Decisión nº PJ0042014000747 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoPrescripcion De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2011-000717

PARTE ACTORA: ciudadanos K.E.S. y ROSE-M.O.D.S., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-1.687.176 y V.-3.232.025, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.460 y 14.367, quienes actúan en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: ciudadano A.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.818.271.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana I.J.M.M., abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.479.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA

EXPEDIENTE: Nº AP11-V-2011-000717

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Se inició la presente causa por libelo de demanda interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos K.E.S. y ROSE-M.D.S., anteriormente identificados, contra el ciudadano A.P.S., identificado en el encabezado del presente fallo, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, y que previo los trámites administrativos de ley, fue asignado al Juzgado Décimo de Municipio en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su debida sustanciación y decisión; así pues, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a detallar los actos del proceso:

En su escrito libelar la parte demandante solicita a este Tribunal, que de conformidad a lo establecido en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil, se declare la liberación de la obligación dineraria por un valor original a CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), equivalentes actualmente a cincuenta bolívares fuertes (Bs. 50,00), que el veintinueve (29) de j.d.M.N.S. y cinco (1975) aceptaron pagar al demandado, en un plazo de cinco años contados a partir de dicha fecha, por concepto de saldo del precio del inmueble que en dicha oportunidad les fue vendido y aceptaron adquirir, mediante documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda), quedando registrado bajo el Nº 12, folio 67 vto Tomo 16, Protocolo Primero.

Así mismo, alega la parte actora que la declaración de la liberación solicitada resulta a todas luces procedente, en virtud de que dicha obligación en su naturaleza es un derecho real, como consecuencia de haber sido garantizado su cumplimiento mediante hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble adquirido, y que a la presente fecha ya ha transcurrido en forma continua y sin mediación de causa que haya impedido o suspendido su transcurso, el termino legal de veinte años para prescribir, razón por la cual piden sea declarada la extinción de la mencionada garantía de segundo grado.

Por los razonamientos expuestos, solicita que la presente demanda sea declarada con lugar, y en consecuencia, se declare extinguida la hipoteca de segundo grado.

En fecha 4 de mayo de 2011 el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia por medio de la cual se declaró incompetente en razón de la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 690 eiusdem, y como consecuencia de ello, declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

Así las cosas, en fecha 24 de mayo de 2011 dicho Juzgado ordenó la inmediata remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y en virtud de la distribución aleatoria fue asignado para su tramitación y decisión a este Juzgado.

Mediante auto proferido por este Juzgado en fecha 20 de julio de 2011, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diere contestación a la demanda u opusiere las defensas que juzgara pertinentes.

Posteriormente y una vez realizados los tramites inherentes a la citación, la parte demandante solicitó a este Juzgado se nombrara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue proveído en fecha 24 de Abril de 2012 designándose a la ciudadana I.J.M.M., identificada en el encabezado del presente fallo, a quien se ordenó notificar para que compareciera ante este Juzgado dentro del segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de que aceptara el cargo o excusara el mismo.-

Ahora bien una vez citada la defensora judicial designada a la parte demandada, y estando dentro del lapso legal correspondiente, dicha ciudadana en fecha 13 de julio de 2012, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado. En dicha contestación, la defensora judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la presente demanda.-

Subsiguientemente mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 13 de agosto de 2012, se agregaron a los autos, los escritos de pruebas consignados por las partes que conforman el presente juicio.-

Mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2012 la parte actora consignó certificación de gravámenes expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de noviembre de 2012 este Juzgado dictó auto por medio del cual admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 24 de enero de 2013 la parte actora consignó escrito de informes.

Quedó así trabada la litis.

-II-

Planteada en los términos anteriores la presente controversia, este Tribunal pasa dictar Sentencia, previo las siguientes consideraciones:

En principio, procede quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Produjo junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:

1º- Marcada “B”, copia certificada del documento de compra protocolizado en fecha 29 de julio de 1975 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 16, Protocolo Primero, de donde se evidencia que el ciudadano K.E.S.L. adquirió del ciudadano A.P.S. un inmueble constituido por una porción de terreno que forma parte de la parcela número cuatrocientos ochenta y siete (Nº 487) situada con frente a la Avenida Once (11) de la Urbanización Alto Prado, Cuarta Etapa, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre, del Estado Miranda y la casa quinta en ella construida. Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.

En la oportunidad probatoria, promovió el mérito favorable de los autos. Ahora bien, en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

…El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, Y ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Produjo junto al escrito de contestación de la demanda, las siguientes probanzas:

  1. - En primer lugar, reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de su representado, muy especialmente, la contestación de la demanda. Con respecto a dicha prueba este Juzgado nuevamente advierte a las partes que el mérito favorable no constituye un medio de prueba y así se decide.

  2. - Promovió la prueba documental, esto es, el telegrama de citación emitido al ciudadano A.P.S., enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). Con respecto a dicha prueba, este Juzgador no le confiere pleno valor probatorio cuanto la misma no aporta nada al presente Juicio. Y ASI SE DECIDE.

  3. - Prueba de informes al Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería (SAIME), a los fines que informe el último domicilio del ciudadano A.P.S.. Con respecto a dicha prueba, este Juzgador no le confiere pleno valor probatorio cuanto la misma no aporta nada al presente Juicio. Y ASI SE DECIDE.

Culminada la actividad probatoria ya analizada, pasa este juzgador a decidir sobre el merito de la controversia de la siguiente forma.

Con vista a que la pretensión que nos ocupa deviene de una acción por extinción de garantía hipotecaria de segundo grado por prescripción de la misma, debe este juzgador necesariamente citar al autor patrio, Dr. E.M.L., que en su obra Curso de Obligaciones, Tomo I, expresa lo siguiente:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación o de un derecho real (salvo derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo

En este orden de ideas, es de observar que nuestra norma sustantiva civil, establece respecto a este tipo de acciones, lo siguiente:

Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.

Artículo 1.977.-Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Artículo 1.907.-Las hipotecas se extinguen:

1º. Por la Extinción de la obligación.

2º. Por la perdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.

3º. Por la renuncia del acreedor

4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.

6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”

Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

En este sentido, la doctrina exige tres requisitos fundamentales para que se produzca la procedencia de la prescripción en comento; los cuales son:

  1. La inercia del acreedor

  2. Transcurso del tiempo fijado por la ley.

  3. Invocación por parte del interesado.

Respecto al primero de los requisitos, debe precisar este juzgador que efectivamente en el caso bajo estudio se produjo la inercia del acreedor, por cuanto no se evidencia prueba alguna en autos que demuestre la actuación del acreedor, tendente al cobro de la obligación garantizada con la hipoteca constituida.

En cuanto al segundo de los requisitos, se desprende que de la redacción de los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil, que establece que la hipoteca se extingue por prescripción y que ésta se verifica por la prescripción del crédito, respecto de los bienes poseídos por el deudor.

En este sentido, debe dejarse plasmado que el término para la prescripción sigue la misma suerte que la acción personal que origina la acreencia, produciéndose así la aplicación del principio de que lo accesorio sigue a lo principal. En consecuencia, prescrito el crédito lo está igualmente la hipoteca que lo garantiza; todo lo anterior, en virtud que se produjo el cumplimiento del término exigido por la ley, es decir, el transcurso de 20 años. Esto se verifica del instrumento de propiedad del inmueble el cual fuera analizado y valorado anteriormente y sobre el cual se constituyó la hipoteca especial de segundo grado que motivó la instauración de este proceso, del cual se desprende según su escritura, que para el momento de la adquisición del referido inmueble por compra venta realizada por el ciudadano A.P.S. al ciudadano K.E.S.L., se constituyó hipoteca de segundo grado a favor del mencionado vendedor, arriba identificada, con vencimiento en un plazo de 5 años contados a partir de la fecha de la protocolización del documento, es decir desde el 29 de julio de 1975, fecha que debe tenerse como cierta para tomar como base la prescripción de la obligación principal que origina la acreencia, desprendiéndose de una simple operación aritmética realizada que desde la citada fecha, hasta la fecha de la interposición de la presente acción, esto es, el 12 de abril de 2011, transcurrió sobradamente el tiempo establecido por la ley, es decir más de veinte (20) años.

Por último, con relación al tercer y último requisito mencionado, debe concluirse que efectivamente fue cumplido dicho requisito, al evidenciarse que la mencionada obligación constituida por la hipotecaria de segundo grado que pesa sobre el inmueble de autos fue invocada por el actor al ejercer la presente acción.

Ahora bien, del anterior análisis de los medios probatorios, así como los requisitos exigidos por la ley, concluye este sentenciador a concluir que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

Así como lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión del actor, son conducentes para probar la cualidad activa que detenta el actor, la cualidad pasiva que detenta el demandado y el transcurso del tiempo exigido por la ley para que se produjera la extinción de la obligación y por consiguiente la prescripción de la hipoteca. Siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas logró la parte actora demostrar la ocurrencia de la prescripción de la hipoteca, por tanto este juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente declarar procedente la acción de extinción de hipoteca propuesta por los ciudadanos K.E.S.L. y ROSE-M.O.D.S., suficientemente identificado en autos, en razón de haber cumplido con la carga procesal de probar lo alegado conforme al artículo 506 eiusdem. Así se decide.-

-III-

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de Prescripción de Hipoteca incoada por los ciudadanos K.E.S.L. y ROSE-M.O.D.S., contra el ciudadano A.P.S., todos plenamente identificados en los autos.

SEGUNDO

Se declara EXTINGUIDA LA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO constituida a favor del ciudadano A.P.S., ya identificado, que pesa sobre un inmueble constituido por una porción de terreno que forma parte de la Parcela Número Cuatrocientos Ochenta y Siete (Nº 487), situada con frente a la Avenida Once (11) de la Urbanización “Alto Prado”. Cuarta Etapa, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, y la casa-quinta en ella construida. La referida porción de terreno está distinguida con el Número Cuatrocientos Ochenta y Siete-A (Nº 487-A), Catastro Nº 125-19-02-A, tiene una superficie de doscientos ochenta y dos metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (281,43 mts²) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una línea quebrada, compuesta de dos segmentos, el mayor de ellos tiene una longitud de diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 mts) y el menor tiene una longitud de ocho metros con quince centímetros (8,15 mts) con la porción 487-B; SUR: en una línea quebrada compuesta de dos segmentos, el mayor de ellos tiene una longitud de veinte metros (20 mts) y el menor tiene una longitud de trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts) con las parcelas Nº 486 y 489 de la Urbanización; ESTE: en una longitud de diez metros (10 mts) con la Avenida Diez (10) de la Urbanización y OESTE: en una longitud de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) con la Avenida Once (11) de la Urbanización. La casa-quinta por su parte, consta de tres (3) niveles distribuidos así: una Planta Sótano, una Planta Baja y una Planta Alta. La Planta Sótano está destinada para estacionamiento de vehículos. La Planta Baja está integrada por: estar-comedor, baño auxiliar, cocina, dormitorio de servicio con su closet y baño., lavadero y patio de servicio. La Planta Alta está integrada por tres (3) dormitorios con sus clósets y baño privado, dos (2) dormitorios con sus clósets, un baño de uso general y área de circulación.

TERCERO

Se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda a los fines que estampe la nota correspondiente.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 días del mes de octubre de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 10:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-V-2011-000717

CARR/LERR/cc

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