Decisión nº 2493 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 202º y 153º.-

  1. Identificación de las partes y la causa.-

    DEMANDANTE: KENYS L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-16.424.890, domiciliada en el municipio El Pao de San J.B., estado Cojedes.

    APODERADOS JUDICIALES: H.G.A., C.R. GAMEZ, PEGGI GAMEZ DE DUBEN y L.H.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 1.353.279, V- 4.229.423, V- 7.124.759 y V-14.078.620 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 2769, 16264, 52058, y 122053 en su orden, todos domiciliados en Valencia, estado Carabobo.

    DEMANDADA: C.G.Z., J.L.Z.R., G.A.Z.R., G.E.Z.C.R.R., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad números V- 11.961.918, V- 14.113.501, V- 14.113.500, V.-5.387.663 y 4.710.348, respectivamente, domiciliados en Tinaco, estado Cojedes.

    APODERADOS JUDICIALES: C.A.L. y H.E.S.L.R., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.729 y 17.171, el primero de los nombrados domiciliado en Tinaquillo, estado Cojedes y la segunda en Valencia, estado Carabobo.

    Motivo: Inquisición de Paternidad.

    Sentencia: Interlocutoria (Perención de la Instancia).

    Expediente Nº 5074.-

  2. Recorrido procesal de la causa.-

    Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha catorce (14) de marzo del año 2008, por la ciudadana KENYS L.B., mediante apoderados judiciales abogados H.G.A. y L.H.M., contra los ciudadanos J.L.Z.R., G.A.Z.R., C.G.Z.R. y C.R.R., todos identificados en autos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado.

    Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2008, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo.

    En fecha veinticinco (25) de marzo del año 2008, la demanda fue admitida por la vía ordinaria acordándose librar ordenes de comparecencia junto con recibo y ordenando compulsar copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios, se acordó igualmente la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público.

    Cumplidas todas las formalidades inherentes a la citación de los demandados, por escrito de fecha veintisiete (27) de mayo del año 2008, suscrito por el abogado C.A.L., en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contemplada en el Articulo 346, Ordinal 3°, por cuanto el citado ordinal establece lo siguiente: “LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRETENDE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA, O PORQUE EL PODER NO ESTE OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE”.

    Por auto de fecha dos (2) de junio del año 2008, el Tribunal negó la reposición de la causa solicitada por cuanto en fecha veintidós (22) de abril del año 2008, fue debidamente notificada la Fiscal Cuarta (4ª) Encargada del Ministerio Público y se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del ciudadano G.Z.. Se libró Cartel.

    Por auto de fecha quince (15) de julio del año 2008, el Tribunal se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia en la incidencia de Cuestiones Previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha treinta (30) de julio del año 2008, se dictó sentencia declarando Primero: Con Lugar la cuestión previa de Ilegitimidad de la persona que se presenta como Apoderado Judicial, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Subsanada voluntariamente y de forma correcta por la parte demandante la cuestión previa denunciada por la parte demandada. Tercera: Se emplazó a la parte demandada a dar contestación la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto del día ocho (8) de agosto del año 2008, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a contestar la demanda en el presente juicio.

    En fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2008, se dictó sentencia Interlocutoria decretando la Reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre su admisión, emplazando a todos los herederos conocidos, librando el edicto a los herederos desconocidos y ordenado la notificación del Ministerio Público y en consecuencia, se anuló todas las actuaciones posteriores a la nota de recibo del expediente de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2008.

    El día diecinueve (19) de noviembre del año 2008, el profesional del derecho L.H.M., en su carácter de autos, presenta escrito de Reforma de demanda.

    Por auto de fecha dieciséis (16) de abril del año 2009, se admitió la demanda y su reforma presentado por el abogado L.H.M., en su carácter de autos, ordenándose el emplazamiento de los demandada C.G.Z.R., J.L.Z.R.G.A.Z.R., G.E.Z. y C.R.R.. Se libró compulsas y se ordenó compulsar copia fotostática del libelo de la demanda y su reforma una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios. Se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del ciudadano G.Z. y la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público. Se libró compulsas, recibos, edicto y Boleta de Notificación.

    Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo del año 2009, se ordenó expedir las copias certificadas de la demanda a los fines de la citación de los demandados, tal como fue acordado por auto de fecha dieciséis (16) de abril del año 2009.

    Por diligencia de fecha cuatro (4) de junio del año 2009, el Alguacil Accidental de este juzgado consignó recibo debidamente firmado por la ciudadana C.R.R..

    El día cuatro (4) de junio de 2009, el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó las compulsas libradas a los ciudadanos J.L.Z.R., G.A.Z.R., G.E.Z. y C.G.Z.R., motivado a que habiéndose trasladado el día tres (3) de junio del año 2009, a la dirección que le indicara la parte actora en solicitud de los referidos ciudadanos fue atendido por la ciudadana C.R.R., quien manifestó que los ciudadanos mencionados no se encontraban, razón por la cual no pudo practicar las citaciones.

    Por diligencia de fecha catorce (14) de julio del año 2009, suscrita por el abogado L.H.M., en su carácter de autos, manifiesto que recibió el e.l. por este Tribunal a los herederos desconocidos.

    Por diligencia de fecha catorce (14) de julio del año 2009, suscrita por la Secretaria de este Tribunal, hizo constar que siendo la una y treinta y tres minutos de la tarde (1:33 p.m.), fijó en la cartelera del Tribunal un ejemplar del e.l. a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO G.Z. (FALLECIDO).

    En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2009, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria, anulando y dejando sin efecto todas las citaciones practicadas en la presente causa, y en consecuencia suspende el curso de la misma, hasta que la parte demandante, solicitará nuevamente la citación de todos los Codemandados, conforme a lo establecido en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo del año 2010, el abogado O.M., en su carácter de autos, solicitó la citación de los demandados de autos, lo cual fue acordado por auto de fecha veinte (20) de mayo del año 2010. Se libraron Compulsas y Edictos.

    Por diligencia de fecha treinta (30) de noviembre del año 2010, el Alguacil Accidental de este Juzgado DENINSON INFANTE, consignó las compulsas libradas a los demandados de autos, por falta de impulso procesal.

  3. Acerca de la perención de la instancia.-

    La presente causa se encuentra paralizada desde el día treinta (30) de noviembre del año 2010, por lo que este sentenciador visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Subjetivo Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. A.B., quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:

    Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos”.

    Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento

    .

    En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra formula del nuevo Magistrado

    .

    Cuando el sistema de la cognitio extraordinaria sustituyó completamente al formulario, todos los juicios se hicieron imperio continentia, y dejó de tener aplicación la lex Julia; pero como al mismo tiempo los Magistrados, aunque elegidos anualmente, se convirtieron casi en vitalicios, el limite de la instancia no quedó, como antes, circunscrito a la duración anual de los poderes de aquél, y las causas todas pudieron caer en indefinida paralización por culpa de los litigantes, sin que por ello se extinguiesen la instancia ni el derecho de volverla a proponer. Para remediar tal estado de las cosas, dictó Justiniano su Constitución Properandum, que pasó a ser en el Códex la ley 13 del Titulo De judiciis, con la cual, para evitar que los litigios se hiciesen eternos, durando más que la vida del hombre, se ordenó que fuesen indefectiblemente sentenciados dentro de tres años después de su comienzo: non ultra trienni metas, post litem contestatam, esse protrahendas. Los jueces debían allanar todos los obstáculos que se opusieran a ello, y si el actor, llamado por tres veces durante los seis últimos meses del trienio, dejaba de comparecer, debían dictar el fallo con los recaudos, aún insuficientes, que tuvieran a mano, y hasta podían absolver de la instancia al demandado, condenando en las costas al demandante, non solum parten fugientem observatione judicii relaxare, sed etiam in omnes expensas eam condemnare

    .

    Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal

    .

    En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico

    .

    Ciertamente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, lo cierto es, que nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916 en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia el de los tres (3) años, reformando el término de cuatro (4) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 lo siguiente:

    Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

    .

    Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:

    “También se extingue la instancia:

    “1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    “2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

    .

    Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando:

    Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

    .

    En ese orden de ideas, según el autor patrio R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:

    Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan

    .

    Omissis…

    “El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. > (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).

    La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir

    .

    El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia

    .

    Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo

    .

    En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se analiza.-

    Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna por parte de la demandante desde el día treinta (30) de noviembre de 2010, fecha en que el Alguacil consignó las compulsas libradas a los demandados, evidenciándose de actas que ha transcurrido más de un (1) año calendario sin que la actora haya realizado algún acto tendente a impulsar la continuación del presente juicio, obligación ésta que le establece la ley y siendo que la falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar, en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia (anual), como desde ya lo avizoraba este jurisdicente, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

  4. DECISIÓN.-

    Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN (ANUAL) en el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentó la ciudadana KENYS L.B., mediante sus apoderados judiciales, en contra de los ciudadanos C.G.Z., J.L.Z.R., G.A.Z.R., G.E.Z. y C.R.R., todos identificados en actas. Así se declara.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Accidental,

    Abg. Nurys Aurora Loza.L..

    En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.).

    La Secretaria Accidental,

    Abg. Nurys Aurora Loza.L..

    Expediente Nº 5074.-

    AECC/NALL/Lilisbeth Léon.-

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