Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: UP11-J-2012-000386

SOLICITANTES: K.M.M.D.R. Y J.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.546.737 y 13.315.683 respectivamente, domiciliados el Sector la Cuchilla, calle Principal, frente a la Plaza, casa S/N, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en el Sector Barrio Alegria, calle 28, entre Av 9, casa S/N, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: A.N.V.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 159.647.

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 23 de Febrero de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos K.M.M.D.R. Y J.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.546.737 y 13.315.683 respectivamente, domiciliados el Sector la Cuchilla, calle Principal, frente a la Plaza, casa S/N, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en el Sector Barrio Alegría, calle 28, entre Av 9, casa S/N, Municipio Independencia, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada A.N.V.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 159.647 mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 20 de Marzo de 2007, contrajeron matrimonio civil la Prefectura Civil del Municipio Independencia estado Yaracuy, según acta que riela al folio 12 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)tal como consta del acta de nacimiento que rielan al folio 11 del expediente; y se separaron de hecho desde el 01 de Abril de 2007, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la P.P., Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 28 de Febrero de 2012, se admitió la solicitud, abriéndose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se acordó oír a la niña de autos, se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes. Se insto a las partes a consignar los documentos en original relativos al Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de la Niña de autos.

Al folio 8 del presente asunto, riela declaración de la niña (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la presente causa.

Al folio 10 del presente asunto, riela diligencia presentada por la ciudadana K.M.M., debidamente asistidos por la abogada A.N.V.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 159.647, mediante la cual consignaron los documentos en original solicitados por este tribunal.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos R.M., tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos K.M.M.D.R. Y J.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.546.737 y 13.315.683 respectivamente, domiciliados el Sector la Cuchilla, calle Principal, frente a la Plaza, casa S/N, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en el Sector Barrio Alegría, calle 28, entre Av 9, casa S/N, Municipio Independencia, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada A.N.V.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 159.647, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos K.M.M.D.R. Y J.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.546.737 y 13.315.683 respectivamente, domiciliados el Sector la Cuchilla, calle Principal, frente a la Plaza, casa S/N, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en el Sector Barrio Alegría, calle 28, entre Av 9, casa S/N, Municipio Independencia, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada A.N.V.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 159.647. En consecuencia, con respecto a los niños de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 400,00) de la siguiente manera la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES EN EFECTIVO (BS 300,00) los cuales entregara directamente a la madre de su hija quien firmara un recibo en señal de conformidad y la cantidad de CIEN BOLIVARES (BS 100,00) con tres cesta ticket, o lo que equivalga al monto de la cesta ticket, dichos ticket serán entregados a la madre de su hija. Para el mes de Septiembre para la compra de útiles y uniformes escolares el padre se compromete a entregarle a la madre de su hija la cuota que por tal concepto tiene en su contratación colectiva, ya que el padre es obrero educacional. Asimismo el padre manifiesta que su hija disfrutara del Plan Vacacional que le corresponde por la Contratación Colectiva que le da su ente empleador en el mes de Agosto. Para el mes de Diciembre el padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) para la compra de los estrenos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hija desde los días viernes a las 5.00 de la tarde hasta los días domingos hasta las 4:00 de la tarde, cada quince días, quien la buscara en el lugar de la residencia de la madre y allí mismo la entregara, la niña compartirá con su padre el día del padre y cumpleaños de este, y el día de la madre con su madre y cumpleaños de esta, alternándose año tras año y el cumpleaños de la niña lo compartirán los dos padre con su hija. Para este año 2012, el padre comadrita con su hija en Carnaval y Semana Santa con su madre, alternándose año tras año. En cuanto a las vacaciones escolares que son aproximadamente dos meses será compartido semanalmente comenzando el padre la primera semana en lo que la niña salga de vacaciones escolares y así sucesivamente hasta que finalicen las vacaciones. En la fecha Decembrina en este año 2012, el padre compartirá con su hija el 24 y 25 de diciembre y el 31 y 1 ero de Enero compartirá con su madre y así alternándose año tras año. El régimen comenzó a cumplirse a partir del 10 de Febrero de 2012 todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C..

La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:29 del mediodía.

La Secretaria,

Abg. Noren Carva

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