Decisión nº 02 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 01 de Julio de 2014

204° y 155°

Expediente: 14092

PARTE DEMANDANTE:

K.E.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.784.609.

PARTE DEMANDADA:

CLARISBETT M.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 12.444.596.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

Fecha de entrada: 05 de Junio de 2014.

Visto el escrito de medida de fecha 26 de Junio de 2014, suscrito por el ciudadano K.E.V.M., asistido por las abogadas L.D.L.T.A. y A.N.P., inscritas en el Inpreabogado bajo el No 73.529 y 40.740 respectivamente, de este domicilio, donde solicitó al Tribunal oficiar a la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que estampe la Nota Marginal, en el documento notariado, bajo el N° 12, Tomo 69 de fecha 25 de Junio de 1997.

Habiéndose reservado este Órgano jurisdiccional el pronunciamiento sobre la solicitud de registro de la presente litis, por la parte actora, plenamente identificada en actas, se pasan a hacer las siguientes consideraciones: Establece el artículo 1.921 del Código Civil:

Deben igualmente registrarse para los efectos establecidos por la Ley:

1° El decreto de embargo de inmuebles.

2° Las demandas a que se refieren los artículos 1.279, 1.281, 1.350, 1.466 y 1.562.

Bastará para los efectos de este artículo que se ponga nota al margen de los instrumentos respectivos, en la cual se haga referencia del decreto de embargo o de las demandas propuestas.

(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso, la parte actora pretende una medida cautelar atípica de anotación de la litis sobre un documento que sólo esta autenticado por ante la Notaría Séptima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que se hace improcedente la medida cautelar solicitada ante la imposibilidad de realizar ante el Registro inmobiliario correspondiente una anotación de la litis sobre un documento que no se encuentra en dicho Organismo, toda vez que la cautelar en referencia se materializa ante su debita anotación marginal de la existencia de la demanda sobre un documento que reposa en el Registro correspondiente, no siendo posible su procedencia cuando se trata de documento no registrado. Así se decide.

En consecuencia, con fundamento en las jurisprudencias antes transcritas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida de anotación de la litis sobre documento notariado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 12, Tomo 69, de fecha veinticinco (25) de Junio de 1997.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al primer (01) día del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Provisoria

DRA. I.V.R.

La Secretaria,

M.R.A.F.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número .

La Secretaria

M.R.A.F.

IVR/MRAF/ubal

Exp. 14092.

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