Decisión nº PJ0092006000524 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar.
PonentePablo David Indriago Maita
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 28 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-004834

ASUNTO : FP01-P-2006-004834

AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE

PRESENTACION DEL IMPUTADO K.E.L.

Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 29 de mayo de 2006, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Á.H., con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita sea decretado al ciudadano K.E.L., venezolano, nacido en fecha 28-12-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.020.080, residenciado en Caicara del Orinoco, Centro Urbano, Calle Constitución casa N° 63. A demás el Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida de Privación Judicial de Libertad, y la remisión de las presente actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar.

El representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.

El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto el Ciudadano imputado antes de escuchar su declaración, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal. Manifestando sus argumentos los cuales se dan por reproducidos en este acto. Por su parte el Defensor Público Penal Abg. C.S., expuso: “Actuando en este acto en mi condición de Defensor Público Penal representando en este acto al ciudadano K.E.L. y una vez escuchada la solicitud hecha por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la defensa comparte su criterio y se adhiere a la solicitud hecha en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones, es todo.-

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:

Presentes en la Sala de Audiencia el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. J.L.S., quien precalificó los hechos como el delito de Robo en modalidad de arrebarton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio M.S., solicitando Medida de Privación Judicial de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, las cuales se encuentran insertas en las actas que conforman la presente causa las cuales rielan del folio numero 1 al folio numero 9 de las actuaciones además se dan por reproducidas en este acto.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La presente imputación se basa en los hechos ocurridos en fecha 25-07-2006, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Cedeño, encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad P-049 por instrucciones del Jefe de los Servicios se trasladaron hasta el Terminal de Pasajeros de la población de Caicara del Orinoco donde presuntamente se había perpetrado un robo, motivo por el cual se trasladaron al sitio de inmediato a los fines de verificar la situación denunciada y al llegar al lugar de los hechos pudieron observar que varias personas tenían a un sujeto retenido, el cual vestía pantalón blue jeans y franela roja; y el ciudadano H.R.M. quien dijo ser vigilante en el Terminal de Pasajeros manifestó que habían retenido al ciudadano en cuestión por cuanto minutos antes este le había arrebatado una cartera a la ciudadana M. delC.S., por lo que procedieron a efectuar una requisa corporal de conformidad con lo previsto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle evidencia alguna, por lo que fue impuesto de sus derechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 ejusdem y puesto a la disposición del Ministerio Público.- Ahora bien, por cuanto de las actuaciones se evidencia que el imputado fue aprehendido en fecha 25-07-2006, a las 12:10 a.m., lo que determina que a la presente fecha han transcurrido más de las 48 horas establecidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a presentar al ciudadano K.E.L. en tiempo hábil, es por lo que en primer termino este Tribunal decreta a favor del imputado K.E.L. venezolano, nacido en fecha 28-12-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.020.080, residenciado en Caicara del Orinoco, Centro Urbano, Calle Constitución casa N° 63, L.S.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal vista la solicitud hecha por el Ministerio Público decide que la presente causa se ventile por vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación jurídica dada a los hechos como el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el Artículo 456, ultimo aparte, del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda con lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación al Imputado de su L. sin restricciones, y se acuerda que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta la L. sin restricciones de conformidad con el articulo 44 de la Constitución Nacional al K.E.L. venezolano, nacido en fecha 28-12-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.020.080, residenciado en Caicara del Orinoco, Centro Urbano, Calle Constitución casa N° 63. TERCERO: Se acuerda remitir a la fiscalia la Presente causa a los fines de que el Ministerio Público pueda continuar con la Investigación. CUARTO: Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal .-

El Juez Primero de Control.

Abg. P.I.M.E. Secretaria de Sala

Abg. J.M.

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