Decisión nº 3C-12.114-13 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteZujenny Fernandez
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 02 de Agosto de 2.013

203º y 154º

Realizada como fue la Audiencia de Presentación de Imputados en la causa Nº 3C-12.114-13, seguida a los ciudadanos: ROBIRO A.M.R., Titular de la cédula de identidad Nº 19.337.569, estado civil soltero, de 27 años, nacido en Guanare, fecha de nacimiento 20-08-85, bachiller, residenciado en el barrio san José, calle principal, casa Nº 02, detrás del Terminal de pasajero de las busetas en san José, pro el callejón lateral, San Fernando, Estado Apure, hijo de R.R. (v), y R.M. (v). Teléfono 0414-4735923, A.T.Z.P., Titular de la cédula de identidad Nº 14.811.180, estado civil soltera, de 32 años, nacida en San Fernando, Estado Apure, fecha de nacimiento 04-05-79, bachiller, residenciada en el Barrio A.J.d.S., casa numero 15, calle principal, al lado de la cruz roja, San Fernando, Estado Apure, hija de L.P. (v), y J.Z. (v). Teléfono 0247-3410282, J.E.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.806.746, estado civil soltero, de 38 años, nacido en San Fernando, fecha de nacimiento 09-09-74, bachiller, residenciado en el Barrio la hidalguia, calle principal, casa Nº 18-A, al lado del taller y refrigeración galápago, San Fernando, Estado Apure, hijo de M.I.M. (v), y J.A.F. (v). Teléfono 0414-4462809; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, que les endilgara el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como materializado en perjuicio del ciudadano K.T.Z.; este Tribunal, siendo la oportunidad de justificar lo resuelto en la mencionada Audiencia, previo a su Dictamen observa:

PRIMERO

De los folios seis al siete (6 al 7) de la presente causa y sus vueltos constan las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: ROBIRO A.M.R., A.T.Z.P. y J.E.F.M., la cual se materializó en fecha 30-07-13, en horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro, cuando en esa misma tarde, cuando se encontraban aproximadamente a las 1:20 horas de la tarde, cuando se presento en la sede de dicha unidad un ciudadano identificado como K.P.R., manifestando que en ese día aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, venia saliendo de los Tribunales en compañía de un amigo de nombre E.C. y se fueron caminando con sentido hacia la calle comercio cuando va pasando por el comercial “La diadema” frente del comercial “440”, dos patrullas de la Policía signadas con los números 060 y 072 del Estado Apure los interceptan y de la patrulla 072 se bajan dos policías uno de nombre Rivas y otro Montilla y les ordenan que se detengan y se peguen a la pared, y procedieron a revisarlo, quitándole un teléfono celular y dos mil bolívares que eran de su papa y uno de los policías le dice que le tiene que conseguir Mil bolívares mas para no meterlo preso porque supuestamente ese teléfono que el tenia era robado y le da su numero de teléfono para que lo llamara, después de eso se fue a hablar con su papa para explicarle la situación y el intenta dialogar con estos funcionarios pero le dicen que no importa que le consiga los mil bolívares y mas tarde se dirigió en un taxi hasta el Comando del G.A.E.S. a formular la presente denuncia por que si no les entregaba el dinero ellos lo amenazaron con que cuando lo vieran en la calle le iban a sembrar droga e iba a ser peor, razón por la cual se procedió a tomarle la denuncia al mencionado ciudadano; una vez formulada la denuncia por el ciudadano que figuraba como víctima, procedieron a orientarlo sobre que debía preparar un paquete contenido del dinero exigido por los extorsionadores y la víctima tomo diez billetes de papel moneda de circulación legal en el país con la denominación de cien Bolívares, les tomo nota a los seriales quedando registrados como Nº J43191537, G42005086, C77300915, D85131187, D42206485, K53904853, K52002241, F35841504, D78932000, B83083638, y les saco copia y las entrego, posteriormente a las 01:30 horas de la tarde aproximadamente se le procedió al ciudadano Abg. E.V.F.P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure quien autorizo la implementación del dispositivo de entrega vigilada y siguiendo las instrucciones, siendo las 01:40 horas de la tarde salieron de comisión funcionarios del G.A.E.S. con destino a la panadería “El Imperio del Pan”, ubicada en la Avenida Carabobo en San F.d.A., con la finalidad de instalar dispositivo de entrega vigilada y se instalaron en sitios estratégicos cerca de donde se encontraba el ciudadano denunciante quien se encontraba dentro de la mencionada panadería, posteriormente como a las 02:45 horas de la tarde aproximadamente, observaron que por la Avenida Carabobo en el sentido Avenida 1º de Mayo paseo Libertador frente a la panadería “El Imperio del Pan” se estaciona un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, chasis largo, de color blanco, tipo patrulla, identificada con el Nº 074, del cual se baja un ciudadano que se encontraba vestido con un uniforme de la Policía del Estado y empieza a hablar por teléfono y de inmediato le suena el teléfono a la víctima y conversa por unos segundos y luego se asoma y le hace señas a los Policías que se encontraban en la patrulla de la Policía Estadal para que de la vuelta e ingrese a la panadería, pero uno de los funcionarios se bajo de la patrulla policial y le hizo señas al denunciante que cruzara la calle y llegue hasta donde esta el, razón por la cual la víctima sale de la panadería y cruza la calle y llega hasta el frente de la Panadería “El Imperio del Pan” por la avenida Carabobo en el sentido avenida 1º de Mayo, paseo Libertador, y se para junto al Funcionario Policial que se había bajado de la patrulla y como a casi dos metros de distancia de la patrulla 074, e intercambian algunas palabras y la víctima le hace entrega de la cantidad de dinero solicitad por el extorsionador, razón por la cual los funcionarios del G.A.E.S. salieron de sus lugares y se identificaron y le dieron la voz de alto, de inmediato el funcionario que recibió el dinero de parte de la víctima al percatarse de la presencia de los funcionarios del G.A.E.S., salio corriendo y se monto en la patrulla policial signada con el Nº 074, y se dieron a la fuga, como a las 02:50 horas de la tarde aproximadamente, razón por la cual se procedió a llamar por vía telefónica al Comandante del G.A.E.S. a quien se le informo lo sucedido y manifestó que iba a realizar llamada al Comandante de la Policía para informarle los hechos y solicitar lña identificación de los funcionarios que se encontraban abordo de la patrulla Nº 074, de inmediato se procedió a llamar al Representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público quien giro instrucciones de identificar la patrulla y los tripulantes de la misma, posteriormente se recibió llamada por parte del Comandante del G.A.E.S. quien manifestó que el comandante de la Policía del Estado Apure le había informado que la patrulla Nº 074 ya se encontraba en dicho recinto y que los funcionarios que se encontraban a bordo de la mencionada patrulla eran los funcionarios OFICIAL JEFE JESUS EDUARDI GERNANDEZ, OFICIAL ROBIRO A.M.R. y la OFICIAL A.T.Z., posteriormente el día 31 de Julio, continuando con las investigaciones luego de sostener conversación con el Fiscal Primero del Ministerio Público, se acordó establecer comunicación con el Comandante de la Policía del Estado Apure para solicitar información sobre referidos funcionarios manifestando que se encontraban desempeñando servicios internos por lo que se le hizo conocimiento de la situación al Fiscal del Ministerio Público , acordando elaborar una comunicación dirigida al Comandante de la Policía del Estado Apure para hacerle el conocimiento que los referidos funcionarios quedarían recluidos en la sede de la Comandancia General de ese organismo a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público.

SEGUNDO

Que en principio, analizados los hechos, debe este Tribunal verificar si la aprehensión de los ciudadanos ROBIRO A.M.R., Titular de la cédula de identidad Nº 19.337.569, A.T.Z.P., Titular de la cédula de identidad Nº 14.811.180 y J.E.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.806.746, fue bajo los parámetros del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicado figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO

Ante tales conceptualizaciones, y verificado como ha sido la entrevista tomada al ciudadano K.M.P.R. plasmada en la acta de fecha 30-07-2013 quien refiere ser victima, lo señalado por los testigos de los hechos a saber Egui A.P.U. y E.J.C.M., así como lo plasmado en actas por los funcionarios actuantes, se evidencia que la detención de los ciudadanos presentes en sala ocurrió horas después de la ocurrencia de los hechos, encontrándose por demás muy apartado de lo que refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que a los mismos no le fue incautado al momento de sus detenciones objetos, tales como el celular denunciado como robado, y en consecuencia se tiene como No Flagrante la aprehensión de los ciudadanos ROBIRO A.M.R., Titular de la cédula de identidad Nº 19.337.569, A.T.Z.P., Titular de la cédula de identidad Nº 14.811.180 y J.E.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.806.746. Y así se declara.

CUARTO

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, que les endilgara el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como materializado en perjuicio del ciudadano K.T.Z.; y a demás del delito de extorsión el de Robo Impropio, para el ciudadano ROBIRO A.M.R., calificación a la cual se opone la Defensa Privada, utilizando como fundamento a la misma que sus defendidos no les fue incautado objeto alguno que permita vincularlos con los hechos, aunado a que fueron aprendidos por el solo señalamiento de una presunta victima y un presunto testigo presencial. Ahora bien si bien es cierto este tribunal no califico como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, no es menos cierto que la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público tiene su fundamento en el contenido de la sentencia 1381 de Octubre del 2009 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Barraquero López, la cual es vinculante al señalar que la imputación de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de allí que tomando en consideración el contenido del acta de investigación policial, la entrevista de la victima y los testigos que refiere lo siguiente: “…ese día aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, venia saliendo de los Tribunales en compañía de un amigo de nombre E.C. y se fueron caminando con sentido hacia la calle comercio cuando va pasando por el comercial “La diadema” frente del comercial “440”, dos patrullas de la Policía signadas con los números 060 y 072 del Estado Apure los interceptan y de la patrulla 072 se bajan dos policías uno de nombre Rivas y otro Montilla y les ordenan que se detengan y se peguen a la pared, y procedieron a revisarlo, quitándole un teléfono celular y dos mil bolívares que eran de su papa y uno de los policías le dice que le tiene que conseguir Mil bolívares mas para no meterlo preso porque supuestamente ese teléfono que el tenia era robado y le da su numero de teléfono para que lo llamara, después de eso se fue a hablar con su papa para explicarle la situación y el intenta dialogar con estos funcionarios pero le dicen que no importa que le consiga los mil bolívares y mas tarde se dirigió en un taxi hasta el Comando del G.A.E.S. a formular la presente denuncia por que si no les entregaba el dinero ellos lo amenazaron con que cuando lo vieran en la calle le iban a sembrar droga e iba a ser peor…” se evidencia que tal actuación encuadra perfectamente en el tipo penal postulado por la vindicta pública, por ello debe tenerse como admitida la precalificación dada por el Ministerio Público a saber EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, y se declara sin lugar la oposición hecha por la Defensa Privada, así como la solicitud de nulidad. Y así se decide.

QUINTO

Así mismo este Tribunal DESESTIMA la precalificación dada por el Ministerio Público para el ciudadano ROBIRO A.M.R., por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en razón a que quien aquí decide de la narración de los hechos se desprende la comisión de un delito, como lo es la Extorsión, toda vez que el celular fue un instrumento más de dicho ilícito.

SEXTO

Dada las circunstancias del presente asunto, y tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y a quien le corresponde la potestad de solicitar la vía por la cual será tramitada la investigación, es por lo que se acuerda la prosecución del proceso, por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO

Es de resaltar, que a criterio de quien aquí suscribe se encuentran dados los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existe la comisión de un hecho punible, el cual ha sido señalado en la presente motiva, delito que no se encuentra prescrito pues es de reciente data, constatándose además en esta etapa elementos de convicción que hacen presumir a esta juzgadora que los imputados son autores del mismo, dentro de los cuales tenemos: 1.- Acta de Denuncia realizada por el ciudadano K.M.P., en su carácter de víctima en la presente investigación, inserta al folio cuatro de la presente causa. 2.- Acta Investigación Penal inserta a los folios seis al siete de la causa, de la cual se desprenden las condiciones de modo, lugar y tiempo en las que fueron aprehendidos los ciudadanos: ROBIRO A.M.R., A.T.Z.P. y J.E.F.M. 2.- Actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos K.M.P.R., EGUI A.P.U. y E.J.C.M. quienes fueron testigos de los hechos ocurridos en fecha 30-7-2013. Bajo esos elementos se presume la autoría de los hoy aquí juzgados. Ahora bien, es decir estamos ante un hecho punible que amerita pena privativa de libertad como es el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, tomando en consideración que cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma como lo es la obstaculización de la verdad, el delito imputado por el Ministerio Público superan en su límite máximo los diez (10) años por lo que se presume el peligro de fuga, pues no consta en el asunto penal que nos ocupa documento que acredite suficientemente el arraigo de los ciudadanos ROBIRO A.M.R., A.T.Z.P. y J.E.F.M. en el Municipio San Fernando del estado Apure, de conformidad a lo previsto en el parágrafo único del artículo 237 de nuestra norma procesal penal, como consecuencia de ello se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos antes descritos, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello se declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares propuesta por al defensa privada.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

No flagrante la aprehensión de que fue objeto los ciudadanos presentados el día de hoy, por no encontrarse satisfechos los presupuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Se acoge parcialmente la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y se desestima el delito de Robo Impropio.

TERCERO

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos; ROBIRO A.M.R., A.T.Z.P. y J.E.F.M., por el delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de L.P. realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resulta más que suficiente para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ROBIRO A.M.R., A.T.Z.P. y J.E.F.M.. Se designa como lugar de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 4:30 horas de la tarde, y conformes firman.

JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. ZUJENNY I.F.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARÍA MOTA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARÍA MOTA

Causa N° 3C-12.114-13

ZIF/RMM.

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