Decisión nº 000971-2014 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoDecreto Separacion Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto Cuatro (04) de Abril de dos mil Catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-000435

SOLICITANTES: K.A.P.A. y C.J.L.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.093.208 y V- 14.826.337, respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. B.H., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 148.642.

Beneficiario(S): Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES, de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos K.A.P.A. y C.J.L.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.093.208 y V- 14.826.337, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha veintinueve (29) de Enero de 2013. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo procreado.

El Tribunal en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2013, admitió la solicitud y se decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos K.A.P.A. y C.J.L.H..

En fecha treinta y uno (31) de Marzo del 2014 se recibe escrito de solicitud de conversión de separación en divorcio presentado por los ciudadanos K.A.P.A. y C.J.L.H..

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos K.A.P.A. y C.J.L.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.093.208 y V- 14.826.337, respectivamente, ante el registrador civil de la parroquia S.R., del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha cuatro (04) de Julio de 2008, bajo el Acta Nº 233, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2008.

En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hijo, se establece lo siguiente:

PRIMERA

De conformidad con el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos cónyuges continuaremos ejerciendo conjuntamente la P.P., sobre nuestro hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES, ya identificado, hasta que se emancipe o llegue a la mayoría de edad.

SEGUNDA

De la Responsabilidad de Crianza. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; será compartida, pero la Custodia de nuestro hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES, la tendrá la madre y hemos decidido que conviva con ella en la residencia que sirvió de hogar común, ubicado carrera 11 entre calles 61 y 62, casa N° 61-71 en esta ciudad de Barquisimeto estado Lara.

TERCERO

De conformidad con el articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete a depositar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bsf. 800,00) Quincenales, los cuales totalizan la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bsf.1.600,oo) Mensuales, en la cuenta de Ahorro N° 01080119220200427146 del Banco PROVINCIAL a nombre de la ciudadana C.L., por concepto de Obligación de Manutenciòn en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES. Esta obligación se establece de mutuo acuerdo tomando en consideración las necesidades básicas del niño y la capacidad de producción del padre. Dicha suma la continuara depositando el padre mensualmente como obligación de manutención para su hijo, hasta que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES, cumpla su mayoría de edad y/o hasta que termine sus estudios o carrera que le permite proveer su propia manutención, realizándose un ajuste anual tomándose en consideración el índice inflacionario.

Igualmente, ambos padres se obligan a cubrir en un 50% los gastos de inscripción escolar, ropa, uniforme, libros, útiles escolares necesarios para su estudio; gastos médicos, medicinas, odontólogo, ropa, vestimenta, calzado y demás gastos eventuales que por cualquier motivo necesite el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES.

CUARTO

Del Régimen de Convivencia Familiar, Asimismo, el padre podrá visitar a su hijo todos los días de la semana, salir con él de paseo, sin que en ningún caso el interfiera con sus horas de estudios o de descanso. En cuanto a las vacaciones de navidad, escolares, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.

QUINTO

Aún cuando no hemos fomentado bienes de fortuna que pertenezcan a la sociedad de gananciales, hemos convenido por mutuo consentimiento, de conformidad con el articulo 190 del Código Civil Venezolano vigente solicitar sea DECLARADA también la Separación de Bienes, en razón de que luego de decretada la separación, cada cónyuge, por su propia cuenta, responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, oficio, arte, profesión o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, por lo que atentamente requerimos a este Tribunal declare disuelta la sociedad conyugal, conforme a la Ley.

El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.

A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, Cuatro (04) de Abril del año dos mil Catorce. Años: 203º y 154º.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación

Abg. I.V.B.T.

El Secretario,

Abg. C.A.B.M..

Se registra la presente resolución bajo el Nº 000971/2014, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:20 a.m.

El Secretario,

Abg. C.A.B.M..

Motivo: Conversión de Separación de Cuerpo en divorcio.

KP02-J-2013-000435

04/04/2014

3/3

IVBT/CAB/ Robersi.

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