Decisión nº PJ0642011000239 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Expediente: GP02-L-2009-001671

Parte demandante:

Ciudadano KERLIN R.P.C., titular de la cédula de identidad número 18.895.869.-

Apoderados judiciales de la parte demandante:

Abogados: A.O.G., R.G.d.O. y D.O.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.964, 101.380 y 101.381, respectivamente.-

Parte demandada:

OXICORTE DE VENEZUELA, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Octubre de 2002, bajo el Nº 5, tomo 68-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados: S.Q.G., C.C.C.W., O.S.R. y C.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.027, 41.658 y 49.888, respectivamente.-

Tercero convocado al proceso: Ciudadano H.R.E.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.566.583.-

Apoderados judiciales del tercero convocado al p.N. tiene acreditado en el proceso.-

Motivo: Indemnizaciones derivadas de infortunio ocupacional.-

I

Se inició la presente causa en fecha 05 de Agosto de 2009 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 07 de Agosto de 2009.

Ahora bien, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar y mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2009, las abogados C.C.C.W. y S.Q., actuando como apoderadas judiciales de OXICORTE DE VENEZUELA, C.A., solicitaron la notificación del ciudadano H.R.E.R., titular de la cédula de identidad número 8.566.583, a los fines de su comparecencia a juicio como tercero, petición que fue admitida y sustanciada por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a través de auto de fecha 30 de octubre de 2009.

Por cuanto las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la tramitación de la causa en fase de juicio, lo que ha correspondido al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Luego de sentencia la causa oralmente, se pasa a la oportuna reproducción y publicación del fallo conforme a las previsiones de los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

II

Alegatos y pretensiones de la parte demandante:

En el escrito libelar cursante a los folios ‘01’ al 16’ del expediente, la representación de la parte demandante:

 Alegó:

- Que en fecha 1° de diciembre de 2007 el actor fue contratado para prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil OXICORTE DE VENEZUELA, C.A., como pintor, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado, por lo cual devengaba un salario básico semanal de Bs.640,00 que equivale a un salario diario de Bs.91,42;

- Que a las 08:00 a.m. del 11 de diciembre de 2007, el demandante inició sus labores para OXICORTE DE VENEZUELA, C.A., pintando la estructura del techo del gimnasio cubierto de la ciudad de Valle La P.d.E.G. mediante el empleo de un rodillo que tenía una extensión metálica, siendo que a las 9:15 a.m. recibió una descarga eléctrica de unas líneas que transportaban 12.000 voltios y que se encuentran cerca del techo, sufriendo quemaduras en la mano derecha y pie izquierdo y quedando colgado del techo a diez (10) metros de altura aproximadamente, en estado de inconsciencia, durante varios minutos;

- Que OXICORTE DE VENEZUELA, C.A., a través de su supervisor y representante en la obra, ciudadano H.R.E.R., tenía conocimiento que los cables de alta tensión que descargaron la electricidad que lesionó al actor, no estaban desconectados del fluido de potencia eléctrica, máxime aún por no haber solicitado el corte de energía a la empresa Elecentro como un requisito esencial de seguridad, pero aún así se le ordenó al demandante que realizara su labores sin que mediara siquiera alguna charla u orientación para evitar accidentes de trabajo, así como tampoco le dotó de implementos de seguridad individual para realizar sus labores;

- Que en la certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) –en lo sucesivo denominado INPSASEL-, signada con el Nº 0002-09 de fecha 1° de abril de 2009, se evidencia lo anteriormente narrado y quedó establecido que el demandante presentó quemadura eléctrica de grado II en su mano derecha y de grado III en su pie izquierdo, lo que ameritó reposo y tratamiento con curas diarias, mientras que al examen físico presentó secuelas de cicatriz hipertrófica (queloide) en el pie izquierdo con dolor moderado a la flexión dorsal e inversión y a la bipedestación prolongada;

- Que el referido informe de INPSASEL certificó que el accidente ocupacional sufrido por el demandante le produce discapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual y aquellas actividades que requieren bipedestación prolongada y trabajos en alturas;

- Que luego del referido accidente ocupacional, el actor estuvo sometido a una penosa recuperación y rehabilitación de meses, sin que OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. aportara algún tipo de ayuda, siendo tratado por el especialista neurólogo Dr. M.D., por el cirujano Dr. J.L. y atendidos en múltiples ocasiones en la Unidad de Servicios Médicos de la Clínica Los Llanos, ubicada en la ciudad de Valle La P.d.E.G., con un requerimiento constante de examen médicos de laboratorio solicitados por los galenos tratantes, sin que OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. diera alguna señal de responder por el accidente sufrido por el actor;

- Que para el momento del accidente ocupacional, el demandante no estaba inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que –según se alegó- OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. es responsable de las indemnizaciones que procedan por dicha omisión.

 Se dedujeron las pretensiones que se apoyan en el infortunio ocupacional alegado, a saber:

- Se demandó la suma de Bs.f.9.222,00 de conformidad con lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo;

- Se reclamó la cantidad de Bs.f.40.000,00 por indemnización del daño moral que se alega sufrido por el demandante;

- Se demandó la suma de Bs.f.166.841,50 por la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo;

- Se reclamó la cantidad de Bs.f.1.279.057,22 por indemnización del lucro cesante;

- Se solicitó la corrección monetaria de las sumas reclamadas.

III

Alegatos y defensas de la parte demandada:

En el escrito consignado a los folios ‘483” al ‘495”, la representación de OXICORTE DE VENEZUELA, C.A.:

 Alegó:

- La falta de cualidad e interés de OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. para sostener el presente juicio como demandada, en función de lo cual se indicó que no mantuvo vínculo de ningún tipo con el actor del cual pudieran derivar las obligaciones cuyo cumplimiento reclama en la presente causa;

- Que OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. sostiene una relación de naturaleza mercantil con el tercero convocado en la presente causa, ciudadano H.R.E.R., propietario de la firma Herrería Guárico;

- Que no existe inherencia ni conexidad entre las actividades desplegadas por OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. y las realizadas por el ciudadano H.R.E.R., propietario de la firma Herrería Guárico, para la cual presuntamente prestó servicios el demandante, razón por la cual OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. no es responsable de las obligaciones reclamadas en la presente causa, siendo que en el presente caso no se alegó ni se configuró la presunción de inherencia y conexidad requerida para la determinación de la responsabilidad solidaria de la beneficiara de las obras o servicios ejecutados por la contratista.

 Rechazó:

- La existencia, condiciones y términos de la relación de trabajo que el actor alega le vinculó con OXICORTE DE VENEZUELA, C.A., así como las imputaciones que se realizan a esta última con motivo del accidente denunciado en el libelo de demanda;

- Que el ciudadano H.R.E.R. haya sido supervisor y representante de OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. en la obra gimnasio cubierto de Valle de la P.d.e.G., en función de lo cual alegó que el ciudadano OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. es representante de Herrería Guárico;

- Que OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. adeude al demandante los conceptos y montos que ha demandado en la presente causa;

 Admitió que OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. fue contratada para ejecutar la obra del gimnasio cubierto de Valle de la P.d.E.G..

IV

De la tercería tramitada en la presente causa:

De la solitud de intervención de tercero:

Tal como se ha indicado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar y mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2009, las abogados C.C.C.W. y S.Q., actuando como apoderadas judiciales de OXICORTE DE VENEZUELA, C.A., solicitaron la notificación del ciudadano H.R.E.R., titular de la cédula de identidad número 8.566.583, a los fines de su comparecencia a juicio como tercero, para cuyos fines indicaron que la presente causa le es común al ciudadano H.R.E.R. en virtud de su relación mercantil con OXICORTE DE VENEZUELA, C.A.

De la contestación a la convocatoria a juicio efectuada al ciudadano H.R.E.R.:

En la oportunidad de instalación de la primigenia audiencia preliminar no compareció el ciudadano H.R.E.R., ni por ni por medio de representación alguna, no obstante de haber sido legalmente notificado 10 de febrero de 2010, mientras que tampoco promovió pruebas ni dio contestación a su convocatoria al proceso.

V

Pruebas del proceso:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Primero

Documentales:

(i) A los folios ‘19’, ‘20’, ‘23’, ‘24’, ‘45’, ‘46’ ‘129’ y ‘130’ riela ejemplar del dictamen médico de fecha Nº 0002/09 del 1° de abril de 2009 –en lo sucesivo denominado “CERTIFICACIÓN DE CAPACIDADES ESPECIALES”-, suscrito por la doctora Lailén Batista, en su condición de médico especialista en salud ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Mientras, a los folios ‘21’ y ‘131’, cursa auto de fecha 05 de octubre de 2009 suscrito por el Ing. Mervis Vega, en su condición de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual se corrige la fecha indicada en la CERTIFICACIÓN DE CAPACIDADES ESPECIALES como de ocurrencia del infortunio padecido por el actor.

Finalmente, a los folios ‘132’ al ‘136’, acta de fecha 11 de abril de 2008, levantada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la P.d.E.G., con motivo de la contestación a la reclamación por accidente de trabajo presentada por el actor frente a OXICORTE DE VENEZUELA, C.A.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada propuso la tacha de las actuaciones anteriormente descritas, conforme a la causal prevista en el numeral 3.- del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en función de lo cual denunció que los funcionarios actuantes fueron sorprendidos en cuanto a la identidad del otorgante pues, en tales actor, el ciudadano H.R.E.R. indicó asumir la condición de representante de OXICORTE DE VENEZUELA, C.A., aún cuando no ha detentado tal carácter.

En el trámite incidental articulado al efecto, la representación de la parte demandada no logró acreditar el motivo de la tacha propuesta, razón por la cual surge forzoso declarar su improcedencia. En consecuencia, se impone a la parte demandada, OXICORTE DE VENEZUELA, C.A., la condena en costas causadas con motivo de la articulación incidental de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de tal resolutoria, se le confiere valor probatorio a los instrumentos tachados, constituidos por los documentos administrativos que se indican a continuación y cuya presunción de legalidad y autenticidad no aparece desvirtuada por mejor prueba, mientras que su valor probatorio no ha quedado enervado:

- CERTIFICACIÓN DE CAPACIDADES ESPECIALES que fue ratificada en la sesión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 12 de julio de 2011, por el Dr. L.J., médico general II adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuya conducencia será examinada en la parte motiva del presente fallo; y,

- Acta de fecha 11 de abril de 2008, levantada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la P.d.E.G., en la que se dejó constancia de lo siguiente: “…En este estado el trabajador expone: En fecha 10 de Enero de 2008, interpuse reclamo por accidente laboral ocurrido en fecha 11 de Diciembre de 2007, por haber laborado para la empresa OXICORTE DE VENEZUELA C.A., como pintor 01-12-2007. Es todo. En este estado la representación patronal expone: “En representación de la empresa me comprometo en rembolsar los gastos generados por el accidente laboral ocurrido al trabajador P.C.K.R., por honorarios médicos y facturas de medicinas en el transcurso de este mes o en Julio del presente año.” Es tofo. En este estado el trabajador expone: En vista de la propuesta planteada por la representación patronal, estoy de acuerdo en el tiempo para el pago de los reembolsos, así mismo me comprometo a asistir a INPSASEL, para que determine mi enfermedad ocupacional por el accidente ocurrido en la empresa Oxicorte…”

(ii) A los folios ‘22’ al ‘44’, ‘47’ y ‘48’, cursan las actuaciones administrativas adelantadas con motivo del levantamiento del informe de investigación de origen de accidente efectuado por la Ing. A.P., Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Valle de la P.d.E.G. –en lo sucesivo denominado “INFORME DE INVESTIGACIÓN”.

La referida actuación fue ratificada por la Ing. A.P., en su condición de Supervisora del Trabajo y Seguridad Social e Industrial Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en el marco de la sesión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de noviembre de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A la actuación anteriormente referida, vale decir, INFORME DE INVESTIGACIÓN, se le confiere valor probatorio por cuanto se trata de un documento administrativo cuya presunción de legalidad y autenticidad no aparece desvirtuada por mejor prueba y ha estado sometida al control y contradicción de las partes. No obstante, el mérito de tal actuación será examinado en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

(iii) A los folios “137” al “149” y “157” documentos públicos administrativos los cuales no fueron objetados en la audiencia de juicio por la parte demandada y los cuales dan cuenta de lo siguiente:

- Que el actor nació en fecha 17 de Abril de 1987, por lo que a la fecha cuenta con veinticuatro años de edad;

- Que el actor no se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;

- Que el actor vive bajo unión concubinaria con la ciudadana A.A.C.A. y son padres de un niño menor de edad;

- Que el grado de instrucción del actor es bachiller en ciencias;

- Que el actor y su concubina para la fecha de interposición de la demanda se encontraban realizando estudios a nivel superior en la Universidad S.R.:

(iv) A los folios “150” al “156”, copias fotostática del acta constitutiva estatutaria de OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. que dan cuenta que su objeto social esta constituido por la compra y venta de insumos de hierro y estructuras metálicas, el corte de laminas de hierro de todas las medidas, construcción y diseño de estructuras metálicas, soldaduras y montajes varios, metalúrgica, metalmecánica, electromecánica y la distribución y suministros industrial-siderúrgico, mientras que fue constituida en fecha 30 de octubre de 2002 mediante la aportación de Bs.f.40.000,00 como capital social.

(v) A los folios “158” al “161”, documentos privados que habría sido expedidas por el Dr. J.L.P., vale decir, un tercero que no interviene en la presente causa. En consecuencia, se desechan del proceso por cuanto no fueron ratificados en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(vi) A los folios ‘510’ al ‘516’, ‘531’ al ‘534’, copias fotostáticas de los contratos de obras públicas números CO-07-05-31, CO-07-11-11 y CO-07-11-01 concertados, en fechas 1° de junio de 2007 y 12 de septiembre de 2007 –los dos primeros, respectivamente-, entre la Fundación del Deporte para Todos del Estado Guárico (FUNDETODOS) y OXICORTE DE VENEZUELA, C.A., a las cuales se les confiere valor de grave indicio respecto de la relación contractual establecida entre sus intervinientes con motivo de la ejecución de las obras denominadas “complemento para la culminación del gimnasio cubierto de Valle de la Pascua”, “complemento de la estructura metálica para la cubierta de techo del gimnasio de Valle de la Pascua, estado Guárico” y “construcción de fachadas y aplicación de esmalte poliuretano sobre cubierta de techo metálica en gimnasio cubierto de Valle de la Pascua, para los Juegos Nacionales 2007, Municipio Infante del Estado Guárico.

Segundo

Informes:

Requeridos al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y respecto de los cuales la parte promovente manifestó su interés, razón por la cual se le impuso a la parte promovente la carga de impulsar su obtención. No obstante, la referida prueba de informes no consta en autos y, por ende, no se emite juicio de valor al respecto.

Tercero

Inspección judicial:

Evacuada en fecha 11 de marzo de 2011, oportunidad en la que se dejó constancia de lo siguiente:

… En este estado, el Tribunal deja constancia que se ha trasladado y constituido en la sede de la empresa OXICORTE DE VENEZUELA, C.A., en cuyas instalaciones funciona un galpón en el que se desarrollan actividades metalúrgicas y se observaron maquinarias destinadas al trabajo metalúrgico, tales como cortadoras, prensas, dobladoras, tres (03) grúas tipo polispasto adheridas a las vigas que forman parte de la estructura del galpón, material metalúrgico (laminas y vigas), de igual modo se observó un vehículo tipo montacarga en operaciones. De igual modo se observó que funciona un área de doscientos (200) metros cuadrados aproximadamente, en el que se desarrollan actividades administrativas y comerciales. Acto seguido, se puso a la disposición del Tribunal el documento de propiedad del inmueble donde se encuentra ubicada la empresa demandada y se evidencia que las referidas instalaciones están ubicadas en tres parcelas de terreno distinguidas con los números 9, 18 y 19, con una extensión global de 4.212,65 Mts2, según se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 26 de Marzo de 1999, quedando inserta bajo el Nro. 22, Tomo 13 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio V.d.E.C., en 22 de Diciembre de 1999, bajo el N ro. 16, folios 1 al 3, protocolo primero, Tomo 32, mediante el cual la empresa AGA GAS, C.A. (antes denominada AGA VENEZOLANA C.A.) vende las referidas parcelas al ciudadano S.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.045.535. Igualmente se puso a disposición del Tribunal el ejemplar del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano S.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.045.535 y la empresa OXICORTE DE VENEZUELA, C.A., representada por el ciudadano S.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.045.535, con vigencia desde el 30 de Noviembre de 2002 hasta el 29 de Noviembre de 2012, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 26 de Enero de 2011, quedando anotado bajo el Nro. 33, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevado por la referida notaria…

Cuarto

Testimoniales:

Aportadas por los ciudadanos J.C.M.M. y R.A.G.A., quienes fueron contestes en establecer que el accionante sufrió un accidente en fecha 11 de diciembre de 2007, cuando estaba pintando la estructura del techo del gimnasio cubierto de la ciudad de Valle La P.d.E.G. y recibió una descarga eléctrica que le hizo perder el equilibrio y quedar colgado del techo a diez (10) metros de altura aproximadamente.

VI

Pruebas del proceso:

Pruebas promovidas por OXICORTE DE VENEZUELA, C.A.:

Primero

Mérito favorable de los autos:

Respecto del mérito favorable invocado en el aparte II del escrito de promoción de pruebas presentado por la OXICORTE DE VENEZUELA, C.A., se ha advertido que se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha tomado en cuenta a los efectos de la emisión del presente fallo.

Segundo

Documentales:

(i) A los folios ‘102’ al ‘112’, copia fotostática de actos societarios de OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. y que dan cuenta que su objeto social esta constituido por la compra y venta de insumos de hierro y estructuras metálicas, el corte de laminas de hierro de todas las medidas, construcción y diseño de estructuras metálicas, soldaduras y montajes varios, metalúrgica, metalmecánica, electromecánica y la distribución y suministros industrial-siderúrgico, mientras que fue constituida en fecha 30 de octubre de 2002 mediante la aportación de Bs.f.40.000,00 como capital social.

(ii) A los folios ‘350’, ‘352’, ‘400’, ‘449’ al ‘468’, ‘470’ al ‘473’, ‘479’ y ‘480’, instrumentos privados cuya autenticidad no fue impugnada ni fueron tachados en la audiencia de juicio y acreditan:

- El pago de Bs.f.4.406,72 realizado por OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. al ciudadano H.R.E.R. en fecha 25 de octubre de 2007, a cuenta de la valuación N° 4 realizada sobre la obra del Gimnasio de Valle de la Pascua,

- El pago de Bs.f.1.000,00 realizado por OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. al ciudadano H.R.E.R. en fecha 24 de enero de 2008, a cuenta de las retenciones de la valuación N° 8 sobre la obra del Gimnasio de Valle de la Pascua;

- La rectificación de cotizaciones realizada por OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. desde octubre de 2007 al abril de 2008, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;

- Las actuaciones administrativas adelantadas por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la P.d.E.G., con motivo de la reclamación por accidente ocupacional interpuesta por el demandante frente a OXICORTE DE VENEZUELA, C.A.;

- Las declaraciones trimestrales de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos presentadas por OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. ante la Inspectoria del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, correspondiente al cuarto trimestre del año 2007 y primer trimestre del año 2008,

- La comunicación de fecha 12 de marzo de 2009 dirigida por el ciudadano H.R.E.R. a OXICORTE DE VENEZUELA, C.A., en la oportunidad de remitir la relación de los trabajados realizados por aquel en el “Gimnasio Cubierto”;

- El finiquito de de obra concertado entre OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. y el ciudadano H.R.E.R. en fecha 03 de septiembre de 2009, relacionado con la obra “Construcción gimnasio de Valle de La Pascua” que se comenzó a ejecutar el 22 de mayo de 2007 y cuyo costo total alcanzó la suma de Bs.f.355.821,00.

(iii) A los folios ‘229’, ‘408’, ‘410’, ‘412’ al ‘419’, ‘422’ al ‘433’, ‘436’ al ‘447’, ‘475’ al ‘477’ cursan documentos privados a los que no se les confiere valor probatorio en respeto al principio de alteridad de la prueba, pues sus contenidos no evidencian que el demandante haya intervenido o controlado su emisión o formación, razón por la cual no pueden oponérseles en juicio.

(iv) A los folios ‘172’, ‘178’, ‘184’, ‘200’, ‘202’, ‘204’, ‘206’, ‘221’, ‘253’, ‘294’, ‘298’, ‘300’, ‘314’, ‘334’, ‘382’, ‘384’, ‘386’, ‘388’, ‘390’, ‘392’, ‘402’ y ‘404’, documentos privados cuyo valor probatorio fue impugnado en la audiencia de juicio por tratarse de copias fotostáticas simples que, además, no fueron ratificadas conforme a las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se les desecha del proceso por cuanto la promovente no logró establecer la certeza de tales documentales mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

(v) A los folios ‘176’, ‘186’, ‘190’, ‘194’, ‘198’, ‘215’, ‘219’, ‘225’, ‘227’, ‘233’, ‘235’, ‘237’, ‘239’, ‘241’, ‘243’, ‘245’, ‘247’, ‘249’, ‘255’, ‘257’, ‘263’, ‘265’, ‘267’, ‘276’, ‘278’, ‘280’, ‘282’, ‘284’, ‘286’, ‘288’, ‘290’, ‘296’, ‘302’, ‘304’, ‘308’, ‘310’, ‘320’, ‘322’, ‘324’, ‘328’, ‘330’, ‘332’, ‘338’, ‘342’, ‘346’, ‘358’, ‘366’, ‘370’, ‘374’, ‘378’ y ‘398’, documentos privados cuyo valor probatorio fue impugnado en la audiencia de juicio por tratarse de copias fotostáticas simples de instrumentos que se presumen provenientes de la accionada. En consecuencia, se les desecha del proceso por cuanto la promovente no logró establecer la certeza de tales documentales mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

(vi) A los folios ‘251’, ‘259’, ‘261’, ‘269’, ‘270’, ‘272’, ‘274’, ‘306’, ‘312’, ‘316’, ‘318’ y ‘326’, documentos privados cuyo valor probatorio fue impugnado en la audiencia de juicio por tratarse de copias fotostáticas de instrumentos carentes de firmas y que se presumen emanadas de la demandada. En consecuencia, se les desecha del proceso por cuanto la promovente no logró establecer la certeza de tales documentales mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

(vii) A los folios ‘167’, ‘169’, ‘170’, ‘173’, ‘175’, ‘179’, ‘181’, ‘183’, ‘185’, ‘187’, ‘189’, ‘191’, ‘193’, ‘195’, ‘197’, ‘199’, ‘201’, ‘203’, ‘205’, ‘207’, ‘209’, ‘210’, ‘214’, ‘216’, ‘218’, ‘222’, ‘224’, ‘226’, ‘228’, ‘230’, ‘232’, ‘234’, ‘236’, ‘238’, ‘240’, ‘242’, ‘244’, ‘246’, ‘248’, ‘250’, ‘252’, ‘254’, ‘256’, ‘258’, ‘260’, ‘262’, ‘264’, ‘266’, ‘268’, ‘271’, ‘273’, ‘275’, ‘277’, ‘279’, ‘281’, ‘283’, ‘285’, ‘287’, ‘289’, ‘291’, ‘292’, ‘293’, ‘295’, ‘297’, ‘299’, ‘301’, ‘303’, ‘305’, ‘307’, ‘309’, ‘311’, ‘313’, ‘315’, ‘317’, ‘319’, ‘321’, ‘323’, ‘325’, ‘327’, ‘329’, ‘331’, ‘333’, ‘335’, ‘337’, ‘339’, ‘341’, ‘343’, ‘345’, ‘347’, ‘349’, ‘351’, ‘353’, ‘357’, ‘359’, ‘361’, ‘363’, ‘365’, ‘367’, ‘369’, ‘371’, ‘373’, ‘375’, ‘377’, ‘379’, ‘381’, ‘383’, ‘385’, ‘387’, ‘389’, ‘391’, ‘393’, ‘395’, ‘397’, ‘399’, ‘401’, ‘403’, ‘405’, ‘406’, ‘407’, ‘409’, ‘411’, ‘420’, ‘421’, ‘434’, ‘435’, ‘448’, ‘469’, ‘474’, ‘478’ y ‘481’, hojas que no presentan contenido alguno y, por ende, carecen de utilidad probatoria.

(viii) Al folio ‘174’, ‘180’, ‘182’, ‘188’, ‘192’, ‘196’, ‘208’, ‘211’, ‘213’, ‘217’, ‘223’, ‘231’, ‘336’, ‘340’, ‘344’, ‘348’, ‘354’, ‘356’, ‘360’, ‘362’, ‘364’, ‘368’, ‘372’, ‘376’, ‘380’, ‘394’, ‘396’, instrumentos privados cuya autenticidad quedó establecida mediante la consignación de sus originales a los folios ‘08’, ‘10’, ‘11’, ‘13’, ‘14’, ‘15’, ‘18’, ‘19’, ‘20’, ‘21’, ‘23’, ‘24’, ‘26’, ‘27’, ‘28’, ‘29’, ‘30’, ‘31’, ‘32’, ‘33’, ‘34’, ‘35’, ‘36’, ‘37’, ‘38’, ‘45’, ‘46’ de la primera pieza el expediente y acreditan:

- Los diversos pagos realizados por OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. al ciudadano H.R.E.R. en fecha 09, 18, 27 de julio de 2007, 10, 16, 23 de agosto de 2007, 07, 14, 21, 28 de septiembre de 2007, 05, 11, 18 de octubre de 2007, 02, 09, 16, 21, 23, 30 de noviembre de 2007, 05 07,14, de diciembre de 2007, con motivo de las valuaciones realizadas a la ejecución de la obra realizada por el ciudadano H.R.E.R. en el “Gimnasio de Valle de la Pascua”;

- La valuación de la obra ejecutada por el ciudadano H.R.E.R. en el Gimnasio Cubierto de Valle de la Pascua , correspondiente al lapso comprendido entre el 02 al 31 de julio de 2007, al 25 de octubre de 2007, ;

(ix) Al folio ‘168’, ejemplar del contrato de servicio de herrería (instalaciones) concertado entre OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. y el ciudadano H.R.E.R., representante de la firma personal Herrería Guárico, con vigencia de dos años contados a partir del 03 de abril de 2006.

De su contenido se advierte que el ciudadano H.R.E.R. se obligaba a prestar sus servicios a favor de OXICORTE DE VENEZUELA, C.A., bajo la supervisión de esta última, efectuando todas las labores de herrería en general mediante contratación de personal, en la obra denominada “gimnasio cubierto de Valle de la Pascua”.

Tercero

Experticia:

A los folios 222 al 229 cursa el informe pericial rendido por el Dr. O.R. –en lo sucesivo denominado “Dictamen Pericial”- que fue ratificado en la audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de noviembre de 2011, en el cual se estableció:

- Que el actor no evidencia lesiones discapacitantes,

- Que el demandante tiene cicatriz en el pie izquierdo que acusa dolor a la palpación, así como cicatriz en su mano derecha,

- Que el accionante presenta respuesta sensoriales normales de miembros superiores e inferiores,

- Que el trauma psicológico del actor causado por su exposición al choque eléctrico pues ser el responsable de la perdida de su confianza y de su capacidad de trabajo, pero que no físicamente no presenta alteraciones neurológicas o musculares causantes de discapacidad mayor a la parcial y permanente que le afecta en un 25%.

Cuarto

Testimoniales:

Aportadas por los ciudadanos J.G.P.B. y J.R.R.A. y que nada aportan a los fines de la resolución de la causa, en virtud de que aparece referencial el conocimiento que declararon tener acerca de la condición de contratista del ciudadano H.R.E.R..

Para ser rendidas por los ciudadanos H.F., R.A.C.H., J.V.M. y Deibys Acosta, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio para tales fines, razón por la cual se declaró precluida la oportunidad para la evacuación de sus testimoniales.

VII

De la integración del litisconsorcio pasivo necesario:

Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2009, las abogados C.C.C. y S.Q., actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil OXICORTE DE VENEZUELA, C.A., solicitaron la notificación del ciudadano H.R.E.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.566.583, para su intervención en la causa como tercero, para cuyos fines indicaron que la presente causa le es común al ciudadano H.R.E.R. en virtud de su relación mercantil con OXICORTE DE VENEZUELA, C.A.

En ese sentido se advierte que el ciudadano H.R.E.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.566.583, a pesar de haber sido notificado, no concurrió a la audiencia preliminar, no promovió pruebas ni presentó contestación a su convocatoria al proceso, así como tampoco compareció a la audiencia de juicio.

Las circunstancias anteriormente anotadas dan cuenta de la presunción de los hechos narrados por OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. y que aparecen soportados, además, por las pruebas documentales consignadas en autos.

En fuerza de tales consideraciones, se concluye que:

 OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. sub-contrató los servicios del ciudadano H.R.E.R., representante de la firma HERRERÍA GUÁRICO, para la realización de la obra a ejecutarse en el gimnasio cubierto de Valle de la P.d.e.G. para la cual fue contratada OXICORTE DE VENEZUELA, C.A.;

 El ciudadano H.R.E.R., representante de la firma HERRERÍA GUÁRICO, contrató los servicios personales del actor, ciudadano KERLIN R.P.C., como pintor, para el desarrollo de las obras a ejecutar en el gimnasio cubierto de Valle de la P.d.e.G. que le fue contratada por OXICORTE DE VENEZUELA, C.A.

En razón de las relaciones sustanciales anteriormente descritas y por cuanto en la presente causa se ha cumplido con la convocatoria de las partes pasivas que han debido ser llamadas a juicio para la defensa conjunta sus intereses, es por lo que se concluye que ha quedado válidamente integrada la relación de litis consorcio pasivo necesario que ameritan casos como el de marras, en los que se discuten los efectos y alcance de las obligaciones laborales legales y contractuales que derivan de las relaciones sostenidas entre los beneficiarios del servicio y su contratista, todo lo cual justifica y torna procedente la convocatoria en tercería promovida por OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. Así se decide.

VIII

De las reclamaciones relativas al infortunio ocupacional:

Primero

Del accidente sufrido por el actor y sus efectos discapacitantes:

A partir de las actuaciones que conforman el presente expediente se advierte que las actuaciones adelantadas con motivo del INFORME DE INVESTIGACIÓN que guarda relación con la presente causa, dan cuenta que:

- Que OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. ejecutaba una obra en el Gimnasio Cubierto ubicado en la Urbanización Vipedi de Valle de la P.d.E.C., a través de una contratista representada por el ciudadano H.R.E.R.;

- Que en fecha 11 de diciembre de 2007 el ciudadano KERLIN R.P.C. sufrió un accidente cuando se encontraba pintando el techo del Gimnasio Cubierto ubicado en la Urbanización Vipedi de Valle de la P.d.E.C., ocasión en la cual recibió una descarga eléctrica proveniente de las líneas de alta tensión por conducción eléctrica a través del rodillo que utilizaba para la prestación de sus servicios, lo cual ocasionó la perdida de su equilibrio hacía el vacio, aunque no llegó a sufrir caída de altura por cuanto quedó colgando de su cuerpo hasta que fue auxiliado por sus compañeros, para ser posteriormente trasladado a un centro privado de asistencia médica;

- Que el ciudadano H.R.E.R. declaró en torno al ciudadano KERLIN R.P.C. indicado “Yo no contraté a ese trabajador, sino que subcontrate los servicios para las labores de pintura a un primo del trabajador accidentado, no recuerdo el nombre. El trabajador involucrado en el accidente tenía aproximadamente tres (3) días laborando en el sitio. No me encontraba al momento del accidente y al regresar al Gimnasio me encontré con lo ocurrido, estaban las unidades de ELECENTRO cortando la corriente y bajando al trabajador”;

- Que el demandante no fue informado, por escrito o por cualquier otro medio, de los riesgos asociados a la labor desempeñada, ni de las medidas preventivas de carácter técnico u organizativas mas adecuadas, así como tampoco fue capacitado para el proceso de trabajo cerca de líneas energizadas de alta tensión.

A partir de las circunstancias anteriormente anotadas, resulta forzoso concluir en el carácter ocupacional del infortunio sufrido por el demandante en fecha 12 de noviembre de 2007, a tenor de lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica d Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente y en el artículo 552 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como quedó establecido –además- en INFORME DE INVESTIGACIÓN que cursa a los folios ‘29’ y ‘39’, en el que quedó asentado:

Producto de la investigación se concluye que el accidente es de Carácter Laboral por cuanto ocurrió en el curso del trabajo, durante la jornada ordinaria, desempeñando las labores por las cuales fue contratado y produjo lesiones en el trabajador, lo cual cumple con las condiciones necesarias y suficientes establecidas en la definición expresada en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por otra parte, en la CERTIFICACIÓN DE CAPACIDADES ESPECIALES que cursa a los folios ‘19’, ‘20’, ‘45’ y ‘46’, se estableció que el accidente ocupacional padecido por el accionante le ha producido discapacidad parcial y permanente “…para su trabajo habitual y aquellas actividades que requieran bipedestación prolongada y trabajaos en alturas”

Ahora bien, resulta necesario establecer en qué medida ha afectado a la demandante tal discapacidad parcial y permanente, esto es, determinar el grado o porcentaje de la discapacidad parcial y permanente que dicha afección produce en el demandante.

Para tales fines se observa que el DICTAMEN PERICIAL se concluyó que el demandante padece “DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE del 25 %”

En consecuencia, la opinión medica vertida en el Dictamen Pericial, adminiculada con las limitaciones para el trabajo que se establecieron al actor en el CERTIFICADO DE CAPACIDADES ESPECIALES, permiten que los efectos discapacitantes derivados del infortunio ocupacional padecido por el actor no superan el 25% de su capacidad física para “…para su trabajo habitual y aquellas actividades que requieran bipedestación prolongada y trabajaos en alturas”, todo lo cual se compadece con las opiniones médicas vertidas en el DICTAMEN PERICIAL y ampliadas por el Dr. O.R. en la sesión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de noviembre de 2011.

Segundo

De la responsabilidad solidaria del ciudadano

H.R.E.R. y OXICORTE DE VENEZUELA, C.A.:

En la presente causa ha quedado integrado un litisconsorcio pasivo, toda vez que la litis se trabado en torno al alcance de la responsabilidad del ciudadano H.R.E.R. y OXICORTE DE VENEZUELA, C.A., con motivo del infortunio ocupacional padecido por el actor en fecha 12 de diciembre de 2011 en el desarrollo de la prestación de sus servicios laborales para el ciudadano H.R.E.R., subcontratista de OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. en el desarrollo de las obras que se ejecutaban en el gimnasio cubierto de Valle de la Pascua, para los Juegos Nacionales 2007 y que la Fundación del Deporte para Todos del Estado Guárico (FUNDETODOS) encomendó a OXICORTE DE VENEZUELA, C.A.

Frente a tal contexto y a los fines de resolver sobre la responsabilidad de las demandadas respecto al infortunio padecido por el actor, se observa:

No cabe duda que el ciudadano H.R.E.R. esta llamado a asumir, en su condición de patrono, las responsabilidades a que haya lugar con ocasión del accidente ocupacional sufrido por el actor, más aún cuando -en el caso concreto- el ciudadano H.R.E.R. aleccionamiento del actor en torno a los riesgos inherentes a la prestación de sus servicios y a los modos de su prevención.

No obstante, resta dilucidar cuál sería el alcance de la responsabilidad de OXICORTE DE VENEZUELA, C.A., en su condición de beneficiaria de la obra contratada al ciudadano H.R.E.R. y en cuya ejecución participó la prestación de servicios personales del actor.

Al respecto conviene resaltar la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contiene una disposición que regula, a partir de su vigencia, la responsabilidad solidaria de los contratistas, sub-contratistas y beneficiarios por infortunios en el trabajo y no exige, para tales fines, los extremos de inherencia y conexidad que venían aplicándose en la materia a tenor de las disposiciones contenidas en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, el primer aparte del artículo 127 del referido instrumento legal establece:

La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal

.

De la norma antes transcrita puede colegirse que la empresa OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. estaba en la obligación de exigir, como requisito para sub-contratar al ciudadano H.R.E.R. desarrollo de las obras que se ejecutaban en el gimnasio cubierto de Valle de la Pascua, para los Juegos Nacionales 2007, el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con seguridad y salud laboral por parte de ésta última.

De igual manera, OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. ha debido garantizar a los trabajadores de sus sub-contratistas las condiciones seguras para la prestación de sus servicios respecto de aquellas condiciones riesgosas involucradas por OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. y que hayan sido pasibles de afectar el desempeño de aquellos.

Perfilando esa orientación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “…por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista cumplan con sus obligaciones dentro del lugar de la explotación del principal, existe la obligación del dueño o beneficiario de la obra de velar por la seguridad del trabajo, circunstancia que extiende su responsabilidad a los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista” (Vid. Sentencia N° 1210 de fecha 1° de agosto de 2006, caso: H.J.B.S. contra Lubvenca de Occidente, C.A. y otra).

De igual modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:

De la lectura del artículo antes transcrito (127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), se constata que éste consagra la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos o sufridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral establecida en el citado cuerpo legal. Asimismo, se observa que no exige, dicho precepto legal, la inherencia o conexidad de las actividades desarrolladas por la contratista y la beneficiaria, como requisito de procedencia de tal solidaridad. Es decir, que esta solidaridad nace por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista, cumplan con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la beneficiaria, para considerar que ésta tiene responsabilidad respecto de los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista.

En virtud de las consideraciones antes expuestas y acreditado, como ha quedado, que el ciudadano KERLIN R.P.C. sufrió un accidente ocupacional mientras participaba en la realización de la obra que OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. contrató al ciudadano H.R.E.R., para ser ejecutada en el en el gimnasio cubierto de Valle de la Pascua, para los Juegos Nacionales 2007, es por lo que se estima procedente la responsabilidad solidad de OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. en los términos previstos en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Conteste con lo anteriormente expuesto, OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. queda obligada a cumplir, en forma solidaria, la condenatoria que en el presente fallo se acuerden a favor del demandante, tal como se establecerá en la parte motiva del presente fallo.

Segundo

De la indemnización reclamada conforme a la

Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

Tal como se ha referido, la parte demandante ha reclamado la suma de Bs.166.841,50 por la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con el penúltimo párrafo de la citada norma legal.

A los fines de decidir al respecto, se observa:

Luego de examinadas las alegaciones y medios de pruebas producidas en autos, se observa que el infortunio ocupacional padecido por el actor ocurrió en fecha 12 de noviembre de 2007 y en el marco de una relación de trabajo que se reputa iniciada en fecha 1º de diciembre de 2007, todo lo cual se desarrolló al amparo de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, contentiva de un conjunto de normas y lineamientos tendentes a garantizar a los trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, en función de lo cual se estructuró –en su artículo 130- una serie de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que los infortunios en el trabajo (accidentes de trabajo y/o enfermedades ocupacionales) sean consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.

Lo anteriormente expuesto, a diferencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en fecha 18 de julio de 1986 y actualmente derogada, representa un régimen de responsabilidad del empleador mas severo, pues este se activa con la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional, siempre y cuando sea producto de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, no siendo necesario que el patrono, aún conociendo la condición riesgosa, haya omitido su corrección.

Atendiendo a tal planteamiento y luego de examinadas las probanzas producidas en autos, se observa que en el marco de la relación de trabajo sostenida entre el ciudadano KERLIN R.P.C. y el ciudadano H.R.E.R. no medió el aleccionamiento del actor en torno a los riesgos inherentes a la prestación de sus servicios y a los modos de su prevención.

De igual modo se aprecia que OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. incumplió su obligación de garantizar a los trabajadores de sus sub-contratistas las condiciones seguras para la prestación de sus servicios respecto de aquellas condiciones riesgosas involucradas por OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. y que hayan sido pasibles de afectar el desempeño de aquellos.

Lo anteriormente expuesto pone de relieve las imprevisiones culposas del ciudadano H.R.E.R. y OXICORTE DE VENEZUELA, C.A., en el cumplimiento de los ordenamientos a que se contrae el numeral 1 del artículo 53 y el numeral 3 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, todo lo cual compromete su responsabilidad patrimonial en los términos a que se contrae el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, habida cuenta que el infortunio ocupacional padecido por el actor aparece como consecuencia directa de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del ciudadano H.R.E.R. y OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. Así se decide.

En consecuencia, en virtud de que ha quedado establecido que los efectos discapacitantes derivados del infortunio ocupacional padecido por el actor no superan el 25% de su capacidad física para “…para su trabajo habitual y aquellas actividades que requieran bipedestación prolongada y trabajos en alturas” que le ha ocasionado secuelas permanentes (cicatrices) que hayan vulnerado su facultad humana más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias; es por lo que se condena al ciudadano H.R.E.R. y OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. a pagar al accionante –en forma solidaria- la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 90/100 (Bs.f.106.236,90), suma que representa 1095 salarios diarios , calculados sobre la base de un salario integral de diario de Bs.f.97,02 cada uno, todo con sujeción a lo previsto en el numeral “5.” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Para la estimación de la referida indemnización se han ponderado las siguientes circunstancias:

En primer término, respecto de la gravedad de la afección del actor, se ha considerado que la discapacidad para el trabajo que afecta al demandante, no anula totalmente sus posibilidades de trabajar, sino que le impone limitaciones únicamente para desempeñar aquellas actividades que requieran bipedestación prolongada y trabajos en alturas, sin obviarse que el actor podría someterse a tratamiento quirúrgico que podrían aminorar los efectos desfavorables de la cicatriz en el pie izquierdo que acusa dolor a la palpación y en bipedestación prolongada. Tampoco puede perderse de vista que el actor ha sufrido secuelas permanentes (cicatrices) en su mano derecha y pie izquierdo, como consecuencia del infortunio ocupacional que ha padecido.

En segundo lugar, por lo que atañe a la gravedad de las faltas cometidas por el ciudadano H.R.E.R. y OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. aparecen como determinantes en la ocurrencia del infortunio ocupacional padecido por el actor.

Corrección monetaria:

Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos números 1841 y 1611 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 02 de marzo de 2009, se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.106.236,90, condenada por la indemnización prevista en el numeral “5.” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde el 10 de febrero de 2010 (fecha de la concurrencia del arraigo a derecho del ciudadano H.R.E.R. y OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.

Segundo

De la improcedencia de la indemnización de lucro cesante:

La parte demandante también ha reclamado el pago de Bs.f.1.279.057,22 como indemnización de lucro cesante que refiere causado por el infortunio ocupacional denunciado.

Ahora bien, en relación con la referida indemnización es necesario señalar que implica una reparación adicional a los resarcimientos materiales previstos en la legislación del trabajo y su procedencia pende de la comisión de un hecho ilícito patronal que cause un daño al trabajador.

En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

Bajo este contexto y luego de revisadas las actas procesales, se considera que no se actuaría con apego a la justicia si se condenase a la demandada al pago de los salarios que el actor aspira recibir durante los años de vida útil para el trabajo que le restarían, habida cuenta que no quedó acreditado en autos que e.d.v. útil del demandante haya quedado totalmente frustrada a raíz del accidente ocupacional que sufrió y, por el contrario, quedó establecido que las restricciones de trabajo que apareja su discapacidad parcial y permanente no superan el 25% de su capacidad física para “…para su trabajo habitual y aquellas actividades que requieran bipedestación prolongada y trabajos en alturas”.

En consecuencia, el demandante puede y debe esforzarse en adoptar nuevos patrones de trabajo en los que, aún cuando predomine el esfuerzo manual o material, no se comprometa su salud musculo-esquelética durante los años de vida útil que le corresponde afrontar, no solo para procurar su sustento económico, sino también para involucrarse –al menos- en uno de los procesos fundamentales para alcanzar los fines esenciales del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, se desestima la indemnización del lucro cesante reclamada. Así se decide.

Tercero

De la responsabilidad patrimonial objetiva:

(i)

De la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio temporis:

En la presente causa se demanda también el pago de Bs.9.222,00 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época del infortunio ocupacional de marras.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eluden aplicable ratio temporis, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

En el mismo sentido, el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la ´época del accidente ocupacional padecido por el actor dispone que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del citado artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem antes aludido, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época del infortunio ocupacional de marras, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio.

De manera que, en caso que el trabajador que haya sufrido un accidente de trabajo o haya padecido una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En el caso de marras no aparece prueba alguna que acredite que el actor haya estado inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la fecha del accidente y que, por ende, haya esta amparado por el seguro social obligatorio, por lo que resulta procedente la indemnización reclamada al amparo del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época del infortunio ocupacional de marras.

En consecuencia, se condena al ciudadano H.R.E.R. a pagar al accionante la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES CON 85/100 (Bs.f.9.221,85), suma que representa el equivalente a 15 meses de salario mínimo para la época de la ocurrencia del accidente ocupacional sufrido por el demandante (esto es Bs.f.614,79 mensuales).

Corrección monetaria:

Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos números 1841 y 1611 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 02 de marzo de 2009, se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.9.221,85, condenada por la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época del infortunio ocupacional de marras, desde el 10 de febrero de 2010 (fecha de la concurrencia del arraigo a derecho del ciudadano H.R.E.R. y OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.

(ii)

De la indemnización del daño moral:

También ha reclamado la parte demandante la cantidad de Bs.f.40.000,00 por indemnización del daño moral que refiere sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional que ha contraído.

Ahora bien, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes o enfermedades ocupacionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún incumplimiento patronal en materia seguridad, condiciones e higiene en el trabajo.

En función de lo anteriormente expuesto y vistas las conclusiones a las que se ha arribado en la presente causa, es por lo que se considera procedente establecer la cantidad de CUARENTA Y MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.40.000,00) como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor, para cuyo establecimiento se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para tales fines, en los siguientes extremos:

 La entidad (importancia) del daño:

Tal y como se ha señalado, los efectos discapacitantes derivados del infortunio ocupacional padecido por el actor no superan el 25% de su capacidad física para “…para su trabajo habitual y aquellas actividades que requieran bipedestación prolongada y trabajaos en alturas”

Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto que la discapacidad para el trabajo que afecta al demandante, no anula totalmente sus posibilidades de trabajar, ni le inflige restricciones insalvables para el desempeño de su profesión pues podría desarrollar la prestación de sus servicios personales bajo condiciones que no comporten, sino que le impone limitaciones para desempeñarse en trabajos que comporten bipedestación prolongada y trabajos en alturas, para lo cual debe esforzarse en abandonar la posición de escepticismo que aparece reflejada en el escrito libelar y esforzarse en el desarrollo de su profesión, no solo para procurar su sustento económico, sino también para involucrarse –al menos- en uno de los procesos fundamentales para alcanzar los fines esenciales del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin perjuicio de las consideraciones expuestas, no puede soslayarse que el infortunio ocupacional padecido por el actor le ha inflingido un trauma emocional-psicológico que ha influido en la perdida de confianza y sensación de perdida de capacidad de trabajar.

Adicionalmente, debe ponderarse que el actor presenta secuelas permanentes (cicatrices) en su mano derecha y pie izquierdo (esta última con sensación dolorosa a la palpación y bipedestación prolongada) como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió, lo que evidentemente debe interesar su estado emocional.

 La conducta de la víctima:

De las pruebas cursantes en autos no se desprende que el actor haya actuado en forma negligente o imprudente para la ocurrencia del accidente ocupacional que ha sufrido.

 El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad:

En cuanto a este parámetro debe observarse que no quedó acreditado en autos que el ciudadano H.R.E.R. haya proporcionado al demandante la debida capacitación y formación en lo relativo a los riesgos asociados a la prestación de servicios que realizaba para el momento de la ocurrencia del infortunio ocupacional que sufrió.

De igual modo se aprecia que OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. incumplió su obligación de garantizar a los trabajadores de sus sub-contratistas las condiciones seguras para la prestación de sus servicios respecto de aquellas condiciones riesgosas involucradas por OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. y que hayan sido pasibles de afectar el desempeño de aquellos.

 El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica de la parte reclamante:

De las actas del expediente se desprende que el actor actualmente tiene veinticuatro años de edad y tiene un grupo familiar conformado con su concubina, ciudadana A.A.C.A., y un niño menor de edad.

De igual modo se aprecia tanto el actor como su concubina, para la fecha de interposición de la demanda se encontraban realizando estudios a nivel superior en la Universidad S.R., lo cual no quedó desvirtuado en la presente causa.

 El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización:

Debe tomarse en consideración que aún cuando la indemnización del daño moral no esta destinada a la reparación de daños materiales, se considera equitativo que la indemnización que debe asumir el ciudadano H.R.E.R. y OXICORTE DE VENEZUELA, C.A., en forma solidaria, contribuya -en alguna medida- a restablecer el desequilibrio emocional que comporta la necesidad de enfrentar contingencias económicas adicionales con motivo de la patología que padece, tales como los causados por el acceso a la asistencia médica y tratamiento medicinal.

 Capacidad económica de la parte accionada:

Aunque no constan en autos elementos de juicio que permitan precisar la capacidad económica del ciudadano H.R.E.R. para afrontar la indemnización fijada por daño moral.

Por lo que respecta a OXICORTE DE VENEZUELA, C.A., se advierte que se trata de una empresa que tiene capacidad económica para soportar el resarcimiento del daño moral acordado.

Corrección monetaria:

Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos números 1841 y 1611 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 02 de marzo de 2009, se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.40.000,00, condenada por la indemnización del daño moral del daño moral padecido por el actor, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales. Así se decide.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.

IX

Decisión

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano KERLIN R.P.C. contra el ciudadano H.R.E.R. y OXICORTE DE VENEZUELA, C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa, salvo las que fueron impuestas a OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. con motivo de la tacha de documentos propuesta en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2011.

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

A.M.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:30 a.m.

La Secretaria,

A.M.M.

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