Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de abril del año dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2011-000644.-

PARTE ACTORA: KENNTH RODDGERS R.D., venezolano, titular de la cédula de identidad número: 13.828.430.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SAJARY G.A., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número: 56.569.-

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de septiembre del 1978, bajo el número 23, tomo 199-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.S., T.H., A.L., M.C., M.L., F.B., M.G., A.R., M.A., I.M., M.A., B.R., BOBB LENCELOT, JANITZA RODRÍGUEZ, C.R., J.C., J.M., L.S., C.M., RINNA BOZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETH BERMUDEZ, L.C., EDINSON PATIÑO, CRISPULO RODIRUGEZ y PASQUALINO VOLPICELLI, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 42.868, 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553 y 40.982, respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

ANTECEDENTES PROCESALES

El día 10 de febrero del año 2011, se presento el ciudadano K.R., titular de la cedula de identidad número 13.828.430, en su carácter de parte actora por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, demanda por Calificación de Despido contra Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA). Dicha demanda se incluye en el sorteo de las causas y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de sustanciación al Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, el cual da por recibido, admite y ordena la notificación de las partes interesadas. Luego de realizado el proceso de notificación el Secretario del Tribunal deja constancia y remite el expediente al sorteo de las causas a los fines de que sea incluido en el mismo. Del resultado del sorteo le correspondió conocer en fase de mediación al mismo Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibido el expediente el día 31 de marzo de 2011, siendo en esa misma fecha cuando procede a dar inicio a la audiencia preliminar, la cual se prolongo en varias oportunidades; pero fue el 03 de mayo del año 2011 cuando el Tribunal da por concluida la misma, ordenando anexar las pruebas promovidas por las partes al expediente de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego por auto del 11 de mayo del año 2011, se ordeno la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio competentes.

Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le correspondió conocer de la presente demanda a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, quien da por recibido el expediente el 20 de mayo del 2011, luego el 27 de mayo del año 2011, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes, fijando por auto de esa misma fecha la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio.

El 22 de octubre del año 2012 la abogada F.L. se aboca al conocimiento de la presente causa como nueva Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, ordenando la notificación de las partes interesadas en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego de notificadas las partes mediante auto de fecha 04 de febrero del año 2013 el Tribunal fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, quedando pautada la misma para el día 01 de abril del 2013.

En esa oportunidad se procedió a celebrar la Audiencia Oral de Juicio, en donde las partes expusieron sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y al concluir la misma la Juez previa consideraciones pasó a declarar lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano KENNTH RODDGERS R.D. contra PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) (anteriormente identificado). SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante.

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso se pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la parte actora se desprende los siguientes argumentos

Que el 03 de diciembre del año 2007, el ciudadano K.R. comenzó a prestar servicios personales para la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima bajo la supervisión del ciudadano Fadi Kabboul Abdelnour, desempeñándose como Asesor, realizando labores inherentes al mismo dentro del horario de 8:00am a 5:00pm, indica el actor que devengaba un salario de Bs. 6.366,50; hasta el día 07 de febrero del año 2001 fecha en al que fue despedido por el Director Ejecutivo de Planificación, esto sin haber incurrido en ninguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, vista la actitud del patrono es que acude ante este Tribunal a los fines de solicitar que sea calificado su despido como injustificado y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación expreso los siguientes argumentos y defensas:

En primer lugar pasan a admitir como cierto que el ciudadano K.R. laboro para la empresa desempeñándose como asesor, que la relación de trabajo inicio el día 03 de diciembre 2007, que el último salario fue de Bs. 6.356,50 y que fue despedido el día 07 de febrero del 2011.

Posteriormente niega lo siguiente: que el actor fue despedido injustificadamente toda vez que la relación de trabajo finalizo por aplicación de medida disciplinaria de despido con base al literal i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 44 y 45 del reglamento de la Ley. De igual forma la parte accionante incumplió con la obligación prevista en la cláusula sexta del contrato de trabajo, suscrito con la empresa en virtud de haber realizado actos de divulgación que ocasionan serias consecuencias para Petróleos de Venezuela, S.A.

Por último solicita que las defensas sean declaradas con lugar, se de por terminada la causa y se ordene el archivo del expediente.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal determina que dado que no fue negada la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la presente controversia se circunscribe a la calificación de que si el despido sufrido por el accionante fue justificado o no. En tal sentido le corresponde a la parte demandada la carga de probar todos aquellos hechos con los cuales se excepcionó. Por tales motivos y en virtud de lo anterior, esta Sentenciadora pasara a realizar un análisis de todo el material probatorio aportado por las partes admitido por este Tribunal de Juicio así como de los autos del presente expediente, todo conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Se dejo constancia que la representación judicial de la parte actora no consigno pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, en tal sentido, no hay materia que analizar al respecto. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada que fueron admitidas son las siguientes:

Documentales.

La cursante en el folio veintiocho (28) del expediente, en copia fotostática, recibo emitido del Sistema SAP del ciudadano K.R.. De la documental se desprende la fecha de ingreso (03-12-2007). Dicha documental se desestima del acervo probatorio en virtud de que nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio veintinueve (29) hasta el folio treinta y uno (31) del expediente, en copia, contrato por tiempo indeterminado suscrito entre Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima y el ciudadano K.R.. De dicha documental se desprende las condiciones de trabajo del actor dentro de la empresa, el sueldo, el horario, los beneficios y las labores. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio treinta y dos (32) al treinta y tres (33) del expediente, en copia, recibos del sistema SAP. De las documentales se desprende el salario básico ordinario del ciudadano K.R. (Bs. 6.366,50) y una ayuda única especial (Bs. 318,35). Dicha documental se desestima del acervo probatorio en virtud de que nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

La cursante en el folio treinta y cuatro (34) del expediente, en copia, carta de despido de fecha 07 de febrero del 2011 dirigida al ciudadano K.R. emitida por el Gerente de Recursos Humanos del Área Metropolitana de Caracas. De la documental se desprende la comunicación de la empresa de prescindir de los servicios del demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 102 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio treinta y cinco (35) hasta el folio treinta y siete (37) del expediente, en copia, declaración de confidencialidad suscrita por el ciudadano K.R., de la documental se desprenden el compromiso de confidencialidad de la información de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La cursante desde el folio treinta y ocho (38) hasta el folio cincuenta (50) del expediente, en copia, acta del comité laboral extraordinaria N° 2011-001 del 04 de febrero del 2011. De la documental se desprende la decisión que tomo la gerencia de PCP de la empresa al determina de la investigación del incumplimiento de parte del actor del compromiso de confidencialidad de despedirlo de manera justificada conforme a lo establecido en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y expediente levantado por la empresa PDVSA por Fuga de información N° INF. INC. INV. PDV-MET-PDV-2011-20 de la cual se desprende la investigación realizada por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas. Dichas documentales son desestimadas por este Juzgado en atención al Principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

Informes.

La parte promovió prueba de informes dirigida a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), cuyas resultas cursan desde el folio noventa y nueve (99) hasta el folio ciento siete (107) del expediente. De la prueba se desprende la trascripción de la entrevista que realizo la periodista M.G. al ciudadano K.R. en el programa presentado en el canal Globovisión, llamado “Entre noticias”, el día 05 de febrero del 2012. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

En la audiencia oral de juicio la Juez decidió tomar la declaración de parte del ciudadano K.R., de la que se desprende lo siguiente:

Señala la Juez al Señor Kenneth; usted acudió a una entrevista en el canal Globovision, en fecha 05 de febrero del 2011, ¿ahora del señalamiento que hace en la entrevista a que se refería específicamente?, responde: desde el 2007 que el regreso del exterior de hacer sus estudios de postgrado, estaba laborando en PDVSA y en la Universidad Central de Venezuela, donde es profesor de la escuela de estudios internacionales, a él lo invitaron a ese programa entre noticias el sábado 05 de febrero del 2011, a hacer un análisis académico de la situación que estaba pasando en Egipto en ese momento, ya que ese país estaba bajo protestas y había un proceso de cambios en Egipto. De allí que la prueba que fue presentada por PDVSA dice que lo citaron como profesor de la escuela de estudios internacionales, en ningún momento manifestó que trabajaba en PDVSA, por lo tanto no fue contactado por ser empleado de PDVSA sino porque es profesor de la Universidad Central de Venezuela de la cátedra de Teoría de Relaciones Internacionales y ser reconocido experto del medio oriente, por tales motivos que lo invitan a realizar un análisis sobre Egipto, con información pública y abierta, en ningún momento nombra a Venezuela porque no tenia nada que ver, tampoco nombra a PDVSA para nada porque nada tenia que ver con el tema, ni tampoco hace comentario sobre ningún tipo de trato que se estaría realizando con ese país, lo cual tampoco existía porque es aliado de Estados Unidos, es decir, que no había ningún tipo de información confidencial que pudiera ser sensible a la empresa ni que pudiera revelar, en el trascrito de la entrevista se observa que en ningún momento nombra ni una vez la palabra Venezuela ni una vez la palabra PDVSA, habla de la situación de importación de trigo de Egipto, la importación de alimentos de Egipto y también habla de la situación petrolera que tiene Egipto, lo cual es público y notorio para todo el que sea experto en ese tema, hay fuentes abiertas, uno puede acceder a Internet en cualquier momento a través de la agencia internacional de energía y ve que Egipto esta produciendo 600 mil barriles, datos que conoce perfectamente porque es experto en ese tema. PDVSA lo contrata porque es experto en geopolítica petrolera; indica que el asiste al programa de Globovisión como ha asistido en otro momento a otro programa, tales como a Telesur donde lo han invitado, al canal I que también lo ha invitado a hacer análisis de geopolítica en calidad de profesor y experto de la escuela de estudios internacionales de la Universidad Central de Venezuela, el acudió allí, nunca le habían dicho nada, no pensó que fueran a actuar de la manera como pasaron las cosas, porque eso fue un sábado 05 de febrero, el 07 fue a trabajar normalmente, trato de hablar con el jefe asuntos de trabajo, ese día no lo atendió alegando que estaba ocupado y cuando baja al gimnasio de PDVSA, llegaron unos seguridad de la empresa, lo invitaron a que fuera al Centro de Atención Integral del Trabajador, espero un tiempo y cuando lo hacen pasar lo esperan unas 10 personas que le manifestaron que había cometido una falta grave contra la empresa, cuando pregunto cual era la falta grave, le citan el artículo de la Ley del Trabajo y cuando vuelve preguntar el supuesto de hecho por el cual había incurrido en esa falta y no le supieron responder, pero le dijeron que la empresa se lo reservaba y le pidieron que entregara el carnet y todas las pertenencias de la empresa, todo esto fue rápido y brutal; en ese momento llamo a su jefe para ver si el estaba enterado de lo sucedido, el no respondió la llamada y así fue que decidió acudir a los Tribunales laborales para enterarse de porque lo habían despedido después de tanto tiempo y a pesar del tiempo dedicado a la empresa. Indica que el estaba plenamente comprometido al proceso de formación de las relaciones internacionales de la empresa y en la entrevista en ningún momento menciono información de la empresa porque estaba conciente del limite el cual es la confidencialidad, sin embargo, tal confidencialidad no puede implicar la restricción de la libertad de opinión. Expresa que es en la fase de mediación es que se entera cual fue el motivo del despido. El considera que no incurrió en ninguna de las faltas graves que establece la Ley del Trabajo y por lo tanto considera que le están violando sus derechos laborales y los derechos a la libertad de expresión.

Pregunta la Juez ¿Cómo se denominaba el cargo que desempeñaba? ¿Cuales eran sus funciones como asesor?, responde: el cargo era asesor a secas, por su formación en estudios internacionales el era asesor en materia internacional, asistía a PDVSA en todo lo que eran los procesos de negociación de contrato, recomendaba oportunidades que podía detectar en el entorno, les decía también de las posibles amenazas y problemas que podían surgir en el entorno o en los contratos a nivel internacional en la Dirección Ejecutiva de Planificación; de hecho en ese momento estaba encargado de esa dirección lo había nombrado como Gerente de nuevos negocios internacionales pero como no llego la ratificación simplemente dice que es asesor porque no estaba ratificado en ese cargo, ese era el cargo que el tenía en la empresa; estaba tratando de darle sentido y coherencia a las estrategias de PDVSA a nivel internacional y buscando no solamente el posicionamiento en el exterior sino además todos esos nuevos negocios que se están dando en la faja petrolífera del Orinoco. Esa eran básicamente sus funciones. El estaba al tanto de que la información de los negocios que llevaba PDVSA no la podía divulgar a terceros, pero tal confidencialidad no quiere decir que deje de ser internacionalista ni profesor de la universidad central.

¿Cuál era el cargo que usted señala que le iban a dar pero que no le ratificaron?, responde: Gerente de Nuevos Negocios Internacionales, desempeñaba las funciones, estaba encargado pero nunca tuvo el nombramiento en sus manos. Al no ser Gerente, era asesor, solo ejercía las funciones pero no tiene un papel que ratifique ni que lo diga, porque estaba en ese proceso.

Señala la Juez: en una parte de la entrevista usted hace mención a la empresa petrolera, ¿a que empresa petrolera se refería?, responde: a la de Egipto, porque la entrevista era sobre Egipto y eso no es información confidencial, cualquiera con acceso a las paginas internacionales de energía de todas las fuentes abiertas que hay a nivel internacional, puede encontrar la información, no es absolutamente información confidencial. El nunca nombra ni a Venezuela ni a PDVSA, ni hace ni hace ninguna comparación ni similitud, es más el ni siquiera va a la entrevista como empleado de PDVSA sino como profesor de la escuela de estudios internacionales. Es todo.-

La Juez le pregunta a la representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

¿Tiene conocimiento de las funciones que ejercen los asesores?, responde: bueno por la relación de cargo y por el conocimiento del ciudadano K.R. el fue contratado por Petróleos de Venezuela para asesorar a la alta gerencia en materia de relaciones internacionales. Es todo.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar esta Sentenciadora a los fines de resolver la presente controversia considera pertinente establecer los hechos que quedan fuera de lo controvertido en el presente juicio, entre los mismos tenemos: la existencia de la relación de trabajo entre las partes; la fecha de inicio y culminación de la misma desde el 03 de diciembre del 2007; al 07 de febrero del 2011; el cargo que desempeñaba dentro de la empresa que era de asesor y el salario alegado por la parte actora en su libelo, el cual asciende a la cantidad de Bs. 6.366,50. Así se establece.-

Dicho lo anterior esta Juzgadora establece que el punto controvertido en el presente juicio es el motivo por el cual termino la relación de trabajo, ya que el actor manifiesta que fue objeto de un despido injustificado de parte de Petróleos de Venezuela, S.A. y por el otro lado la empresa manifiesta que el despido se realizo conforme a lo establecido en el literal I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto fue un despido justificado.

A este respecto resulta oportuno traer a los autos, sentencia de fecha quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008) del Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial, en el cual dicho Juzgado en un caso similar al de autos, señaló lo siguiente:

Los trabajadores de dirección comportan una categoría excepcional en el sistema de relaciones laborales, puestos que ellos están íntimamente ligados al patrono y a la marcha de la empresa, en el sentido de ser los autores de las grandes políticas empresariales y de la toma de decisiones que implican la materialización de actos de disposición del patrimonio empresarial, este tipo de trabadores esta limitado por la voluntad, criterios e instrucciones directa de quien detenta originariamente la titularidad del capital empresarial, aunque ocupen posiciones de mando y tengan facultad de impartir ordenes.

(…omisis)

En el caso el caso de autos no hay duda que las partes han convenido en el cargo ocupado por cada uno de los accionantes, así como de las funciones atribuidas a dichos cargos.

En el caso de marras, tenemos que de conformidad con la cláusula segunda del decreto de creación de la demandada, publicado en Gaceta Oficial N° 37.588 de fecha 10-12-202, se conoce que el objeto social de la demandada lo constituye, principalmente, las actividades de exploración, explotación, distribución, transporte, industrialización, comercialización, refinación y expendio de hidrocarburos a nivel nacional,

Por otra parte, se conoce por hecho notorio que la demandada tiene una estructura organizativa conformada principalmente por una Presidencia, Vice-Presidencia, Gerencias Corporativas, Gerencias, entre las cuales se encuentra la de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA GAS, y Asesores cuya ubicación se encuentra al mas alto nivel de la estructura organizativa.

(…omisis)

En cuanto al ciudadano J.T., quien ocupaba el cargo de Asesor, se desprende de sus funciones que intervenía en la toma de decisiones en la planificación de la estrategia de las actividades de la empresa a través de proveer servicios de Protección física al Edificio Sede de PDVSA, Centro de Arte la Estancia y residencias del personal y de los recursos materiales y técnicos bajo su responsabilidad, a fin de prevenir, detectar, identificar y eliminar vulnerabilidades y situaciones de riesgos en las instalaciones y edificaciones, así como cubrir la protección de los eventos especiales coordinados por la empresa. Se observa que su ubicación en la estructura organizativa de la demandada, es consustancial con los órganos de dirección de la demandada, de donde se origina una relación de identidad que convierte al asesor en un apéndice de los órganos directivos, de allí que su intervención compromete el rumbo de la empresa en el Área de su competencia, en consecuencia y de acuerdo a las consideraciones efectuadas supra, se establece que el ciudadano J.T. era un trabajador de dirección, según los términos del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

(Negritas de este Juzgado)

Respecto a la decisión antes expuesta la Sala Constitucional en sentencia numero 1.170 de fecha 12 de agosto de 2009, se pronunció señalando lo siguiente: “…luego del análisis realizado a la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2008, se concluye que la decisión en cuestión se encuentra ajustada a derecho y conforme con la doctrina seguida por esta Sala Constitucional, en relación a la calificación de los trabajadores de dirección, y en el caso especifico que nos ocupa, en el juicio que por calificación de despido intentaron los ciudadanos L.A.M. y J.A.T.E. contra la empresa Petróleos de Venezuela S.A.( PDVSA).”

Ahora bien, este Juzgado analizando la declaración de parte, en la cual el accionante claramente manifestó las funciones que ejercía señalando que asistía a PDVSA en todo lo que eran los procesos de negociación de contrato, recomendaba las oportunidades que podía detectar en el entorno, prestaba asesoría señalando las posibles amenazas y problemas que podían surgir en el entorno o en los contratos a nivel internacional en la Dirección Ejecutiva de Planificación; asimismo indicó que estuvo unos meses encargado de esa dirección, el trabajo realizado por el accionante era de tal importancia que asesoraba a la demandada en las estrategias utilizadas a nivel internacional y buscando no solamente el posicionamiento en el exterior sino además todos los nuevos negocios que se están dando en la faja petrolífera del Orinoco. Observando esta Juzgadora de los propios dichos del accionante la importancia del cargo por él ejercido, en tal sentido considera este Juzgado, compartiendo el criterio expuesto por el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial, en la sentencia anteriormente señalada, en atención al artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) observando que las orientaciones dadas por el accionante en el marco de sus labores, eran determinantes para el rumbo de la empresa, siendo tal y como se señala en la sentencia antes citada, el asesor es un apéndice de los órganos directivos, por lo que su intervención era determinante en el manejo de la empresa en la toma de decisiones de la misma, por lo que esta Juzgadora concluye que el accionante era un trabajador de dirección, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), el cual señala que:

…se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones (…)

.

Dictaminado lo anterior y al considerarse el demandante como un trabajador de dirección esta Juzgadora destaca la decisión de la Sala de Casación Social N° 1494, del 13 de diciembre del año 2012, la cual sentó el siguiente criterio:

…Por otra parte, esta Sala de Casación Social ha establecido en anteriores oportunidades que aquellos trabajadores a los cuales se les atribuya la categoría de dirección pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzca, por no gozar del régimen de estabilidad laboral de acuerdo con lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 eiusdem, referido a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, propias de los trabajadores que sí gozan de estabilidad en el trabajo y que han sido despedidos sin causa legal que lo justifique.

De igual forma, resulta oportuno destacar que esta Sala en sentencia N° 782 de fecha 4 de mayo de 2006 (Caso: L.A.C.P. contra Recuperaciones Venamerica RVA, C.A.), resolvió un caso similar al planteado en la presente litis, en donde el accionante desempeñó también el cargo de Gerente de Sucursal en la empresa accionada, estableciéndose en dicha oportunidad la condición de empleado de dirección que recae en el desempeño de tal actividad, por lo que se declaró la improcedencia de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir, el presente caso, observa que el actor no cumple con una de las premisas contenidas en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, Capítulo VII, correspondiente a la estabilidad relativa de la cual gozan los trabajadores permanentes, por cuanto, efectivamente, se ha podido constatar que el trabajador era de dirección. En efecto, vistos los hechos alegados en la demanda y reconocidos en la contestación a la misma, se tiene como cierto que el actor prestó servicios personales para la empresa demandada desde el 13 de julio de 1981 hasta el 09 de septiembre de 2008 cuando fuera despedido del cargo de Gerente de P.D.V.S.A. GAS, Sucursal Colombia.

Se observa que el actor, de acuerdo a la naturaleza real de los servicios (Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo), desempeñó un cargo de dirección, es decir, las funciones expresadas en el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo cual queda excluido de la estabilidad relativa prevista en el Artículo 112 eiusdem. En el caso de autos ha quedado establecido que el actor intervenía en la toma de decisiones y orientación de la empresa demandada, tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y podía sustituir, en todo o en parte, al patrono, según quedó evidenciado de las documentales a.p..

Por las razones expuestas, resulta forzoso declarar sin lugar la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por ser el actor un empleado de dirección y por tanto, no amparado por el Artículo 112 Ley Orgánica del Trabajo y así se concluye. (…)

Ahora bien, en sintonía con el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el cual es compartido por esta Sentenciadora y visto que ha sido determinado que el ciudadano K.R. era un trabajador de dirección, el mismo se encuentra excluido de la estabilidad invocada en su escrito libelar, ya que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tenga más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedido sin justa causa, y siendo que en el presente caso, el demandante es un trabajador de dirección, puede ser despedido, si que ello genere el derecho al reenganche, siendo forzoso declarar sin lugar la demanda incoada por el accionante. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano KENNTH RODDGERS R.D. contra PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA). (anteriormente identificado).

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el día ocho (08) de abril del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. F.L.

LA JUEZ

Abg. C.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

Abg. C.M.

EL SECRETARIO

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