadano llamado L.F.V., a quien se le asigna la condición de vigilante de la embarcación y quien se encontraba a su vez en compañía de un ciudadano llamado E.V. en el momento del siniestro, este – el incendio - se originó en el tablero principal de la embarcación. Alega que se notificó a los bomberos marinos y estadales de la estación número 3 de Boca de Río pero que estos no pudieron llegar a tiempo. Que ese mismo día catorce (14) de noviembre de dos mil tres (2003), la esposa de su representante autorizado notificó, vía telefónica, la ocurrencia del siniestro con el objeto de que se designara un perito para ajustar la pérdida y posteriormente indemnizara los daños sufridos por la embarcación cubiertos por la póliza.

En tal sentido demanda a la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros para que le pague la cantidad de tres cientos mil dólares de los Estados Unidos de América ($300.000,oo) por concepto de indemnización de la suma asegurada en la póliza y la cantidad de dos cientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,oo) por concepto de lucro cesante, mas las costas del presente procedimiento.

Por su parte, la parte demandada, la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros, en la contestación a la demanda, luego que quedaran resueltas por sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), las cuestiones previas opuestas, declarándose estas sin lugar, alegó, entre otras afirmaciones, la falta de cualidad del actor y de su apoderado para sostener el presente juicio; que ninguno de los permisos o certificaciones estaba vigente para el momento en que la nave se siniestró; que la parte actora no consignó la documentación requerida por dicha parte; que la embarcación nunca contó con el debido zarpe por carecer de los instrumentos requeridos y que alega que la actora nunca los tuvo. Que contrariamente a la afirmación de la actora, las razones del incendio delataron que este se originó en las bombas de achique, circunstancia que alega estar excluida del contrato de póliza al así mencionarse en sus condiciones generales por lo que no procedía la indemnización en la póliza contratada y, finalmente solicitan se declare sin lugar la demanda.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa de seguida este Tribunal a analizar y juzgar todas las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas y evacuadas en el presente procedimiento.

En relación con las instrumentales anexadas al libelo de la demanda y enunciadas en el mismo como marcadas B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, y P, aún cuando fueron impugnadas en su totalidad en el escrito contentivo de las cuestiones previas de fecha once (11) de marzo de dos mil cinco (2005) con fundamento en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil por haber sido incorporadas en reproducciones fotostáticas simples, se analizan y juzgan de la siguiente manera:

La instrumental marcada B, se trata del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Venezuelan Queen, C.A. que está incorporado en una reproducción fotostática simple en la oportunidad de interponer la presente demanda. El tribunal observa que posteriormente, por escrito de fecha cinco (5) de abril de dos mil cinco (2005) y vinculado a las cuestiones previas opuestas, fue nuevamente incorporado en copia certificada en la oportunidad prevista en el artículo 352 del Código de procedimiento Civil. En este sentido, y al tratarse de un instrumento público, el tribunal le otorga todo el valor probatorio que le asignan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, y así se decide.

Con relación a las instrumentales marcadas C, D y E, relativas a Informe de Inspección, certificado de conformidad y planilla de inspección; F, relativo al Cuadro-Recibo de Seguros Caracas Liberty Mutual; la menciona en el libelo como anexo G, relativa a Caterpillar Limited Waranty; J, relativa a la comunicación de fecha 17 de diciembre de 2003; K, relativa a la protesta de Mar; M, relativa a solicitud de documentos póliza; N, relativa a una presunta declaración de fecha 25 de noviembre de 2003; O, relativa a un instrumento denominado Acta; P, relativa a la comunicación dirigida al ciudadano K.G.M. de fecha 4 de febrero de 2004 y títulos del ciudadano L.F.V. y, por último, una instrumental relativa al valor estimado de una embarcación similar a la siniestrada.

Con relación a la instrumentales marcadas H, I y L, relativas al Cuadro de Póliza de Seguro de Embarcaciones de Recreo Empres, recibo de pago de prima e informe de el destacamento de Bomberos Marinos del estado Nueva Esparta, aún cuando fueron consignadas en esta oportunidad en reproducciones fotostáticas simples e impugnadas por la parte demandada en su escrito de formulación de las cuestiones previas, se advierte que por cuanto el contrato de póliza no fue negado, o dicho de otro modo, la parte demandada no negó que la póliza cuya indemnización se solicita no se hubiese contratado, no alegó que dicho contrato no existía entre las partes y, por lo tanto, quién aquí decide, dentro del estudio del caso sub iudice, considera que el contrato de póliza de seguro no es un hecho controvertido en el presente asunto y así se decide.

Con relación al informe de el destacamento de Bomberos Marinos del estado Nueva Esparta aún cuando fue consignada en esta oportunidad en reproducción fotostática simple e impugnada por la parte demandada en su escrito de formulación de las cuestiones previas, se advierte que por cuanto anexo al escrito de informes fue incorporado a los autos anexo a la comunicación del Capitán de Puerto de Pampatar de fecha primero (1º) de septiembre de dos mil cuatro (2004) se analizará y juzgará mas adelante en el presente fallo y así se decide.

En relación con las instrumentales anexadas al escrito de formulación de cuestiones previas en el mismo como marcadas 1 y A, relativas a las condiciones generales de la póliza de embarcaciones de recreo de MAPFRE la Seguridad, se observa que fueron consignadas en reproducciones fotostáticas simples para apoyar los alegatos vinculados a dichas cuestiones previas exclusivamente. Cuestiones Previas que fueron resueltas por sentencia definitivamente firme de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006) habiéndose declarado sin lugar las mismas por lo que ellas nada aportan para la solución del mérito del asunto y así se decide.

En relación con las comunicaciones consignadas anexas a la diligencia de fecha 22 de marzo de 2005, marcadas A, B y C consistentes en sendas cartas dirigidas por el abogado J.J.C. a MAPFRE Seguros La Seguridad, C.A y una comunicación en original de fecha 16 de noviembre de 2004 dirigida a Cañas, Montes y Asociados el Tribunal, por estar esas documentales vinculadas de igual forma exclusivamente con las cuestiones previas opuestas y decididas mediante sentencia definitivamente firme, utiliza para su valoración y juzgamiento el mismo criterio expresado en el párrafo anterior y así se decide.

En relación con el instrumento poder anexado al escrito de fecha 5 de abril de 2005 incorporado en la oportunidad prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil El tribunal observa que el mismo estuvo vinculado a las cuestiones previas opuestas y fue nuevamente incorporado en copia certificada en la oportunidad prevista en el artículo 511 del Código de procedimiento Civil. En este sentido, y al tratarse de un instrumento autenticado, el tribunal le otorga todo el valor probatorio que le asignan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Con relación a las instrumentales acompañadas al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada de fecha tres (3) de agosto de dos mil seis (2006) cuales son las denominadas certificado de arqueo, informe de inspección radiotelefónico, informe de inspección, autorización de fecha 13 de septiembre de 1996, rol de tripulación emitido por la Capitanía de Puerto de Pampatar, un ejemplar sellado con el sello húmedo de MAPFRE La Seguridad referido a las condiciones generales y particulares vinculadas a la Póliza Dorada de Embarcaciones de Recreo y el Reporte Final de Ajuste. Se observa que esta última se trata de una copia certificada, este Tribunal por cuanto ya estableció que el contrato de póliza de seguro en este procedimiento judicial no es un hecho controvertido y, debido a que su recibo de prima y condiciones generales son parte integral del mismo se le otorga fidelidad a su contenido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y así se decide. En Cuanto a las demás instrumentales nombradas en el presente párrafo se observa que son certificaciones de documentos administrativos por lo que al no haber sido impugnadas ni tachadas en la oportunidad legal el tribunal le todo el valor probatorio que le asigna el artículo 1359 del Código Civil, y así se decide.

En relación con la prueba de informes relativa a la comunicación de la ONI-DEX número 5715 de fecha 8 de noviembre de 2006 concerniente al movimiento migratorio de la parte actora ciudadano Mosley Kem. Esta solo evidencia que el referido ciudadano abandonó el país el veinte y siete (27) de septiembre de dos mil tres (2003), y así se decide.

Con relación a las Inspecciones Judiciales de fechas veinte y tres (23) de febrero y ocho (8) de marzo de 2007 practicadas por los juzgados de municipio del Municipio Maneiro por una parte y por la otra Mariño, G.T. y Península de Macanao, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se observa que de la practicada por este ultimo Juzgado el notificado no dio ninguna información relevante de la que pueda extraerse fijación de hecho alguno para la resolución de la presente controversia y así se decide.

Con respecto a la prácticada por el Juzgado del Municipio Mariño se observa que dicho Juzgado se constituyó en la Capitanía de Puerto de Pampatar donde se dejó constancia por vía de Inspección Judicial que los últimos permisos otorgados a la embarcación FASTRAC VI fueron los siguientes de acuerdo al expediente C-FL-030: Certificado Nacional de Navegabilidad y línea máxima de carga número ABSH-069/99, que según el expediente venció el nueve (9) de noviembre de dos mil (2000); Certificado Radiotelefónico Nacional número P-462/99 que venció el catorce de noviembre de dos mil (2000). Autorización por 180 días para navegar y permanecer en aguas Venezolanas vencida el doce (12) de mayo de dos mil (2000). Todo lo cual hace evidencia en todo caso, que para el momento de la ocurrencia del siniestro narrado en el libelo de la demandada la embarcación FASTRAC VI no se encontraba en estado de navegabilidad y así se decide.

En su escrito de informes del veinte y siete (27) de marzo de dos mil siete (2007) la parte actora alegó la confesión ficta de la parte demandada pero sin ningún fundamento valido por lo que la solicitud se hace improcedente, y así se decide.

Con ese escrito la parte actora consignó las siguientes documentales: copia certificada de la demanda protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el número 25, Protocolo 1º, Tomo 8 de fecha doce (12) de noviembre de dos mil cuatro (2004), que al no haberse opuesto la prescripción de la acción propuesta en la oportunidad legal correspondiente ni beneficia ni perjudica al promovente y así se decide. El instrumento poder, en copia certificada, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar el veinte y uno (21) de mayo de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el número 49, tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, que ya fue analizado y juzgado anteriormente y el instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta que evidencia la propiedad de la embarcación FASTRAC VI la ostenta la sociedad mercantil Venezuelan Queen, C.A. El Acta de Reconocimiento de fecha ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), expedida por la Dirección General de Aduanas, Aduana de El Guamache, del Ministerio de Hacienda, República de Venezuela así como la planilla de liquidación de gravámenes expedida por la Dirección General Sectorial de Aduanas del Ministerio de Hacienda de fecha nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) de las que se evidencia que la embarcación FASTRAC VI ingresó lícitamente al país. Con respecto a la declaración autenticada por ante la Notaría Pública de Pampatar de fecha tres (3) de septiembre de dos mil cuatro (2004) relativa a los dichos del ciudadano L.F.V., cédula de identidad número V-2.169.480, a este Tribunal no le está dado valorarla por cuanto su consignación se hizo extemporáneamente ya que el mismo no es de los documentos que puedan traerse por primera vez en la oportunidad de los informes y así se decide.

También se consignó anexo a ese escrito de informes, comunicación de fecha primero (1º) de septiembre de dos mil cuatro (2004), en original, emitida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) en la persona del ciudadano Capitán de Puerto (E) Kalim Yibirin Ramírez, dirigida al doctor J.J.C., en la que anexa Informe del destacamento de Bomberos Marinos del estado Nueva Esparta en copia certificada; comunicación esta que, en criterio de quien aquí decide, puede ser válidamente incorporada en esta oportunidad, por lo que el tribunal la aprecia en todo su valor probatorio y así se decide.

Por el mismo argumento que se aprecia la comunicación anterior este Tribunal igualmente aprecia la comunicación de fecha diez y seis (16) de noviembre de dos mil seis (2006), en original, emitida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) en la persona del ciudadano Capitán de Puerto (E) Kalim Yibirin Ramírez, dirigida al doctor J.J.C., sin embargo, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas determina como inexacto su contenido en relación la interpretación que “…todo buque que al encontrarse fondeado o anclado sin realizar ningún tipo de operación como es el caso del FASTRAC VI, conforme a su pregunta, no es considerado que este quebrantando las leyes marítimas, caso contrario solo cuando emprenda navegación o realice alguna operación con documentos vencidos…” ya que es una obligación mantener el buque en un completo estado de navegabilidad aún cuando se encuentre anclado o fondeado para no poner en riesgo la navegación, y así se decide.

En relación con la prueba de informes que cursa al folio 435 de la primera pieza del Cuaderno Principal , en razón de que, y aún cuando la misma llegó luego de la oportunidad para el acto de informes, por cuanto el presente procedimiento dio un giro al procedimiento ordinario marítimo en el que tuvo lugar la audiencia o debate oral en donde se garantizó suficientemente el derecho a la defensa de las partes, este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio y tiene como fidedignas las menciones que la prueba contiene en relación con lo solicitado, y así se decide.

Para analizar y juzgar la declaración testimonial del ciudadano E.T., este Tribunal aprecia que se trata de un ingeniero electricista de 64 años, ajustador de perdidas con numero de inscripción 1890 que reconoció el instrumento que se puso a su consideración denominado Reporte Final de Ajuste y en el que se llegó a la conclusión que la causa del incendio se originó en las denominadas bombas de achique, por lo que el mismo queda reconocido como fidedigno dentro de este procedimiento judicial, y así se decide

En opinión de F.O.L., “…El hecho de que sean los Aseguradores quienes paguen los honorarios del Ajustador no implica, en absoluto, que éste vele exclusivamente por los intereses de aquéllos. Se trata de una costumbre tradicional e internacionalmente aceptada cuya filosofía descansa en un asunto de mero orden práctico: los gastos que acarrea el ajuste son solventados con parte de la prima cobrada al Asegurado al momento de contratar la póliza; prima que también sirvió en determinados porcentajes para cancelar la comisión del Broker y además para constituir un fondo de contingencias que es administrado, precisamente, por los Aseguradores. Sería, pues, sumamente engorroso ponerse a recaudar alícuotas para honrar la factura del Ajustador en la liquidación de cada siniestro, esté o no el reclamo amparado por la p.Q.e. algún momento, se halle una fórmula salomónica para evitar la falsa impresión de proclividad de los Ajustadores hacia los Aseguradores que esta práctica tradicional sugiere erróneamente en algunos Asegurados y Brokers.... La confianza es la base de la relación y ésta se la gana el Ajustador demostrando permanentemente una trayectoria intachable de honestidad e integridad con todas las partes involucradas. El favoritismo del Ajustador hacia una de ellas haría necesariamente que las demás le retirasen la confianza automáticamente y muy pronto quedaría fuera de mercado…”.

El Tribunal, acogiendo el criterio doctrinario de Otero Luque y siendo que el ingeniero Tremamunno cumple con todos los requisitos para ser ajustador de perdidas como lo son en primer lugar estar inscrito en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para lo que debió haber demostrado ante aquella ser mayor de edad, estar domiciliado en el país, no ser empleado o encontrarse bajo relación de dependencia de empresas de seguros, de reaseguros o de sociedades de corretaje, ni ser productor de seguros o empleado público, ser bachiller y tener una experiencia mínima de tres (3) años como ajustador de pérdidas auxiliar o haber efectuado estudios sobre la materia o tener los conocimientos prácticos que a juicio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora sean suficientes, el tribunal aprecia su declaración como fidedigna en el presente procedimiento judicial y así se decide.

Por lo tanto lo medular de esta acción es determinar la cualidad que ostenta la parte actora para accionar en contra de Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros, su interés asegurable y, que se ha probado en el expediente la ocurrencia del hecho alegado cual es la perdida total de la embarcación debido al alegado incendio que se señala se produjo y que incineró la totalidad de la embarcación FASTRAC VI, narrado en el escrito de demanda y la forma o manera en que ocurrieron los hechos.

En relación con el interés asegurable que tiene el ciudadano Kem G.M. sobre la embarcación FASTRAC VI, hay evidencia fehaciente en autos que el mismo es propietario de noventa y cinco (95) acciones en la propietaria de la embarcación, sociedad mercantil Venezuelan Queen, C.A. de las cien (100) acciones que la conforman, de tal manera que con fundamento en el ordinal octavo del artículo 379 de la Ley de Comercio Marítimo este Tribunal determina que efectivamente la parte actora posee cualidad y tiene interés asegurable sobre la referida embarcación hasta el monto de su participación accionaria, y así se decide.

Cuando se analiza la documentación aportada por la parte actora, se aprecia, y vinculada al siniestro narrado, la comunicación de fecha diez y siete de noviembre de dos mil tres (2003) suscrita por el Teniente – Bomberos Marinos – Jefe del destacamento de bomberos marinos del estado Nueva Espata, ciudadano H.V., que ese Destacamento envió una comisión de los bomberos estadales de la estación número tres (3) de Boca de Río y se señala que la misma – la comisión - no pudo llegar al sitio “por lo alejado de la zona”; así como igualmente se comunica que el casco de la embarcación FASTRAC VI “se encuentra hundido en el sitio donde ocurrió el incendio”. En este orden de ideas, aprecia el Tribunal que no consta en autos la designación de la Junta Investigadora de Accidentes prevista en el artículo 89 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas y por consecuencia no hay evidencia en autos, en el expediente, de que la autoridad acuática haya actuado en relación con el accidente, lo que impide a este Tribunal determinar como ocurrieron los hechos de acuerdo con la investigación especializada y oficial que ordena la Ley. Si bien esta investigación no es el documento fundamental de la demanda ella hace un imprescindible principio de prueba de lo narrado en el libelo.

Por otra parte en La Protesta de Mar, cuyo concepto no es objeto de análisis en esta decisión, y que aún cuando esta consignada en reproducción fotostática simple, y haber sido desconocida en el escrito de promoción de Cuestiones Previas el tribunal considera pertinente observar que el ciudadano L.F.V., señala que se encontraba a bordo de la embarcación FASTRAC VI objeto del siniestro en el momento que ocurrió, realiza una narración de los hechos sucedidos, mas por tratarse de un incendio que tuvo por consecuencia un naufragio, en lo allí señalado ha debido observarse, adicionalmente, lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, por lo que la Protesta al limitarse cumplir con lo señalado por el artículo 5 de la Ley de Comercio Marítimo y no estar suscrita por el otro ciudadano que refiere se encontraba acompañándolo a bordo junto el, le resta valor probatorio a los hechos narrados; Todo ello y luego de adminicular todas las pruebas admitidas y evacuadas se aprecia que las razones de la compañía aseguradora para rechazar el siniestro no se basan en otra cosa que de circunstancias técnicas que solo podrían haber sido afirmadas por la junta de investigación antes del presente procedimiento, por lo que este juzgador no tiene elementos de juicio que desvirtúen la alegada exoneración de la compañía de seguros, por lo tanto, es por cuanto de la actividad procesal realizada dentro del presente procedimiento la parte actora no pudo lograr fijar el hecho de las circunstancias del incendio y posterior hundimiento de la embarcación de nombre FASTRAC VI, lo cual es su obligación dentro de un procedimiento judicial, y aún cuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 393 de la Ley de Comercio Marítimo “El siniestro se presume ocurrido por causa no imputable al asegurado, salvo prueba en contrario”, el siniestro y su causas, desde luego, deben quedar demostrados en autos. Por todo lo antes expuesto resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta en el Dispositivo del Fallo y así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso el ciudadano Kem G.M., pasaporte de los Estados Unidos de América número 209237852, contra la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 2134, tomo A-5, de fecha doce de mayo de mil novecientos cuarenta y tres (1943).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento judicial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, siete (07) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), siendo las dos y treinta y seis (2:36) de la tarde.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

El JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las dos y cuarenta (2:40) de la tarde. Es todo.-

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ

MDAA/brm/ed. -

Expediente Nº. TI.- 12-0524 (2014-000510)

Pieza Principal Nº. 2

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