Decisión nº 72 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia
PonenteAlix Milena Márquez Jaimes
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía

Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Vigía, 24 de Marzo de 2014

203º y 155º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos KENYDES D.C. ESCUDERO Y RUCTH M.G.D.C., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.794.724 y V-17.793.009 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio J.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.395 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.917. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hijo, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 27-02-2014 a las tres de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Por auto de fecha 05-03-14, visto que se evidencia que no hubo despacho en fecha 27-02-14, se difirió la audiencia para el día 17-03-2014, a las tres de la tarde. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos KENYDES D.C. ESCUDERO Y RUCTH M.G.M., antes identificados, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San R.d.A.d.M.O.R.d.L.d.E.M., bajo el Acta Nº 06, Folio Nº 06, Año: 2008. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San R.d.A.d.M.O.R.d.L.d.E.M.. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.-

En la solicitud los ciudadanos KENYDES D.C. ESCUDERO Y RUCTH M.G.D.C., identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San R.d.A.d.M.O.R.d.L.d.E.M., bajo el Acta Nº 06, Folio Nº 06, Año: 2008.-

De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.-

Señalando los ciudadanos KENYDES D.C. ESCUDERO Y RUCTH M.G.D.C., identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.-

LA P.P.: Será ejercida de manera conjunta por ambos padres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la misma ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de manera conjunta por ambos padres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la misma ley. LA CUSTODIA: Será ejercida de manera exclusiva por la madre, conforme a la ley, en el lugar de residencia de la misma, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la misma ley. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasarle a la madre la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES en dinero efectivo, más DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) cada uno, el primero para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y el segundo para cubrir los gastos decembrinos. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la misma ley. Adicionalmente se obligan de acuerdo a sus posibilidades económicas, a contribuir con ciertos gastos propios e inherentes a su hijo, gastos estos como son de salud, medicina, vestidos, educación, recreación, cultura, deporte, temporadas de navidad y cualquier otro. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se deja un régimen abierto para el padre, para que él pueda visitar y sacarlo de paseo, cuando él lo quisiera hacer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 385, 386 y 3287 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la misma ley. De esta manera es como se ha venido ejecutando y ejerciendo el régimen familiar. EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestas que no adquirieron bienes comunes que liquidar y repartir dentro de la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos KENYDES D.C. ESCUDERO Y RUCTH M.G.M., antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San R.d.A.d.M.O.R.d.L.d.E.M., tal como se evidencia bajo el Acta Nº 06, Folio Nº 06, Año: 2008.-

Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: KENYER D.C.G., de seis (06) años de edad.-

LA P.P.: Seguirá siendo ejercida de manera conjunta por ambos padres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la misma ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá ejercida de manera conjunta por ambos padres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la misma ley. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida de manera exclusiva por la madre, conforme a la ley, en el lugar de residencia de la misma, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la misma ley. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasarle a la madre la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES en dinero efectivo, más DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) cada uno, el primero para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y el segundo para cubrir los gastos decembrinos. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la misma ley. Adicionalmente se obligan de acuerdo a sus posibilidades económicas, a contribuir con ciertos gastos propios e inherentes a su hijo, gastos estos como son de salud, medicina, vestidos, educación, recreación, cultura, deporte, temporadas de navidad y cualquier otro. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se deja un régimen abierto para el padre, para que él pueda visitar y sacarlo de paseo, cuando él lo quisiera hacer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 385, 386 y 3287 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la misma ley. De esta manera es como se ha venido ejecutando y ejerciendo el régimen familiar. ASÍ SE DECIDE.-

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 24 días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. A.M.M.J.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. A.J.C.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio

Exp. Nº CP-JV-2014-3408

Ghuizap.-

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