Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoCondena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 9 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005587

ASUNTO : RP01-P-2009-005587

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día seis (06) de septiembre del año dos mil Diez (2010), siendo las 2:00 PM, se constituyó en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON, acompañado de la ABG. S.A., en funciones de secretaria judicial y el Alguacil de Sala J.G., siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada RP01-P-2009-005587, seguida en contra de los imputados KENSIE J.S.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.631.117, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, de estado civil soltero, Funcionario del C.I.C.P.C., con la jerarquía de Detective, credencial Nº 29.595, adscrito a la Subdelegación Guiria, residenciado en el Barrio Brasil de esta ciudad, Sector 02, Vereda 79, Casa N° 14, de esta ciudad, a quien se imputa la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 3 primer aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor y el delito CONTRA EL PATRIMONIO PUBLICO previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; M.F.G.L., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.537.225, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 30/07/1990, de ocupación estudiante, residenciada en la Calle Pinto Salinas del sector Cascajal viejo, casa numero 27 de esta ciudad, a quien se imputa la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 3, primer aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y C.J.R.B., a quien se imputa la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 3, primer aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor . Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Defensor Privado ABG. A.H. y R.A.L.C., LOS IMPUTADOS (previo traslado), el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. P.A.. Seguidamente el Juez dio inicio al acto e informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y le informa a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso que procede en la presente causa. Seguidamente, se le otorgó el derecho el palabra al Fiscal, quien expuso:

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÙBLICO

Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal por unos hechos ocurridos en fecha 20-01-2010, referido en las actuaciones y acuso formalmente a los imputados KENSIE J.S.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.631.117, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, de estado civil soltero, Funcionario del C.I.C.P.C., con la jerarquía de Detective, credencial Nº 29.595, adscrito a la Subdelegación Guiria, residenciado en el Barrio Brasil de esta ciudad, Sector 02, Vereda 79, Casa N° 14, de esta ciudad, a quien se imputa la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 primer aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor y el delito CONTRA EL PATRIMONIO PUBLICO previsto y sancionado en el Artículo 52 y artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción; y para la ciudadana M.F.G.L., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.537.225, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 30/07/1990, de ocupación estudiante, residenciada en la Calle Pinto Salinas del sector Cascajal viejo, casa numero 27 de esta ciudad, a quien se imputa la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor en la figura de coautor, previsto y sancionado en el Artículo 3, primer aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y C.J.R.B., a quien se imputa la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3, primer aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas, contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legitimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se mantenga la medida privación que recae sobre los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma; así como se le expidan copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido se impone a los imputados de autos, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo. 49 Ord. 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado KENSIE J.S.S., plenamente identificado quien manifestó: No querer declarar. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado M.F.G.L., plenamente identificado quien manifestó: No querer declarar. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado C.J.R.B., plenamente identificado quien manifestó: No querer declarar. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Á.H., quien expuso:

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Vista aunque la corte de apelación establecido que los actos que fueron violentados se retrotraigan a la audiencia preliminar o actos conclusivos es de señalar que para ese momento mi representado C.R. no gozaba con una medida sustitutiva de libertad, por lo que se estaría violentando o desmejorando en la condición que actualmente se encentran ya que el mismo ante la aclaratoria hecha por la corte de apelación esta gozando de beneficio condicional de la pena otorgado por el tribunal ejecutor, al existir una retroactividad que agrava su estado es por lo que solicito a este tribunal se mantenga o se le otorgue una mediada cautelar de libertad menos gravosa que la privativa a si mismo en cuanto a la ciudadana M.F.G. se mantenga su medida de libertad por cuanto ya había sido declarada como tal. En virtud de que mis representados han manifestado la voluntad de admitir los hechos solicito al tribunal aplique las rebajas correspondiente de la imposición inmediata de la pena Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. R.A.L.C., quien expone:

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Ratifico los escritos presentados por esta defensa en su oportunidad legal cursante a los folios 275 al 281 de la presente causa, en virtud de que mi representado ha manifestado la voluntad de admitir los hechos solicito al tribunal aplique las rebajas correspondiente de la imposición inmediata de la pena Es todo.-

PUNTO PREVIO

Este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento, en cuanto al Punto Previo, vista la solicitud del defensor A.H. quien solicita la sustitución de la medida de sustitución de privación preventiva a la cual debía retrotraerse en este estado al imputado C.R. en virtud de que el mismo no obstante de haber quedado en libertad bajo el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por el tribunal segundo de ejecución, toda vez que en fecha 02-03-2010 admitiera los hechos pero no obstante a ello motivado a la interposición de recurso de apelación llevado a cabo por el abg. R.L.T. en virtud de considerar que en dicha audiencia preli9minar se le había violado derechos y garantías constitucionales lo cual la alzada mediante decisión de fecha 26-07-2010 declaro con lugar ordenado reponer la causa a la fase intermedia y la celebración de una nueva audiencia preliminar la cual como en efecto hoy se celebra en atención a dicho fallo, lo que implica retrotraer la situación jurídica del ciudadano C.R. al estado actual toda vez que dicha audiencia preliminar fue anulada de conformidad con el articulo 191 del copp, y visto lo dispuesto en el. Articulo 196 ejusdem el cual señala que la declaración de nulidad no podrá causar graves perjuicios para los imputados y visto que el imputado de autos ha comparecido a la audiencia fijada por este tribunal lo que s traduce en su voluntad de someterse al proceso no estimándose el peligro de fuga ni de obstaculización del mismo es por lo que en consecuencia este tribunal sustituye la mediada de privación preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano C.R. y se el sustituye por una medida menos gravosa de las consistentes en presentaciones cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo hasta tanto el juez de ejecución decida lo conducente. Asi mismo observa quien aquí decide que la ciudadana M.F.G.L., se encuentra sometida a la medida cautelar conforme al art. 256 numeral 1 del COPP, en virtud de que la corte de apelaciones de este circuito judicial anulo la audiencia preliminar realizada en fecha 02-03-2010 por el tribunal Primero de control, y visto que en dicha audiencia había admitido los hechos la ciudadana M.F.G.L. y actualmente acreedora del beneficio de la suspensión condicional de la pena y siendo dicha nulidad decretada por la alzada dejo sin efecto dicho beneficio otorgado por el tribunal de ejecución, lo que retrotrae e nuevamente a este estado su condición procesal causando un gravamen lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 196 del copp, no debe operar ya que va en detrimento de los imputados aunado a que la referida ciudadana ha atendido los llamados a este tribunal sometiéndose al proceso no existiendo obstaculización del proceso ni peligro de fuga, razón por la cual se sustituye la mediad de detención domiciliaria con apostamiento policial por una menos gravosa como lo es la de presentación cada 15 días por ante la unidad de alguacilzazo de este circuito judicial penal. Ahora bien,

PRONUNCIAMIENTO

Este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentado por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra de los imputados KENSIE J.S.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.631.117, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, de estado civil soltero, Funcionario del C.I.C.P.C., con la jerarquía de Detective, credencial Nº 29.595, adscrito a la Subdelegación Guiria, residenciado en el Barrio Brasil de esta ciudad, Sector 02, Vereda 79, Casa N° 14, de esta ciudad, a quien se imputa la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 primer aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor y el delito CONTRA EL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 52 y artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción; a la ciudadana M.F.G.L., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.537.225, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 30/07/1990, de ocupación estudiante, residenciada en la Calle Pinto Salinas del sector Cascajal viejo, casa numero 27 de esta ciudad, a quien se imputa la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor en la figura de coautor, previsto y sancionado en el Artículo 3, primer aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y C.J.R.B., a quien se imputa la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3, primer aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las mismas se admiten por ser necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio cursante del folio 221 al 224. Asi mismo las pruebas ofrecidas por la defensa cursante a los folios 275 al 281 de la presente causa. Igualmente, en v.d.P. de la Comunidad de la prueba es parte del proceso.. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados KENSIE J.S.S., M.F.G.L., y C.J.R.B., de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los procedimientos por admisión de los hechos, los cuales manifestaron por separado y a viva voz, sin coacción alguna lo siguiente, M.F.G.L., “si admito los hechos”; C.J.R.B., “si admito los hechos”; KENSIE J.S.S., “si admito los hechos”. Vista la admisión de los hechos planteada por los ciudadanos KENSIE J.S.S., M.F.G.L. y C.J.R.B., se le concede la palabra a la defensa, quienes exponen: Ciudadano juez solicito a este tribunal tome en consideración tanto para mis representados se les tome en consideración que nunca ha incurrido en otros delitos, nunca han estado detenidos y la edad de la misma de mi representada M.F.G.L. quien posee menos de 21 años de edad y con respecto a C.R., igualmente nunca ha estado detenido, trabaja. En cuanto al ciudadano KENSIE J.S.S. no posee antecedentes penales Es todo. Seguidamente el Fiscal expone: Yo no hago objeción a la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada toda vez que no debe ni puede desmejorársele la situación procesal al ciudadano C.J.R.B.; ya que se le causaría un gravamen. Asi mismo quedo totalmente conforme con la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y con la pena que imponga este tribunal ya que las Medidas Alternativas son potestativas del Tribunal. Es todo. En cuanto al procedimiento especial de admisión de los hechos efectuado al ciudadano KENSIE J.S.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.631.117, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, de estado civil soltero, Funcionario del C.I.C.P.C., con la jerarquía de Detective, credencial Nº 29.595, adscrito a la Subdelegación Guiria, residenciado en el Barrio Brasil de esta ciudad, Sector 02, Vereda 79, Casa N° 14, de esta ciudad, a quien se imputa la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 primer aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor y el delito CONTRA EL PATRIMONIO PUBLICO previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, prevé una pena que oscila entre TRES (03) y DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y la sumatoria de la misma da un total de TRECE (13) AÑOS de PRISION cuya media aplicable seria de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES AÑOS DE PRISIÓN ahora bien en aplicación de articulo 376 del copp por admisión de los hechos se rebaja a la mitad de esta pena quedando en TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES AÑOS DE PRISIÓN; la pena principal sin rebaja de atenuante por no poseer antecedente penales en virtud que el acusado de autos posee el agravante de ser funcionario publico entonces debe quien aquí decide; la compensación de la agravante y la atenuante quedando en definitiva en TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES AÑOS DE PRISIÓN la pena como delito principal, ahora bien en cuanto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 primer aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, prevé una pena que oscila entre de 4 y 8 años de prisión; conforme a la aplicación del art. 37 del Código Penal, la pena a imponer es de 6 años de prisión, menos la rebaja de la mitad por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del copp, quedando en tres años de prisión. Ahora bien en aplicación del articulo 88 del copp se debe sumar la mitad de la pena aplicable por este delito siendo 1 año y seis meses a la delito Principal, quedando la pena definitiva en CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION asi mismo conforme a lo establecido en el articulo 52 de la ley contra la corrupción se impone al condenado KENSIE J.S.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.631.117, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, de estado civil soltero, Funcionario del C.I.C.P.C., con la jerarquía de Detective, credencial Nº 29.595, adscrito a la Subdelegación Guiria, residenciado en el Barrio Brasil de esta ciudad, Sector 02, Vereda 79, Casa N° 14, de esta ciudad al pago de una multa equivalente al 40 % por ciento del valor de los bienes objetos de delito. En cuanto al procedimiento especial de admisión de los hechos efectuado por los ciudadanos C.J.R.B. y M.F.G.L., conforme al art. 376 del Código Penal pasa a calcular la pena de la manera siguiente; el Fiscal acuso por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 primer aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, delito este que su pena oscila de 4 y 8 años de prisión; conforme a la aplicación del art. 37 del Código Penal, la pena a imponer es de 6 años de prisión, tomando en consideración las atenuantes conforme al art. 74 numerales 1 y 4 para la ciudadana M.F.G.L. y numeral 4 para el ciudadano C.J.R.B., por cuanto la primera de ella, cuenta con 20 años de edad y es menor de 21 años y para ambos no cuentan con antecedentes penales, baja el limite para 4 años, de conformidad con el Art. 376 del COPP, baja la pena a imponer a la mitad, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, condena al acusado KENSIE J.S.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.631.117, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, de estado civil soltero, Funcionario del C.I.C.P.C., con la jerarquía de Detective, credencial Nº 29.595, adscrito a la Subdelegación Guiria, residenciado en el Barrio Brasil de esta ciudad, Sector 02, Vereda 79, Casa N° 14, de esta ciudad, a quien se imputa la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 primer aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor y el delito CONTRA EL PATRIMONIO PUBLICO previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; conforme a lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley para la cual se cumplirá para marzo 2015, asi mismo conforme a lo establecido en el articulo 52 de la ley contra la corrupción se impone al condenado KENSIE J.S.S., al pago de una multa equivalente al 40 % por ciento del valor de los bienes objetos de delito. Igualmente se dicta sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos M.F.G.L., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.537.225, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 30/07/1990, de ocupación estudiante, residenciada en la Calle Pinto Salinas del sector Cascajal viejo, casa numero 27 de esta ciudad, a quien se imputa la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 3, primer aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y C.J.R.B., a quien se imputa la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor en, previsto y sancionado en el Artículo 3, primer aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; a cumplir la pene de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Pena que cumplirán aproximadamente 06-09-2012. Se mantiene al ciudadano KENSIE J.S.S. hasta tanto el juez de ejecución decida modificar su sitio de reclusión. Se oficio al IAPES a los fines de informarle de la presente decisión, en cuanto al ciudadano KENSIE J.S.S.. Ofíciese a la unidad alguacilazgo a los fines de informar el régimen de presentación de los condenados C.J.R.B. y M.F.G.L.. Remítase en su oportunidad legal a la unidad de ejecución.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON

LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR