Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de julio del año dos mil doce (2012)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-002787.-

PARTE ACTORA: K.U.K.B., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 10.782.856.-

APODERADOS JUDICIALES: J.L., JOSE MORA Y G.M., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 49.908, 32.738 y 140.764, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, tomo 1.-

APODERADOS JUDICIAL: M.E.T., C.C.M., R.M.W., N.O.C., SIBEYA GARTNER ALVAREZ, M.D.V.P. y PABRO A.T., abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con los números: 55.456, 31.306, 97.713, 99.022, 78.179, 162.511 y 162.584, respectivamente.-

ANTECEDENTES

Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda que por enfermedad ocupacional, intentada por el ciudadano K.K. contra la empresa Cervecería Polar, C.A. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, esta demanda fue distribuida al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial quien conoce de la presente demandada en fase de sustanciación, este la admite el 13 de julio del 2012 y ordena el emplazamiento de la parte demandada. Una vez notificada la parte demandada tuvo lugar la audiencia preliminar el 10 de agosto del 2012, en el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, luego en la prolongación de la audiencia preliminar esta se da por concluida el 30 de octubre del 2012, en esta misma fecha el Juzgado mediador ordena incorporar las pruebas promovidas al expediente y lo remite a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio; luego en fecha 15 de noviembre de 2012, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio da por recibido el presente expediente, luego el 20 de noviembre del 2012 el Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas y fija la audiencia oral de juicio. El día 14 de enero del 2013 se da inicio a la audiencia oral de juicio donde la cual fue prolongada por varias oportunidades, sin embargo, en la audiencia del 12 de julio del año 2013, audiencia a la cual comparecieron ambas partes se declaro la Existencia de una cuestión Prejudicial que debe ser resuelta de manera previa, por lo que se suspendió el presente procedimiento hasta tanto se decida la causa signada bajo el numero AP21-N-2011-000071 contentiva del Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada CERVECERÍA POLAR C.A. contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0303-2010, dictada en fecha 06 de mayo del 2010, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano KEENNI UFRANDEL K.B. titular de la cédula de identidad N° V-10.782.856. En tal sentido una vez que se haya resuelto la misma, se reanudará la causa al estado procesal correspondiente, fijando por auto expreso la oportunidad de continuación de la presente audiencia, ordenándose la notificación de las partes.

Ahora siendo la oportunidad para dictar el extenso del fallo este Juzgado lo hace en los siguientes términos:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte accionante alegó que comenzó a prestar servicios para la demandada Cervecería Polar, C.A., el 25 de agosto del 2005, tenia el cargo de almacenista y cumplía horarios rotativos de 6:00am a 4:00pm, de 9:00am a 6:00pm y de 9:00pm a 5:00am, que tenia una remuneración para el año 2009 de Bs. 3.020,00 y para el momento de interposición de la demanda tenia una remuneración de Bs. 5.780,00; expresa que labora bajo un ambiente de trabajo de espacio abierto en donde se almacena la producción final de cervezas ya empacadas, empaques de latas de aluminio, empaques de botellas desechables, empaques de botellas retornables, barriles de aluminio, cajas de vinos y cajas de maltas; ahora señala el actor que en sus labores como almacenista predominaba el esfuerzo físico ya que se mantenía de pie durante la jornada de trabajo, ejercitaba su capacidad física levantando y arrastrando con sus miembros superiores la mercancía las cuales eran embarcadas en camiones y gandolas según las cantidades a repartir siguiendo las ordenes impartidas.

Ahora en virtud de que el demandante estaba expuesto a un medio ambiente de trabajo inseguro es que en el año 2009 el actor adicional a la enfermedad ocupacional Discopatía Degenerativa Lumbosacra L4-L5 y L5 S1, Hernia discal L4-L5 y L5- S1 que ya esta padeciendo, fue victima de otra dos enfermedades ocupacionales, la lesión del manguito rotador del hombro izquierdo a consecuencia de subir y bajar las Santamarías reiteradamente que se encontraban integradas a los diversos modelos y marcas de la flotilla camiones que llegaban al puesto de trabajo denominado almacén- agencia Los Ruices, para después desplazarlos dentro de ese mismo centro de trabajo y en horarios nocturnos, hasta la zona de carga denominada preventa, cuyos transportes eran cargados nuevamente con los mencionados productos con destino al consumo masivo, y un segundo infortunio referente al accidente de trabajo fue a consecuencia de golpes en la rodilla izquierda con la parte posterior del camión al igual que caídas por resbalamiento de la superficie de los camiones y es que la entidad de trabajo debía contar con personal calificado que debidamente supervisaran estas faenas.

Aduce que la enfermedad que padece el actor se encuentra debidamente certificada por la dirección estadal de salud de los trabajadores del estado miranda, signada con el número 0303-10 de fecha 10 de mayo de 2010, señala que el actor gozaba de plena salud al momento de ingresar a la empresa, pero dado las duras y exigentes labores asignadas y ejecutadas por el actor ante la inexistencia de procedimientos seguros en el medio ambiente de trabajo originaron el padecimiento Discopatía Degenerativa Lumbosacra L4-L5 y L5 S1, Hernia discal L4-L5 y L5- S1.

Señala en cuanto a la relación de causalidad y culpa del empleador, que la enfermedad se origina debido a la ejecución de labores inseguras y no supervisadas, el levantamiento y traslado de carga de peso, con bipedestación prolongada durante las jornadas rotativas, que implicaban movimientos de flexo extensión y rotación del tronco a los efectos de cumplir sus labores como almacenista que conllevaban a que el esfuerzo en su anatomía músculo esquelética la tuviese que adiestrar repetitivamente para levantar y arrastrar con sus miembros superiores para hacer las rumas o apilonar las mercancías que se despachaban con destino al consumo masivo. Respecto a la culpa señala que la demandada es la entidad de trabajo directa, que es la dueña de los factores de producción destinado a la explotación de toda la producción, señala que la culpa yace en el informe de investigación del origen de la enfermedad ocupacional practicado por el funcionario público competente.

Respecto a la responsabilidad subjetiva señala que la misma deviene del incumplimiento de las disposiciones contenidas en la LOPCYMAT, aduce que se infringieron de esta ley los artículos 69, 53, 58, 73, 3.3 de las normas técnicas y el artículo 12.4 de la reforma parcial del Reglamento de la LOPCYMAT, 21, 22, 23, 24 y 25 del Reglamento de la LOPCYMAT.

Aduce el accionante que el daño resulta cierto determinable, tangible, pues se trata de un daño corporal, el cual está debidamente certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, señala el hecho ilícito como la responsabilidad incursa del agente aun por la simple imprudencia negligencia u omisión, aunque la culpa fuese levísima o no exista, pues al tratarse de una responsabilidad delictual solo se exige el incumplimiento ilícito del agente material del daño y el daño sufrido por la victima. Respeto de la responsabilidad objetiva señala que la misma proviene de la sola prestación del servicio, exista o no negligencia por parte de la empresa a través de sus dependientes.

Expuesto los hechos bajo los cuales fundamenta su pretensión, pasa a reclamar los siguientes conceptos:

Responsabilidad Subjetiva: por haber sido decretado una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, de conformidad con la estimación realizada por la DIRESAT del Estado Miranda adscrita a INSAPSEL tal y como consta en oficio 1684-2010 de fecha 19 de octubre de 2010, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT y tomando como base el salario integral generado por el actor, reclama el pago de Bs. 402.354,27.

Daño Moral: lo estima en Bs. 100.000.00, tomando en cuenta la culpabilidad de la empresa, la conducta de la victima, el grado de educación y cultura, la capacidad económica de la demandada y los posibles agravantes de la demandada.

Reclamando un total de Bs. 502.354,57 por concepto de responsabilidad subjetiva y daño moral, solicitando se declare con lugar la presente demanda.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

En primer término alegó la Cosa Juzgada, en virtud de que el actor demandó anteriormente presentó una demanda idéntica a la presenten el expediente AP21-L-2011-002650, en la cual inasistió a la audiencia de juicio, señalando que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia de la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en tal sentido siendo que el desistimiento de la acción tiene efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Así las cosas señala que a pesar de que el Juzgado Segundo de Juicio, hace mención a la sentencia numero 1.184 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/09/2009 según la cual podría intentarse nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, lo cierto es que este en sentencia lo que declara es el desistimiento de la acción y no del procedimiento, cuyo efecto supone que la acción no puede ser intentada nuevamente, por lo que siendo que dicha sentencia quedó firme, existe cosa juzgada.

Seguidamente señala que el actor sustenta su pretensión en la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales numero 0303-10 según la cual el actor padece de una Discopatía Degenerativa Lumbosacra L4-L5 y L5 S1, Hernia discal L4-L5 y L5- S1 clasificada como enfermedad ocupacional, y considerada como enfermedad agravada por el trabajo que causa una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. En tal sentido la demandada considerando la inexistencia de la enfermedad certificada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores DIresat-Miranda adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, solicitó la nulidad de dicha certificación, la cual se encuentra identificada con el numero de expediente AP21-N-2011-000071, señalando que para el momento el procedimiento de nulidad se encontraba en la Sala de Casación Social, a los fines de que se determinara quienes son los juzgados sustanciadotes competentes para conocer dicha nulidad, y que como quiera que dicha certificación 0303-10 es el documento fundamental que sustenta la inconducente pretensión de la parte demandante y considerando que la validez de dicho documento se encuentra justificadamente discutido solicita se suspenda por litispendencia, hasta tanto se resuelva la nulidad de la certificación en referencia.

Seguidamente reconoció la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, el cargo alegado, niega las labores señaladas por el accionante, y señala que las labores del almacenista son ejecutar y controlar despacho del producto, efectuar el inventario, relacionar las roturas de relleno y vació y brindar atención a los clientes externos e internos y controlar el proceso de carga y descarga en transporte primario, aduce que el cargo ejercido no supone carga de peso y traslado de peso, sino eventualmente en circunstancias excepcionales, niega el salario de Bs. 3.020,00 por cuanto el salario del actor es el que se desprende de las documentales promovidas por la demandada marcada 26 y 27, niega que el demandante ejecutara sus funciones en un ambiente de trabajo inseguro, toda vez que la demandada ha aleccionado al actor en materia de seguridad e higiene, en este mismo sentido negó el resto de los alegatos esgrimidos por la parte actora, señalando que no tiene conocimiento de lesión del manguito rotador, ni que haya infringido normativa de seguridad, niega que sea aplicable el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso de considerarse la existencia de una enfermedad ocupacional, señala que en el año 2009 ya la demandada tenía un servicio de seguridad y salud en el trabajo a través de una empresa llamada Cruzsalud, C.A.. Señala que el actor no padece de las enfermedades alegadas niega que exista alguna relación de causalidad, entre el agravamiento de la enfermedad y las labores desempeñadas por el accionante entre los años 2005 y 2012, niega que sea aplicable lo previsto en el artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT y que le corresponda la cantidad de Bs. 402.354,27, niega que tenga derecho a percibir Bs. 100.000,00 por daño moral. Aduce que debe el actor demostrar la existencia al menos del nexo causal entre la enfermedad o el agravamiento de la misma y el ejercicio de sus funciones dentro de la empresa, haciendo mención al hecho generador de la enfermedad o agravamiento, señalando por otro lado que para que una enfermedad pueda ser agravada por loas labores desempeñadas, el presupuesto lógico necesario es que la enfermedad haya existido antes del inicio de la relación de trabajo o en el transcurso de la relación de trabajo, pero sin relación directa con las labores desempeñadas como trabajador. En tal sentido señala que al inicio de la relación laboral el actor declaró no padecer ninguna enfermedad, que la enfermedad alegada no se produjo durante la relación de trabajo, toda vez que el accionante se encontraba con una lordosis fisiológica normal de la columna lumbosacra y sin evidencia de alteraciones de forma, densidad o estructura de los cuerpos vertebrales.

Asimismo señala que en el supuesto negado que se considere la existencia de una enfermedad ocupacional, las indemnizaciones previstas en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo derogada corren por cuenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que el actor se encuentra inscrito en dicho instituto. Solicita en primer lugar se declare la cosa juzgada, luego solicita se declare la prejudicialidad y por último solicita se declare sin lugar la demanda.

Verificados los alegatos de las partes, pasa esta Juzgadora a emitir los siguientes pronunciamientos.

COSA JUZGADA

Respecto a la defensa de cosa juzgada, puede observar este Juzgado que en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, en el expediente AP21-L-2011-002650, puede evidenciar esta Juzgadora de dicha decisión de fecha 09 de febrero de 2012, que en la misma se señaló lo siguiente:

…este tribunal vista la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio oral fijada para el día ocho (08) de febrero del presente año a las once de la mañana (11:00am), y de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara el DESISTIMIENTO DE LA ACCION propuesta; no obstante se deja establecido, que tal desistimiento se declara en los términos previstos en la sentencia N° 1.184, fecha 22 de septiembre de 2009, es decir, que la accionante podría intentar nuevamente su acción, transcurridos como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente fecha, todo ello en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

Observando este Juzgado que se evidencia de la misma que la intención del Juzgador fue seguir el criterio vinculante establecido en la sentencia N° 1.184 de la Sala Constitucional de nuestro M.T., de fecha 22 de septiembre de 2009, sentencia en la cual se estableció lo siguiente:

…una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.

En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.

Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).

No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.

El mencionado artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

…omissis…

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

…omissis…

La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él. Aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda. De manera que los derechos quedan incólumes.

De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens.

Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.

De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.

Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.

….”

En tal sentido en atención a la sentencia antes transcrita de manera parcial y los términos de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual expresamente señala que el accionante podrá intentar nuevamente su acción transcurridos 90 días, en tal sentido, puede perfectamente el accionante intentar una nueva acción, tal y como lo hizo, por lo que no puede considerarse la existencia de cosa Juzgada. Así se decide.-

DE LA PREJUDICIALIDAD

La parte demandada alegó en la contestación de la demanda, la existencia de una cuestión prejudicial, señalando que el expediente es el AP21-No-2011-000071, el cual pudo constatarse a través del sistema Juris 2000, usado por estos Tribunales, que el mismo efectivamente cursa ante los Juzgados Superiores de este circuito Judicial, específicamente ante el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial, el cual fue admitido en fecha 04 de marzo de 2013, encontrándose en etapa de notificación, el cual versa sobre la certificación 0303-10 emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En tal sentido considera este Juzgado necesario estudiar si en el presente caso existe una cuestión prejudicial, a los fines de evitar sentencias contradictorias que puedan conllevar a posibles reposiciones, por cuanto en el presente caso se demandada conceptos derivados de una enfermedad ocupacional aducida por la parte actora, fundamentándose en la certificación cuestionada, teniendo la misma incidencia directa en la decisión del presente juicio.

Así las cosas, resulta oportuno señalar que la prejudicialidad es definida por Ricardo Henríquez La Roche como:

el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto

.

Por otra parte el autor F.V., en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:

“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

En ese sentido, con relación a la prejudicialidad la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de Mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:

…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...

El criterio expuesto ha sido ratificado por dicha Sala del M.T. en el fallo Nº 0885, de fecha 25 de Junio de 2002 y en la sentencia Nº 102 de fecha 03-07-2008.

En el caso de autos, observa este Tribunal que están dados los elementos para que prospere la cuestión prejudicial, es decir, la existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida en el presente juicio, por cuanto en el presente juicio, se pretende un pago por responsabilidad subjetiva y daño moral en virtud de la presunta existencia de una enfermedad ocupacional, certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales bajo el numero 0303-10. En tal sentido considera esta Juzgadora que para poder darle una solución efectiva y eficaz a la presente controversia, debe ser resuelta previamente de manera definitiva el recurso de nulidad ejercido por Cervecería Polar, C.A. contra la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, en la cual certificó que el ciudadano K.U.K.B. titular de la cedula de identidad N° 10.782.856, padece Discopatía Degenerativa Lumbosacra L4-L5 y L5 S1, Hernia discal L4-L5 y L5- S1, considerada como enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, bipedestación prolongada y manejo de cargas de peso. Cursando la demanda de nulidad contra dicha certificación en el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial, por lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un procedimiento distinto al que nos ocupa en este juicio. Así se establece.-

Como consecuencia, de la declaratoria de la existencia de una cuestión prejudicial debe suspenderse, el presente procedimiento hasta tanto conste en autos la resolución del recurso de nulidad signado AP21-N-2011-000071, interpuesto por la parte demandada CERVECERIA POLAR C.A. contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0303-2010, dictada en fecha 06 de mayo del 2010, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano K.U.K.B., titular de la cédula de identidad N° V-10.782.856.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL, que amerita ser resuelta de manera previa, por lo que debe SUSPENDER, el presente procedimiento hasta tanto conste en autos la resolución de la causa signada bajo el numero AP21-N-2011-000071 contentiva del Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada CERVECERIA POLAR C.A. contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0303-2010, dictada en fecha 06 de mayo del 2010, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano K.U.K.B., titular de la cédula de identidad N° V-10.782.856. En tal sentido una vez que conste en autos, la resolución de la misma, se reanudará la causa al estado procesal correspondiente, fijando por auto expreso la oportunidad de continuación de la presente audiencia, ordenándose la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.

LA JUEZ

FRANCIS LISCANO

EL SECRETARIO

CARLOS MORENO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

CARLOS MORENO

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