Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteLeonardo Bauza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

ASUNTO: VP21-L-2014-000009.

Parte Actora: K.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.827.562, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

De la parte actora.- A.M. Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.247

Parte Demandada: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA G.P.L., domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia

Apoderados Judiciales

de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.

Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 8 de enero de 2014 de donde se desprende como parte actora el ciudadano K.J.R.R. en contra de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA G.P.L., por motivo de cobro de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha trece (13) de marzo de 2014, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA G.P.L..

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana K.J.R.R., en contra de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA G.P.L., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha trece (13) de marzo de 2014, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la

reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA G.P.L. desde el 26 de febrero de 2013 realizando funciones de ayudante de cocina con una jornada laboral de Lunes a Viernes desde las 6:30 am hasta las 12:30 pm, finalizando la relación laboral el 15 de junio de 2013 fecha en la cual la parte actora fue despedida de sus labores habituales, alcanzando un tiempo de servicio de 3 meses y 19 días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base al salario mínimo nacional decretado, el cual se determina de la siguiente manera: PRIMER PERÍODO 26 DE FEBRERO DE 2013 AL 30 DE ABRIL DE 2013: (Decreto No. 8.920. Gaceta Oficial No. 39.908 del 24 de abril de 2012.) Salario Diario Bs. 68,25, alícuota de utilidades (30 días X Bs.68,25 /12 meses / 30 días) = 5,68. Alícuota del bono vacacional (15 días X Bs.68,25 /12 meses / 30 días) = 2,84. Ahora bien, tomando en consideración el salario básico nacional diario indicado por los decretos, se realizan los cálculos correspondientes para la obtención del salario integral diario con la finalidad de realizar las operaciones numéricas y cuantificar los conceptos que le corresponden a la parte actora, la sumatoria de Bs. 68,25 + 5,68+ 2,84 resulta la cantidad de Bs. 76,77 como salario integral diario para el primer período. SEGUNDO PERÍODO 1 DE MAYO DE 2013 AL 15 DE JUNIO DE 2013: (Decreto No. 30. Gaceta Oficial No. 40.157 del 30 de abril de 2013.) Salario Diario Bs. 81,90, alícuota de utilidades (30 días X Bs.81,90 /12 meses / 30 días) = 6,82. Alícuota del bono vacacional (15 días X Bs. 81,90 /12 meses / 30 días) = 3,41. Ahora bien, tomando en consideración el salario básico nacional diario indicado por los decretos, se realizan los cálculos correspondientes para la obtención del salario integral diario con la finalidad de realizar las operaciones numéricas y cuantificar los conceptos que le corresponden a la parte actora, la sumatoria de Bs. 81,90 + 6,82+ 3,41 resulta la cantidad de Bs. 92,13 como salario integral diario para el segundo período. De seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le corresponden al demandante. ASÍ SE DECIDE.

  1. -) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 142 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le PRIMER PERÍODO 26 DE FEBRERO DE 2013 AL 30 DE ABRIL DE 2013: (Decreto No. 8.920. Gaceta Oficial No. 39.908 del 24 de abril de 2012.) Salario Diario Bs. 68,25, alícuota de utilidades (30 días X Bs.68,25 /12 meses / 30 días) = 5,68. Alícuota del bono vacacional (15 días X Bs.68,25 /12 meses / 30 días) = 2,84. Ahora bien, tomando en consideración el salario básico nacional diario indicado por los decretos, se realizan los cálculos correspondientes para la obtención del salario integral diario con la finalidad de realizar las operaciones numéricas y cuantificar los conceptos que le corresponden a la parte actora, la sumatoria de Bs. 68,25 + 5,68+ 2,84 resulta la cantidad de Bs. 76,77 como salario integral diario para el primer período, multiplicado por 15 días resulta la cantidad de Bs. 1.151,55. SEGUNDO PERÍODO 1 DE MAYO DE 2013 AL 15 DE JUNIO DE 2013: (Decreto

    No. 30. Gaceta Oficial No. 40.157 del 30 de abril de 2013.) Salario Diario Bs. 81,90, alícuota de utilidades (30 días X Bs.81,90 /12 meses / 30 días) = 6,82. Alícuota del bono vacacional (15 días X Bs. 81,90 /12 meses / 30 días) = 3,41. Ahora bien, tomando en consideración el salario básico nacional diario indicado por los decretos, se realizan los cálculos correspondientes para la obtención del salario integral diario con la finalidad de realizar las operaciones numéricas y cuantificar los conceptos que le corresponden a la parte actora, la sumatoria de Bs. 81,90 + 6,82+ 3,41 resulta la cantidad de Bs. 92,13 como salario integral diario para el segundo período, multiplicado por 7,33 días resulta la cantidad de Bs. 667,98, todo lo cual suma un total de UN MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.819,53). ASÍ SE DECIDE.

  2. -) INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR (Art. 92 Lottt): Se le otorga la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.819,53). ASÍ SE DECIDE.

  3. -) VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo regulado en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por los 3 meses de servicio se le otorgan (3 mesesx15días/12meses=3,75 por concepto de vacaciones fraccionadas) y (3 mesesx15días/12meses=3,75 por concepto de bono vacacional fraccionado), para un total de 7,5 días multiplicado por su salario diario de Bs. 81,90 se obtiene la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 614,25). ASÍ SE DECIDE.

  4. -) UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el año 2012, se le otorgan 7,5 días (3 meses x 30 días / 12 meses = 7,5), multiplicados por su salario diario de Bs. 81,90 resulta la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 614,25). ASÍ SE DECIDE.

  5. -) DIFERENCIA SALARIAL: Regulado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el artículo 130, para el PRIMER PERÍODO 26 DE FEBRERO DE 2013 AL 30 DE ABRIL DE 2013: tomando en consideración el salario diario devengado por la parte demandante de Bs. 57,14, existe una diferencia de Bs. 11,11 por día por cuanto el salario minino para la fecha era de Bs. 68,25, por

    lo tanto si multiplicamos los 64 días que comprenden este período por Bs. 11,11 resulta la cantidad de Bs. 711,04. Para el SEGUNDO PERÍODO 1 DE MAYO DE 2013 AL 15 DE JUNIO DE 2013: tomando en consideración el salario diario devengado por la parte demandante de Bs. 57,14, existe una diferencia de Bs. 24,76 por día por cuanto el salario minino para la fecha era de Bs. 81,90, por lo tanto si multiplicamos los 44 días que comprenden este período por Bs. 24,76 resulta la cantidad de Bs. 1.089,44. Todo lo cual suma la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.800,48). ASÍ SE DECIDE.

    Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano K.J.R.R. es por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.668,04) que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA G.P.L. como parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 15 de junio de 2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de Bs. 1.819,53.

    En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de Bs. 4.848,51 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 4 de febrero de 2014 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

    Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

    En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano K.J.R.R., en contra de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA G.P.L..

SEGUNDO

Se declara con lugar el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano K.J.R.R., por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.668,04) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador en contra de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA G.P.L..

TERCERO

Se condenan los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades otorgadas por prestación de antigüedad y demás cantidades tal como se expresa en la motiva del presente fallo. Por otra parte en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 20 de Marzo de dos mil catorce (2.014).

Abg. L.B.A..

JUEZ

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA.

LBA.

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